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ARTÍCULO 2.2.16.7.17. VARIACIÓN EN EL VALOR DEL BONO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

Cuando haya lugar a un bono complementario, este será emitido conforme las reglas del emisor contenidas en este decreto.

Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario.

En el evento que los porcentajes de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que se encuentren pagados o en firme, las administradoras de pensiones están facultadas para realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y contribuyentes.

La Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un procedimiento de reintegros con las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y un proceso de compensación con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el afiliado se encuentra válidamente afiliado a esa Administradora. Este procedimiento también aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de cualquier orden.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este decreto.

Así, tratándose de bonos anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados, se seguirá el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la Administradora de Pensiones deberá determinar el valor del bono pagado inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la nación.

En caso de que los rendimientos obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deberá ser consignada en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de compensación, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado en el inciso primero.

En caso de que los rendimientos obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deberá completar el valor del bono hasta alcanzar el valor que este tendría actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9. y 2.2.16.1.11. de este decreto, empleando para ello recursos de la denominada cuenta de compensación. En aquellos eventos en los que los recursos existentes en la cuenta de compensación resulten insuficientes, el bono deberá reintegrarse en el momento en que existan recursos suficientes en la cuenta de compensación; sin que se exceda de los sesenta (60) días; término que podrá ser prorrogado por una vez, por un término igual".

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando haya transcurrido el término establecido en el parágrafo 1 y no existan recursos en la cuenta de compensación, la administradora· de pensiones estará obligada a reintegrar el valor del bono pensional con el valor del IPC.

ARTÍCULO 2.2.16.7.18. TRASLADOS. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará.

Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el régimen de ahorro individual con solidaridad, decida trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará.

Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, posteriormente, estos seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso 1o del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de corte será el 1o de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa.

En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1o de julio de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el régimen de prima media y de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 2.2.2.1.13 de este decreto, se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1o de enero de 1996.

En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.

Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el numeral 1.3 del artículo 2.2.2.1.1 del presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al sistema general de pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1o de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto por el tiempo transcurrido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al sistema general de pensiones.

Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 57, modificado por el Decreto número 1474 de 1997, artículo 15 y el Decreto número 3798 de 2003, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.16.7.19. IDENTIFICACIÓN DE LOS BONOS. Todo bono se identificará mediante un código formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.16.7.20. BONOS EN FIRME. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido solo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 59, modificado por el Decreto número 1513 de 1998, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.16.7.21. ENTIDADES LIQUIDADAS. Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.16.7.22. BONOS YA EXPEDIDOS O CÁLCULOS YA REALIZADOS. Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 o a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente título.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.16.7.23. INFORMACIÓN A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el Salario Histórico (SH) y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él.

Para efectos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.16.7.24. PARTICIPACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL EN LA EXPEDICIÓN DE BONOS.ULO 2.2.16.7.24. PARTICIPACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL EN LA EXPEDICIÓN DE BONOS. La Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar para el efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantará las operaciones necesarias para la expedición de los bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los trámites previstos, por el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

Igualmente adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo.

PARÁGRAFO. La Oficina de Obligaciones Pensionales, adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas de su custodia.

(Decreto número 1474 de 1997, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.16.7.25. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA NACIÓN Y EL ISS. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague por cuenta de Colpensiones por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor de Colpensiones por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades.

Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS, hoy Colpensiones, hasta el 26 de diciembre de 2003 se actualizarán desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva.

Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Colpensiones sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.16.7.26. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EL ISS. Vencido el plazo de que trata el artículo 2.2.16.3.10 de este decreto para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

NORMAS COMUNES A LOS BONOS PENSIONALES Y TÍTULOS PENSIONALES.

ARTÍCULO 2.2.16.8.1. TABLA PARA EL CÁLCULO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Para el efecto del cálculo de Bonos y Títulos Pensionales se adopta la tabla de salarios medios nacionales a que se refiere el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y consagrado en la Resolución número 1588 de 1994 expedida por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). La tabla de salarios medios nacionales es de utilización obligatoria para todo cálculo de Bono o Título Pensional.

(Decreto número 2779 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.8.2. TABLA DE SALARIOS MEDIOS NACIONALES. La tabla a que se refiere el artículo 2.2.16.8.1 del presente decreto expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la siguiente:

EdadSalario medioEdadSalario medio
ÍndiceÍndice
121.000.000423.020.004
131.006.649433.041.946
141.135.599443.058.210
151.206.678453.068.682
161.279.752463.073.323
171.354.687473.072.096
181.431.251483.065.019
191.509.273493.052.111
201.588.504503.033.468
211.668.693513.009.187
221.749.612522.979.401
231.830.933532.944.284
241.912.388542.904.026
251.993.652552.858.858
262.074.416562.809.030
272.154.318572.754.790
282.233.031582.696.446
292.310.209592.634.304
302.385.489602.568.691
312.458.524612.499.933
322.528.971622.428.355
332.596.463632.354.341
342.660.676642.278.237
352.721.264652.200.368
362.777.921662.121.119
372.830.357672.040.814
382.878.287681.959.800
392.941.441691.878.421
402.959.570701.796.985
412.992.48271o más 1.715.798

(Decreto número 2779 de 1994, artículo 2o)

QWE

TÍTULO 17.

MECANISMO DE COBERTURA DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO.

ARTÍCULO 2.2.17.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto desarrollar la potestad prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de establecer el mecanismo de cobertura del riesgo de deslizamiento del salario mínimo que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida Solo serán sujetas de la cobertura prevista en el presente decreto las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas equivalentes a un salario' mínimo mensual legal vigente.

Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.

Se podrán inscribir rentas cuyos montos de mesadas se aproximen a un salario mínimo legal mensual vigente y hasta dos salarios mínimos, pero el reconocimiento de la cobertura de deslizamiento solo tendrá lugar en el momento en que la mesada pensional llegue a un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO. No tendrán acceso a este mecanismo las pensiones de renta vitalicia que tuvieron derecho a "excedentes de libre disponibilidad" contenidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

Será responsabilidad de las aseguradoras verificar al momento de la inscripción de la renta que el asegurado no accedió al derecho de "excedentes de libre disponibilidad" en el momento que le fue otorgada la prestación por parte de la administradora de pensiones.

Será responsabilidad de la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitar el espacio fiscal para la cobertura de deslizamiento.

ARTÍCULO 2.2.17.2. PARÁMETRO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100 de 1993, para proyectar el crecimiento anual de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de constituir la reserva deberá corresponder al mayor valor entre los siguientes:

1. El promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales.

2. Un porcentaje del 35% del promedio aritmético de la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE de los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, redondeado a dos cifras decimales, contabilizados desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año en que se emita la póliza.

El parámetro que deberá utilizarse periódicamente será publicado por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros 15 días de cada año, una vez determinados por las autoridades competentes los valores de los indicadores referidos en este artículo.

PARÁGRAFO. El porcentaje y el periodo de 10 años del promedio establecido en el numeral 2 podrá ser modificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - Dirección General de Regulación Económica - DGRESS previo estudio del comportamiento del deslizamiento con el objeto de preservar el equilibrio actuarial y financiero del mecanismo.

ARTÍCULO 2.2.17.3. DESCRIPCIÓN DEL MECANISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que esperan pagar al beneficiario de la renta, aplicando el parámetro del deslizamiento del salario mínimo establecido en el artículo 2.2.17.2. del presente Decreto. El cálculo actuarial de las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia deberá estimarse haciendo uso de este parámetro, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.17.7. y 2.2.17.8 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.17.4. CÁLCULO DE LA COBERTURA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para determinar el valor de la cobertura para cada renta deberá calcular la diferencia entre:

1. La mesada que se deba cancelar en la anualidad respectiva como consecuencia del ajuste real del salario mínimo, y

2. La mesada calculada proyectada incrementada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 más el parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el pago de la reserva actuarial para el cálculo de la cobertura de deslizamiento del año siguiente, el valor de la mesada del numeral 2 corresponderá al salario mínimo real del año inmediatamente anterior al pago.

Cuando la diferencia entre los numerales 1 y 2, sea mayor que cero la cobertura se considerará positiva. Cuando la diferencia sea menor o igual a cero no habrá lugar al reconocimiento de la cobertura, pero su efecto se reflejará en el ajuste de la reserva matemática.

PARÁGRAFO 2o. Una vez determinado que la cobertura es positiva, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la disponibilidad fiscal, pagará con el giro anual en favor de la entidad aseguradora el valor correspondiente a la diferencia entre los numerales 1 y 2, multiplicado por el número de mesadas a que tenga derecho el beneficiario de la renta durante el respectivo año y determinará el valor de la reserva matemática a administrar por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - DGCPTN, respetando las condiciones iniciales del mecanismo al momento de la inscripción de la renta en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago dé la cobertura.

ARTÍCULO 2.2.17.5. CONSTITUCIÓN DE LA RESERVA MATEMÁTICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva matemática que deberá constituir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el evento en que de acuerdo con la disponibilidad fiscal no se traslade a la aseguradora se calculará de conformidad con la metodología determinada por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del este Ministerio.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará la reserva técnica a través de la constitución de un portafolio independiente administrado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - DGCPTN y garantizará el traslado de la reserva actuarial, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho portafolio estará invertido en los instrumentos financieros autorizados por la norma general a la Dirección General del Crédito Público del Tesoro Nacional - DGCPTN y sus rendimientos corresponderán a dicho portafolio.

PARÁGRAFO 2o. La reserva matemática administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el mecanismo de cobertura de deslizamiento computara como activo admisible en el régimen de inversiones aplicable a las compañías de seguros a cargo de la renta vitalicia.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria y no proyectada, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.

ARTÍCULO 2.2.17.6. ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO DE DESLIZAMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las aseguradoras de vida podrán preinscribir e inscribir las rentas que cumplan con las características mencionadas en el artículo 2.2.17.1. del presente decreto, una vez se de apertura al procedimiento contenido en los artículos: 2.2.17.7 y 2.2.17.8 y hasta los veinte (20) primeros días hábiles del mes enero. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proferirá los siguientes actos administrativos dentro del proceso del mecanismo de deslizamiento:

1. Acto administrativo por medio del cual se aprueban las rentas inscritas.

2. Acto administrativo por medio del cual se emite el cálculo de la cobertura, y se ordena el traslado de la cobertura del respectivo año para las rentas inscritas en caso de generarse cobertura positiva.

ARTÍCULO 2.2.17.7. PREINSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de preinscripción de rentas vitalicias al mecanismo de deslizamiento del salario mínimo tiene por objeto que las compañías aseguradoras remitan los soportes documentales de las rentas vitalicias que contrataron y sobre las cuales solicitan el reconocimiento del mecanismo de cobertura de deslizamiento. Para el efecto, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público validará la información presentada para determinar la viabilidad de inscripción al mecanismo.

Para efectuar la preinscripción, la aseguradora deberá remitir a la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

1. El contrato de renta vitalicia suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión, o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado conforme a lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016.

2. El flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario, descrito en el parágrafo segundo del artículo 2.2.17.4 del presente Decreto.

3. Cualquier información adicional que determine la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo, las fechas en que dispondrá la apertura del sistema interactivo. La aseguradora de vida podrá realizar la preinscripción de las rentas vitalicias dentro del mismo año calendario en que se expida el contrato de renta.

PARÁGRAFO 1o. Durante el término de preinscripción, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades relacionadas con:

a) Rentas vitalicias ya inscritas.

b) Rentas vitalicias preinscritas.

c) Rentas vitalicias inscritas que se hayan extinguido.

d) Coberturas pagadas, pero no utilizadas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.17.9. del presente decreto y la fecha de su correspondiente reintegro.

PARÁGRAFO 2o. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características técnicas y operacionales de la información que las aseguradoras deberán presentar al momento de la preinscripción.

Serán causales de rechazo de la preinscripción:

a) Presentar información incompleta o sin las características operacionales definidas por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo.

PARÁGRAFO 3o. Las rentas cuya preinscripción sea rechazada por alguna de las causales previstas en este Decreto podrán ser nuevamente preinscritas, dentro de la misma vigencia anual, una vez se subsanen las causas que originaron su rechazo y de acuerdo con las condiciones que determine la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.17.8. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a realizar la inscripción al mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo a aquellas rentas que las aseguradoras de vida hayan preinscrito durante el procedimiento relacionado en el artículo 2.2.17.7 que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 2.2.17.1. del presente decreto emitidas en el año calendario anterior.

Las aseguradoras podrán realizar la inscripción de las rentas que fueron rechazadas en el proceso de preinscripción ante la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las rentas que fueron contratadas en el mes de diciembre del año anterior y no fueron objeto de preinscripción, durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año.

La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, a más tardar en los veinte (20) días hábiles posteriores al cierre del proceso de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas, las aseguradoras podrán solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, cumpliendo para ello los requisitos, el procedimiento y los plazos establecidos en el presente decreto y los determinados por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará el valor de la cobertura positiva descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.

Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo, siempre y cuando el monto de la mesada pensional sea equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2.2.17.9. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se aprueban las rentas inscritas, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá expedir resolución que contenga el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.17.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1 de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la misma, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, estableciendo que se debe reconocer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta.

ARTÍCULO 2.2.17.10. PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero hasta la fecha de pago de la cobertura.

Si la cobertura es menor o igual a cero, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida, pero su efecto se reflejará en el ajuste de la reserva matemática.

ARTÍCULO 2.2.17.11. FINANCIACIÓN DEL MECANISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El giro de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley Anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Política y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.2.17.10 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) dentro del marco de sus competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.2.17.12. CONTROL DEL MECANISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.

La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público generará mensualmente un archivo de novedades de fallecimientos para beneficiarios y causantes, reportados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil. De no recibir información de la actualización de la novedad, esta dependencia registrará automáticamente en el sistema y aplicará las novedades sobre los cálculos de las rentas vitalicias afectadas.

ARTÍCULO 2.2.17.13. RESPONSABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1485 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las aseguradoras de vida se harán responsables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Superintendencia Financiera de Colombia por la información inscrita de las rentas vitalicias que puedan acceder al mecanismo de deslizamiento incluida la idoneidad y actualidad de la información registrada en la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de la devolución de recursos con intereses a la tasa máxima legal permitida.

TÍTULO 18.

DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

CAPÍTULO 1.

AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES.

ARTÍCULO 2.2.18.1.1. PAGOS EN EXCESO EN PENSIONES. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2.2.3.1.19 del presente decreto.

En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto número 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto número 1406 de 1999, artículo 55)

CAPÍTULO 2.

OTROS MECANISMOS DE AFILIACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

SECCIÓN 1.

TRABAJO ASOCIADO.

ARTÍCULO 2.2.18.2.1.1. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las obligaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente a la afiliación, pago de aportes y sistemas de información en el Sistema de Seguridad Social Integral se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.1.18 y los artículos comprendidos entre el 2.2.8.1.25 al 2.2.8.1.31 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 2.

COTIZACIONES POR SEMANA.

ARTÍCULO 2.2.18.2.2.1. COTIZACIONES POR SEMANA. El esquema financiero y operativo que permita la vinculación al Sistema Pensional de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 3.

SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 2.2.18.2.3.1. SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi deberán estar afiliados como cotizantes al sistema de seguridad social y no podrán operar sin que se encuentren activos en el sistema de pensiones, y se regirán según las disposiciones contenidas en la Sección 1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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