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ARTÍCULO 2.4.4.3. LINEAMIENTOS PARA LA PLANEACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. En la planeación y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte y con el objeto de favorecer la multimodalidad e intermodalidad, deben observarse los siguientes lineamientos:

a) Conectividad: todo proyecto de infraestructura de transporte debe asegurar su conectividad con la red de transporte existente a cargo de la Nación, los departamentos y/o municipios, directamente o a través de nodos.

b) Complementariedad modal: la planeación y desarrollo de programas y proyectos de transporte debe propiciar la complementariedad modal con el fin de potencializar las ventajas de cada modo, aumentar el flujo de bienes y servicios, reducir los costos de distribución física de los productos y facilitar la movilidad y accesibilidad para los pasajeros y la carga.

c) Complementariedad de Servicios Logísticos: la aplicación de este lineamiento debe conducir a una provisión coordinada y articulada de servicios logísticos, con el fin de contribuir al desarrollo competitivo de los negocios y al reconocimiento de las cadenas productivas a lo largo de corredores logísticos.

d) Equilibrio: la planeación y el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte debe orientarse hacia el máximo aprovechamiento de las potencialidades de las diferentes regiones del país en cuanto a recursos naturales, industrialización, tipos de bienes y servicios que cada una produce o requiere, considerando la eficiencia de cada uno de los modos y la vocación de la carga a transportar.

e)Redundancia: en la planeación de todo proyecto de infraestructura de transporte y en la medida de lo posible, se propenderá por el establecimiento de varias alternativas de transporte, monomodales o multimodales, de tal forma que en caso de una eventualidad el sistema de transporte continúe prestando el servicio de manera eficiente. Igualmente el desarrollo de este lineamiento se encamina a promover la libre competencia.

f) Sostenibilidad: Atendiendo a criterios de costo - beneficio, la planeación y desarrollo de todo proyecto de infraestructura de transporte debe propender por: (i) el incremento de la eficiencia y la competitividad en los procesos productivos; (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través del crecimiento económico; (iii) el uso racional de los recursos naturales; (iv) la reducción de externalidades negativas, (v) la conservación del patrimonio ecológico, y (vi) la implementación de mecanismos para contrarrestar los impactos de los fenómenos naturales.

g) Visión Estratégica: la planeación de la infraestructura de transporte debe desarrollarse considerando horizontes de mediano y largo plazo, acorde con los Planes de Desarrollo y otras herramientas de planificación de los Gobiernos Nacional y locales que permitan complementar los proyectos a futuro.

h) Vocación: los proyectos de infraestructura de transporte deben planearse y desarrollarse de acuerdo con los volúmenes y la vocación de la carga o de los flujos a movilizar.

i) Articulación: en la planeación y desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte intermodal o multimodal debe propiciarse el diálogo constructivo entre los distintos niveles de gobierno, de tal manera que se posibilite el desarrollo de proyectos más integrales y competitivos a todo nivel.

PARÁGRAFO. Quienes tengan a su cargo la planeación de proyectos de infraestructura de transporte a los cuales se refiere este Título, tienen la obligación de identificar explícitamente en la formulación del proyecto, la forma como se da cumplimiento a los lineamientos señalados en el presente artículo.

(Decreto 736 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.4.4. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO. El Ministerio de Transporte o la autoridad que este designe, debe diseñar e implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos en este Título, así como realizar el seguimiento a aquellos que lo requieran.

(Decreto 736 de 2014, artículo 4o).

CAPÍTULO 1.

REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL.

ARTÍCULO 2.4.4.1.1. REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Se establece el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El Organismo Nacional competente para llevar el Registro de Operadores de Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal tendrá aplicación tanto para las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.

Para este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Transporte Multimodal Nacional: es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.

2. Transporte Multimodal Internacional: es aquel que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

(Decreto 149 de 1999, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Para ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.

(Decreto 149 de 1999, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.3. REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 393 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1 a 6 siguientes:

1. Poseer capacidad legal, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales, mediante la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo y fotocopia de su documento de identidad.

b) En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituida o establecida en Colombia, lo cual se acreditará mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, el cual no deberán tener más de sesenta (60) días de haber sido expedido al momento de la presentación de la correspondiente solicitud de inscripción.

2. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se demostrará mediante la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo en el caso de las personas naturales, y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva en el caso de las personas jurídicas.

3. Contar con representación legal suficiente en Colombia, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, bastará con la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil y del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, respectivamente.

b) En el caso de las personas naturales de nacionalidad de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán demostrar la designación de un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Comercio.

c) En el caso de las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán establecer una sucursal en el territorio colombiano, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y siguientes del Código de Comercio.

4. Contar con representación legal suficiente en cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus operaciones, lo cual se acreditará de conformidad con lo establecido en la legislación interna de cada uno de dichos países.

5. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades los operadores de Transporte Multimodal.

6. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales colombianas, mediante la presentación de copia autenticada de la declaración de renta del año gravable anterior a la presentación de la solicitud.

b) En el caso de las personas naturales nacionales de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la presentación del documento que de conformidad con la legislación tributaria de su país de origen o de domicilio permanente acredite el monto de su patrimonio del año gravable anterior a la presentación de la solicitud.

c) En el caso de las personas jurídicas nacionales colombianas o de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.

7. Constituir una garantía global en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

8. Presentar la documentación que acredite que entre el personal directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de ser persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas al Transporte Multimodal.

PARÁGRAFO. El requisito establecido en el numeral 6 del presente artículo, puede ser sustituido mediante la presentación de garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia por un monto equivalente a 80.000 DEG.

(Decreto 149 de 1999, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.4. INSCRIPCIONES DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL SUBREGIONALES. Los Operadores de Transporte Multimodal originarios de alguno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la presentación de una solicitud dirigida a dicho Ministerio a la que se acompañará el Certificado de Registro otorgado por el organismo nacional competente de su país de origen, en caso de que la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 10 de la Decisión 393 de la misma Comisión y las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal originario de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus operaciones de Transporte Multimodal Internacional por territorio colombiano, deberán tener constituida y vigente la garantía que ampara el cumplimiento de las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.4.4.1.3 de este decreto.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas originarias de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el Certificado de O.T.M. de su país de origen, podrán inscribirse en Colombia, para la cual deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 2.4.4.1.3 de este decreto.

(Decreto 149 de 1999, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.5. INSCRIPCIÓN DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL EXTRASUBREGIONALES. Las empresas extranjeras, originarias de países distintos a los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia deberán inscribirse en el Registro creado mediante el presente Capítulo, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se acreditará mediante la presentación del documento que demuestre su existencia y representación legal, debidamente traducido y autenticado conforme lo establecen los artículos 480 del Código de Comercio y las normas aplicables del Código General del Proceso.

2. Contar con representación legal en Colombia, mediante la designación de un agente o representante permanente en el país, con facultades para representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se acreditará mediante la presentación de la copia del poder notarial expedido por escritura pública en el cual conste la designación del representante legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los que debe intervenir en el país.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.

3. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los Operadores de Transporte Multimodal.

4. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.

5. Constituir una garantía global en favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminación del régimen de Continuación de Viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

PARÁGRAFO. En todo caso, la inscripción de empresas extranjeras en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de Transporte estará condicionada al principio de reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado u obligación alguna de carácter internacional entre la República de Colombia y el país de origen del solicitante.

(Decreto 149 de 1999, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.6. VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. El Registro de O.T.M. tendrá una vigencia indefinida mientras la persona natural o jurídica inscrita mantenga los requisitos contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, según el caso, y no medie comunicación oficial por escrito de parte del Ministerio de Transporte dirigida al interesado sobre la cancelación de tal inscripción. Copia de esta comunicación será enviada por el Ministerio de Transporte a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en el caso de cancelación de la inscripción de Operadores de Transporte Multimodal sujetos al régimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

(Decreto 149 de 1999, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.7. CERTIFICADO DE REGISTRO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 10 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de Transporte, al efectuar la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal expedirá al interesado un Certificado de Registro, que será el documento mediante el cual el Operador de Transporte Multimodal acredite su inscripción en el Registro respectivo ante las autoridades colombianas y de los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones que así se lo exijan.

(Decreto 149 de 1999, artículo 7).

ARTÍCULO 2.4.4.1.8. PROCEDIMIENTO. La inscripción en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del certificado de Registro se efectuará por parte del Ministerio de Transporte, mediante el siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de diez (10) días calendario para examinar la documentación entregada y resolver si la misma está completa.

2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene documentación incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior, lo comunicará por escrito al interesado requiriéndole para que la complete o corrija.

3. Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción mediante resolución motivada. Para este efecto, dentro del primer día hábil a la recepción de la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de Transporte informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales enviándole los originales de las pólizas de seguros indicadas en el numeral 7 del artículo 2.4.4.1.3 y en el numeral 5 del artículo 2.4.4.1.5 del presente Decreto, para su revisión y aprobación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con plazo de quince (15) días calendario para pronunciarse ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobación o rechazo de las citadas pólizas.

4. En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la resolución respectiva ordenará la inscripción del solicitante en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del correspondiente Certificado de Registro. Por el contrario, en caso de denegar la solicitud de inscripción, en la resolución indicará los recursos que contra tal decisión podrá interponer el interesado de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

5. El Certificado de Registro será expedido en los formatos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución, siguiendo el modelo adoptado mediante Anexo 1 de la Resolución 425 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma resolución y las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

6. El Certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables en forma automática por períodos sucesivos de cinco (5) años, con la sola presentación de las pólizas y/o constancias de cobertura a que se refieren los numerales 5 y 7 del artículo 2.4.4.1.3 debidamente renovadas. No obstante, el Certificado perderá su vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador de Transporte Multimodal no mantenga alguno de los requisitos contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.1.9 del mismo.

7. En el caso de los Operadores de Transporte Multimodal sujetos al régimen establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten, una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y expedido el Certificado de Registro correspondiente, el Ministerio de Transporte informará de este hecho por escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, anexando copia del Certificado de Registro, así como de cualquier modificación que afecte dicho Certificado.

PARÁGRAFO 1o. Los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro deberán comunicar al Ministerio de Transporte toda modificación que introduzcan a su objeto social o a su actividad comercial, en el caso de las personas naturales, así como los cambios de dirección del domicilio y cambios de su representante legal o apoderado o de sus agentes o representantes en Colombia o en el exterior. Del mismo modo, deberán informar al Ministerio de Transporte de todo cambio en las coberturas de seguros o en cualquiera otro de los requisitos de inscripción en el Registro a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, que puedan significar una modificación de las condiciones bajo las cuales se realizó tal inscripción.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal podrá tramitarse por vía electrónica, una vez el Ministerio de Transporte y las demás entidades públicas y privadas involucradas en dicho trámite cuenten con la infraestructura necesaria para el efecto.

(Decreto 149 de 1999, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.9. PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.1.6. del presente Decreto, cuando un Operador de Transporte Multimodal inscrito en el Registro que para el efecto lleva el Ministerio de Transporte deje de mantener en vigencia cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 de este Decreto, según el caso, su inscripción en el Registro perderá su vigencia, de pleno derecho, hasta el momento en que demuestre nuevamente el cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte informará al interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello, de la ocurrencia de las circunstancias a que se refiere el presente artículo.

En este caso, el interesado contará con un plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir de la fecha en que alguno de los requisitos de inscripción haya perdido su vigencia, para acreditar nuevamente su cumplimiento. Vencido este término sin que el interesado haya renovado el cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren perdido su vigencia, el Ministerio de Transporte procederá a la cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4.4.1.11 y 2.4.4.1.12 del presente decreto.

(Decreto 149 de 1999, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.4.4.1.10. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL. El régimen jurídico aplicable al contrato de transporte multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

(Decreto 149 de 1999, artículo 10).

ARTÍCULO 2.4.4.1.11. INFRACCIONES. El Operador de Transporte Multimodal cometerá infracción a lo establecido en el presente Capítulo, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:

1. Cuando obtenga la inscripción en el registro en forma fraudulenta.

2. Cuando no tenga actualizado cualquiera de los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente decreto.

3 Cuando incumpla la entrega trimestral de información estadística, al Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de transporte multimodal, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

4. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las regulaciones de transporte expedidas por el Ministerio de Transporte.

5. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las normas aduaneras y las regulaciones que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas de las normas y regulaciones relativas al transporte de sustancias controladas, peligrosas, de circulación restringida y de todas aquellas mercancías cuyo transporte está sujeto a un régimen especial.

(Decreto 149 de 1999, artículo 11).

ARTÍCULO 2.4.4.1.12. SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, el Operador de Transporte Multimodal que incurra en alguna de las infracciones establecidas en el artículo anterior, estará sujeto a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Suspensión del Certificado de Registro por un mínimo de treinta (30) días calendario, para la infracción señalada en el numeral 3 del artículo 2.4.4.1.11 del presente decreto. Pasado el término de suspensión la sanción se mantendrá hasta tanto el Operador de Transporte Multimodal cumpla con la obligación que la motivó. Si el Operador de Transporte Multimodal continúa incumpliendo por más de noventa (90) días calendario se hará acreedor a la cancelación de la inscripción en el Registro, la cual no podrá ser solicitada nuevamente antes de un (1) año calendario.

2. Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 60 días calendario, para las infracciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto.

3. Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 90 días calendario, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea sancionado más de una vez por la comisión de cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 2.4.4.1.11 del presente decreto. Esta sanción, por la comisión de la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 2.4.4.1.11 de este decreto, conlleva la efectividad de la garantía constituida a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2685 de 1999 y sus normas reglamentarias.

4. Cancelación de la inscripción en el Registro, en el evento contemplado en el numeral 2 del artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto. Esta cancelación impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro en el término de un (1) año.

5.Cancelación de la inscripción en el Registro, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea sancionado más de tres veces por la comisión de cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto. Esta cancelación impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el término de tres (3) años.

6. Cancelación de la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, para la infracción indicada en el numeral 1 del artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto. Esta cancelación impedirá que el Operador de Transporte Multimodal sancionado pueda solicitar nuevamente, en cualquier tiempo, su inscripción en dicho Registro.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, previa formulación de pliego de cargos por parte del Ministerio de Transporte y teniendo en cuenta los descargos que presente el Operador de Transporte Multimodal en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del pliego de cargos.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo que resuelva sobre la imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo será susceptible de los recursos en la vía gubernativa establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 149 de 1999, artículo 12).

ARTÍCULO 2.4.4.1.13. SANCIÓN A OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL NO INSCRITOS EN EL REGISTRO. Toda persona que desarrolle operaciones de transporte multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia Colombia, sin estar previamente inscrita en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal establecido en el presente Capítulo, estará sujeta a una sanción consistente en la imposición de una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que les sean aplicables por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 149 de 1999, artículo 13).

ARTÍCULO 2.4.4.1.14. RÉGIMEN ADUANERO. Lo previsto en el presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

(Decreto 149 de 1999, artículo 14).

ARTÍCULO 2.4.4.1.15. DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTERIOR O EN IDIOMA EXTRANJERO. Para los efectos contemplados en este Capítulo, en todo caso, los documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

(Decreto 149 de 1999, artículo 15).

ARTÍCULO 2.4.4.1.16. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Transporte expedirá la reglamentación que estime necesaria para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.

(Decreto 149 de 1999, artículo 16).

CAPÍTULO 2.

REGISTRO DE LAS INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS (ILE) Y DE LOS OPERADORES ILE.

<Capítulo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026>

ARTÍCULO 2.4.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto:

1. Regular el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) en el Registro Único de Proyectos de ILE (RUPILE), siempre que este tipo de infraestructuras de transporte cumplan las siguientes condiciones:

a) Estén ubicadas en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, definidas por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3. del presente decreto.

b) Que garanticen el intercambio de carga entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte.

2. Regular el procedimiento para el Registro de Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos que no cumplan las condiciones previstas en el presente artículo no serán considerados ILE para los efectos del presente capítulo, y por tanto no les serán aplicables las disposiciones y efectos contenidos en el mismo.

PARÁGRAFO 2o. Al interior de las ILE se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes tipologías: nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea o acuática, zonas francas, patios de contenedores, Centros de Distribución Logística Internacional, zonas de actividades -Iogísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales, o la combinación de dos o más de las anteriores.

PARÁGRAFO 3o. Las actividades aduaneras y las operaciones sujetas al régimen franco que se pretendan adelantar al interior de una ILE, incluyendo la habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional, se someterán a la normatividad aduanera y al régimen de zonas francas vigentes. En consecuencia, los interesados deberán contar con la habilitación, autorización o declaratoria previa y expresa de la autoridad competente, y cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, la Ley 1004 de 2005, el Decreto número 2147 de 2016 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, según corresponda.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El registro aplica a:

1. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que soliciten el registro de una Infraestructura Logística Especializada (ILE) al que hace referencia el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y que, una vez obtenido dicho registro, adelanten su desarrollo conforme al régimen jurídico vigente aplicable, esto es, su construcción y operación.

2. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que pretendan actuar como Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas (Operador ILE), al que hace referencia el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos existentes que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren en operación o en construcción y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto, contarán con un plazo de dos (2) años, contados a partir de la expedición del presente decreto, para solicitar su registro ante el Ministerio de Transporte como ILE, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto. Vencido dicho término, no podrán ser registrados como ILE y, en consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones previstas para las Infraestructuras Logísticas Especializadas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de infraestructura de transporte existentes, en cualquiera de sus modos, podrán solicitar ser clasificados como Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) o incorporar el desarrollo de una ILE en el marco del proyecto, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto. Para tal efecto, el titular del proyecto deberá solicitar ante el Ministerio de Transporte el registro correspondiente, según lo dispuesto en este capítulo. Una vez obtenido el registro, su desarrollo se adelantará conforme al régimen jurídico vigente aplicable.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3. MACROZONAS DE TRANSFERENCIA INTERMODAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte adoptará las macrozonas de transferencia intermodal, partiendo del documento técnico recomendado por la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT); el cual será elaborado considerando los ejercicios técnicos de planeación y modelo de transporte del país, la normatividad en relación con infraestructura de transporte y logística, documentos Conpes, el Plan de Infraestructura de Transporte o el que haga sus veces, y teniendo en cuenta los corredores logísticos de importancia estratégica definidos por el Ministerio de Transporte.

SECCIÓN 1.

REGISTRO ÚNICO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA ESPECIALIZADA.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.1. REGISTRO ÚNICO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA ESPECIALIZADA. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada (RUPILE).

El RUPILE consolidará, administrará y divulgará la información relativa a todas aquellas iniciativas que, desde el momento de la expedición del presente decreto, sean registradas como Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), y contendrá los Planes Maestros Generales de las ILE que deberán ser implementados por los desarrolladores, en el marco de las prerrogativas previstas en el presente capítulo. También consolidará, administrará y divulgará la información relativa de todos aquellos interesados que, desde el momento de la expedición del presente decreto, sean registrados como Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).

La entidad nacional competente para llevar el RUPILE será el Ministerio de Transporte, y será el encargado de incluir cada registro otorgado como proyecto ILE y Operador ILE cuando surta satisfactoriamente el procedimiento dispuesto para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Transporte deberá reglamentar los aspectos asociados a las condiciones y requerimientos de la plataforma o sitio web y en general los aspectos que permitan hacer operativo el registro de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada y registro de Operadores ILE, de conformidad con los directrices generales señaladas en el presente decreto.

De manera transitoria y hasta la entrada en operación del RUPILE, la recepción de solicitudes de registro de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada y registro de Operadores ILE, así como la consolidación, administración y divulgación de la información relacionada con estos registros y procedimientos, se llevará a cabo a través de la página web del Portal Logístico de Colombia del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2o. Las peticiones, quejas, reclamos y/o solicitudes relacionadas con los procedimientos establecidos en el presente decreto deberán ser tramitadas a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.2. EFECTOS DEL REGISTRO DE LAS INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS (ILE). <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE) debidamente registrados de conformidad con el presente capítulo, podrán adelantarse, ante las autoridades competentes y de conformidad con la normatividad aplicable, solicitudes de habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional, en los términos del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan; solicitudes de declaratoria de zonas francas, en los términos de la Ley 1004 de 2005 y el Decreto número 2147 de 2016 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; así como solicitudes de autorización o habilitación de actividades aduaneras previstas en la normatividad vigente, y que sean compatibles con las ILE, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la normatividad aduanera para cada caso.

PARÁGRAFO. En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), las mercancías que se ingresen movilicen o manejen en ellas deberán ser nacionales o nacionalizadas, salvo cuando, de conformidad con lo previsto en el presente artículo y en la normatividad aplicable, se desarrollen actividades aduaneras u operaciones sujetas al régimen franco. En estos casos, las mercancías extranjeras solo podrán ingresar, permanecer, movilizarse o ser objeto de operaciones aduaneras al interior de las ILE, si el operador ILE obtuvo de forma previa la habilitación, autorización o declaración de los espacios o calidades aduaneras, según sea el caso, por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad aduanera o del régimen franco aplicable.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.3. SOLICITUD DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o las personas jurídicas de derecho público o privado interesadas en registrar proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo, deberán realizar la solicitud de registro, de manera gratuita, ante el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.4. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS (ILE) OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o las personas jurídicas de derecho público o privado interesadas en registrar proyectos de ILE de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto, deberán en el RUPILE o la plataforma o sitio web que haga sus veces, presentar por escrito al Ministerio de Transporte la solicitud de registro, la cual deberá contener los siguientes documentos:

1. La solicitud de registro incluirá el número de documento de identificación del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda), el cual permitirá al Ministerio de Transporte, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 10 de la Ley 2052 de 2020, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, validar la información correspondiente de los siguientes documentos, a saber: i) el documento de identidad; ii) el certificado de matrícula mercantil de la(s) persona(s) natural(es) o del certificado de existencia y representación legal de la(s) persona(s) jurídica(s) de derecho privado solicitante(s) del registro, domiciliada(s) en el país o con sucursal de la sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio, el cual deberá contemplar dentro de su objeto social la realización de actividades relativas a la logística y la construcción y operación de infraestructuras de este tipo; y iii) el Registro Único Tributario de la persona natural o la persona jurídica de derecho público o privado que solicite el registro. Si se trata de una persona jurídica de derecho público, deberá también acreditar la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo con las normas legales vigentes.

2. Plan Maestro General de la ILE, el cual deberá incluir los componentes establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.5. del presente decreto.

3. Cronograma de desarrollo del proyecto desde la etapa en que se encuentre la iniciativa o proyecto al momento de presentar la solicitud (estructuración, construcción y/u operación) hasta el término total solicitado en el registro.

4. Presentar la licencia o permiso ambiental para la ejecución del proyecto pretendido. En caso de que la construcción de la ILE en sí misma no requiera de un permiso o licencia ambiental, de acuerdo con las normas aplicables, no será exigible para el solicitante una certificación de la autoridad ambiental que confirme lo señalado. Lo anterior sin perjuicio de que los desarrollos que se pretenda hacer dentro de la ILE sí requieran, en conjunto, o por separado, de un permiso o licencia ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el solicitante deberá adelantar, durante la etapa de estructuración, la evaluación integral de las condiciones, factores y aspectos que puedan incidir en la viabilidad y desarrollo del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los proyectos existentes que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren en operación o en construcción y busquen obtener el registro como ILE, la solicitud de registro deberá acompañarse de los documentos previstos en los numerales 1 a 3 del presente artículo y, adicionalmente, de los estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) años. Cuando el solicitante cuente con menos de tres (3) años de existencia, aportará los estados financieros del tiempo efectivamente transcurrido. Así mismo, en el Plan Maestro General de la ILE, previsto en el numeral 2 del presente artículo, podrán incluirse las ampliaciones y nuevos desarrollos previstos respecto del proyecto existente.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.5. PLAN MAESTRO GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS (ILE) OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes de un registro ILE, deberán elaborar y presentar el Plan Maestro General de la Infraestructura Logística Especializada (ILE) establecido en el numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.4. del presente decreto, el cual debe contener como mínimo, los siguientes componentes:

1. Descripción general del proyecto y justificación logística.

2. Requisitos de demanda, incluyendo al menos: (i) mercado objetivo; (ii) análisis de competencia; (iii) tendencias de consumo y (iv) proyección de demanda.

3. Modelo financiero a 10 años, incluyendo al menos: (i) montos de inversiones; (ii) proyección de gastos; (iii) proyección de ingresos, y; (iv) supuestos macroeconómicos del modelo.

4. Descripción técnica del desarrollo e implantación con el entorno de la ILE, justificando el modelo logístico-operativo de esta.

5. Estudio de títulos de los predios donde se pretende desarrollar la ILE, suscrito por abogado titulado, con los siguientes requerimientos mínimos: número de la tarjeta profesional vigente y del documento de identidad del abogado que realiza el estudio de títulos para validación por parte del Ministerio de Transporte, propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los últimos 10 años, gravámenes, condiciones resolutorias y limitaciones. Los certificados de libertad y tradición usados para el estudio de títulos no pueden tener una fecha de expedición mayor a 60 días al momento de la radicación de la solicitud.

6. Identificación del área, indicando: (i) coordenadas, (ii) linderos, de los cuales se deberán adjuntar los soportes respectivos; (iii) ubicación y (iv) extensión del área, la cual no podrá ser inferior a 5 hectáreas.

7. Plano detallado a escala, en medios electrónicos, donde se identifique el desarrollo urbanístico del área.

8. Plan de conectividad con las vías nacionales indicando la relación y forma de integración y conexión de la ILE con la infraestructura de transporte, especialmente su articulación con los corredores logísticos de importancia estratégica y detallando los dos o más modos de transporte o tipos de infraestructura de los modos de transporte y las zonas de transferencia modal en los que la ILE objeto del permiso, promueva la intermodalidad.

9. Indicación de la(s) tipología(s) que se pretende desarrollar al interior de la ILE, en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.6. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS (ILE) OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez radicada la solicitud de registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) ante el Ministerio de Transporte, este contará con el término de diez (10) días hábiles para realizar la verificación de la completitud de la documentación.

En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará por una única vez con un término de un (1) mes para completarla. Expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Posterior a la verificación favorable de la completitud de la documentación, el Ministerio de Transporte solicitará concepto de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), sobre la verificación de la ubicación del proyecto ILE solicitante en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3. del presente capítulo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

La Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) deberá emitir concepto en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.

En caso de que el concepto de la UPIT sea negativo, el Ministerio de Transporte rechazará la solicitud de registro, caso en el cual procederá el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

En caso de que el concepto de la UPIT sea condicionado, se solicitará al solicitante que responda y/o subsane y/o remedie aquellas objeciones presentadas por la UPIT en un término máximo de sesenta (60) días hábiles prorrogables por única vez a solicitud del interesado por otros sesenta (60) días hábiles.

En caso de que el concepto por parte de la UPIT sea positivo, el Ministerio de Transporte contará con treinta (30) días hábiles para continuar la revisión de los requisitos para el registro de las ILE, y decidirá sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de registro.

En caso de rechazo de la solicitud, procederá el recurso de reposición, de conformidad el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte podrá solicitar concepto y/o apoyo técnico para la revisión del Plan Maestro General de la ILE presentado por el solicitante a las Entidades Adscritas del sector Transporte en el marco de sus respectivas competencias y funciones, sin que esto implique mayores términos a los indicados en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.7. APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS (ILE) OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.4. y de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.6. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Ministerio de Transporte, registrará el proyecto como Infraestructura Logística Especializada (ILE) y expedirá un acto administrativo que contenga este registro.

El registro otorgado no confiere por sí solo el derecho de construir y operar una ILE, en tanto ello estará supeditado a la obtención de los permisos, autorizaciones y demás requisitos exigibles conforme a la normatividad aplicable, incluido el permiso al que se refiere el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o el cumplimiento de los requisitos del régimen de contratación estatal vigente que le sea aplicable, según corresponda. El desarrollo de la ILE, esto es, su construcción y operación, deberá ser consistente con el Plan Maestro General y demás condiciones y requisitos con los que fue otorgado el registro del proyecto ILE en los términos del presente decreto.

El acto administrativo de registro de la ILE contendrá como mínimo:

1. Los fundamentos normativos de competencia y procedimiento administrativo para lograr el registro.

2. Una descripción del procedimiento y radicados presentados por el solicitante ante el Ministerio de Transporte.

3. La descripción resumida del proyecto.

4. La ubicación del proyecto.

5. Plan de conectividad con la red de transporte nacional.

6. Descripción de los permisos, licencias y/o autorizaciones ambientales necesarias para el desarrollo de la ILE.

7. La autorización del registro del proyecto y su vigencia dentro del Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE).

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.8. TÉRMINO DEL REGISTRO PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El término de duración del registro de las ILE será de diez (10) años, prorrogables por periodos sucesivos e iguales, e incluirá dentro de este el término definido en el artículo 2.4.4.2.1.9. del presente decreto. Durante toda la vigencia del registro deberán mantenerse las condiciones y requisitos exigidos y acreditados para su otorgamiento, y deberá informarse al Ministerio de Transporte cualquier modificación o actualización de la información suministrada en el registro inicial. La autoridad otorgante del registro, así como la autoridad competente en materia de inspección, vigilancia y control, podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen al registro.

Así mismo, el titular podrá solicitar en cualquier momento la cancelación voluntaria del registro del proyecto ILE.

PARÁGRAFO 1o. Para prorrogar el término del registro, el interesado deberá presentar una solicitud al Ministerio de Transporte con una antelación mínima de 1 año y máxima de 3 años al vencimiento del término inicial. En la solicitud de prórroga el solicitante deberá presentar un Plan Maestro General actualizado dando cumplimiento a cada uno de los puntos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.5. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que la ILE que se pretende registrar sea sobre infraestructuras de transporte en concesión o su desarrollo se realice por medio de mecanismos de gestión contractual de concesión o Asociaciones Público Privadas, el término del registro ILE no podrá ser mayor al del término de la respectiva concesión o Asociaciones Público Privadas.

PARÁGRAFO 3o. La solicitud de cancelación voluntaria del registro otorgado podrá ser presentada en cualquier momento por el titular, con la respectiva justificación y los soportes a que haya lugar, a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte. Esta entidad deberá tramitar la solicitud conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Si la solicitud es procedente, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo motivado de cancelación del registro, el cual deberá ser debidamente notificado al titular y, de ser el caso, a los terceros interesados, a través de la Oficina de Notificaciones del Ministerio de Transporte.

Cuando la decisión pueda afectar a otras entidades o terceros, conforme a la información del Plan Maestro General de la ILE y del acto administrativo que otorgó el registro, el Ministerio de Transporte deberá dar traslado previo para que puedan pronunciarse en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.9. TÉRMINO PARA EL INICIO DE OPERACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS (ILE) REGISTRADAS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la vigencia del registro prevista en el artículo 2.4.4.2.1.8. del presente decreto, el registro de proyectos de ILE otorga un término de cinco (5) años para el inicio de operación de la ILE. Su titular podrá, por una única vez, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de dicho término de cinco (5) años, solicitar un término adicional de hasta dos (2) años y seis (6) meses, siempre y cuando siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.4. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, adjuntando un documento en el que se detalle el estado del proyecto y la justificación de la ampliación del término para entrar en operación. Una vez cumplidos los términos definidos en este artículo, si el proyecto ILE no ha iniciado su operación de acuerdo con el Plan Maestro General aprobado, perderá el registro otorgado y los efectos de este.

SECCIÓN 2.

REGISTRO DE OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA ESPECIALIZADA (OPERADOR ILE).

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.1. REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA ESPECIALIZADA (OPERADOR ILE) OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créese dentro del RUPILE el Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE) - Operador ILE.

El Organismo Nacional competente para llevar el Registro Único de Operadores ILE al que hace referencia el presente artículo, es el Ministerio de Transporte.

Los operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE)- Operador ILE registrados de acuerdo con esta normativa, son los responsables de la prestación de servicios que permitan el funcionamiento de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.2. SOLICITUD REGISTRO OPERADOR ILE OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en ser operadores de una Infraestructura Logística Especializada de conformidad con las condiciones establecidas para estas en el artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto, ubicadas en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, definidas por el Gobierno nacional, que garanticen intercambio entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, deberán realizar el respectivo registro, de manera gratuita, ante el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. En caso de que el interesado en ser Operador ILE cuente con una autorización del sector transporte de carga, tales como: operador portuario, empresa de servicio público transporte de carga, o cualquier otro registro, habilitación u otra autorización emitida por el Ministerio de Transporte o cualquiera de sus órganos adscritos o vinculados o la Dirección General Marítima (Dimar), no requerirá adelantar ningún procedimiento para el registro como Operador ILE, excepto, cuando dentro de las funciones que le otorga la autorización del sector transporte de carga con el que ya cuenta el solicitante, no se incluya algunas de las actividades a realizar en su calidad de operador ILE, caso en el cual deberá solicitar el registro de operador ILE de que trata el presente artículo.

Si quien va a prestar los servicios, ya tiene una autorización del sector transporte de carga, deberá actualizar el registro con el que ya cuenta, con los servicios que va a prestar en la ILE en la que pretende ser operador.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.3. REQUISITOS PARA EL REGISTRO COMO OPERADOR ILE OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser registrado como Operador ILE la persona natural o jurídica de derecho privado o público deberá realizar solicitud de registro ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Tener capacidad legal, lo cual se acreditará con el número del documento de identidad del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda), permitiendo al Ministerio de Transporte, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 10 de la Ley 2052 de 2020, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, validar la información correspondiente de los siguientes documentos a saber: i) documento de identidad; ii) certificado de matrícula mercantil de la(s) persona(s) natural(es) o del certificado de existencia y representación legal de la(s) persona(s) jurídica(s) de derecho privado solicitante(s) del registro, domiciliada(s) en el país o con sucursal de la sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio, el cual deberá contemplar dentro de su objeto social la realización de actividades relativas a la operación de Infraestructuras Logísticas Especializadas.

2. Si se trata de un establecimiento de carácter público, deberá acreditar la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo con las normas de la administración pública.

3. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se validará por el Ministerio de Transporte en la consulta respectiva con el documento de identidad del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda).

4. Indicar la o las Infraestructuras Logísticas Especializadas debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte donde prestará sus servicios.

5. Disponer de la infraestructura administrativa, el recurso humano y demás recursos necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con las funciones de usuario operador. Para la verificación de cumplimiento de este requisito el interesado deberá:

a) Informar la capacidad de operación, determinado en volumen de carga a movilizar, cantidad o número de operaciones que el interesado pretende realizar anualmente en cada una de las Infraestructuras Logísticas Especializadas en donde prestará sus servicios.

b) Acreditar la disponibilidad de personal calificado para la prestación de los servicios, especificando perfiles, experiencia y funciones dentro de la operación.

c) Describir la estructura administrativa y de gestión, detallando procesos internos, y mecanismos de supervisión y control.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.4. TÉRMINO DE ESTUDIO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO COMO OPERADOR ILE OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez radicada la solicitud de registro de Operador ILE, ante el Ministerio de Transporte, este contará con el término de diez (10) días hábiles para realizar la verificación de la completitud de la documentación. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará por una única vez con el término de un (1) mes para completarla. Expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Posterior a ello, el Ministerio de Transporte contará con quince (15) días hábiles para la verificación del cumplimiento de los requisitos para el registro del Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE) objeto del presente capítulo, y decidirá sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de registro. En caso de rechazo de la solicitud procederá el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.5. APROBACIÓN DE REGISTRO COMO OPERADOR ILE OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. y de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.4. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Ministerio de Transporte registrará al Operador ILE y expedirá un acto administrativo que contenga este registro.

El acto administrativo de registro del Operador ILE contendrá como mínimo:

1. Los fundamentos normativos de competencia y procedimiento administrativo para lograr el registro.

2. Una descripción del procedimiento y radicados presentados por el solicitante ante el Ministerio de Transporte.

3. La descripción de los servicios a prestar por el Operador ILE.

4. Indicar la o las Infraestructuras Logísticas Especializadas debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte donde el Operador ILE prestará sus servicios.

5. La autorización del registro del Operador ILE y su vigencia, dentro del Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE) en el RUPILE.

La aprobación del registro como Operador ILE no constituye, una autorización, habilitación o permiso de naturaleza aduanera. En consecuencia, cuando el Operador ILE pretenda adelantar actividades u operaciones aduaneras, deberá tramitar las solicitudes ante la autoridad competente, y de conformidad con la normatividad aplicable, las autorizaciones, habilitaciones, declaratorias o permisos aduaneros que correspondan, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos para cada caso, conforme al Decreto número 2147 de 2016 y al Decreto número 1165 de 2019 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. El Operador ILE deberá cumplir, durante la vigencia del registro, con los requisitos definidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, y deberá informar al Ministerio de Transporte siempre que exista alguna modificación o actualización con respecto a la información proporcionada en el registro inicial.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.6. RENOVACIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO OPERADOR DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA ESPECIALIZADA (OPERADOR ILE) OBJETO DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de un Operador ILE, tendrá una vigencia de cinco (5) años; su titular podrá, con tres (3) meses de anticipación antes de su vencimiento, solicitar la renovación del registro por un término igual al inicialmente otorgado, siempre y cuando siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. del presente decreto, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. También el titular podrá solicitar en cualquier momento la cancelación voluntaria o modificación del registro.

La solicitud de cancelación voluntaria del registro otorgado podrá ser presentada en cualquier momento por el operador registrado, con la respectiva justificación y los soportes a que haya lugar, a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte. Esta entidad deberá tramitar la solicitud conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Si la solicitud es procedente, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo motivado de cancelación del registro, el cual deberá ser debidamente notificado al titular y, de ser el caso, a los terceros interesados, a través de la Oficina de Notificaciones del Ministerio de Transporte.

Cuando la decisión pueda afectar a otras entidades o terceros, conforme a la información del acto administrativo que otorgó el registro, el Ministerio de Transporte deberá dar traslado previo para que puedan pronunciarse en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.1. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 770 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las competencias de vigilancia, inspección y control del sector transporte, de conformidad con el Decreto número 2409 de 2018 o la norma que sustituya o modifique, la Superintendencia de Transporte ejercerá la supervisión integral de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y los Operadores de infraestructuras Logísticas Especializadas (Operadores ILE) objeto del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Transporte ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los titulares del registro del proyecto ILE, respecto del cumplimiento de las condiciones del registro y la normatividad aplicable al desarrollo del proyecto, entendido este como su construcción y operación, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los Operadores ILE registrados, así como los operadores que cuenten con autorizaciones vigentes del sector transporte de carga y presten servicios en una ILE, deberán suministrar a la Superintendencia de Transporte la información que ésta requiera en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, entre esta, el reporte anual de las tarifas de los servicios prestados en cada una de las ILE en las que operen, dentro de los plazos y condiciones que dicha entidad establezca.

PARÁGRAFO 3o. El ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo se desarrollará sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades administrativas en materia de regulación, planeación o control sectorial, en particular de las competencias de fiscalización y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en materia aduanera, cuando en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se desarrollen actividades aduaneras autorizadas por las autoridades competentes.

TÍTULO 5.

LINEAMIENTOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CORREDORES LOGÍSTICOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA EL PAÍS Y PARA LA ARTICULACIÓN DE LOS ACTORES QUE CONVERGEN SOBRE ESTOS.

ARTÍCULO 2.4.5.1. CORREDORES LOGÍSTICOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. Para los efectos señalados en el artículo 69 de la Ley 1682 de 2013, son corredores logísticos de importancia estratégica aquellos medios físicos que facilitan el intercambio y el desarrollo del comercio en general, por los cuales se moviliza la carga tanto de comercio exterior como del comercio interno, permitiendo la vinculación entre los nodos de producción y consumo junto con sus áreas de influencia, sea en tramos urbanos, suburbanos y rurales, así como los medios físicos que los conecten con las infraestructuras de servicios regionales, nacionales e internacionales. Un corredor logístico articula de manera integral, como una unidad, uno o varios orígenes y destinos en aspectos físicos y funcionales como la infraestructura de transporte, los flujos de información y comunicaciones, las prácticas comerciales y todas aquellas actividades orientadas a la facilitación del comercio.

(Decreto 1478 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.5.2. ESTABLECIMIENTO DE CORREDORES LOGÍSTICOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. De conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte establecerá los corredores logísticos de importancia estratégica del país.

(Decreto 1478 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.5.3. ARTICULACIÓN. El Ministerio de Transporte será la instancia encargada de articular los actores públicos y privados en la gestión de las acciones relacionadas con el flujo de carga que sean requeridas en un corredor logístico de importancia estratégica y el monitoreo y seguimiento de las mismas.

(Decreto 1478 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.5.4. REGLAMENTACIÓN COORDINADA. El Ministerio de Transporte y los municipios con jurisdicción sobre los corredores de importancia estratégica expedirán la reglamentación relativa al flujo de los vehículos de carga en los corredores definidos, con el objetivo, entre otros, de: (i) articular de manera adecuada la infraestructura y los servicios sobre los cuales se presta el transporte, (ii) armonizar las características del eje vial (intersecciones a nivel y desnivel, variantes, accesos, calzadas de servicio, señalización horizontal y vertical, entre otros), (iii) efectuar las inversiones en infraestructura para la logística, y (iv) garantizar las condiciones estables de operación del corredor de manera continua. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis previo:

1.1. Descripción del corredor.

1.2. Tipos de flujos (regionales, nacionales o internacionales) que se presentan.

1.3. Volúmenes y características del tráfico de carga, relacionándolo con los volúmenes de tráfico restantes.

1.4. Propósito de la reglamentación.

1.5. Diagnóstico de impacto y/o afectación de áreas y poblaciones.

2. Condiciones de reglamentación vehicular:

2.1. Alternativas para el tráfico que se pretende restringir, analizando las capacidades disponibles en estas, las condiciones que permitirían la operación y las distancias de viaje adicionales.

2.2. Tipología vehicular que busca reglamentar.

2.3. Tipos de carga que pretende reglamentar.

3. Efectos previstos:

3.1. Operacionales, referidos a la utilización de los equipos de transporte y a los que se generarán sobre los corredores logísticos y vías alternativas.

3.2. Económicos, referidos a las variaciones en tiempos y costos para los flujos reglamentados.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte convocará y efectuará mesas de coordinación en las que se analizarán los aspectos que sirven de fundamento para la expedición de la reglamentación correspondiente, junto con la documentación soporte, para posterior conocimiento y valoración de la Comisión Intersectorial de Corredores Logísticos, a efectos de obtener el concepto técnico-económico.

(Decreto 1478 de 2014, artículo 4o).

TÍTULO 6.

RED NACIONAL DE CARRETERAS A CARGO DE LA NACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y PLAN DE EXPANSIÓN DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS.

ARTÍCULO 2.4.6.1. RED NACIONAL DE CARRETERAS A CARGO DEL INVIAS. Fijar para el 31 de agosto de 2001, la Red Nacional de Carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías y adoptar el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras de acuerdo al Documento Conpes número 3085 del 14 de julio de 2000.

(Decreto 1735 de 2001, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.6.2. TRANSFERENCIA DE PROYECTOS A LA NACIÓN. La transferencia a la Nación de aquellos proyectos cuya nacionalización no se ha perfeccionado, de conformidad con los términos del Documentos Conpes número 3085 del 14 de julio de 2000, la adelantará el Ministerio de Transporte en coordinación con el Instituto Nacional de Vías.

(Decreto 1735 de 2001, artículo 2o).

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