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ARTICULO 89. El programa de desarrollo de administradores de alto nivel comprenderá actividades dentro del trabajo y fuera de él, tales como las siguientes:

A). Dentro del trabajo.

1. Adiestramiento. Mediante la supervisión y orientación del superior inmediato.

2. Rotación de puesto. Que permita a los individuos una mayor variedad en sus experiencias de trabajo.

3. Asignaciones bajo estudio. En puesto de asistencia, secretaría, etc. que permitan al individuo prepararse para llegar a un puesto superior.

4. Promociones laterales. Del individuo a otras dependencias, donde el funcionario tenga la oportunidad de observar métodos y técnicas de administración distintos.

B). Fuera del trabajo:

1. Cursos de perfeccionamiento. Dentro del mismo SENA, dictados por su propio personal Directivo, o por especialistas contratados para este fin.

2. Seminarios.

3. Asignación a comités.

4. Cursos. En otras organizaciones educacionales y profesionales.

5. Bibliotecas y Centros de Documentación.

ARTICULO 90. El empleado que sea seleccionado para tomar un curso del plan de capacitación adquiere la obligación de atenderlo con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas, y en general, observar los respectivos reglamentos.

ARTICULO 91. El plan de capacitación podrá extenderse a personal aún no vinculado que el SENA necesite formar para atender a sus necesidades.

ARTICULO 92. El director General o su delegado reglamentará los cursos que deben tomar los empleados o los aspirantes a cargos en el SENA, y establecerá el sistema de clasificación y selección de participantes.

CAPITULO XIII.

RETIROS

ARTICULO 93. El empleado del SENA cesará de manera definitiva en sus funciones en cualquiera de los siguientes casos:

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

2. Por renuncia regularmente aceptada.

3. Por supresión del empleo.

4. Por retiro con derecho a jubilación.

5. Por invalidez absoluta

6. Por edad.

7. Por destitución

8. Por abandono del cargo.

ARTICULO 94. DECLARACION DE INSUBSISTENCIA Y DESTITUCION. 1. el nombramiento hecho a un empleado de libre nombramiento y remoción puede ser declarado insubsistente por el Director General o por su delegado, en cualquier momento sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo motivaron, en la hoja de servicios del empleado.

2. El nombramiento hecho para ocupar un cargo, de cualquier clase que él sea, puede ser revocado por el Director General o por su delegado cuando la persona nombrada no comunique su aceptación o no tome posesión dentro de los términos previstos en el artículo 41 de este Estatuto.

3. Todo nombramiento en período de prueba puede ser declarado insubsistente en cualquier momento por el Director o su delegado. Para ello bastará solamente el concepto de la Comisión de Personal. Sinembargo, en la hoja de servicios del empleado deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la decisión.

4. El nombramiento hecho en período de prueba puede ser declarado insubsistente por el Director General o por su delegado cuando el empleado no solicite su inscripción en la carrera y su ratificación en el cargo dentro de los términos previstos en el artículo 71 del presente Estatuto.

5. El nombramiento hecho en período de prueba puede ser declarado insubsistente por el Director General o por su delegado cuando la persona nombrada no supere satisfactoriamente dicho período de prueba, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 71.

6. el nombramiento para un empleo de carrera, después de que el empleado haya sido inscrito en el Escalafón de la carrera y ratificado en el cargo, sólo podrá ser revocado por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo VIII(Régimen Disciplinario) del presente Estatuto. En este caso se denominará destitución.

7. Los nombramientos provisionales podrán ser declarados insubsistentes por el director General o por su delegado, en cualquier momento sin procedimiento previo.

ARTICULO 95. RENUNCIA. Toda persona que ocupe un cargo en el SENA, puede renunciarlo de conformidad con la ley.

ARTICULO 96. SUPRESION DEL EMPLEO. El retiro de un empleado del SENA, por supresión del cargo, se hará efectivo a partir del momento en que se notifique personalmente al empleado tal determinación. Cuando se trate de un empleado inscrito en la carrera y ratificado en el cargo de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto-ley número 2400 de 1968, si fuere el caso.

ARTICULO 97. RETIRO, CON DERECHO A JUBILACION. El empleado del SENA que reúna los requisitos que señala la ley para tener derecho a disfrutar de pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969.

No podrán reingresar al SENA empleados retirados con pensión de jubilación por cualquier organismo de la Administración Pública, excepto para ocupar el cargo de Director General o de Secretario Privado del despacho del mismo.

ARTICULO 98. RETIRO POR INVALIDEZ. El retiro por invalidez absoluta se aplicará de acuerdo con la ley.

ARTICULO 99. RETIRO POR EDAD. El retiro por edad se hará efectivo dentro de los términos previstos en el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969.

ARTICULO 100. ABANDONO DEL CARGO. Se produce el retiro por abandono del cargo cuando el empleado deja de concurrir al trabajo por más de tres (3) días continuos sin permiso o sin causa justificada.

CAPITULO XIV.

JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

ARTICULO 101. JORNADA ORDINARIA. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en el SENA es de cuarenta y dos y media (42 1/2) horas a la semana. El Director General podrá distribuir esta jornada en seis (6) días o en cinco (5) días a la semana de acuerdo con las conveniencias del servicio y teniendo en cuenta las diferentes modalidades regionales del país.

ARTICULO 102. EXCEPCIONES. 1. en las labores agrícolas, ganaderas, forestales, y náutico-pesqueras, la jornada máxima ordinaria es de cincuenta y cuatro 854) horas a la semana. No quedan comprendidas en esta excepción las funciones propias de los Instructores en este sector.

2. En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia la jornada máxima ordinaria es de doce (12) horas diarias. Para los efectos de esta norma se entiende por actividades discontinuas o intermitentes aquellas en las cuales no se exige un trabajo efectivo y permanente, de modo que el empleado, aunque debe estar presente en el lugar de trabajo, disfruta de descanso o intervalos durante la jornada.

3. La jornada máxima de los menores de diez y seis (16) años es de seis (6) horas diarias.

4. Los empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima de trabajo.

Estos empleados deberán trabajar el tiempo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 103. El Director General podrá disminuir la jornada de trabajo en aquellas labores que sean especialmente insalubres o peligrosas de acuerdo con dictámenes al respecto.

ARTICULO 104. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los empleados. el tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

ARTICULO 105. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director General podrá establecer la jornada continua en todas las dependencias del SENA o en parte de ellas, cuando, así lo aconsejen las circunstancias.

ARTICULO 106. El límite máximo de horas de trabajo previsto anteriormente puede ser elevado por orden del Director General o de su delegado, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del SENA o de alguna de sus dependencias sufra perturbación grave.

ARTICULO 107. El horario de trabajo en el SENA tanto en la Dirección General como en las Regionales será determinado por el Director General, sin exceder en ningún caso la jornada máxima ordinaria establecida en el presente Estatuto.

En la fijación de horario de trabajo deberán consultarse las necesidades del servicio y las diferentes modalidades regionales del país. Por consiguiente podrán coexistir horarios diferentes entre unas y otras dependencias del SENA.

El Director General podrá delegar la facultad de modificar los horarios de trabajo.

CAPITULO XV.

HORAS EXTRAS Y RECARGO NOCTURNO

ARTICULO 108. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada máxima ordinaria fijada en el presente estatuto.

ARTICULO 109. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las diez y ocho horas (6:00 p.m.).

ARTICULO 110. Las tasas y liquidaciones de recargos por concepto de trabajo de horas extras y por trabajo nocturno se ceñirán a las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo. El reconocimiento se hará mediante resolución motivada expedida por el funcionario ordenador.

ARTICULO 111. En términos generales queda prohibido el pago de horas extras a los empleados del SENA. En consecuencia, los Jefes o funcionarios superiores de la entidad no podrán hacer reconocimiento por tal concepto y las sumas que sean pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá ordenarse el pago del trabajo suplementario o de horas extras cuando haya sido autorizado por escrito y previamente para cada caso, por el superior jerárquico respectivo, al siguiente personal:

1. Las personas que tengan el carácter de trabajadores oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo 9o del presente Estatuto.

2. Los empleados subalternos de la División Financiera o de los departamentos y secciones de finanzas y de contabilidad que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto del SENA, o de los informes financieros que requiera la entidad.

3. Los instructores de tiempo completo que tengan la obligación de dictar clases y realizar sesiones de trabajo sobrepasando la jornada máxima ordinaria fijada en el presente Estatuto, con el fin de evitar la interrupción o la supresión de un curso que se encuentre programado o en ejecución.

4. Los celadores que por necesidad del servicio requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo.

ARTICULO 112. Cuando sea necesario el trabajo suplementario o de horas extras, el respectivo superior jerárquico concederá un descanso compensatorio.

Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo suplementario de las personas a que se refiere el artículo anterior, caso en el cual no habrá lugar al pago de horas extras.

ARTICULO 113. El trabajo nocturno cuando sea autorizado previamente por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico respectivo, remunerará sin sujeción a las limitaciones y prohibiciones establecidas para el trabajo de horas extras. Sin embargo cuando no exista la autorización aquí indicada, no se reconocerá recargo de salario por trabajo nocturno.

ARTICULO 114. 1. El SENA podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante el nombramiento de nuevos contingentes de personas a quienes podrá asignar remuneraciones sobre las cuales no opera el recargo autorizado por la ley.

2. En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo nocturno podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en el SENA por el trabajo diurno a los empleados que ejecuten labores iguales o similares.

ARTICULO 115. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, el SENA establecerá salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas, compensen los recargos legales.

CAPITULO XVI.

ACTIVIDADES SOCIALES, CULTURALES Y DEPORTIVAS

ARTICULO 116. Las actividades sociales, culturales y deportivas forman parte de las políticas de administración de personal del SENA., y por tanto en la dirección General como en las Unidades Regionales, se 4elaborarán programas generales teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:

a). Deportes

Todos aquellos que de acuerdo con las costumbres, preferencias y aptitudes físicas del personal puedan practicarse en el SENA.

b). Actividades culturales.

Danzas, grupos de teatro, coros, pintura, trabajos manuales, etc.

c). Actividades sociales.

Planes de vacaciones, clubes sociales, etc.

ARTICULO 117. Tanto la Dirección General como todas y cada una de las Unidades Regionales incluirán en sus respectivos presupuestos las partidas apropiadas que permitan adelantar un racional fomento de las actividades sociales, culturales y deportivas en el SENA.

ARTICULO 118. 1. En la dirección General y en cada una de las Regionales, funcionarán sendos comités de cultura y Deporte, los cuales estarán integrados por los empleados que determine el Director General o el respectivo Gerente Regional, y tendrán un carácter asesor.

2. El Comité de Cultura y Deporte de la dirección General elaborará los planes y programas generales de las actividades sociales, culturales y deportivas para todo el personal del SENA, y cumplirá funciones de coordinación, para el cabal cumplimiento de dichos planes y programas generales de las actividades sociales, culturales y deportivas para todo el personal del SENA, y cumplirá funciones de coordinación, para el cabal cumplimiento de dichos planes y programas.

3. Los Comités Regionales elaborarán la programación a nivel nacional, para ser sometida a través de la respectiva Gerencia a la consideración de la Dirección General. Igualmente actuarán como organismos coordinadores para la cabal ejecución de los programas sociales, culturales y deportivos en la Regional.

ARTICULO 119. Anualmente, en la época que determine el Director General, se llevará a cabo un programa especial de carácter cultural que comprenderá exposiciones artísticas, conferencias, concursos, presentaciones de los grupos de teatro, danzas, coros, etc. En esta misma época o en otra diferente, según lo determine el Director General, se celebrará una olimpiada nacional con equipos y atletas del SENA. Estos eventos serán reglamentados por el Director General para lo cual estará asesorado por el Comité de cultura y Deporte.

ARTICULO 120. El director General podrá vincular el SENA a instituciones deportivas, sociales y culturales como también a colonias de vacaciones, ya sean privada o gubernamentales. Igualmente, podrá autorizar la participación de representaciones de la entidad en eventos deportivos y culturales

ARTICULO 121. Con el objeto de facilitar a los empleados de la entidad y a las familias de éstos, un adecuado descanso la Dirección General del SENA llevará a cabo estudios tendientes a establecer Centros de vacaciones, clubes sociales, deportivos y recreativos y trazará planes de vacaciones. Para estos fines podrán ser utilizadas, cuando las circunstancias lo permitan, las instalaciones del SENA, especialmente en sus Centros Agropecuarios.

CAPITULO XVII.

TRASLADOS

ARTICULO 122. El SENA puede trasladar a cualquiera de sus empleados a otro puesto de nivel de organización y remuneración similares, sin necesidad de abrir concurso. Todo traslado se registrará en la hoja de servicios del empleado.

ARTICULO 123. Cuando el traslado implique cambio de residencia del empleado y ser haga por orden del SENA para satisfacer necesidades del servicio o requerimientos de la organización, se le pagará al empleado lo siguiente:

a). Los gastos razonables de traslado comprendidos los de los familiares que con él convivieren.

b). Una bonificación especial por una sola vez, que no podrá ser superior a un (1) mes de sueldo asignado al cargo que desempeñe en el momento de ordenarse el traslado.

No habrá lugar a pago de los gastos de regreso si el empleado se retira del SENA por culpa o voluntad suya.

ARTICULO 124. No habrá lugar a pago por los conceptos indicados en el artículo anterior cuando el traslado se haga para atender a conveniencias personales del empleado o de su familia.

CAPITULO XVIII.

HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

ARTICULO 125. Con las modificaciones que se desprenden del presente Estatuto, rige para todos los empleados y trabajadores del SENA el Reglamento de higiene y seguridad hoy vigente en la institución, que fue aprobado por la División de Medicina del Trabajo del Ministerio del ramo, según auto número 055-J de julio 5 de 1968, o el que posteriormente se expida por las autoridades competentes.

CAPITULO XIX.

PRESTACIONES SOCIALES

ARTICULO 126. Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del Poder Público establece la ley.

ARTICULO 127. SEGURO SOCIAL. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además, el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. el salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.

ARTICULO 128. Además de las prestaciones establecidas por la ley, los empleados y trabajadores del SENA, con las excepciones que se indican en el artículo 140, tienen derecho a las siguientes prestaciones extralegales que han venido disfrutando con anterioridad al presente Estatuto. Son, a saber:

1. Prima de matrimonio

2. Prima semestral

3. prima por nacimiento de un hijo.

4. Prima de educación

5. Prima de antigüedad (quinquenal)

6. Auxilio de entierro de familiares

7. Auxilio de entierro de empleados.

8. Auxilio por enfermedad

9. Auxilio por anteojos

10. Seguro Social

11. Préstamos por calamidad doméstica

12. Seguro de vida extralegal.

ARTICULO 129. PRIMA DE MATRIMONIO. El SENA pagará por una sola vez a cada uno de sus empleados o trabajadores que contraiga matrimonio, una prima de quinientos pesos ($ 500.oo) y le concederá ocho (8) días de permiso remunerado.

ARTICULO 130. PRIMA SEMESTRAL. El SENA pagará a cada uno de sus empleados y trabajadores una prima semestral, así:

Una quincena del salario al último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido destituidos o despedidos por justa causa. El salario que se toma en cuenta para liquidar esta prima es el que devengue el empleado o trabajador en el momento de hacerse exigible esta prestación.

ARTICULO 131. PRIMA POR NACIMIENTO DE UN HIJO. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores una prima de quinientos pesos ($ 500.00) por cada hijo que les nazca.

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