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ARTÍCULO 2.2.9.4.3. REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo señalado en el presente decreto, el Ministerio de Transporte adoptará el esquema de administración y gobernanza, los mecanismos de distribución de recursos entre las subcuentas específicas, así como todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento y cumplimiento del objeto del FOPAT.

ARTÍCULO 2.2.9.4.4. OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1266 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte, bajo la coordinación con las entidades competentes, incorporará dentro de los planes, programas y proyectos que desarrolle a través del FOPAT, aquellos dirigidos a promover y fortalecer la industria de ensamblaje y producción en el territorio nacional que permita avanzar en el ascenso tecnológico y la transición energética para el parque automotor e infraestructura de abastecimiento, cuando corresponda, de cada una de las subcuentas señaladas en el artículo 2.2.9.3.1. del presente decreto.

PARTE 3.

REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO.

TÍTULO 1.

CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

ARTÍCULO 2.3.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 1o).

CAPÍTULO 1.

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. CONSTITUCIÓN. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos:

a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

b). Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O RECONOCIMIENTO OFICIAL. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.

Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo siguiente.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.

3. El programa o programas que proyecta ofrecer.

4. El número de estudiantes que proyecta atender.

5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. MODIFICACIONES A LA LICENCIA. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. REQUISITOS BÁSICOS PARA EL REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 3.8 del Decreto 4904 de 2009 <sic, artículo 2.6.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015>, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Denominación del programa: la denominación del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.

2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

3. Justificación del programa: comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro.

4. Plan de estudios: esquema estructurado de los contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte y que comprende:

4.1. Duración

4.2. Identificación de los contenidos básicos de formación

4.3. Organización de las actividades de formación

4.4. Distribución del tiempo

4.5. Estrategia metodológica

5. Autoevaluación institucional: existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

6. Organización administrativa: estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.

7. Recursos específicos:

7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollará el programa.

7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.

7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.

7.4. Laboratorio y equipos.

7.5. Lugares de práctica.

8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa: número, dedicación, nivel de formación o certificación de la competencia laboral por el organismo competente.

9. Financiación: presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.

PARÁGRAFO. Expedido el registro del programa por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos señalados en este Título para proceder a la habilitación de funcionamiento del Centro.

El solo registro del programa no autoriza al Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.3.1.1.6. DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS. Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a tres (3) meses.

La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%). del total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.

PARÁGRAFO. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 7o).

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS DE REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. REQUISITOS DE REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y el procedimiento para el registro de los Centros de Enseñanza Automovilística en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) serán los definidos por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. ÁREA PARA LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de Enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. APERTURA DE PROGRAMAS EN CONVENIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 2.6.4.14. del Decreto 1075 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnicomecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.

ARTÍCULO 2.3.1.2.5. HABILITACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2020>

CAPÍTULO 3.

CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

ARTÍCULO 2.3.1.3.1. CLASIFICACIÓN. Según los programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera:

Nivel I: reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1, y C1.

Nivel II: reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I.

Nivel III: reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los niveles I y II.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 13).

CAPÍTULO 4.

INSCRIPCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.4.1. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1538 de 2020>

CAPÍTULO 5.

CERTIFICACIÓN PARA CONDUCTORES E INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.5.1. REQUISITOS PARA LA CAPACITACIÓN COMO CONDUCTOR. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Saber leer y escribir.

2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al público.

3. Tener 18 años para vehículos de servicio público.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.1.5.2. REQUISITOS PARA LA CAPACITACIÓN COMO INSTRUCTOR. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como instructor de conducción, los aspirantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de conducción de la categoría para la cual se aspira a ser instructor.

2. Tener Título de bachiller.

3. Acreditar experiencia de dos (2) años como conductor en la categoría para la cual aspira a formarse como instructor.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.1.5.3. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN EN LA FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación:

1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.

2. Identificación a través del método de validación de identidad que sea definido en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. La información del aspirante quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.

3. Fotografía del aspirante.

PARÁGRAFO. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.

ARTÍCULO 2.3.1.5.4. CERTIFICACIONES PARA CONDUCTORES. Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para el funcionamiento de este registro.

El certificado de aprobación del curso en conducción será tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 18).

ARTÍCULO 2.3.1.5.5. CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN. Concluido y aprobado el proceso de formación de instructores en conducción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Transporte. Una vez aprobado este examen, el alumno deberá adjuntar el certificado en las normas de competencia laboral expedido por el SENA, que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría en la que se va a desempeñar.

Aprobado el examen y obtenido el certificado en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá reportar al Registro Único Nacional de Tránsito, los datos del alumno capacitado para que el sistema -RUNT- le genere el número de identificación nacional de la certificación de instructor en la categoría que corresponda, el cual deberá ser impreso en el documento que se le expide al instructor.

PARÁGRAFO. El formato para la expedición del certificado de instructor en conducción, deberá atender los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.1.5.6. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTOR. La Certificación de Instructor en conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para su renovación, el interesado deberá presentar el certificado vigente en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría que se desempeña.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 20).

ARTÍCULO 2.3.1.5.7. RECATEGORIZACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTOR. Para recategorizar la certificación el instructor en conducción deberá adelantar la capacitación con una intensidad horaria equivalente a la diferencia en horas que falten para completar la intensidad exigida para la categoría que aspira obtener y cumplir con los requerimientos establecidos para la certificación en las normas de competencia laboral en la nueva categoría.

No procede la recategorización de las certificaciones de instructor A1 y A2 a cualquiera de las demás categorías de certificación.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.1.5.8. CERTIFICADO DE COMPETENCIA LABORAL. El certificado de competencia laboral en la titulación de instructor en conducción y de formador de instructores en conducción señalados en los artículos 2.3.1.5.5., 2.3.1.5.6. y 2.3.1.6.1., numeral 2, del presente Decreto, que deberá ser expedido por el SENA, será exigible a los doce (12) meses siguientes a la implementación de la Norma Técnica de Competencia Laboral por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

(Decreto 198 de 2013, artículo 8o).

CAPÍTULO 6.

PERSONAL DE FORMADORES.

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. PERFIL DEL INSTRUCTOR PARA LA FORMACIÓN DE INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN. El instructor requerido para formar instructores en conducción debe acreditar los siguientes requisitos:

1. Poseer certificación de instructor de la categoría para la cual dará instrucción.

2. Acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación como formador de instructores de conducción en la categoría que se va a desempeñar.

3. Ser tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica y pedagogía.

4. Dos años de experiencia como instructor de conducción en la categoría correspondiente.

5. No haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito, durante el último año.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 22).

ARTÍCULO 2.3.1.6.2. CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. El número mensual de certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza Automovilística por vehículo/instructor, en el proceso de formación de conductores es el determinado en la siguiente tabla:

CategoríaTipo de vehículoCertificación/mes
A1Motocicletas hasta de 125 c.c. de cilindrada.30
A2Motocicletas, motociclos y mototriciclos de más de 125 c.c. de cilindrada.24
B1Automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular.16
C1Automóviles, camperos, camionetas y microbuses para el servicio público.12
B2Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio particular.10
C2Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio público.10
B3Vehículos articulados de servicio particular.8
C3Vehículos articulados para el servicio público.8

PARÁGRAFO. Ningún instructor podrá certificar más de doscientas cuarenta horas (240) mes de instrucción en conducción; dicho control se llevará a cabo a través del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 23).

CAPÍTULO 7.

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y DE LOS INSTRUCTORES.

ARTÍCULO 2.3.1.7.1. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. Son deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística los siguientes:

1. Cumplir en su totalidad con los programas de instrucción, requisitos e intensidad horaria establecidos en la normatividad vigente.

2. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos, tarifas, horarios de atención, entre otras.

3. Mantener las condiciones técnicas y administrativas, que dieron origen a su habilitación*.

4. Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y procedimiento establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los alumnos.

5. Mantener las condiciones exigidas por la Secretaría de Educación que le otorgó el registro de los programas.

6. Comunicar al Ministerio de Transporte sobre las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada para la habilitación* de funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística.

7. Llevar los archivos de los alumnos debidamente matriculados, capacitados y certificados.

8. Mantener los vehículos autorizados al Centro de Enseñanza Automovilística con las condiciones de seguridad requeridas y tarjeta de servicio vigente.

9. Mantener los vehículos que le fueron aprobados al momento de la habilitación*, con las adaptaciones respectivas.

10. Impartir la enseñanza teórica con el cumplimiento de los requisitos que para tal fin han sido determinados respecto a las instalaciones, materiales didácticos e idoneidad de los instructores.

11. Certificar la idoneidad de un conductor o instructor una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos determinados para tal fin.

12. Proporcionar información y/o facilitar la labor de auditoría o de control.

13. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real los cursos de capacitación efectuados a todos los alumnos en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.

14. Realizar las evaluaciones teórica y práctica al alumno una vez surtido el proceso de capacitación, en los términos señalados en la reglamentación.

15. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT.

16. Suministrar información real a los Ministerios de Transporte y a las Secretarías de Educación respectiva.

17. Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y recursos.

18. Mantener vigente la póliza de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.1.2.1. del presente decreto.

19. Las demás que establezcan las normas sobre la materia.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 24).

ARTÍCULO 2.3.1.7.2. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS INSTRUCTORES DE CONDUCCIÓN. Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:

1. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo.

2. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.

3. Impartir instrucción en las categorías para las cuales está autorizado.

4. Impartir la enseñanza en una clase de vehículo de categoría igual a la categoría de la licencia que se pretende obtener.

5. Impartir instrucción en los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.

6. No poner en riesgo la seguridad e integridad de los alumnos.

7. Cumplir con las intensidades horarias determinadas para cada categoría de licencia.

8. Capacitarse y actualizarse en el área donde se desempeña.

9. Las demás que establezcan las normas.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 25).

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
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