Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.9.3.2. MESAS DE PARTICIPACIÓN DEPARTAMENTALES. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito departamental, las cuales se conformarán teniendo en cuenta las inscripciones de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, reportadas a las defensorías regionales por parte de las personerías de los municipios y distritos de cada jurisdicción departamental, sin perjuicio de la inscripción que puedan realizar las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, directamente ante las defensorías regionales.

PARÁGRAFO. En aquellos departamentos con más de sesenta (60) municipios se podrán conformar, a instancias de los entes territoriales departamentales, espacios de participación subregionales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 275)

ARTÍCULO 2.2.9.3.3. MESA DE PARTICIPACIÓN NACIONAL. Es el espacio temático de participación efectiva de las víctimas a nivel nacional y se conformará con un vocero elegido por cada una de las mesas departamentales.

PARÁGRAFO. En ningún caso una organización participante tendrá derecho a más de un (1) vocero en la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 276)

ARTÍCULO 2.2.9.3.4. ARTICULACIÓN DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN CON OTROS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN. Las mesas de participación deberán estar articuladas con los demás espacios de participación, con el fin de que los insumos de estas mesas tengan injerencia en las decisiones que tomen las autoridades locales, regionales y nacionales en cuanto a la elaboración, ejecución y evaluación de la política pública.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 277)

ARTÍCULO 2.2.9.3.5. CONVOCATORIAS ESPECIALES. Las Mesas de Participación, en sus diferentes niveles, podrán convocar e invitar a las víctimas no organizadas, a los representantes de entidades oficiales, a la sociedad civil, a representantes de la cooperación internacional o a delegados de otras mesas, para fines de desarrollar la agenda prevista por sus integrantes y la secretaría técnica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 278)

ARTÍCULO 2.2.9.3.6. FUNCIONES DE LAS MESAS. Las mesas de participación de las víctimas, en sus distintos niveles, tendrán las siguientes funciones:

1. Servir de espacios garantes de la participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en el ámbito de implementación de la Ley 1448 de 2011.

2. Participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables.

3. Ejercer veeduría ciudadana sobre el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.

4. Realizar observaciones sobre las políticas, planes y proyectos para la implementación de la Ley 1448 de 2011.

5. Realizar un Plan de Trabajo anual y comunicarlo a las Secretarías Técnicas para que adopten las acciones correspondientes.

6. Propiciar la inclusión de temáticas que busquen garantizar la participación efectiva y los derechos de mujeres, niños, niñas adolescentes, adultos mayores y de las víctimas con discapacidad.

7. Las demás funciones que se establezcan en el protocolo de participación efectiva.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas que reciban observaciones por parte de las Mesas de Participación tienen la obligación de informar a las mismas sobre la adopción o no incorporación de las recomendaciones y las razones que llevaron a adoptar tal decisión, así como de responder a los interrogantes planteados por las Mesas en un término razonable.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 279)

ARTÍCULO 2.2.9.3.7. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS EN LOS ESPACIOS DE DECISIÓN Y SEGUIMIENTO NACIONAL. Se convocará a la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, una vez se haya conformado la inscripción de organizaciones a que se refieren los artículos precedentes. Para esta primera reunión cada mesa departamental de participación deberá enviar un vocero para elegir, de los candidatos que postulen las mesas departamentales, los representantes de las víctimas, principales y suplentes, en el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, y en el Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica.

Cada mesa departamental podrá postular hasta tres (3) candidatos para que representen a las víctimas en las instancias mencionadas en el inciso anterior. Estos candidatos deberán ser miembros de las organizaciones que pertenecen a la mesa departamental respectiva y no podrán ser los voceros elegidos para la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 280)

ARTÍCULO 2.2.9.3.8. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS EN LAS INSTANCIAS DE DECISIÓN Y SEGUIMIENTO TERRITORIAL. Las Mesas de Participación de Víctimas departamentales o municipales o distritales según el caso, elegirán de entre los miembros de las organizaciones que componen la Mesa respectiva, a sus representantes, principales y suplentes, ante los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 281)

ARTÍCULO 2.2.9.3.9. PROCESO DE DESIGNACIÓN DE VOCEROS Y ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. El proceso de designación de voceros y representantes en las diferentes instancias de participación de las víctimas será determinado en el protocolo de participación y deberá observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 282)

ARTÍCULO 2.2.9.3.10. INCORPORACIÓN A LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE POBLACIÓN DESPLAZADA. Las alcaldías, gobernaciones y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregarán directamente a las personerías municipales y distritales y a la Defensoría del Pueblo, el listado de las organizaciones que conforman las mesas municipales, distritales y departamentales, las cuales quedarán automáticamente inscritas.

PARÁGRAFO 1o. Durante el primer año de operación de las Mesas de Participación creadas por medio de la Ley 1448 de 2011, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada en aquellos lugares que no empiecen a operar las Mesas de Participación continuarán funcionando mientras se asegura su incorporación operativa y temática de manera integral a las Mesas de Participación.

PARÁGRAFO 2o. Durante el primer año de funcionamiento de las Mesas de Participación, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada elegirán sus voceros ante las Mesas de Participación de Víctimas a partir de la estructura organizativa con que hoy cuentan, atendiendo al tema que será abordado en la reunión de la Mesa respectiva.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 283)

ARTÍCULO 2.2.9.3.11. CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS. Una vez instaladas las Mesas de Participación en todos los niveles, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará, a través de estos espacios de participación, programas de capacitación sobre la Ley 1448 de 2011, especialmente en el tema de la participación efectiva de las víctimas y fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y representación de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 284)

ARTÍCULO 2.2.9.3.12. PREPARACIÓN DEL PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 285)

ARTÍCULO 2.2.9.3.13. CRITERIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA. El Protocolo de Participación Efectiva es el instrumento que establece las garantías, las condiciones y los incentivos para concretar el derecho a la participación de las víctimas, fija los parámetros que orientan el funcionamiento de las mesas de participación y de los demás espacios de participación establecidos por la Ley 1448 de 2011. El Protocolo de Participación Efectiva deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que las víctimas tengan la posibilidad efectiva, plural y amplia de ejercer el derecho a la participación en los diversos escenarios de diseño, implementación, ejecución y monitoreo de la Ley 1448 de 2011.

2. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la implementación de las dinámicas particulares de participación acordes a la cosmovisión, ámbito territorial, costumbres y demás aspectos sociales y culturales que influencian la dinámica organizativa de las víctimas.

3. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la participación efectiva de los grupos de víctimas. Dichos mecanismos deben reflejar los sectores sociales victimizados y los hechos victimizantes que cobija la Ley 1448 de 2011, siendo estos: homicidio, secuestro, desaparición forzada, tortura, violencia sexual, atentados graves contra la integridad física y mental y desplazamiento forzado.

4. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la rendición de cuentas y el seguimiento de los compromisos adquiridos por la institucionalidad y los diferentes actores de los espacios de participación.

5. Identificación de los instrumentos que garantizan la materialización de los derechos de las víctimas, tales como planes, objetivos, metas, tiempos, resultados, responsables y recursos.

6. Identificación de reglas sobre el alcance y responsabilidad de quienes ejercen la representación y vocería de las víctimas. El protocolo especificará el rol de los representantes y voceros de las víctimas debe responder a los intereses colectivos de las organizaciones que hacen parte de las Mesas de Participación y que sus decisiones deben haber sido previamente consultadas al interior de las Mesas. El Protocolo también establecerá los términos en que los representantes y voceros de las víctimas deben comunicar los resultados de sus gestiones a los miembros de las Mesas de Participación respectivas.

7. Determinación de los mecanismos, tiempos e indicadores para realizar el monitoreo y la evaluación de la política pública orientada a la participación efectiva y significativa de las víctimas.

8. Identificación de los mecanismos de elección de los voceros y representantes de las víctimas en los diferentes espacios de participación. En todos los casos, los mecanismos de elección y delegación deberán observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.

9. Determinación de las reglas que faciliten los consensos y el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

10. Incluir mecanismos de fortalecimiento de las organizaciones de víctimas, especialmente de aquellas conformadas por grupos rurales, juveniles, de mujeres, personas con discapacidades y en mayor riesgo. El Protocolo debe contener los lineamientos para formular programas de fortalecimiento que se dirijan a la construcción de capacidades entre la población víctima que les permita formular de forma autónoma sus propuestas, interactuar de forma calificada con las autoridades públicas para transmitir sus agendas y configurar e implementar sus propias estrategias de participación e incidencia.

11. Determinación de incentivos a las víctimas que contribuyan a la implementación, desarrollo y eficaz funcionamiento de los espacios de participación.

12.Determinación de mecanismos para que las Mesas de Participación y las entidades encargadas de implementar los planes y programas recojan observaciones y recomendaciones por parte de grupos con dificultades para participar en los espacios de participación, como niños, niñas, adolescentes, jóvenes y población con algún tipo de discapacidad.

13.Determinar los mecanismos que debe habilitar la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los integrantes de las Mesas de Participación comuniquen las irregularidades que puedan tener lugar y adopte los correctivos pertinentes.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 286)

ARTÍCULO 2.2.9.3.14. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Los personeros en el orden municipal o distrital, las defensorías regionales en el orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden nacional, tendrán que ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de Participación de víctimas los respectivos niveles. El alcance de su actuación está determinado por un conjunto de acciones de organización, control, apoyo y seguimiento dirigidas a facilitar el proceso de participación efectiva de las víctimas, de modo que se garantice su efectiva y oportuna vinculación a los espacios de participación creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011.

En desarrollo de esta labor se tendrán en cuenta los principios de transparencia, confidencialidad, imparcialidad, buena fe, y respeto a la pluralidad, diferencia y autonomía de las víctimas.

PARÁGRAFO. En observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad y de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3o del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a los alcaldes y a los concejos distritales y municipales, garantizar a las personerías distritales y municipales, los medios y los recursos para el cumplimiento de las funciones establecidas a estos entes en la presente Parte.

Así mismo, corresponde a las organizaciones que integran las respectivas mesas de participación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, apoyar y, en la medida de lo posible, acompañar las labores ejercidas por la Secretaría Técnica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 287)

ARTÍCULO 2.2.9.3.15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:

1. Inscribir a las organizaciones participantes de las mesas a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, conforme al procedimiento establecido para tal fin.

2. Constatar la existencia de los documentos requeridos para el proceso de inscripción de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Llevar el archivo del proceso de inscripción y garantizar la confidencialidad de la información en este contenida.

3. Formalizar la citación a reuniones de la Mesa, convocadas por quienes tengan facultad para ello, según lo determine la Mesa en su primera reunión. Además, la Secretaría Técnica deberá preparar agenda de trabajo, coordinar las sesiones y levantar las actas que sistematicen los asuntos acordados y los compromisos establecidos.

4. Recibir y tramitar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con la no inscripción a la mesa según los requisitos establecidos.

5. Las demás funciones que determine el Protocolo de Participación Efectiva.

6. Apoyar a los participantes de las mesas en la elaboración de planes de trabajo que comprendan los ámbitos de participación definidos, tales como: seguimiento y ejecución de los programas formulados para lograr la reparación integral de las víctimas y participación en las instancias de decisión creados.

7. Realización de ejercicios de rendición de cuentas de las Mesas, veeduría ciudadana y control social frente a la ejecución de los recursos dirigidos a las víctimas.

8. Informar a las Mesas sobre los planes, programas y acciones implementados para la reparación a las víctimas.

9. Apoyar a las mesas en la elaboración de recomendaciones, observaciones o propuestas respecto de los programas o planes dirigidos a las víctimas que sean presentados por las instituciones a las Mesas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 288)

TÍTULO 10.

DE LOS BIENES Y LA ARTICULACIÓN CON EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ.

ARTÍCULO 2.2.10.1. RECURSOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, determinará mediante acto administrativo la cuantía o porcentajes de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio, entendidos como los recursos en dinero y los recursos resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio a favor de la Nación, que se destinarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Para este efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de las sesiones que realice el Consejo Nacional de Estupefacientes, garantizará la participación e interlocución efectiva con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las cuantías o porcentaje que se determinen podrán actualizarse y ajustarse periódicamente.

El acto administrativo que se expida en virtud de lo dispuesto en el presente artículo establecerá los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la efectividad de la destinación de recursos con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas. En todo caso, el traslado de recursos al Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará mediante giro anual de las cuantías o porcentajes determinados y sólo en moneda corriente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 289)

ARTÍCULO 2.2.10.2. DELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá delegar las funciones relativas a la administración de bienes distintos a los inmuebles rurales, en las entidades territoriales o entidades del orden nacional del sector descentralizado. En todo caso, tales delegaciones tendrán la estricta supervisión y seguimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los Comités Territoriales de Justicia Transicional respectivos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 290)

ARTÍCULO 2.2.10.3. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Para efectos de la inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 1525 de 2008, o en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 291)

ARTÍCULO 2.2.10.4. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas gestionará los recursos de cooperación internacional de apoyo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, en materia de aportes monetarios, asistencia técnica, apoyo económico y técnico para el desarrollo de proyectos productivos sobre bienes entregados al Fondo.

Para estos efectos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará un sistema de información que le permita establecer un banco de proyectos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 292)

ARTÍCULO 2.2.10.5. SUMAS RECAUDADAS POR DONACIONES VOLUNTARIAS A FAVOR DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, expedirá en un tiempo razonable la reglamentación técnica que establezca los mecanismos y procedimientos para el recaudo de las sumas a que se refieren los literales c) y d) del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

1. Sujetos, entidades y comerciantes a quienes les sean aplicables tales disposiciones.

2. Remoción de obstáculos administrativos que reduzcan los recursos que ingresarían al Fondo para la Reparación de las Víctimas por estos conceptos.

3. Convenios o acuerdos necesarios para poner en práctica estas fuentes de ingresos para el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

4. Temporalidad de las medidas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 293)

ARTÍCULO 2.2.10.6. DONACIONES A FAVOR DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Las donaciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 tendrán los beneficios tributarios establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedirá la certificación correspondiente al donante y atenderá los demás requisitos que establezcan las normas que rigen la materia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 294)

ARTÍCULO 2.2.10.7. MULTAS Y CONDENAS ECONÓMICAS POR ORGANIZAR, PROMOVER, ARMAR O FINANCIAR A GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La autoridad de la jurisdicción coactiva o la autoridad judicial competente, deberá requerir o solicitar la participación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los incidentes o procesos donde se resuelva acerca de la imposición o cobro de las multas y condenas a que se refieren los literales a), e) y f) del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 295)

ARTÍCULO 2.2.10.8. APROBACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO. Las disposiciones de la Parte 2 del presente Decreto que tengan impacto fiscal y que requieran desarrollo posterior mediante la definición de tasaciones, criterios o montos, entre otros, requerirán de la previa aprobación del Comité Ejecutivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 296.)

TÍTULO 11.

MEDIDAS ESPECIALES DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MARCO DE LA LEY 387 DE 1997.

CAPÍTULO 1.

CONDICIÓN DE DESPLAZADO.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, por solicitud del interesado.

PARÁGRAFO. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

DEL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA.

ARTÍCULO 2.2.11.2.1. DE LA NO INSCRIPCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.14 del presente Decreto, la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

En tal evento, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 2.2.11.3.1. PROHIBICIÓN DE LIMITACIONES. Se prohíbe cualquier tipo de restricción al paso de ayuda humanitaria para la población desplazada. La fuerza pública deberá garantizar el oportuno paso de la ayuda a sus destinatarios. Las acciones culposas o dolosas de las autoridades relacionadas con la distribución de la ayuda de emergencia serán objeto de investigación disciplinaria, y sancionadas de conformidad con la ley.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 24)

CAPÍTULO 4.

DE LA ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA.

ARTÍCULO 2.2.11.4.1. DE LA ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA. Se entiende por la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

(Decreto 2569 de 2000, artículo 25)

CAPÍTULO 5.

PLAN NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA.

ARTÍCULO 2.2.11.5.1. ADOPCIÓN DEL PLAN. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 889 de 2022>

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba