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ARTÍCULO 2.3.1.6.5. REUNIONES COMISIÓN DEL ESCALAFÓN DE RESERVAS DE HONOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.

ARTÍCULO 2.3.1.6.6. PRESIDENCIA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento interno.

PARÁGRAFO. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.3.1.6.7. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 14 de 1990, los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, tendrán las siguientes funciones: 1. Llevar un kárdex actualizado del personal que integra el Escalafón de Reservistas de Honor incluyendo todos los datos personales, familiares, laborales y académicos. 2. Expedir las certificaciones que soliciten los Reservistas de Honor. 3. Por su conducto tramitar todas las solicitudes, quejas e inquietudes de los Reservistas de Honor para la debida aplicación de la Ley 14 de 1990.

ARTÍCULO 2.3.1.6.8. PRESENTACIÓN SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de que trata este Capítulo, retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto número 1073 de 1990, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional según el caso.

ARTÍCULO 2.3.1.6.9. FUNCIONES COMANDOS FUERZAS MILITARES Y DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional las siguientes:

1. Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de Honor que formulen los interesados o los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, del personal que acredite los presupuestos legales.

2. Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de la Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.

3. Con base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución ministerial correspondiente.

4. Expedir la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el Diploma correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de Defensa.

5. Con fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, según el caso.

6. El Comando General de las Fuerzas Militares elabora, controla y actualiza el Escalafón de Reservistas de Honor.

ARTÍCULO 2.3.1.6.10. AUTORIDADES MÉDICAS COMPETENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, las señaladas en el Decreto-ley 94 de 1989, Decreto-ley 1796 de 2000, y las normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.3.1.6.11. PERSONAL CON SANCIÓN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso podrá inscribirse en el Escalafón de “Reservistas de Honor” al personal que haya sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

CAPÍTULO 7.

DISTINTIVOS.

ARTÍCULO 2.3.1.7.1. USO DE DISTINTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento y uso de los distintivos del personal de las Fuerzas Militares se regirá por el reglamento que sobre el particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares.

CAPÍTULO 8.

ACREDITACIÓN, HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA FUERZA PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE 2019.

<Ley 1979 de 2019>

SECCIÓN 1.
ACREDITACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VETERANO Y BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. La acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo podrá ser utilizada por el titular.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.2. DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acreditar la condición de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, los interesados podrán presentar por el medio que dispongan, copia del acto administrativo por el cual se le reconoce asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia.

Para quienes participaron en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales, podrán presentar constancia emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Los miembros de la Fuerza Pública que sean reconocidos como víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011, podrán presentar copia de la Resolución de Inclusión en el Registro Único de Víctimas - “RUV', expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la Instancia que la reemplace o asuma sus funciones y el documento de identificación correspondiente.

Al momento de solicitar la acreditación, el Veterano o el Núcleo Familiar del Veterano, podrán presentar certificado de antecedentes disciplinarios y penales, con el fin de verificar que el Veterano o el Veterano Postumo no haya sido condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, en los términos del artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la Ley 1979 de 2019, la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, será Suficiente para acceder a los beneficios establecidos en la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y demás documentos adicionales que las entidades públicas requieran.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.3. RECURSOS EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición contra el acto administrativo que resuelve la acreditación, será presentado ante el Director (a) de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces, y el recurso de apelación será resuelto por el Viceminjstro (a) para el Grupo Social Empresarial del Sector Defensa "GSED" y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.4. REGISTRO ÚNICO DE VETERANOS (BASE DE DATOS CONSOLIDADA). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La estructuración, consolidación, suministro y actualización del Registro Único de Veteranos (Base de datos consolidada) donde se Ingresará la Información de los Veteranos y Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la Instancia que la reemplace o asuma sus funciones.

PARÁGRAFO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, coordinará el Intercambio de Información para la estructuración, consolidación, suministro y actualización permanente del Registro Único de Veteranos, con sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la Información.

SECCIÓN 2.
HONORES.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.1. HONORES EN ACTOS, CEREMONIAS Y EVENTOS PÚBLICOS Y MASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad de carácter público que presida los actos o procedimientos conmemorativos y honores a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, deberá articularse con la Fuerza Pública de su Jurisdicción y podrá contar con la participación de un delegado del Consejo de Veteranos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.2. MONUMENTO EN CONMEMORACIÓN Y HONRA DE LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la construcción e Instalación del monumento que conmemore y honre a los Veteranos, la autoridad municipal o distrital de la Capital del Departamento, coordinará con la Fuerza Pública de su jurisdicción y un delegado del Consejo de Veteranos, el tema a resaltar en el monumento.

PARÁGRAFO. El día que se descubra el monumento en honor a los Veteranos, se realizará un acto, ceremonia o evento público con la participación de las autoridades civiles municipales o distritales, militares y la comunidad en general.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.3. DÍA DEL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El 10 de octubre de cada año, en todo el territorio nacional se celebrará el día del Veterano con la realización de un acto, ceremonia o evento público en las plazas públicas de cada municipio o distrito especial, liderado por las autoridades civiles con la participación de los comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de un delegado del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 1o. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional deberán instaurar dentro de su calendario de ceremonias militares y policiales el día del Veterano.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberán articularse con el fin de organizar la ceremonia que se desarrollará en el Municipio que sea definido y que contará con la presencia del señor Ministro de Defensa Nacional y la Cúpula Militar y de la Policía Nacional, articulación en la cual también participará un delegado del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 3o. El núcleo familiar definido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que consiste en los honores establecidos en el artículo 5o de la Ley 1979 de 2019, en igual de condiciones que los Veteranos.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades del Orden Nacional deberán Izar el Pabellón Nacional como exaltación a los Veteranos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.4. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Comunicación Sectorial - elaborará y proporcionará un banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual alusivo a la importancia de los Veteranos de la Fuerza Pública, por lo menos una se dispondrá previo a la conmemoración de su día, material que será puesto a disposición a través de la página web del Ministerio de Defensa Nacional, a los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, conforme a lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO 1o. Se realizarán un mínimo de 4 piezas al año, las cuales serán publicadas en la página web del Ministerio de Defensa Nacional. Una vez dichas piezas sean publicadas, el Ministerio de Defensa Nacional habilitará un espacio en su página web para que los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, puedan descargar el banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual y gráfico, alusivo a la importancia de los Veteranos, para que sea publicado voluntariamente por los medios de comunicación dentro del mes siguiente a la publicación de las piezas en la página web antes referida, de conformidad con los lineamientos o la metodología definida por la Dirección de Comunicación Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El uso de las piezas comunicacionales proporcionadas o suministradas por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Comunicación Sectorial es voluntario, sin embargo, los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plaformas digitales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1979 de 2019.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.5. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas o las dependencias que hagan sus veces, prestarán el acompañamiento requerido al Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la disposición de un espacio en el Museo de Memoria de Colombia donde se incorpore la memoria de los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.6. PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Coordínese, a través del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas, o quien asuma sus funciones, el apoyo requerido por el Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la incorporación de un acápite especifico relativo a los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 en el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica o al que lo modifique o sustituya, todo ello con el alcance y finalidades previstos en el artículo 144 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.7. PROGRAMA PARA LA PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS MEMORIAS DE LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Coordínese entre el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Capital Humano, Comando General de las Fuerza Militares, Comandos del Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana<1>, la Dirección General de la Policía Nacional y un representante del Consejo de Veteranos, el diseño de un programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública y el pénsum académico de una cátedra que promueva el aprendizaje y estudio de las mismas, en las escuelas de formación militar y policial.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.8. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEMORIAS DE LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA. En la implementación del artículo 9o de Ley 1979 de 2019, se atenderá lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1448 de 2011.

SECCIÓN 3.
BENEFICIOS.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, gestionará alianzas o convenios con entidades privadas de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. Para acceder a los beneficios el Veterano y beneficiario presentará ante la entidad pública o privada la acreditación de que trata el artículo 4o de la Ley 1979 de 2019.

SUBSECCIÓN 1.

BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.1. AFILIACIÓN VOLUNTARIA A LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos de la Fuerza Pública que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez podrán solicitar su afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros ofrecidos por la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ofrecerá como servicios financieros a los afiliados voluntarios, líneas de ahorro y crédito aprobados por la Junta Directiva, en concordancia con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso del ahorro, el reconocimiento de intereses se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 353 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios financieros que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía determine para los afiliados voluntarios señalados en el presente artículo, no se harán extensivos en caso del fallecimiento del Veterano. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a sus beneficiarios de reclamar los ahorros e intereses causados en el transcurso de la afiliación.

PARÁGRAFO 3o. Los afiliados voluntarios de que trata este artículo no podrán acceder en ninguna de sus modalidades al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La afiliación voluntaria que reglamenta el presente artículo se realiza exclusivamente para acceder a servicios de carácter financiero.

PARÁGRAFO 4o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía establecerá las condiciones, requisitos y políticas financieras para acceder a los servicios que la Entidad disponga.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.2. DESAFILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado voluntario podrá solicitar su desafiliación en cualquier momento a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los términos establecidos por la Entidad.

SUBSECCIÓN 2.

BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por Invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.2. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se Incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1o. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente:

1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto Ley 1794 de 2000.

2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 794 de 2000.

PARÁGRAFO 3o. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento pensional.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.3. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Soldados que prestó el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.4. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la pensión mensual de invalidez se incremente con las partidas computables según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 1o. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019, el incremento pensional se realizará a partir del 25 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.5. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA AUXILIARES DE POLICÍA EN LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.6. COMPATIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incremento previsto en el presente Decreto, es compatible con los incrementos consagrados en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.7. PAGO DEL INCREMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.

SUBSECCIÓN 3.

BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.3.1. BENEFICIOS EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud gestionará con las entidades territoriales del orden distrital y municipal, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica, para otorgar al grupo poblacional referenciado en el literal a) del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, conforme a la reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y distritales.

SUBSECCIÓN 4.
BENEFICIOS EN SALUD.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.4.1. ATENCIÓN AL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su recuperación Integral, el acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el Estado.

PARÁGRAFO 1o. El acceso a los beneficios de que trata el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se hará a través de los servicios de salud que brindan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliada la persona a quien se le reconoce la condición de Veterano. La afiliación es excluyente y en ningún caso podrá existir cobertura simultánea por los dos Sistemas.

PARÁGRAFO 2o. La afiliación al Sistema General de Seguridad. Social en Salud de los Veteranos de que trata el artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se realizará al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no se encuentren, cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional u otro régimen exceptuado y/o especial y no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo. El listado censal de esta población será elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Registro Único de Veteranos.

PARÁGRAFO 3o. Los servicios de salud que se. brinden para la recuperación integral de secuelas físicas o psicológicas de la población a que hace referencia el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, estarán exceptuados de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro pago compartido.

PARÁGRAFO 4o. En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se adopta la Política Nacional de Salud Mental establecida en la Resolución 4886 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya. En consecuencia, los beneficiarios de la mencionada Ley serán atendidos en forma integral en salud mental conforme a lo determinado en dicha política indistintamente del Régimen de Salud al cual se encuentren afiliados.

SUBSECCIÓN 5.
BENEFICIOS SOCIALES.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.1. ENTRADA GRATUITA A MUSEOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los beneficiarios del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, puedan ingresar de manera gratuita a los museos de propiedad de la Nación, deberán presentar personalmente la acreditación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.2. ENTRADA EVENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes distritales y municipales podrán otorgar el ingreso gratuito al personal indicado en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad del Municipio o Distrito.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.3. ATENCIÓN AL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer una ventanilla preferencial o adaptar la existente, para la atención a este grupo poblacional con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.

En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
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