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ARTÍCULO 2.2.7.9.7. AUTORIDADES. <Ver Notas del Editor> Las autoridades competentes para investigar y aplicar las sanciones establecidas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, serán las siguientes:

1. La Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte respectivos.

2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionará a las empresas de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los terminales aéreos.

En el caso de la sanción prevista en el artículo 2.2.7.9.3., la competencia será de los organismos de transito municipales, distritales o metropolitanos correspondientes.

Para la infracción contemplada en el artículo 2.2.7.9.4., la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades urbanísticas municipales o distritales correspondientes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.7.9.8. PROCEDIMIENTO. Para aplicar las sanciones contempladas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Para la imposición de la sanción del artículo 2.2.7.9.3., se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

Para la imposición de la sanción contenida en el artículo 2.2.7.9.4., se aplicará el procedimiento que señalen localmente las normas urbanísticas o de planeación correspondientes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.7.9.9. DIVULGACIÓN. El Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto para Sordos, INSOR, o quienes hagan sus veces, garantizarán la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con discapacidad y la ciudadanía en general.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 42).

TÍTULO 8.

ZONA DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO.

<Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.8.1. ZONA DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, las cuales estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y donde no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público, incluido el servicio de transporte escolar, en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, siempre y cuando cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

1. La vocación rural.

2. Características geográficas, económicas, sociales, culturales, étnicas, de seguridad y orden público u otras propias del territorio que incidan negativamente en la accesibilidad o las mismas no permitan el uso de medios de transporte automotor.

3. Zonas de difícil acceso declaradas de acuerdo con el artículo 2.4.4.1.2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, solamente para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educación de la población.

PARÁGRAFO 1o. La creación de la zona diferencial bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 al 3 del presente artículo, procederá en aquellos municipios donde se demuestre la inexistencia de empresas de servicio público de transporte de radio de acción municipal legalmente constituidas y habilitadas o donde los servicios existentes, por sus características, no atiendan ciertos sectores rurales, áreas, veredas o corregimientos. Lo anterior será verificado mediante constancia expedida por la autoridad territorial competente o por el Ministerio de Transporte, a través de sus Direcciones Territoriales.

PARÁGRAFO 2o. En relación con la creación de una zona diferencial para el transporte escolar, se podrá contratar con personas naturales y/o jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 2033 de 2020, así mismo, se tendrá en cuenta que los municipios no cuenten con empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, además que los servicios de transporte no permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema educativo o que no se encuentren inmersos dentro de lo previsto en los artículos 2.2.1.6.10.1.1. y 2.2.1.6.10.2.1 del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Para la prestación del servicio de transporte escolar, se podrá hacer uso de medios motorizados y no motorizados, incluyendo medios de transporte fluviales de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio y/o grupos de municipios, garantizando de manera prioritaria la seguridad vial de sus usuarios.

PARÁGRAFO 4o. En el evento de que las condiciones especiales del municipio y/o municipios, requieran el uso de medios de transporte con tracción animal para la prestación del servicio de transporte escolar, deberá cumplirse con el objeto, principios y disposiciones de la Ley 1774 de 2016 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso, deberán acatarse las normas que expidan las autoridades municipales, distritales, departamentales, nacionales que prohíban su uso.

ARTÍCULO 2.2.8.2. DURACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las zonas diferenciales, tendrán un plazo inicial de cuatro (4) años, prorrogables por un único periodo máximo de dos (2) años. Una vez vencido el término autorizado en la zona diferencial, el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los servicios, sin perjuicio que haya una justificación técnica presentada por el municipio, que evidencie que las condiciones por las cuales se autorizó la zona diferencial persisten.

ARTÍCULO 2.2.8.3. COMPETENCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se establecen en el presente Decreto.

El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos 2o y 3o de la Ley 105 de 1993, estableciendo su duración de acuerdo con el artículo anterior, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.

El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos operativos transitorios, con las condiciones necesarias para la prestación de los servicios de transporte público, así como, para la prestación de los servicios de transporte escolar y/o de tránsito, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.1. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Los reglamentos operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona diferencial.

ARTÍCULO 2.2.8.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS REGLAMENTOS OPERATIVOS TRANSITORIOS DE LAS ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE Y/O TRÁNSITO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos operativos que se expidan tendrán en cuenta lo siguiente:

1. Definirá las condiciones operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la zona diferencial.

2. Su vigencia no podrá ser superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial.

3. Su aplicación será exclusiva para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras áreas o zonas.

4. Establecerá líneas de acción que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.

5. En la implementación de las zonas diferenciales para el transporte escolar, la autoridad territorial deberá garantizar las condiciones de seguridad y gestión del riesgo en la prestación del servicio, de conformidad con la normativa vigente y los lineamientos técnicos que para el efecto expidan el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Transporte y/o la Agencia Nacional de Seguridad Vial, o las entidades que hagan sus veces, atendiendo las particularidades del territorio, el medio de transporte utilizado y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 2.2.8.5. TRÁMITE PARA LA CREACIÓN DE LAS ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE Y/O TRÁNSITO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, el solicitante deberá seguir el siguiente trámite:

1. El alcalde del municipio o los que conformen el grupo de municipios, o la autoridad territorial competente según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda la solicitud escrita que deberá contener:

1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a los que se aplicaría.

1.2. Justificación para la creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de tránsito, condiciones de la infraestructura vial existente y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.

1.3. Propuesta preliminar para la prestación transitoria del servicio de transporte público deberá incluir rutas, horarios, origen, destino, frecuencia, recorrido, clase de vehículo a utilizar y la población beneficiada.

1.4. Propuesta preliminar para la prestación transitoria de los servicios de tránsito deberá incluir quien prestará los servicios, las condiciones bajo las cuales serán prestados y la población beneficiada.

1.5. Plan de trabajo y cronograma de actividades que se llevarán a cabo en el periodo de vigencia de la zona diferencial para mejorar las condiciones del servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito, para que puedan prestar los servicios conforme a la normativa vigente.

En caso de que la información entregada en el numeral 1 se encuentre incompleta se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la adicione o ajuste, la solicitud deberá ser subsanada dentro del término máximo de un (1) mes. Vencido este término sin que se allegue la documentación para la creación de la zona diferencial, se configurará el desistimiento tácito, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales del presente artículo determinará si se cumplen los siguientes aspectos:

2.1. Que, en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.

2.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente Decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito.

En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito.

3. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir de la comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito también podrá ser presentada por organizaciones sociales, comunitarias o gremiales del territorio, incluyendo asociaciones de transportadores legalmente constituidas o autoridades tradicionales en territorios con presencia de comunidades étnicas, ante las autoridades territoriales competentes, quienes se limitarán a realizar su trámite ante el Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. El término total para resolver la solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito será de hasta tres (3) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.

Cuando se requiera subsanación de información o documentos, los términos se suspenderán hasta que el solicitante allegue la información requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.8.6. TRÁMITE PARA LA CREACIÓN DE LAS ZONAS DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar, el solicitante deberá seguir el siguiente trámite:

1. El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, o la autoridad territorial competente según corresponda, presentará solicitud escrita ante el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, en la que se relacione:

1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión, ubicación geográfica y perímetro.

1.2. Justificación de las circunstancias que impiden la normal prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, acreditando alguna de las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente Decreto.

1.3. Nombre, código DANE y ubicación de los Establecimientos Educativos y sedes educativas donde se presentan las dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.

1.4. Matrícula actual por establecimiento educativo y sede educativa donde se presentan las dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.

1.5. Propuesta preliminar para la prestación del servicio público escolar, que incluya los medios motorizados, no motorizados a utilizar o medios de transporte fluviales de acuerdo con las características y necesidades propias.

1.6. Plan de trabajo y cronograma de actividades que se llevaran a cabo en el periodo de vigencia de la zona diferencial para mejorar las condiciones de la prestación del servicio de transporte escolar, para que puedan prestar los servicios conforme a la normatividad vigente.

En caso de que la información entregada en el numeral 1 se encuentre incompleta, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la adicione o ajuste, la solicitud deberá ser subsanada dentro del término máximo de un (1) mes. Vencido este término sin que se allegue la documentación para la creación de la zona diferencial, se configurará el desistimiento tácito, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. El Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, remitirá la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, para que expida el concepto por medio del cual se evalúan las condiciones de la zona diferencial solicitada y su afectación en el acceso y/o permanencia efectiva de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en un plazo no mayor a un (1) mes, desde su recepción, realizará una caracterización técnica de las condiciones de acceso y permanencia existentes en el municipio o grupo de municipios, con información suficiente para sustentar la afectación del servicio y expedirá el documento en el que se acredite que las condiciones de la zona diferencial solicitada afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los niños, niñas adolescentes y jóvenes matriculados en el sistema educativo. En el evento de que el referido Ministerio, establezca que no se acreditan las condiciones para la creación de la zona diferencial, deberá informarlo al Ministerio de Transporte.

4. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la expedición del concepto del Ministerio de Educación, determinará si se cumple con las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente Decreto que impiden la prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente y, procederá a comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, dentro de este plazo, si es procedente o no la creación de la zona diferencial para el servicio público de transporte escolar, debidamente sustentado.

5. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, en un término no superior a un (1) mes, contados a partir de la comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte escolar, y emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional, acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales, dando prioridad a las zonas rurales de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema educativo.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud también podrá ser realizada por la ciudadanía y/o la comunidad educativa a las respectivas autoridades municipales, quienes se limitarán a realizar su trámite ante el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 2033 de 2020 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de creación de la zona diferencial para la prestación del servicio de transporte escolar de los municipios no certificados en educación, la solicitud deberá ser presentada por el departamento.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, dentro del acto administrativo de creación de la zona diferencial determinará los seguros con los cuales operarán los medios de transporte motorizados y no motorizados, de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio, de tal modo que se garantice la atención en salud de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en caso de accidente.

PARÁGRAFO 5o. El término total para resolver la solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte escolar será de hasta tres (3) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.

Cuando se requiera subsanación de información o documentos, los términos se suspenderán hasta que el solicitante allegue la información requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 6o. Los municipios a los que se les reconozca la excepción mencionada en el presente artículo, deberán, en el marco de sus funciones, hacer pedagogía a quienes presten el servicio, sobre las condiciones de acceso, calidad y seguridad en el transporte escolar, que sean establecidas en la reglamentación transitoria.

ARTÍCULO 2.2.8.7. CANALES DE ATENCIÓN PARA LA GESTIÓN DEL TRÁMITE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de creación de zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y para la prestación del servicio de transporte escolar deberán presentarse a través de los canales presenciales y virtuales dispuestos por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.2.8.8. VALORACIÓN PERIÓDICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, deberá llevar a cabo una valoración periódica, de las condiciones de los municipios donde se reconoce la excepción de la zona diferencial para la prestación del servicio de transporte escolar.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, requerirá anualmente, la información necesaria sobre las condiciones del municipio en relación con la prestación del servicio de transporte escolar con el fin de: (i) prestar asistencia técnica en los casos que se requiera; (ii) determinar si en el municipio persisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la excepción y iii) hacer seguimiento al plan de trabajo propuesto por el municipio para adoptar la normativa vigente del servicio de transporte escolar.

PARÁGRAFO 1o. Las veedurías ciudadanas ejercerán vigilancia sobre las prestaciones del servicio, en particular, sobre las condiciones de seguridad de los estudiantes, en coordinación con el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes o quienes ejerzan la representación legal del municipio que adelanten procesos de contratación amparados en la creación de una zona diferencial, deberán presentar un informe bimestral ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Los organismos de control emitirán un concepto semestral con destino a los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, bajo las condiciones establecidas en el artículo 8o de la Ley 2033 de 2020 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los informes serán tenidos en cuenta por los Ministerios de Transporte y Educación Nacional para efectuar sus funciones de asistencia técnica del servicio de transporte escolar en cada municipio.

ARTÍCULO 2.2.8.9. ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte, en el marco de sus competencias, brindará asistencia técnica a las entidades territoriales en los asuntos relacionados con la implementación y aplicación de las disposiciones previstas en el presente título.

ARTÍCULO 2.2.8.10. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales dentro de su jurisdicción en el marco de sus funciones, realizarán la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio del transporte y garantizarán el obligatorio cumplimiento de las condiciones de seguridad del medio de transporte definido en la reglamentación transitoria.

Lo anterior, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de Transporte.

TÍTULO 9.

FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO (FOPAT).

CAPÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (FOPAT), de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, con el propósito de establecer su funcionamiento, conformación, fuentes de financiación y demás mecanismos generales para el ingreso, administración y ejecución de los recursos que lo componen.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables al Ministerio de Transporte, a todos los aportantes de recursos del FOPAT, sean personas naturales o jurídicas de naturaleza pública, privada o mixta, figuras asociativas o financieras u organismos de cooperación; a los ejecutores de recursos; a los beneficiarios; a la sociedad fiduciaria que suscriba el contrato con el Ministerio de Transporte para la administración y cumplimiento de los propósitos del FOPAT y a los demás actores que se mencionen en este decreto y los que se relacionen con este.

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT será un patrimonio autónomo que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Transporte y la sociedad fiduciaria que este seleccione de conformidad con las normas legales.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, el régimen de contratación y administración de los recursos del FOPAT se regirá por el derecho privado o por las reglas de organismos multilaterales, según fuere el caso, siempre con plena observancia de las normas legales de contratación y los principios de la función administrativa, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. OBJETO DEL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT tendrá como objeto recibir y administrar los recursos que lo conforman, de manera que permitan articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte relacionados con el ascenso tecnológico, la modernización y la transición energética, según corresponda, en los distintos modos y modalidades de transporte, de acuerdo con las fuentes generales o específicas de financiación que se establezcan para las subcuentas creadas legalmente o por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. FUENTES GENERALES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT tendrá las siguientes fuentes generales de financiación para el cumplimiento de su objeto y el de sus diferentes subcuentas específicas:

1. Aportes a cualquier título de la nación, de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

2. Aportes a cualquier título de las entidades territoriales.

3. Recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable.

4. Donaciones.

5. Los demás recursos, que obtenga o que se le asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de las fuentes de financiación consagradas en la presente disposición, así como los recursos de las subcuentas específicas, ingresarán directamente a estas subcuentas o a la cuenta transversal del FOPAT cuando no tengan destinación específica, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que al respecto disponga el Ministerio de Transporte. Los aportes a cualquier título de la nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo ingresarán al patrimonio de acuerdo con las normas presupuestales aplicables.

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de las diferentes fuentes de financiación señaladas en el artículo 2.2.9.2.3. del presente Capítulo serán distribuidos entre las subcuentas específicas creadas por la ley o por el Gobierno nacional para los modos o modalidades de transporte.

Los recursos de las diferentes fuentes de financiación que no estén asignados a una subcuenta específica serán recibidos directamente en una cuenta del patrimonio autónomo denominada "Cuenta Transversal" y, posteriormente, serán distribuidos entre las subcuentas específicas del FOPAT, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que disponga el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. GESTIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte podrá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja, cuando se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible el pago con ocasión de la recepción de bienes y/o servicios, o cuando medie acto o negocio jurídico que comprometa recursos del FOPAT para la ejecución de los programas, proyectos o productos para el ascenso tecnológico hacia bajas y cero emisiones en distintas modalidades de transporte, con lo cual se entenderá cumplido el objeto del gasto.

Los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación del FOPAT se entenderán ejecutados presupuestalmente con su transferencia al patrimonio autónomo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.9.2.6. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y rendimientos financieros generados por estos que se encuentren en el patrimonio autónomo acrecentarán la cuenta transversal o la subcuenta en la que se encuentren o estén asignados, y se destinarán única y exclusivamente a la modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de transporte.

ARTÍCULO 2.2.9.2.7. ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos y gastos de administración del FOPAT podrán pagarse con cargo a sus recursos. Los demás que puedan surgir y que no estén expresamente establecidos en el presente decreto, serán objeto de reglamentación por el Ministerio de Transporte en los aspectos que. considere necesarios para la debida ejecución del Fondo.

CAPÍTULO 3.

SUBCUENTAS ESPECÍFICAS DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO (FOPAT).

ARTÍCULO 2.2.9.3.1. SUBCUENTAS ESPECÍFICAS DEL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El FOPAT estará conformado por las subcuentas específicas señaladas a continuación:

1. Subcuenta Específica Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación.

2. Subcuenta Específica Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional.

3. Subcuenta Específica Modernización de transporte de carga pesada.

4. Subcuenta Específica Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica para alguna de las subcuentas señaladas en el presente artículo, como las fuentes generales, podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados a los planes, programas y proyectos para el ascenso tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. En relación con cada subcuenta creada, se establecerán sus correspondientes fuentes de financiación.

ARTÍCULO 2.2.9.3.2. SUBCUENTA ESPECÍFICA MOVILIDAD BAJAS Y PREFERIBLEMENTE CERO EMISIONES PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS COFINANCIADOS POR LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético.

Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.9.3.3. SUBCUENTA ESPECÍFICA MODERNIZACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA LIVIANA Y VOLQUETAS DE NIVEL NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10,5 toneladas y volquetas.

Esta subcuenta, además de las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, tendrá como fuente de financiación los recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expiran por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.9.3.4. SUBCUENTA ESPECÍFICA MODERNIZACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas.

Esta subcuenta, además de las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, y todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes, tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga creado mediante la Ley 1955 de 2019, administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga que hayan sido aportados al patrimonio autónomo Fompacarga que estén pendientes de ejecutar.

3. Los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga, cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización.

4. El pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial.

5. Los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mecanismos para la asignación de los recursos señalados en el numeral 1 del presente artículo a la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada del FOPAT.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos sin ejecutar que se encuentren en la cuenta de valor líquido cero del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga (Fompacarga) ingresarán directamente a la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada del FOPAT. El Ministerio de Transporte adelantará las gestiones pertinentes y coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mecanismos de asignación de estos recursos a la subcuenta.

ARTÍCULO 2.2.9.3.5. SUBCUENTA ESPECÍFICA MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR QUE PRESTE EL SERVICIO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL EN VEHÍCULO TIPO TAXI. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones.

Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.9.4.1. TRANSICIÓN DE LOS RECURSOS DEL FOMPACARGA AL FOPAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se constituya el FOPAT a través de la suscripción por parte del Ministerio de Transporte del contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria seleccionada y se operativice la "Subcuenta Modernización de transporte de carga pesada", los saldos pendientes por ejecutar del Fompacarga serán transferidos al FOPAT de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte adoptará las medidas necesarias para la transición del Fondo de Modernización del Parque Automotor de Carga Fompacarga al FOPAT reglamentado por el presente Título.

ARTÍCULO 2.2.9.4.2. PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga diseñado por el Ministerio de Transporte es el mecanismo para la generación de incentivos económicos y tributarios que promuevan la desintegración y modernización del parque automotor de carga pesada con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, para la reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del aire. Sin perjuicio de la creación de otros mecanismos por parte del Ministerio de Transporte.

Los recursos que condicionan la existencia de este programa según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.7.9. del presente decreto, así como aquellos adicionales que se gestionen para su desarrollo, harán parte y se ejecutarán a través de la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada señalada en el artículo 2.2.9.3.4 del presente Título

ARTÍCULO 2.2.9.4.3. REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo señalado en el presente decreto, el Ministerio de Transporte adoptará el esquema de administración y gobernanza, los mecanismos de distribución de recursos entre las subcuentas específicas, así como todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento y cumplimiento del objeto del FOPAT.

ARTÍCULO 2.2.9.4.4. OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte, bajo la coordinación con las entidades competentes, incorporará dentro de los planes, programas y proyectos que desarrolle a través del FOPAT, aquellos dirigidos a promover y fortalecer la industria de ensamblaje y producción en el territorio nacional que permita avanzar en el ascenso tecnológico y la transición energética para el parque automotor e infraestructura de abastecimiento, cuando corresponda, de cada una de las subcuentas señaladas en el artículo 2.2.9.3.1. del presente decreto.

PARTE 3.

REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO.

TÍTULO 1.

CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

ARTÍCULO 2.3.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 1o).

CAPÍTULO 1.

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. CONSTITUCIÓN. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos:

a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

b). Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O RECONOCIMIENTO OFICIAL. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.

Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo siguiente.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.

3. El programa o programas que proyecta ofrecer.

4. El número de estudiantes que proyecta atender.

5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. MODIFICACIONES A LA LICENCIA. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. REQUISITOS BÁSICOS PARA EL REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 3.8 del Decreto 4904 de 2009 <sic, artículo 2.6.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015>, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Denominación del programa: la denominación del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.

2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

3. Justificación del programa: comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro.

4. Plan de estudios: esquema estructurado de los contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte y que comprende:

4.1. Duración

4.2. Identificación de los contenidos básicos de formación

4.3. Organización de las actividades de formación

4.4. Distribución del tiempo

4.5. Estrategia metodológica

5. Autoevaluación institucional: existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

6. Organización administrativa: estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.

7. Recursos específicos:

7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollará el programa.

7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.

7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.

7.4. Laboratorio y equipos.

7.5. Lugares de práctica.

8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa: número, dedicación, nivel de formación o certificación de la competencia laboral por el organismo competente.

9. Financiación: presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.

PARÁGRAFO. Expedido el registro del programa por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos señalados en este Título para proceder a la habilitación de funcionamiento del Centro.

El solo registro del programa no autoriza al Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.6. DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS. Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a tres (3) meses.

La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%). del total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.

PARÁGRAFO. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 7o).

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS DE REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. REQUISITOS DE REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y el procedimiento para el registro de los Centros de Enseñanza Automovilística en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) serán los definidos por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. ÁREA PARA LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de Enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. APERTURA DE PROGRAMAS EN CONVENIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 2.6.4.14. del Decreto 1075 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnicomecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.

ARTÍCULO 2.3.1.2.5. HABILITACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020>

CAPÍTULO 3.

CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

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