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ARTÍCULO 2.3.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son aplicables en todo el territorio nacional, especialmente, a los actores involucrados en la implementación y ejecución efectiva del PFUB, entre ellos, las entidades competentes del Gobierno nacional, las entidades territoriales, Asociaciones Público-Privadas, asociaciones de ciclistas y peatones, el sector privado y la academia.

ARTÍCULO 2.3.12.3. OBJETIVO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El PFUB busca establecer acciones que fomenten e impulsen el uso de la bicicleta en el territorio nacional, de forma sostenible y segura, con enfoque territorial, de género y diferencial.

ARTÍCULO 2.3.12.4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adecuada implementación y ejecución del PFUB se tendrán en cuenta los siguientes objetivos específicos:

1. Fomentar la planeación territorial y la gestión de la infraestructura de manera que estimule la articulación de los diferentes medios de transporte junto con la bicicleta, el crecimiento de redes de ciclo-infraestructura y la sostenibilidad de los sistemas de bicicletas compartidas en los territorios. Lo anterior, tendrá en cuenta los desarrollos y avances contenidos en los instrumentos de planeación de cada ente territorial.

2. Impulsar estrategias de promoción, transformación y posicionamiento cultural en torno al uso de la bicicleta de forma segura, que faciliten el desarrollo de hábitos y estilos de vida saludables en entornos educativos, laborales, comunitarios, además de, incentivar el turismo sostenible en bicicleta.

3. Promover la resignificación del espacio público y la creación de entornos seguros para el uso de la bicicleta, a partir de la implementación de acciones multisectoriales articuladas a favor de la seguridad vial y la seguridad ciudadana que permitan la prevención y atención de siniestros viales, situaciones de acoso sexual y violencia basada en género.

4. Incentivar el desarrollo económico en torno a la bicicleta. Con el fin de impulsar la bicicleta como motor económico en las regiones del país, se formularán y otorgarán estímulos para la industria nacional así mismo, se establecerán lineamientos y estrategias para la fabricación de este vehículo no automotor.

5. Establecer lineamientos que permitan la articulación del Gobierno nacional con las entidades territoriales, con el propósito de lograr la financiación de las acciones del PFUB, de manera que complemente y mejore lo dispuesto en la Ley 1811 de 2016.

6. Aportar a la implementación de las líneas de acción de la Estrategia Nacional de Movilidad Activa con Enfoque de Género y Diferencial, adoptada por la Resolución 20223040067515 de 2022 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya que contribuyan de manera directa o indirecta en el efectivo desarrollo del PFUB.

ARTÍCULO 2.3.12.5. ENFOQUES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento del Uso de la Bicicleta (PFUB) tendrá como enfoques transversales en todas sus acciones: el enfoque de género y diferencial, el enfoque seguro y el enfoque de sostenibilidad. Además de los principios rectores de transporte y tránsito señalados en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, los principios que orientarán la efectiva implementación y adecuada ejecución del PFUB son los establecidos en la Estrategia Nacional de Movilidad Activa con Enfoque de Género y Diferencial, adoptada por el Ministerio de Transporte, al igual que, los relacionados en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, adoptado mediante el Decreto número 1430 del 2022 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.3.12.6. RESPONSABLES DE LA PROMOCIÓN, IMPLEMENTACIÓN, SOCIALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte y, el Ministerio de Salud y Protección Social, serán las entidades lideres responsables de la promoción, implementación, socialización, seguimiento y evaluación del PFUB.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades de apoyo para la promoción, implementación, socialización, seguimiento y evaluación de las acciones generales y específicas del PFUB, son:

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Ministerio del Deporte.

3. Departamento Nacional de Planeación.

4. Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Participarán como entidades de apoyo o de apoyo institucional en el desarrollo del PFUB las entidades adscritas a los ministerios responsables, según el Anexo Técnico del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. En aplicación de los principios de coordinación y colaboración armónica, los diferentes órganos y entidades del Estado, así como, las entidades territoriales, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán actuar con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos planteados dentro de este Programa y con ello, lograr los fines y cometidos estatales.

PARÁGRAFO 4o. Con el fin de lograr la ejecución del PFUB, las entidades responsables y de apoyo, señaladas en el presente artículo, adelantarán las gestiones correspondientes para vincular a las entidades de orden nacional y territorial, denominadas como de apoyo institucional según el Anexo Técnico del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.3.12.7. DESARROLLO DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo del PFUB se deben realizar las siguientes acciones:

a) Definir el plan de acción y el cronograma de implementación de las acciones, estrategias, planes y proyectos a desarrollar durante la vigencia del programa, así como su priorización, para cumplir con las líneas de acción, acciones generales y acciones específicas señaladas en el presente decreto y en su Anexo Técnico en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto·.

b) Diseñar el plan presupuestal, que permita lograr el soporte financiero y administrativo necesario para el cumplimiento de los objetivos y las acciones del programa durante su ejecución.

c) Adoptar un esquema de relacionamiento con las entidades del orden nacional, territorial, organizaciones, colectivos ciudadanos y la academia, entre otros, en función de las acciones del PFUB, que facilite la articulación multisectorial creada en virtud de la ENMA y que permita ser una instancia o espacio de armonización.

d) Definir los instrumentos de monitoreo con variables diferenciales y análisis de impacto cuantitativo y cualitativo de las acciones del programa conforme al sistema de información de la ENMA.

e) Implementar las acciones, estrategias, planes, y proyectos conforme al cronograma, plan de acción y plan presupuestal, procedentes de los literales a y b del presente artículo.

PARÁGRAFO. Las entidades responsables y de apoyo determinarán anualmente la necesidad de ajustar su plan de acción, plan presupuestal y cronograma en función del seguimiento, monitoreo y cumplimiento de las acciones establecidas en el PFUB, a fin de darle continuidad al Programa, según las líneas de acción establecidas en el presente Decreto, y los parámetros de seguimiento y monitoreo.

ARTÍCULO 2.3.12.8. LÍNEAS DE ACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de cumplir con los objetivos planteados para la ejecución del PFUB, deberán desarrollarse cuatro (4) líneas de acción ajustadas a las condiciones de las entidades territoriales y a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante la Ley 2294 de 2023.

Estas líneas de acción estarán asociadas tanto con las acciones generales, como con las acciones específicas que se detallan en el Anexo Técnico del presente Decreto. Igualmente, la desagregación de los responsables y de apoyo de la ejecución de las acciones, se precisa en el Anexo Técnico que hace parte integral de este Decreto.

Las líneas de acción, sus acciones generales y específicas asociadas son:

Línea 1. Planeación Territorial y Gestión de la Infraestructura de Movilidad Activa.

1. Acción general: Formulación e implementación de estrategias que permitan la articulación de los diferentes medios y modos de transporte en torno al uso de la bicicleta.

Acciones específicas:

1.1. Formulación y ejecución de programas de asistencia técnica sobre estrategias que permitan la articulación de los diferentes medios y modos de transporte en torno al uso de la bicicleta.

1.2. Creación de estrategias para la implementación de cicloparqueaderos que permitan la integración de la bicicleta con las terminales y estaciones de transporte de pasajeros.

1.3. Creación de estrategias para la implementación de cicloparqueaderos que permitan la integración de la bicicleta con los distintos modos de transporte y sus correspondientes terminales.

1.4. Definición de lineamientos para implementar la intermodalidad de los sistemas de transporte público con la bicicleta.

2. Acción general: Formulación e implementación de proyectos de cicloinfraestructura.

Acciones específicas:

2.1. Formulación y ejecución de programas de asistencia técnica sobre proyectos de ciclo-infraestructura.

2.2. Inclusión de ciclo-infraestructura e infraestructura peatonal en nuevos  proyectos de desarrollo urbano e interurbano.

2.3. Implementación de zonas de tráfico calmado.

2.4. Implementación de proyectos de señalización y señalética de orientación en los corredores de ciclistas.

2.5. Implementación de cicloparqueaderos en espacios y equipamientos públicos.

3. Acción general: Consolidación de sistemas de bicicletas públicas sostenibles.

Acciones específicas:

3.1. Diagnóstico y evaluación de los sistemas de bicicletas públicas y compartidas existentes en Colombia.

3.2. Formulación y ejecución del programa de asistencia técnica enfocado en la sostenibilidad de sistemas de bicicletas públicas nuevos y exis tentes.

4. Acción general: Estrategias de planeación urbana y regional, sostenibles y seguras con el fin de incluir la visión de movilidad activa y el fomento del uso de la bicicleta.

Acciones específicas:

4.1. Asesoramiento y acompañamiento en la formulación y ejecución del programa de asistencia técnica en instrumentos de planeación urbana y regional en movilidad sostenible y segura.

4.2. Actualización de los instrumentos de planificación territorial en torno a la movilidad sostenible y segura.

4.3. Incorporación de lineamientos para la planeación de ciclo-infraestructura y servicios complementarios.

Línea 2. Promoción del uso de la bicicleta.

1. Acción general: Fortalecimiento de estrategias de promoción de hábitos saludables por medio de la bicicleta.

Acciones específicas:

1.1. Fortalecimiento al Programa Nacional de Vías Activas y Saludables (VAS).

1.2. Promoción y fomento de la práctica del ciclismo deportivo.

2. Acción general: Estructuración e implementación de estrategias asociadas al uso de la bicicleta en entornos educativos.

Acciones específicas:

2.1. Formulación e implementación de Planes de Movilidad Escolar (PME) con la bicicleta como medio de transporte.

2.2. Formulación e implementación de planes de movilidad priorizados para instituciones de educación superior públicas que promuevan el uso de la bicicleta.

2.3. Implementación de cicloparqueaderos, con priorización en instituciones educativas públicas.

2.4. Implementación de programas de enseñanza de habilidades para el uso de bicicleta en niños, niñas y adolescentes.

2.5. Desarrollo de actividades de educación vial para la promoción de una movilidad segura en bicicleta.

2.6. Formulación e implementación de los sistemas de bicicletas compartidas en instituciones educativas prioritariamente de naturaleza pública.

3. Acción general: Estructuración e implementación de estrategias asociadas al uso de la bicicleta en entornos laborales.

Acciones específicas:

3.1. Formulación e implementación de estrategias que generen entornos laborales saludables a través del uso de la bicicleta como medio de t ransporte.

3.2. Formulación de estrategias de difusión y promoción para organizaciones que incentiven y aseguren el uso de la bicicleta por parte de sus colaboradores.

3.3. Implementación de cicloparqueaderos con priorización en instituciones públicas.

4. Acción general: Estructuración e implementación de estrategias en torno a

"La bicicleta como pilar del turismo sostenible".

Acciones específicas:

4.1. Articulación y coordinación de actores públicos y privados con el objetivo de promover el cicloturismo o turismo en bicicleta.

4.2. Creación y adopción de la normativa que permitirá la implementación del cicloturismo con estándares de calidad y seguridad, así como, la creación de incentivos que promuevan la participación de los actores privados en la cadena de valor del turismo.

4.3. Definición e implementación de mecanismos de capacitación en donde se articule el cicloturismo con la normatividad turística del país.

4.4. Definición del sistema de rutas en las cuales se podrá realizar cicloturismo o turismo en bicicleta, así como, los lineamientos para su funcionamiento, bajo estándares de calidad y seguridad en el servicio.

4.5. Definición e implementación de estrategias promocionales del cicloturismo en el país.

4.6. Gestión, apoyo y promoción de la investigación e innovación en relación con el fortalecimiento del cicloturismo en el territorio nacion al.

5. Acción general: Estructuración e implementación de estrategias para promover la cultura de la bicicleta.

Acciones específicas:

5.1. Formulación y ejecución de estrategias de comunicación y de desarrollo cultural sobre el uso de la bicicleta.

5.2. Estructuración e implementación de programas para el desarrollo de competencias asociados al uso de la bicicleta.

Línea 3. Seguridad vial y ciudadana en torno al uso de la bicicleta.

1. Acción general: Implementación de estrategias de seguridad ciudadana para ciclistas.

Acciones específicas:

1.1. Caracterización geográfica de puntos críticos de hurto, acoso sexual y violencia basada en género, asociados al uso de la bicicleta en zonas urbanas y rurales.

1.2. Implementación de la plataforma de Bici-Registro a nivel nacional.

1.3. Formulación de mecanismos de atención y actuación frente al hurto y acoso sexual.

1.4. Implementación de acciones de mejoramiento de los puntos críticos identificados de hurto y acoso sexual.

2. Acción general: Identificación e implementación de estrategias para la prevención del acoso sexual hacia ciclistas en el espacio público.

Acciones específicas:

2.1. Implementación de campañas de prevención y sensibilización acerca del acoso sexual en el transporte y espacio público.

2.2. Implementación de estrategias de enrutamiento para la atención y abordaje de la violencia basada en género, haciendo especial énfasis en el acoso sexual en el espacio público.

2.3. Estructuración e implementación de capacitaciones a cuerpos policiales, autoridades de apoyo al control operativo de tránsito, de seguridad y de orden público, sobre el abordaje de violencia basada en género, haciendo especial énfasis en el acoso sexual en el espacio público.

3. Acción general: Implementación de estrategias pedagógicas dirigidas a ciclistas y demás actores viales para disminuir la siniestralidad vial.

Acciones específicas:

3.1. Estructuración e implementación de programas de fortalecimiento técnico a entidades territoriales y nacionales en seguridad vial.

3.2. Formulación y difusión de herramientas educativas asociadas a la promoción del uso seguro de la bicicleta, al igual que frente al respeto y la protección de ciclistas en la vía.

3.3. Implementación de programas de enseñanza de competencias, habilidades y destrezas para el uso seguro de bicicleta en jóvenes, adultos y adultos mayores.

4. Acción general: Resignificación del espacio público y creación de entornos seguros para el uso de la bicicleta.

Acciones específicas:

4.1. Formulación de lineamientos técnicos para la implementación de urbanismo táctico.

4.2. Implementación de proyectos para resignificar el espacio público como lugar integrador, seguro e inclusivo en territorios priorizados.

Línea 4. Desarrollo económico asociado a la bicicleta.

1. Acción general: Generación y otorgamiento de incentivos a la industria nacional de producción de bicicletas, partes y accesorios.

Acciones específicas:

1.1. Realización de una caracterización del mercado de la bicicleta a nivel nacional.

1.2. Diseño y otorgamiento de incentivos a la producción de partes y repuestos con altos estándares de calidad.

1.3. Generación de un modelo de indicadores y monitoreo para el seguimiento del plan de incentivos nacional y determinación de su impacto.

1.4. Formulación y otorgamiento de incentivos y asistencia técnica a emprendimientos y empresas Mipymes del clúster de bicicletas compartidas.

2. Acción general: Formulación de especificaciones de desempeño seguro de sistemas y componentes de la bicicleta, accesorios, y elementos de seguridad.

Acciones específicas:

2.1. Elaboración de lineamientos técnicos de seguridad y especificaciones de desempeño seguro de sistemas y componentes de la bicicleta.

2.2. Formulación y adopción normativa de estándares de seguridad vial para los elementos de seguridad para ciclistas.

3. Acción general: Estrategias para el desarrollo de la bicicleta como motor económico en las regiones.

Acciones específicas:

3.1. Creación e implementación de modelos de bici-logística en las ciudades colombianas.

3.2. Elaboración y realización de talleres que tengan como fin la capacitación técnica, la educación financiera y la actualización normativa para negocios y emprendimientos cuyas actividades comerciales giren en torno a la bicicleta.

PARÁGRAFO 1o. Las líneas de acción del programa relacionadas directa o indirectamente con el fortalecimiento del uso de la bicicleta a nivel nacional y señaladas en el presente artículo, deberán alinearse e implementarse de acuerdo con las acciones y condiciones técnicas de la Estrategia Nacional de Movilidad Activa con Enfoque de Género y Diferencial, adoptada por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2o. El apoyo institucional, la responsabilidad y corresponsabilidad en la implementación y seguimiento de las anteriores líneas de acción estará a cargo de las entidades relacionadas en el artículo 2.3.12.6. del presente título, así como, de otros actores estratégicos del sector, con sujeción a sus funciones y competencias, y en atención a lo señalado en el Anexo Técnico del presente Decreto.

La mención de las entidades territoriales y de los organismos de tránsito territoriales como actor relevante en las acciones establecidas en el Anexo Técnico, se alinean a las competencias previamente asignadas y su implementación dependerá de la disponibilidad administrativa y presupuestal de estas.

ARTÍCULO 2.2.12.9. INDICADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para lograr el efectivo seguimiento y análisis del impacto de las acciones, planes, programas y proyectos del PFUB, se adoptarán los indicadores macro, meso y micro que se encuentran establecidos y precisados en el anexo 7 de la ENMA:

1. Indicadores Macro: Los indicadores a nivel macro están asociados a aquellos que son de impacto, es decir, que permiten medir el efecto a escala nacional. Tienen una vocación estratégica que busca una tendencia a mejorar situaciones específicas en la medida en que se implementen las acciones.

2. Indicadores Meso: El nivel meso incluye indicadores que permiten hacerle seguimiento a la gestión de las condiciones técnicas, legales y financieras requeridas para la implementación de las acciones. Así mismo, considerando que cada acción definida en la formulación está asociada a un objetivo específico, los indicadores de este nivel se han agrupado en función de estos.

3. Indicadores Micro: El nivel micro incluye simultáneamente los indicadores asociados a las categorías de actuación, generación, fortalecimiento, impacto y monitoreo, medidos de manera directa sobre los territorios. Estos indicadores propuestos permitirán seguir indirectamente las condiciones técnicas, legales y financieras definidas a nivel subnacional para cada acción derivada de la formulación del PFUB.

PARÁGRAFO. En el caso de que para la efectiva implementación del programa se requieran indicadores adicionales o modificar los establecidos en la ENMA, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte deberán tener en cuenta la directriz de indicadores establecida por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

ARTÍCULO 2.2.12.10. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento de la ejecución y gestión de las acciones, planes, programas y proyectos inscritos en el Programa Nacional de Fomento del Uso de la Bicicleta (PFUB) se realizará en la Mesa de Coordinación interinstitucional para la Movilidad Activa con Enfoque de Género y Diferencial (Mesa CIMA).

ARTÍCULO 2.2.12.11. FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Transporte y de Salud y Protección Social como responsables del PFUB, adelantarán las gestiones pertinentes para apropiar los recursos necesarios con el fin de financiar la implementación del programa dentro del marco de sus competencias. Las demás entidades de apoyo del programa del orden nacional, deberán gestionar y apropiar los rubros presupuestales adicionales para los proyectos enmarcados en las líneas de acción del programa de su competencia.

El Gobierno nacional promoverá el uso de instrumentos de financiamiento local y/o nacional, de cooperación internacional y/o la creación de Asociaciones PúblicoPrivadas (APP), para el desarrollo de las acciones del programa en entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.12.12. REGLAMENTACIÓN ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 402 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de planear y ejecutar los objetivos, líneas y acciones del PFUB y, en caso de ser necesaria la emisión de reglamentación adicional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, así como las demás entidades de apoyo, bajo el principio de coordinación y colaboración armónica, podrán expedir los actos administrativos correspondientes de acuerdo con sus competencias.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones generales y específicas señaladas en el presente Decreto y su Anexo Técnico para la implementación del PFUB, se podrán establecer acciones adicionales como resultado de las propuestas formuladas por los responsables, entidades de apoyo, entidades territoriales, organizaciones de movilidad activa, entre otros actores, que contribuyan al fortalecimiento del PFUB.

Estas nuevas acciones deberán relacionarse con un objetivo, línea de acción y acción general, según el caso, y deberán especificar en su plan de acción las condiciones técnicas para su implementación.

PARTE 4.

REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

TÍTULO 1.

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS AUTORIDADES PARA OTORGAR A LOS PARTICULARES LOS PERMISOS QUE REQUIEREN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable), aéreo (infraestructura aeronáutica y aeroportuaria) e Infraestructura Logística Especializada (ILE), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad permanente con la red de infraestructura de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Los proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012 no estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.4.1.2. AUTORIDAD COMPETENTE PARA OTORGAR EL PERMISO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente título, son:

1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto Nacional de Vías, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.

3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia Nacional de Infraestructura, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte concesionada a cargo de la Nación.

4. Para el transporte por cable el Ministerio de Transporte.

5. Para el modo terrestre férreo y carretero los gobernadores o alcaldes respectivos, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, distritos y municipios.

6. Para las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.4.1.3. SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener:

1. La identificación del proyecto de infraestructura y una propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.

2. La identificación de las especificaciones técnicas del proyecto conforme a la normatividad vigente.

3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarias para su desarrollo.

4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo.

5. Una manifestación expresa de que desarrollará el proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.

6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la fecha en que la misma se entregará al Estado.

7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el derecho preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y enajenación del bien o servicio del mismo.

En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la infraestructura de transporte por construirse.

Cuando se pretenda desarrollar un proyecto de Infraestructura Logística Especializada (ILE), adicional a los requisitos anteriormente mencionados, se deberá aportar el Plan Maestro General de la ILE, aprobado en el registro del proyecto ILE, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.4.

ARTÍCULO 2.4.1.4. PERMISO. La entidad competente para otorgar el permiso analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del proyecto y podrá otorgarlo si considera que está acorde con los planes, programas y proyectos del sector y si cuenta con los conceptos técnicos y las autorizaciones legales pertinentes.

(Decreto 942 de 2014, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.1.5. CONDICIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DEL PERMISO. Las condiciones que deben observar las autoridades competentes para decidir sobre el otorgamiento de los permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los cuales estén interesados de manera especial los particulares, son:

1. Obtener o emitir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud, y según lo que en materia de competencia le corresponda, concepto en relación con la propuesta de conectividad del proyecto del solicitante con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.

2. Verificar:

a) Que el proyecto cumple con las normas técnicas establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte;

b) Que el interesado ha obtenido los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarios para su desarrollo;

c) Que el proyecto asegura conectividad con la infraestructura de transporte a cargo del Estado;

d) Que el concepto emitido en relación con la propuesta de conectividad del proyecto sea favorable.

e) Que el proyecto debe estar conforme con los planes, programas y proyectos del sector.

3. Dejar constancia en el texto del permiso que el mismo no constituye un contrato con el particular, ni la entidad estará obligada a reconocer o pagar el valor de la inversión o cualquier otro gasto o costo asociado al proyecto de infraestructura de transporte.

4. Establecer las reglas para que la totalidad de las personas puedan acceder a la infraestructura de transporte desarrollada, en igualdad de condiciones.

5. Señalar la fecha de entrega de la infraestructura al Estado, de conformidad con la solicitud presentada por el interesado.

PARÁGRAFO. La solicitud del permiso debe resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la misma con todos los requisitos previstos en el artículo 2.4.1.3 del presente decreto.

La entidad pública podrá requerir por una sola vez al interesado para que complete la información, para lo cual podrá fijarle un plazo que no podrá exceder de doce (12) meses, al término del cual si no se completare la información requerida se procederá al archivo del expediente administrativo y se informará de este hecho al interesado.

(Decreto 942 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.1.6. LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR LA CONECTIVIDAD CON LA INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL ESTADO. Las autoridades competentes para emitir el concepto sobre la conectividad del proyecto de infraestructura de transporte de interés de los particulares, deberán analizar como mínimo lo siguiente:

1. Que se garanticen los giros y/o maniobras necesarios, mediante la construcción de intersecciones, zonas de incorporación del nuevo tráfico, señalización, iluminación, etc., cumpliendo con las normas técnicas establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte.

2. Que ni la construcción ni la puesta en funcionamiento del proyecto del solicitante afecte y/o desmejore las condiciones existentes de operación, financiamiento y/o seguridad de la infraestructura de transporte a la que se pretende conectar.

3. Que la propuesta de conectividad garantice condiciones de seguridad de los usuarios de las vías.

4. Los que de acuerdo con las especificaciones técnicas y particulares del proyecto se requieran.

(Decreto 942 de 2014, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.1.7. FORMULACIÓN DE RECOMENDACIONES. La entidad pública podrá formular recomendaciones al interesado para lograr que su proyecto cumpla con los estándares y normas técnicas del modo correspondiente y/o garantizar su conectividad con la infraestructura existente. En este evento devolverá la solicitud al interesado con los respectivos antecedentes.

(Decreto 942 de 2014, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.4.1.8. OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA. Los particulares titulares del permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte están obligados a asumir el mantenimiento de la infraestructura de transporte construida por ellos, hasta su recibo por parte del Estado.

(Decreto 942 de 2014, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.4.1.9. RECIBO DE INFRAESTRUCTURA. La autoridad competente recibirá la infraestructura de transporte construida de que trata el presente Título mediante acta que suscribirá con el interesado, en la que se dejará constancia de que la infraestructura se transfiere a favor del Estado a título gratuito.

(Decreto 942 de 2014, artículo 9o).

TÍTULO 2.

SANEAMIENTO AUTOMÁTICO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.4.2.1. OBJETO. El presente Título fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

(Decreto 737 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.2.2. COMPETENCIA. La entidad pública que haya destinado pretenda adquirir o haya adquirido inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte es la competente para invocar el saneamiento automático.

(Decreto 737 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.2.3. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. La adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.

En tal sentido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el saneamiento automático podrá invocarse cuando la entidad pública adquirente, durante el proceso de adquisición predial o al término del mismo, no haya podido consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que le hayan impedido hacerlo, como por ejemplo, la transferencia imperfecta del dominio por el vendedor, la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio para los proyectos de infraestructura de transporte.

Sin perjuicio de la historia jurídica del bien, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiera la totalidad o parte del predio.

(Decreto 737 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.2.4. OPONIBILIDAD. Con el propósito de asegurar la oponibilidad, la entidad pública que pretenda adelantar el saneamiento automático oficiará a la Oficina de Registro Público competente para que inscriba en la columna 09 Otros del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención del Estado de adelantar en relación con este, dicho saneamiento.

Adicionalmente, la entidad pública comunicará de manera directa a quienes posean derechos reales o personales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y ordenará la publicación del oficio en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar de ubicación del inmueble.

Sin perjuicio del saneamiento automático ordenado por Ministerio de la ley, las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario.

(Decreto 737 de 2014, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.2.5. ESTUDIO PREVIO PARA EL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. Para el saneamiento automático la entidad interesada debe efectuar un estudio del predio. Para tal efecto, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, considerará, entre otros, algunos de los siguientes documentos:

1. Un estudio de títulos del predio por sanear, que deberá incluir la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones, medidas cautelares o cualquier otra circunstancia que afecte o impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad.

2. Certificado de libertad y tradición actualizado.

3. Avalúo practicado con fundamento en la normatividad vigente para la adquisición de inmuebles requeridos para desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.

4. Levantamiento topográfico. (Decreto 737 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.2.6. DECLARATORIA DE SANEAMIENTO POR MINISTERIO DE LA LEY. El saneamiento automático respecto de inmuebles utilizados o por utilizar por la entidad pública en proyectos de infraestructura de transporte, que carezcan de título traslaticio de dominio y de identidad registral, se declarará mediante acto administrativo motivado en el que se expresarán las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título suficiente para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba del derecho real de dominio a favor del Estado.

PARÁGRAFO. Para el caso de los bienes baldíos a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la entidad pública que tenga a su cargo el proyecto de infraestructura de transporte debe solicitar su adjudicación al citado instituto de conformidad con lo señalado en la Ley 160 de 1994 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 737 de 2014, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.2.7. ACTO DE SANEAMIENTO DE BIENES CON IDENTIDAD REGISTRAL. En el acto administrativo o en la escritura pública en que se invoque el saneamiento automático se dispondrá, cuando ello corresponda, la cancelación o la liberación parcial de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.4.2.3 del presente Decreto, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo, el Registrador, cuando lo requerido sea una porción de terreno segregado de otro de mayor extensión, dispondrá la apertura de un nuevo folio de matrícula sin anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz.

(Decreto 737 de 2014, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.4.2.8. ACTUALIZACIÓN CATASTRAL. La autoridad catastral deberá actualizar la información existente en sus bases de datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2) meses.

(Decreto 737 de 2014, artículo 8o).

TÍTULO 3.

TÉRMINOS PARA ADELANTAR LA NEGOCIACIÓN DIRECTA Y LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES POR VÍA ADMINISTRATIVA, DURANTE LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto definir los términos en que deben surtirse las etapas para la constitución de servidumbres, mediante el agotamiento previo de la negociación directa o su imposición por vía administrativa, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013.

(Decreto 738 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.3.2. NEGOCIACIÓN DIRECTA. El término máximo de treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 empezará a correr a partir del día siguiente al recibo de la comunicación mediante la cual la autoridad presente la oferta que debe dirigirse al titular o titulares del derecho real de dominio o al poseedor o poseedores inscritos. Para efectos de la comunicación deben considerarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La oferta debe expresar la necesidad de constituir de común acuerdo una servidumbre sobre el inmueble o parte del mismo. Debe contener: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (v) los linderos de la porción del predio; (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar.

Dentro de los treinta (30) días calendario a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, el interesado podrá aceptar, rechazar o presentar una contraoferta que debe ser considerada como una manifestación de interés en la negociación.

En caso de acuerdo, la autoridad y el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, procederán a suscribir la escritura pública de constitución de la servidumbre, que debe ser inscrita en la Oficina de Registro Público del lugar en que se encuentre matriculado el inmueble, previo agotamiento del trámite de reparto notarial, cuando a ello haya lugar. Con la escritura pública deben protocolizarse la totalidad de los documentos atinentes a la negociación.

Si dentro del término establecido no se logra un acuerdo, la oferta es rechazada, o el afectado o los afectados guardan silencio en relación con la misma, o cuando habiendo aceptado la oferta no concurre(n) a la suscripción de la escritura pública dentro del plazo acordado para el efecto, la negociación directa se entenderá fracasada y procederá la imposición por vía administrativa.

PARÁGRAFO. El avalúo será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, de acuerdo con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC). Dicho avalúo, incluirá, si a ello hubiere lugar, el valor de las indemnizaciones y tendrá una vigencia máxima de un (1) año contado a partir de la fecha en que el mismo quede en firme.

(Decreto 738 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.3.3. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE POR VÍA ADMINISTRATIVA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se entienda fracasada la negociación, la entidad procederá a imponer la servidumbre mediante acto administrativo.

El trámite de notificaciones y recursos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 738 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.3.4. ACTO DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE. El acto administrativo por medio del cual se imponga la servidumbre debe contener, como mínimo: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (V) los linderos de la porción del predio, (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar; (viii) La orden de inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, y (ix) los recursos procedentes.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto respectivo, la Entidad solicitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la inscripción del acto administrativo de imposición de la servidumbre.

PARÁGRAFO. Durante el proceso de imposición de servidumbre por vía administrativa y siempre que no esté en firme el correspondiente acto administrativo, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, y la entidad pública respectiva, podrán llegar a un acuerdo sobre la servidumbre, caso en el cual se pondrá fin a la etapa de qué trata el artículo anterior. En este evento, se entenderá que el acto administrativo por el cual se impuso la servidumbre perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 738 de 2014, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.3.5. PAGO. Para efectos del pago, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, deberán comunicar de manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria a la cual deben ser girados los recursos. En caso de no recibir la comunicación la entidad procederá a realizar el pago por consignación de acuerdo con la ley.

(Decreto 738 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.3.6. DELEGACIÓN. Las autoridades facultadas para adelantar el procedimiento de negociación directa o de imposición de servidumbres por vía administrativa, podrán delegar el ejercicio de estas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y los artículos 9o y 14 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 738 de 2014, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.3.7. DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA SERVIDUMBRE. El inmueble afectado por la servidumbre o la porción del mismo, quedarán a disposición de la Entidad a partir de la fecha de inscripción de la escritura pública o del acto administrativo de imposición de servidumbre, según el caso, previo pago de las sumas a que haya lugar, salvo que el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, convengan la posibilidad de disponer del mismo sin el cumplimiento de estos requisitos.

(Decreto 738 de 2014, artículo 7o).

TÍTULO 4.

PLANEACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR LA INTERMODALIDAD, MULTIMODALIDAD, SU ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN.

ARTÍCULO 2.4.4.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto reglamentar la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1682 de 2013.

(Decreto 736 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.4.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable y por duetos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.

b) Medio de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves, camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.

e) Nodos de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan actividades para el intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más medios y/o modos de transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre otros, los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y plataformas logísticas donde se prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también nodos.

d) Cadena de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen hasta su destino, con uno o más transbordos. e) Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera continua la infraestructura de transporte con los Nodos de transporte, con un nivel de servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo interno como al comercio exterior, siendo parte de ellos, los corredores logísticos estratégicos o corredores logísticos de importancia estratégica señalados en los artículos 69 de la Ley 1682 de 2013 y 2.4.5.1. del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten.

f) Macrozona de transferencia intermodal: áreas delimitadas y asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica del país, en donde se pueden ubicar uno o varios nodos de transporte, y principalmente donde se desarrolla intermodalidad bajo principios de eficiencia, complementariedad, conectividad e interoperabilidad entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, y entre los servicios de transporte y conexos.

g) Logística: proceso que articula la infraestructura física y los servicios asociados a ésta utilizando sistemas de información especializados. Corresponde a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen empresas o consumidores finales, para el transporte, almacenaje, aprovisionamiento y/o distribución de mercancías.

h) Infraestructura Logística Especializada (ILE): son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías.

Contemplan, entre otras las siguientes tipologías: los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.

Para efectos del presente literal se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

1. Áreas logísticas de distribución: área logística de carácter regional que incluye todos los servicios y equipamientos necesarios para llevar a cabo actividades de almacenamiento y distribución de mercancías.

2. Centros de transporte terrestre: plataforma de servicios al transporte de carácter local o metropolitano, o bien de soporte al tránsito interurbano de media y larga distancia por carretera. Incluye servicios a la carga, al vehículo y al transportista.

3. Centros de carga aérea: centro logístico intermodal aéreo-terrestre o aéreo-acuático vinculado a grandes terminales de carga aérea, con sus correspondientes instalaciones para la conexión terrestre o acuática.

4. Centros de carga acuática: centro logístico intermodal acuático-terrestre o acuático- aéreo, vinculado a grandes terminales de carga acuática, con sus correspondientes instalaciones para la conexión terrestre o aérea.

5. Nodos de abastecimiento mayorista: área logística consolidada e integrada por espacios de almacenaje, recepción y despacho de mercancías, aparcamientos y zonas de maniobras para vehículos, y un área de servicios para la carga, las personas y los vehículos.

6. Puertos secos: plataforma logística especializada en el intercambio entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte como ferroviario-carretero y también ferroviario-marítimo y/o en general acuático y en el tratamiento de mercancía ferroviaria. Se hace referencia a un puerto seco cuando la terminal intermodal de mercancías está situada en el interior y conecta a través de la red ferroviaria o carretera con el puerto de origen o destino.

7. Zonas de actividades logísticas portuarias: plataforma logística vinculada a puertos que acoge actividades de segunda y tercera línea portuaria.

8. Zonas logísticas multimodales: plataforma logística con mayor complejidad funcional que consta de diversas áreas funcionales, entre ellas, áreas intermodales entendidas no solo la que combina modos de transporte sino tipos de infraestructura de los modos a saber: modo aéreo (que incluye la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria); modo terrestre que incluyen la infraestructura carretera, ferroviaria, por cable y por duetos; y modo acuático que incluye la infraestructura marítima, fluvial y lacustre. Estas zonas cuentan con áreas logísticas generales y especializadas conjuntamente.

i) Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE): persona natural o jurídica previamente registrada por el Ministerio de Transporte.

Los operadores ILE serán responsables del desarrollo de las actividades y servicios necesarios para el funcionamiento de la Infraestructura Logística Especializada, lo que puede incluir actividades de construcción, según los términos otorgados para el desarrollo de los proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE) de acuerdo a lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y la reglamentación que para el efecto se expida.

j) Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, bajo múltiples contratos.

k) Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte.

l) Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se pueden trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección a la carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies), semirremolques de carreta, equipos, entre otros.

m) Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios de transporte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor, restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos legales

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