ARTÍCULO 2.2.7.6.4. ACONDICIONAMIENTO DE EQUIPOS. En los barcos que presten servicio de cabotaje, se debe acondicionar un espacio para ubicar una silla de ruedas con los elementos suficientes de comodidad y seguridad, tales como anclajes, cinturones de seguridad, reposa-cabezas y similares, de conformidad con las normas internacionales.
Las embarcaciones de transporte de pasajeros en las costas del país que prestan servicio público, deben contar con por lo menos dos (2) puestos para el transporte preferencial de personas con movilidad y/o comunicación reducida, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provisto de chalecos salvavidas.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 27).
ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO.
ARTÍCULO 2.2.7.7.1. CUMPLIMIENTO DE LA NORMA. Las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo de pasajeros y los operadores de la infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Cumplir con las normas mínimas uniformes respecto al acceso a los servicios de transporte de las personas con discapacidad, desde el momento de la llegada al aeropuerto de origen hasta que abandonen el aeropuerto de destino, en especial las dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contenidas en los -Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados- o las normas que los modifiquen o sustituyan.
2. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse de que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, a sus acompañantes, equipo auxiliar y animales de asistencia.
3. Prever una zona debidamente demarcada y señalizada para el estacionamiento provisional de vehículos automotores que transporten personas con discapacidad, para facilitar el acceso y salida del terminal de tales personas. Estas zonas deben estar lo más cerca posible de las entradas de pasajeros en cada terminal.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 28).
ARTÍCULO 2.2.7.7.2. ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA. Además de las condiciones generales de accesibilidad previstas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones, prestadoras de servicios aeroportuarios donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben adaptar las instalaciones y servicios actualmente en uso, con las siguientes condiciones mínimas:
1. Contar con equipos apropiados a fin de facilitar el movimiento de las personas con movilidad reducida entre las aeronaves y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario. Esta responsabilidad podrá delegarla el administrador del aeropuerto o su operador, en las aerolíneas que presten el servicio en el aeropuerto.
2. En las zonas de embarque, los transportadores aéreos, los administradores u operadores de las terminales, deberán disponer de vehículos equipados con sistemas montacargas u otros dispositivos mecánicos o manuales similares, a fin de facilitar el desplazamiento de los pasajeros con discapacidad o movilidad y/o comunicación reducida, entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida de los vuelos, según sea necesario, cuando no se empleen pasarelas telescópicas. Las aerolíneas, deberán asegurarse de que se ofrezca en forma permanente y gratuita, el servicio de guías para este tipo de personas que así lo requieran.
3. Adoptar medidas que aseguren que las personas con discapacidad sensorial auditiva y visual puedan obtener la información oportuna del vuelo.
4. Facilitar siempre que sea necesario y posible, el trasbordo directo de los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo justifiquen.
5. Situar lo más cerca posible de las entradas principales en el aeropuerto, zonas reservadas para el acceso y salida de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Para facilitar el movimiento en las áreas del aeropuerto, las rutas de acceso deberían estar libres de obstáculos.
6. Los aeropuertos de categoría internacional y nacional deben disponer de planos guía.
7. Tener una señalización adecuada visual, táctil y/o sonora que indiquen las rutas hacia las diferentes zonas del aeropuerto.
8. Disponer de un paso alternativo, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que les restrinja el paso.
9. La unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones del aeropuerto se debe realizar mediante andenes de peatones o mixtos accesibles, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.
10. Las áreas de circulación en el interior del aeropuerto, así como el acceso a los servicios y vehículos deben cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad previstos en el artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 29).
ARTÍCULO 2.2.7.7.3. ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones aeroportuarias, donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas con discapacidad o movilidad o comunicación reducida, dispongan de acceso adecuado a los servicios aéreos y de información sobre los mismos.
Las aeronaves que entren por primera vez en servicio deberán contar con las condiciones mínimas de accesibilidad de acuerdo con los parámetros adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual expedirá la reglamentación en lo que actualmente no se encuentre regulado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados.
PARÁGRAFO. El transportador aéreo no puede negar el servicio de transporte a personas con discapacidad, a menos que se determine plenamente que dicho transporte puede empeorar la situación del pasajero, poner en riesgo la integridad de los demás pasajeros o afectar la seguridad del vuelo.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 30).
AYUDAS VIVAS.
ARTÍCULO 2.2.7.8.1. REQUISITOS DE LOS PERROS DE ASISTENCIA. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de perros de asistencia, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces, autorice.
El carné que expida las referidas asociaciones deberá contener:
1. La foto del ejemplar.
2. El nombre y a la raza a que pertenece.
3. Nombre e identificación, del usuario o propietario del animal.
4. Fecha de expedición y expiración.
5. Vigencia de las vacunas y centro de capacitación.
En todo caso, el usuario o propietario, deberá estar en condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible a los humanos, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
PARÁGRAFO. Para la utilización de otros tipos de animales, que se constituyan en ayudas vivas, se tomarán como parámetros de referencia lo especificado en el presente Capítulo, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre la materia.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 31).
ARTÍCULO 2.2.7.8.2. CONDICIONES GENERALES DE USO DE PERROS DE ASISTENCIA. Los perros deberán contar con su correspondiente arnés, chaleco de identificación según la categoría del perro, de acuerdo con las prácticas internacionales de identificación canina para el acceso al medio de transporte y deberán permanecer durante el recorrido al pie del pasajero. El prestador del servicio podrá exigir que el perro de asistencia lleve colocado un bozal. En el modo aéreo se atenderá a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia o en su defecto a la práctica internacional, sobre transporte de este tipo de animales.
De acuerdo con las normas internacionales, el perro llevará colocado un chaleco verde cuando esté en proceso de adaptación y en este caso deberá estar acompañado, además de su usuario, del instructor profesional. Cuando el animal terminó su entrenamiento y está adaptado con su usuario, portará un chaleco rojo.
En todo caso el usuario de un perro de asistencia es responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los eventuales daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar vigente el carné del animal.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 32).
ARTÍCULO 2.2.7.8.3. OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO. Los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su perro de asistencia, siempre y cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo anterior, y las características del perro y la tipología del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 33).
RÉGIMEN DE SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.7.9.1. POR FALTA O INDEBIDA SEÑALIZACIÓN Y ADECUACIÓN DE INSTALACIONES. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Las empresas o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 34).
ARTÍCULO 2.2.7.9.2. POR INSUFICIENCIA O CARENCIA DE EQUIPOS ACONDICIONADOS, ACCESIBLES O POR FALTA O INDEBIDA SEÑALIZACIÓN DE LOS MISMOS. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario, masivo o fluvial que incumplan la obligación de contar con equipos debidamente señalizados, o acondicionados o accesibles según lo establecido en el presente Título para facilitar el transporte de las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 35).
ARTÍCULO 2.2.7.9.3. POR INDEBIDO ESTACIONAMIENTO. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Los conductores con movilidad normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.
En igual sanción incurrirán quienes cometan esta infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas con discapacidad, ubicadas en parqueaderos habilitados en centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, aún dentro de unidades residenciales privadas.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 36).
ARTÍCULO 2.2.7.9.4. POR NO DISPONER DE SITIOS ESPECIALES DE PARQUEO. El responsable del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.7.1.2. del presente decreto, incurrirá en sanción de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 37).
ARTÍCULO 2.2.7.9.5. POR CARENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO. Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, masivo, ferroviario o fluvial y las empresas administradoras de los terminales y puertos que incumplan la obligación de contar con el personal capacitado para la atención de personas con discapacidad, incurrirán en sanción que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 38).
ARTÍCULO 2.2.7.9.6. POR NEGARSE A PRESTAR EL SERVICIO. Las empresas de transporte en cualquiera de los modos, que sin justa causa se nieguen a prestar el servicio a personas con notoria discapacidad o movilidad reducida, se harán acreedoras a sanción que oscila entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes, dependiendo de la naturaleza del servicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se negó la prestación del mismo.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 39).
ARTÍCULO 2.2.7.9.7. AUTORIDADES. <Ver Notas del Editor> Las autoridades competentes para investigar y aplicar las sanciones establecidas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, serán las siguientes:
1. La Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte respectivos.
2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionará a las empresas de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los terminales aéreos.
En el caso de la sanción prevista en el artículo 2.2.7.9.3., la competencia será de los organismos de transito municipales, distritales o metropolitanos correspondientes.
Para la infracción contemplada en el artículo 2.2.7.9.4., la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades urbanísticas municipales o distritales correspondientes.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 40).
ARTÍCULO 2.2.7.9.8. PROCEDIMIENTO. Para aplicar las sanciones contempladas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Para la imposición de la sanción del artículo 2.2.7.9.3., se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
Para la imposición de la sanción contenida en el artículo 2.2.7.9.4., se aplicará el procedimiento que señalen localmente las normas urbanísticas o de planeación correspondientes.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 41).
ARTÍCULO 2.2.7.9.9. DIVULGACIÓN. El Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto para Sordos, INSOR, o quienes hagan sus veces, garantizarán la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con discapacidad y la ciudadanía en general.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 42).
ZONA DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO.
ARTÍCULO 2.2.8.1. ZONA DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 746 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, atendiendo a alguna o algunas de la siguientes condiciones:
1. La vocación rural;
2. Características económicas y/o geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio.
PARÁGRAFO 1o. En relación con el transporte escolar, se tendrá en cuenta, además que los servicios de transporte y/o de tránsito no permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.
PARÁGRAFO 2o. Una vez vencida la duración de las zonas diferenciales, el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 2.2.8.2. COMPETENCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 746 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se establecen en el presente título.
El Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos 2o y 3o de la Ley 105 de 1993, estableciendo su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.
El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos operativos transitorios, con las condiciones operativas para la prestación de los servicios de transporte público y/o para la prestación de los servicios de tránsito.
PARÁGRAFO. Los reglamentos operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona diferencial.
ARTÍCULO 2.2.8.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS REGLAMENTOS OPERATIVOS TRANSITORIOS DE LAS ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE Y/O TRÁNSITO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 746 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos operativos que se expidan, tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Definirá las condiciones operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la zona diferencial.
2. Su vigencia no podrá ser superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial.
3. Su aplicación será exclusiva para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras áreas o zonas.
4. Establecerá líneas de acción que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.
ARTÍCULO 2.2.8.4. TRÁMITE PARA LA CREACIÓN DE LAS ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE Y/O TRÁNSITO Y LA EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 746 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, deberá seguirse el siguiente trámite:
1. El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte - Dirección de Transporte y Tránsito la solicitud escrita que deberá contener:
1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a los que se aplicaría.
1.2. Justificación para la creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de tránsito y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.
1.3. Propuesta preliminar para la prestación transitoria del servicio de transporte público y/o de la prestación de los servicios de tránsito.
2. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3. del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:
2.1. Que en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.
2.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito.
En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito.
3. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la comunicación al peticionario, de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2.
PARÁGRAFO: El Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario para que aporte información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de la zona diferencial.
ARTÍCULO 2.2.8.5. TRÁMITE PARA LA CREACIÓN DE LAS ZONAS DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 746 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar, además de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título, el alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según corresponda, deberá seguir el siguiente trámite:
1. Aportar documento escrito en el que argumente las circunstancias que impiden la normal prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, con la descripción detallada de las condiciones en que se viene prestando el servicio de transporte escolar, en las que se relacione:
a) Nombre y ubicación de las instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.
b) Matrícula actual por instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.
2. Recibida la solicitud, el Ministerio de Transporte remitirá al Ministerio de Educación Nacional la solicitud para que en un plazo no mayor a dos (2) meses de recibida la solicitud, expida un documento en el que se acrediten que las condiciones de la zona diferencial solicitada, afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los niños en el sistema educativo expedido por el Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación Nacional señalará las condiciones de expedición de este documento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sustitución.
3. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título y en 1 del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:
3.1. Que en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.
3.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito.
En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte escolar.
4. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2., que además contenga las condiciones especiales tendientes a garantizar la seguridad de los estudiantes.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario se aporte información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de la zona diferencial.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación Nacional para la caracterización de las zonas diferenciales dará prioridad a las zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.
ARTÍCULO 2.2.8.6. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 746 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte en las zonas diferenciales corresponde al alcalde en el evento que la zona diferencial se encuentre dentro de la jurisdicción del municipio, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de Transporte. Cuando la zona diferencial corresponda a un grupo de municipios corresponde a la Superintendencia de Transporte.
FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO (FOPAT).
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (FOPAT), de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, con el propósito de establecer su funcionamiento, conformación, fuentes de financiación y demás mecanismos generales para el ingreso, administración y ejecución de los recursos que lo componen.
ARTÍCULO 2.2.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables al Ministerio de Transporte, a todos los aportantes de recursos del FOPAT, sean personas naturales o jurídicas de naturaleza pública, privada o mixta, figuras asociativas o financieras u organismos de cooperación; a los ejecutores de recursos; a los beneficiarios; a la sociedad fiduciaria que suscriba el contrato con el Ministerio de Transporte para la administración y cumplimiento de los propósitos del FOPAT y a los demás actores que se mencionen en este decreto y los que se relacionen con este.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.9.2.1. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT será un patrimonio autónomo que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Transporte y la sociedad fiduciaria que este seleccione de conformidad con las normas legales.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, el régimen de contratación y administración de los recursos del FOPAT se regirá por el derecho privado o por las reglas de organismos multilaterales, según fuere el caso, siempre con plena observancia de las normas legales de contratación y los principios de la función administrativa, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2. OBJETO DEL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT tendrá como objeto recibir y administrar los recursos que lo conforman, de manera que permitan articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte relacionados con el ascenso tecnológico, la modernización y la transición energética, según corresponda, en los distintos modos y modalidades de transporte, de acuerdo con las fuentes generales o específicas de financiación que se establezcan para las subcuentas creadas legalmente o por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.2.9.2.3. FUENTES GENERALES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT tendrá las siguientes fuentes generales de financiación para el cumplimiento de su objeto y el de sus diferentes subcuentas específicas:
1. Aportes a cualquier título de la nación, de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
2. Aportes a cualquier título de las entidades territoriales.
3. Recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable.
4. Donaciones.
5. Los demás recursos, que obtenga o que se le asignen a cualquier título.
PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de las fuentes de financiación consagradas en la presente disposición, así como los recursos de las subcuentas específicas, ingresarán directamente a estas subcuentas o a la cuenta transversal del FOPAT cuando no tengan destinación específica, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que al respecto disponga el Ministerio de Transporte. Los aportes a cualquier título de la nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo ingresarán al patrimonio de acuerdo con las normas presupuestales aplicables.
ARTÍCULO 2.2.9.2.4. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de las diferentes fuentes de financiación señaladas en el artículo 2.2.9.2.3. del presente Capítulo serán distribuidos entre las subcuentas específicas creadas por la ley o por el Gobierno nacional para los modos o modalidades de transporte.
Los recursos de las diferentes fuentes de financiación que no estén asignados a una subcuenta específica serán recibidos directamente en una cuenta del patrimonio autónomo denominada “Cuenta Transversal” y, posteriormente, serán distribuidos entre las subcuentas específicas del FOPAT, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que disponga el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 2.2.9.2.5. GESTIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte podrá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja, cuando se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible el pago con ocasión de la recepción de bienes y/o servicios, o cuando medie acto o negocio jurídico que comprometa recursos del FOPAT para la ejecución de los programas, proyectos o productos para el ascenso tecnológico hacia bajas y cero emisiones en distintas modalidades de transporte, con lo cual se entenderá cumplido el objeto del gasto.
Los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación del FOPAT se entenderán ejecutados presupuestalmente con su transferencia al patrimonio autónomo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.9.2.6. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y rendimientos financieros generados por estos que se encuentren en el patrimonio autónomo acrecentarán la cuenta transversal o la subcuenta en la que se encuentren o estén asignados, y se destinarán única y exclusivamente a la modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de transporte.
ARTÍCULO 2.2.9.2.7. ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos y gastos de administración del FOPAT podrán pagarse con cargo a sus recursos. Los demás que puedan surgir y que no estén expresamente establecidos en el presente decreto, serán objeto de reglamentación por el Ministerio de Transporte en los aspectos que. considere necesarios para la debida ejecución del Fondo.
SUBCUENTAS ESPECÍFICAS DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO (FOPAT).
ARTÍCULO 2.2.9.3.1. SUBCUENTAS ESPECÍFICAS DEL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT estará conformado por las subcuentas específicas señaladas a continuación:
1. Subcuenta Específica Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación.
2. Subcuenta Específica Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional.
3. Subcuenta Específica Modernización de transporte de carga pesada.
4. Subcuenta Específica Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica para alguna de las subcuentas señaladas en el presente artículo, como las fuentes generales, podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados a los planes, programas y proyectos para el ascenso tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. En relación con cada subcuenta creada, se establecerán sus correspondientes fuentes de financiación.
ARTÍCULO 2.2.9.3.2. SUBCUENTA ESPECÍFICA MOVILIDAD BAJAS Y PREFERIBLEMENTE CERO EMISIONES PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS COFINANCIADOS POR LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético.
Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.9.3.3. SUBCUENTA ESPECÍFICA MODERNIZACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA LIVIANA Y VOLQUETAS DE NIVEL NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10,5 toneladas y volquetas.
Esta subcuenta, además de las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, tendrá como fuente de financiación los recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expiran por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.9.3.4. SUBCUENTA ESPECÍFICA MODERNIZACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas.
Esta subcuenta, además de las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, y todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes, tendrá las siguientes fuentes de financiación:
1. Los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga creado mediante la Ley 1955 de 2019, administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga que hayan sido aportados al patrimonio autónomo Fompacarga que estén pendientes de ejecutar.
3. Los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga, cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización.
4. El pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial.
5. Los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mecanismos para la asignación de los recursos señalados en el numeral 1 del presente artículo a la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada del FOPAT.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos sin ejecutar que se encuentren en la cuenta de valor líquido cero del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga (Fompacarga) ingresarán directamente a la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada del FOPAT. El Ministerio de Transporte adelantará las gestiones pertinentes y coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mecanismos de asignación de estos recursos a la subcuenta.
ARTÍCULO 2.2.9.3.5. SUBCUENTA ESPECÍFICA MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR QUE PRESTE EL SERVICIO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL EN VEHÍCULO TIPO TAXI. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones.
Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.9.4.1. TRANSICIÓN DE LOS RECURSOS DEL FOMPACARGA AL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se constituya el FOPAT a través de la suscripción por parte del Ministerio de Transporte del contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria seleccionada y se operativice la “Subcuenta Modernización de transporte de carga pesada”, los saldos pendientes por ejecutar del Fompacarga serán transferidos al FOPAT de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte adoptará las medidas necesarias para la transición del Fondo de Modernización del Parque Automotor de Carga Fompacarga al FOPAT reglamentado por el presente Título.
ARTÍCULO 2.2.9.4.2. PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga diseñado por el Ministerio de Transporte es el mecanismo para la generación de incentivos económicos y tributarios que promuevan la desintegración y modernización del parque automotor de carga pesada con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, para la reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del aire. Sin perjuicio de la creación de otros mecanismos por parte del Ministerio de Transporte.
Los recursos que condicionan la existencia de este programa según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.7.9. del presente decreto, así como aquellos adicionales que se gestionen para su desarrollo, harán parte y se ejecutarán a través de la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada señalada en el artículo 2.2.9.3.4 del presente Título