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ARTÍCULO 2.3.7.2.3. FUNCIONES GENERALES PARA EJERCER LA COMPETENCIA A NIVEL TERRITORIAL. Además de lo señalado en la ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:

a) Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción., atendiendo las directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.

c) Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia.

d) Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial.

e) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.

f) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.

g) Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa.

h) Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de posgrado y de formación permanente a los servidores públicos que desarrollen funciones de inspección y vigilancia.

(Decreto 907 de 1996, artículo 8o y 9o).

ARTÍCULO 2.3.7.2.4. REGLAMENTO TERRITORIAL. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen.

(Decreto 907 de 1996, artículo 10).

CAPÍTULO 3.

PROCESO DE EVALUACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.7.3.1. EJECUCIÓN DEL PROCESO. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 2.3.7.1.4. de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.

En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo 2.3.7.1.2. del presente decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.7.3.2. COORDINACIÓN Y PERIODICIDAD. El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.

La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.

El plan de inspección y vigilancia de cada entidad territorial certificada en educación, indicado en el artículo 2.3.7.1.5. de este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.

Esta evaluación deberá adelantarse por parte de servidores públicos competentes, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación o quien haga sus veces en la entidad territorial certificada en educación.

(Decreto 907 de 1996, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.7.3.3. MEDIOS E INSTRUMENTOS. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes.

El reglamento territorial a que se refiere el artículo 2.3.7.2.4 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.

(Decreto 907 de 1996, artículo 13).

ARTÍCULO 2.3.7.3.4. USO DE RESULTADOS. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo.

Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente, para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio.

(Decreto 907 de 1996, artículo 14).

CAPÍTULO 4.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 2.3.7.4.1. SANCIONES. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículos 130 de la Ley 115 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo.

En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <artículo 2.3.3.1.5.5>, y en los reglamentos internos.

(Decreto 907 de 1996, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.7.4.2. DESCARGOS. La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.

(Decreto 907 de 1996, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.7.4.3. CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO. Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción.

El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces.

La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto.

Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados.

PARÁGRAFO. Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida.

(Decreto 907 de 1996, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.7.4.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO EN LA EDUCACIÓN INFORMAL. Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo informal serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 734 de 2002, en el caso de organismos estatales.

La aplicación de las sanciones será solicitada a los organismos disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarías de educación de la entidad territorial certificada, según lo que disponga el reglamento de dicha entidad al respecto. En todo caso se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades u omisiones que deben ser objeto de sanción, previos los debidos procedimientos.

De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva entidad territorial certificada, para la publicidad necesaria.

(Decreto 907 de 1996, artículo 18).

ARTÍCULO 2.3.7.4.5. MÉRITO PARA SANCIONAR. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto.

Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.

1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la ley.

2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa competente.

3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.

4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.

5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.

6. Impedir la constitución de los órganos del Gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.

7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.

(Decreto 907 de 1996, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.7.4.6. ESTABLECIMIENTOS SIN LICENCIA. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículos 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.

(Decreto 907 de 1996, artículo 20).

ARTÍCULO 2.3.7.4.7. IMPUGNACIONES. Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición.

(Decreto 907 de 1996, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.7.4.8. PROCEDIMIENTO. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 22).

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.3.7.5.1. FUNCIÓN ASESORA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. De conformidad con lo establecido en el artículos 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante circulares y directivas, criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

(Decreto 907 de 1996, artículo 28).

TÍTULO 8.

CONMEMORACIONES, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS.

CAPÍTULO 1.

FIESTA DEL EDUCADOR.

ARTÍCULO 2.3.8.1.1. DÍA OFICIAL DEL EDUCADOR. Declárese Día Oficial del Educador en Colombia, el día 15 de mayo de cada año, fiesta de San Juan Bautista de La Salle, patrono de todos los maestros y profesores, educadores de la niñez y la juventud.

PARÁGRAFO. La celebración de la Fiesta del maestro se llevará a cabo en los establecimientos del domingo anterior a la fecha señalada.

(Decreto 996 de 1951, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.8.1.2. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Educación reglamentará los actos que deban celebrarse el día del maestro, fiesta de los educadores colombianos.

(Decreto 996 de 1951, artículo 2).

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ARTÍCULO 2.3.8.1.3. RECONOCIMIENTO DEL DÍA DEL DIRECTIVO DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2237 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reconózcase el 5 de octubre de cada año, como el Día del directivo docente.

PARÁGRAFO. Los actos conmemorativos del Día del Directivo Docente se realizarán en la fecha indicada en el presente artículo, no generarán la desescolarización de los estudiantes y, en todo caso, se garantizará la prestación del servicio educativo.

ARTÍCULO 2.3.8.1.4. RECONOCIMIENTO DEL DÍA DEL DOCENTE ORIENTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 418 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Reconózcase el 26 de febrero de cada año, como el "Día del Docente Orientador.

PARÁGRAFO. El acto de reconocimiento del "Día del Docente Orientador", que se realizará en la fecha indicada en el presente artículo en las instituciones educativas oficiales, no generará la desescolarización de los estudiantes y, en todo caso, se garantizará la prestación del servicio educativo".

CAPÍTULO 2.

DÍA DEL IDIOMA.

ARTÍCULO 2.3.8.2.1. CONMEMORACIÓN. Señalase el 23 de abril de cada año para celebrar el Día del Idioma, como homenaje a Miguel de Cervantes Saavedra.

(Decreto 707 de 1938, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.8.2.2. ACTIVIDADES ESPECIALES. En los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria y normalista, los respectivos maestros o profesores dictarán en ese día conferencias sobre el idioma castellano y darán lectura a trozos escogidos de El Quijote, o de otras obras célebres de la literatura en idioma castellano.

(Decreto 707 de 1938, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.8.2.3. PREMIACIONES. En las escuelas normales y en los colegios de enseñanza secundaria que dependen de las entidades territoriales certificadas, se abrirán concursos para premiar el mejor estudio sobre el idioma castellano. Los alumnos vencedores recibirán del Ministerio de Educación Nacional un ejemplar de El Quijote, y una Mención honorífica por sus méritos en la propaganda y defensa del idioma oficial. La calificación de los concursos se hará por comisiones formadas por miembros de la Academia Colombiana de la Lengua.

(Decreto 707 de 1938, artículo 3).

CAPÍTULO 3.

DÍA DE LA EXCELENCIA EDUCATIVA.

ARTÍCULO 2.3.8.3.1. DÍA DE LA EXCELENCIA EDUCATIVA. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media, de carácter público y privado incorporarán en su calendario académico un (1) día al año de receso estudiantil, con el objeto de realizar una jornada por la excelencia educativa denominada "Día E".

El Ministerio de Educación Nacional fijará la fecha en que se llevará a cabo el "Día E", mediante resolución.

Para los docentes y directivos docentes oficiales, la jornada de la que trata el presente artículo hará parte de las actividades de desarrollo institucional que deben realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.3.2.4. del presente Decreto.

Por ello, y para todos los efectos, el "Día E" constituye un día de trabajo y deberá ser estrictamente observado por los directivos docentes, docentes y personal administrativo.

(Decreto 325 de 2015, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.8.3.2. SESIÓN DE TRABAJO. Durante el "Día E" los directivos docentes, docentes y personal administrativo revisarán los resultados institucionales del establecimiento educativo y definirán el plan de acción correspondiente para alcanzar las mejoras proyectadas por parte del Ministerio de Educación Nacional para el correspondiente año escolar.

La sesión será presidida por el rector y deberá contar con representación de estudiantes y padres de familia que formen parte de los órganos de Gobierno Escolar, definidos en cumplimiento del artículo 2.3.3.1.5.3. del presente decreto.

(Decreto 325 de 2015, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.8.3.3. COMUNICACIÓN A COMUNIDAD EDUCATIVA. Las estrategias y metas de mejoramiento definidas en el "Día E" deberán ser comunicadas en una sesión presencial a los padres, acudientes, estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa dentro del mes siguiente a la realización del "Día E".

Así mismo, los establecimientos educativos deberán publicar en un lugar visible de sus instalaciones, una memoria escrita donde se consignen cada una de las estrategias y metas de mejoramiento definidas para el respectivo establecimiento.

(Decreto 325 de 2015, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.8.3.4. NO MODIFICACIÓN DE TIEMPO DE CLASE. Este día de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y su reglamentación.

(Decreto 325 de 2015, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.3.8.3.5. FIJACIÓN EN CALENDARIO ACADÉMICO. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este día de receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002 <Título 2.4.3>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

(Decreto 325 de 2015, artículo 5o).

CAPÍTULO 4.

CONCURSO NACIONAL DE OBRAS DIDÁCTICAS "EDUCADOR COLOMBIANO".

ARTÍCULO 2.3.8.4.1. CREACIÓN. Créase el Concurso Anual de Obras Didácticas inéditas "Educador Colombiano", en el cual podrá participar personal docente oficial o privado en servicio, vinculado a los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación de adultos.

(Decreto 1264 de 1981, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.8.4.2. DÍA DE PREMIACIÓN. Fijase el Día Oficial del Educador (15 de mayo), para entrega de los premios que se establecen el artículo siguiente, a los ganadores del Concurso Nacional de Obras Didácticas "Educador colombiano", en ceremonia especial que será presidida por el Presidente de la República o su delegado.

(Decreto 1264 de 1981, artículo 2o).

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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