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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.35.6.1.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de resolución son documentos que prevén la estrategia, recursos, guía de acción y los procesos y procedimientos adoptados por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se determinen como obligadas a elaborarlos y presentarlos según lo previsto en el presente Título, con el fin de enfrentar de manera oportuna y adecuada situaciones de estrés financiero que se consideren materiales, así como la eventual liquidación de la entidad.

ARTÍCULO 2.35.6.1.2. CONDICIONES DE ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que se determinen como obligadas a elaborar planes de resolución como resultado de la adopción de los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea mediante el presente Título, deberán elaborarlos y presentarlos anualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la entidad individualmente considerada, y/o en la forma que se determine por parte de la entidad de vigilancia y control.

En todo caso, los planes deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva entidad, con anterioridad a su presentación ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.6.1.3. CARACTERÍSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración y actualización de los planes de resolución deben reunir las siguientes características:

1. Estratégicos: Deben contemplar los planes de negocios tanto actuales como prospectivos, además de las características específicas de la entidad, incluyendo su tamaño, complejidad, grado de interconexión con otras entidades y ubicación geográfica, entre otras.

2. Factibles: Su implementación debe ser viable y posible en situaciones de estrés financiero que se determinen como materiales, así como ante la eventual liquidación de la entidad.

3. Actuales: Los planes deben ser actualizados periódicamente mediante un proceso iterativo.

ARTÍCULO 2.35.6.1.4. CONTENIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Los planes de resolución deberán incluir como mínimo la siguiente información de la entidad:

1. Estructura organizacional y operativa, especificando el gobierno corporativo, la interconexión con otras sociedades o entidades vinculadas y su actividad transfronteriza.

2. Descripción detallada de la interconexión con otras entidades del sistema financiero o de otros sectores, para identificar las relaciones de dependencia existentes.

3. Descripción del modelo y principales líneas de negocio.

4. Detalle de la situación financiera de la entidad en la cual se incluyan los activos, los pasivos, el patrimonio, la solvencia, y el indicador de liquidez, entre otras variables relevantes.

5. Definición de los servicios y funciones críticos para la operación de la entidad y de las estrategias previstas para mantenerlos en funcionamiento.

6. Definición de las principales contrapartes.

7. Descripción y cuantificación de las operaciones de derivados y coberturas.

8. Descripción de su participación en los sistemas de pago, compensación y liquidación.

9. Descripción de los sistemas de información, centros principales y alternos de procesamiento de datos y planes de contingencia y continuidad del negocio.

10. Descripción de las operaciones en el extranjero y de las autoridades de supervisión de dichas operaciones.

11. <Numeral modificado el artículo 79 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Definición de los indicadores base para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución.

12. Definición y descripción de la estrategia de resolución aplicable en caso de presentarse una situación de estrés financiero material o liquidación de la entidad.

13. Definición de las acciones preparatorias que posibiliten la aplicación de la estrategia de resolución de manera efectiva y oportuna, así como la identificación de posibles obstáculos internos y externos para su adopción y definir posibles mitigantes a los mismos, teniendo en cuenta que las estrategias de resolución propuestas se validarán dentro del marco de los Esquemas de Pruebas de Resistencia establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

14. Definición y descripción de las diversas fuentes de recursos disponibles para el financiamiento de la estrategia de resolución.

15. Las demás que se adopten con base en los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea en el presente Título, sin perjuicio de las potestades de decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración.

ARTÍCULO 2.35.6.1.5. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN RELACIÓN CON LOS PLANES DE RESOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las siguientes funciones en relación con los planes de resolución, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas pertinentes.

1. Comunicar a las entidades que han sido seleccionadas para elaborar y presentar planes de resolución, así como las condiciones de plazo y modo bajo las cuales deben cumplir con esta obligación.

2. Impartir instrucciones a las entidades obligadas a presentar planes de resolución, sobre los lineamientos para la elaboración y presentación de los mismos e informar sobre los contenidos mínimos adicionales a los indicados en el presente Título.

3. Requerir a las entidades para que efectúen modificaciones o ajustes a los planes de resolución.

4. Requerir a las entidades la adopción de cualquier medida adicional, necesaria y proporcionada, en caso de que considere que aquellas propuestas en el plan de resolución presentado no son suficientes.

ARTÍCULO 2.35.6.1.6 CARÁCTER NO VINCULANTE Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS PLANES DE RESOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de resolución no son vinculantes para las autoridades competentes en materia de resolución de las entidades obligadas a presentarlos y se considerarán, para todos los efectos, como información de carácter confidencial y reservada.

CAPÍTULO 2.

COORDINACIÓN INTERSECTORIAL.

ARTÍCULO 2.35.6.2.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE RESOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial de Resolución como órgano técnico para la coordinación y orientación de funciones relacionadas con la resolución de entidades, la cual estará integrada mínimo por dos (2) funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y dos (2) del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). De los funcionarios designados, por lo menos uno de cada entidad deberá tener la calidad de directivo.

La Comisión Intersectorial de Resolución podrá invitar a las sesiones de trabajo a las personas cuya asistencia considere pertinente.

PARÁGRAFO. La totalidad de los miembros de la Comisión Intersectorial de Resolución, así como los invitados a las reuniones, deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad sobre el tratamiento de la información que conozcan con ocasión de su participación en la Comisión.

ARTÍCULO 2.35.6.2.2. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de Resolución ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las potestades decisorias que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración les correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin):

a) Impartir lineamientos sobre la elaboración, presentación, actualización y ajuste de los planes de resolución de que trata el presente Título, entre ellos, los siguientes:

- Los criterios para establecer que una entidad se encuentra en una situación de estrés financiero material.

- Los principios, condiciones y/o guías para la elaboración y desarrollo de los planes de resolución.

- La información adicional a la requerida en el artículo 2.35.6.1.4 del presente Decreto, en el caso en que se considere necesario;

b) Proponer a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), las entidades que a su criterio deben elaborar planes de resolución y el cronograma de presentación de los mismos;

c) Coordinar los comentarios y solicitudes de ajuste a los planes de resolución propuestos por sus integrantes, en particular cuando estos presenten deficiencias o cuando se evidencien impedimentos para su aplicación y ponerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que Integran la Comisión;

d) Coordinar la elaboración de estudios sobre el diseño y aplicación de estrategias de resolución adicionales a las consideradas en los planes de resolución;

e) Coordinar la elaboración de manuales sobre gestión de situaciones de crisis y ponerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que integran la Comisión;

f) Analizar información relevante sobre la situación financiera, administrativa y operativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para el adecuado desarrollo del objetivo de los planes de resolución y el adecuado ejercicio de sus funciones;

g) Elaborar estudios sobre mejores prácticas en materia de resolución de entidades y formular propuestas a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera de Colombia o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), cuando se considere que deben incluirse en el diagnóstico de la situación financiera de las entidades vigiladas, o en los mecanismos de resolución;

h) Acordar y ejecutar una política de seguridad para el tratamiento de la información que se comparte en la Comisión;

i) Dictarse su propio reglamento, el cual debe incluir los responsables de elaborar y aprobar las actas de las reuniones y la forma en la que se procederá en caso en que no se logre un acuerdo sobre los asuntos relacionados con sus funciones, entre otros elementos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las anteriores funciones, se debe tomar en consideración que los planes de resolución deben propender por garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la respectiva entidad, mitigar el riesgo moral de sus administradores, reducir el riesgo de necesidad de uso de recursos públicos y si es del caso, facilitar el proceso de liquidación.

TÍTULO 7.

ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.

ARTÍCULO 2.35.7.1.1. DEFINICIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El espacio controlado de prueba es el conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el marco legal y reglamentario vigente.

Para el desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control.

PARÁGRAFO. Las excepciones regulatorias otorgadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio.

ARTÍCULO 2.35.7.1.2. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:

1. Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros.

2. Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros.

3. Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero.

4. Prevenir los arbitrajes regulatorios.

ARTÍCULO 2.35.7.1.3. DESARROLLOS TECNOLÓGICOS INNOVADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los desarrollos tecnológicos innovadores que se acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad.

ARTÍCULO 2.35.7.1.4. GLOSARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Certificado de Operación Temporal. Documento expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad, gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar los dos (2) años.

2. Desarrollo tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Interesado. Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controlado de prueba.

4. Entidad Vigilada en el Espacio Controlado de Prueba. Persona jurídica que se haya constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.

5. Entidad Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.

6. Participante. Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada participante.

7. Plan de prueba. Documento presentado por los interesados ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnológico innovador.

8. Plan de desmonte. Documento presentado por los interesados y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del espacio controlado de prueba.

9. Plan de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal.

10. Plan de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios de su licencia, una vez finalice la prueba temporal.

11. Prueba temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tecnológico innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales definidos en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.

12. Principio de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan probar en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos innovadores.

CAPÍTULO 2.

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.

ARTÍCULO 2.35.7.2.1. REQUISITOS DE INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acceder al espacio controlado de prueba los interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.

2. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el certificado de operación temporal.

3. Que los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano.

PARÁGRAFO 1o. Mediante instrucciones de carácter general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.

ARTÍCULO 2.35.7.2.2. CONSTITUCIÓN PARA OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este Título. ·

La solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá incluir como mínimo lo siguiente:

1. El proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para operación temporal.

2. Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.

3. Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, factibilidad del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo.

4. Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán.

5. Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo; operativos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados aplicables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de la necesidad y proporcionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el modelo de negocio.

6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos y servicios financieros que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse.

8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.

9. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable.

10. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los términos del numeral 8 del presente artículo.

11. El mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.

12. EI monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financiero, así como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su certificado de operación temporal, de ser el caso.

13. El plazo propuesto de prueba y cronograma.

14. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.

15. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.

16. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.

17. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.

ARTÍCULO 2.35.7.2.3 REQUISITOS PARA ENTIDADES VIGILADAS PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas participantes deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del certificado de operación temporal, que deberá incluir:

1. Las medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la actividad financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar confusión entre los consumidores financieros participantes.

2. Los requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por tratarse de una entidad vigilada.

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o nueva información que considere pertinente.

PARÁGRAFO. Las entidades vigiladas participantes que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal del que trata este artículo.

ARTÍCULO 2.35.7.2.4. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO PARA OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A través de instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes.

En particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de las actividades autorizadas.

ARTÍCULO 2.35.7.2.5. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto.

La expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.

El certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo:

1. Los requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto.

2. Los requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto.

3. Los requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de activos y financiación del terrorismo.

4. Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique.

5. Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y objetivos que se deberán cumplir en este espacio.

6. Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y cronograma para el envío de esta información.

7. Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos.

8. El término de duración del espacio controlado de prueba autorizado.

9. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.

10. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República.

El certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2) años contados desde su expedición.

PARÁGRAFO. Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.

ARTÍCULO 2.35.7.3.1. DEBERES DE LOS PARTICIPANTES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la ejecución del desarrollo tecnológico innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los participantes deberán:

1. Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las características y riesgos del producto o servicio al que está accediendo.

2. Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo solicite.

3. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.

4. Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y poner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.

5. Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.

ARTÍCULO 2.35.7.3.2. INFORMACIÓN PUBLICITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo el material de divulgación que utilicen los participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente:

1. Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una expresión distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y características de la mencionada expresión será definida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Que la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador.

3. La fecha de finalización de las operaciones del proyecto.

4. La información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.7.3.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de prueba.

CAPÍTULO 4.

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.

ARTÍCULO 2.35.7.4.1. FINALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto, según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.

En la ejecución de este procedimiento el participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo de la prueba por parte de sus consumidores financieros.

En caso de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.

ARTÍCULO 2.35.7.4.2. TRANSICIÓN A LA LICENCIA DE ENTIDAD FINANCIERA, BURSÁTIL O ASEGURADORA REGULADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o· aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente, caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.

Durante el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.

ARTÍCULO 2.35.7.4.3. AJUSTE A LA ACTIVIDAD REGULADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia, podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente.

La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el procedimiento para la implementación y obtención de la autorización correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.

Durante la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.

ARTÍCULO 2.35.7.4.4. DESMONTE VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado de operación temporal.

ARTÍCULO 2.35.7.4.5. REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL Y DESMONTE DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por cualquiera de los siguientes motivos:

1. Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.

2. Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo previsto en el certificado de operación temporal.

3. Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servicios.

4. Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las normas que rigen la actividad objeto de la prueba.

5. Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propuestos con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas previstas en el plan de desmonte.

6. Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún riesgo derivado del desarrollo tecnológico innovador.

7. Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Una vez quede ejecutoriada la resolución que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán activar de manera inmediata su plan de desmonte.

ARTÍCULO 2.35.7.4.6. DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.

Atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad regulatoria.

TÍTULO 8.

SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS.  

<Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026>

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.35.8.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Las disposiciones que integran el presente Título tienen por objeto establecer el alcance, los principios, objetivos y reglas que rigen el sistema de finanzas abiertas.

ARTÍCULO 2.35.8.1.2. SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Se entenderá como sistema de finanzas abiertas el conjunto de autoridades, normas, estándares, infraestructuras y participantes que interactúan entre sí para permitir el acceso y suministro estandarizado de datos personales de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa autorización de su Titular, y de la demás información y servicios definidos en el Capítulo 2 del presente Título.

La circulación de los datos personales y demás información incluida dentro del alcance del sistema de finanzas abiertas deberá facilitar el desarrollo de modelos de negocio innovadores orientados a atender los objetivos definidos en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.35.8.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el tratamiento de sus datos personales en el marco del sistema de finanzas abiertas. El consentimiento deberá atender lo establecido en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y demás normas que las reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Dato personal: Pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que pueda asociarse con una persona natural o jurídica.

3. Proveedor de datos: Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que brinda acceso y suministra los datos personales e información comprendidos en el sistema de finanzas abiertas.

4. Tercero receptor de datos vigilado: Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que accede a los datos personales e información comprendidos en el sistema de finanzas abiertas en las condiciones del artículo 2.35.8.2.3 del presente decreto.

5. Tercero receptor de datos no vigilado: Persona jurídica no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que accede a los datos personales e información comprendidos en el sistema de finanzas abiertas en las condiciones de los artículos 2.35.8.6.1 y 2.35.8.6.2 del presente decreto.

6. Titular: Persona natural o jurídica cuyos datos personales son objeto de tratamiento en el sistema de finanzas abiertas.

ARTÍCULO 2.35.8.1.4. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objetivos del sistema de finanzas abiertas:

1. Promover la inclusión financiera y crediticia de la población a través del acceso y uso de productos y servicios.

2. Promover la competencia y la innovación en el sistema financiero.

3. Promover el bienestar financiero de la población.

4. Promover la interoperabilidad del sistema, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.

5. Respetar y garantizar los derechos de los titulares.

6. Velar por la seguridad, transparencia y confianza en el sistema financiero.

ARTÍCULO 2.35.8.1.5. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Además de los principios que rigen el tratamiento de datos personales contenidos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, serán aplicables al sistema de finanzas abiertas los siguientes principios:

1. Acceso a datos personales: Será facultad exclusiva del Titular autorizar a los Terceros Receptores de Datos para tratar sus datos personales en el sistema de finanzas abiertas. El acceso y suministro a los datos personales comprendidos en el sistema de finanzas abiertas deberá obedecer a una finalidad acorde con los objetivos establecidos en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto.

2. Transparencia: El sistema de finanzas abiertas deberá contar con información clara, suficiente y oportuna que permita identificar, como mínimo: sus partici pantes, los datos personales e información que serán objeto de circulación, los mecanismos de circulación y su calidad, las autorizaciones otorgadas y los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los titulares.

3. Seguridad y circulación restringida de los datos personales: Los datos personales que circulen en el sistema de finanzas abiertas deberán ser protegidos mediante mecanismos robustos de seguridad de la información y ciberseguridad que eviten su consulta o uso no autorizado.

4. Calidad de la información: Los datos personales e información que circulen en el sistema de finanzas abiertas deberán ser precisos, completos, actualizados y pertinentes para el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto.

5. Trato no discriminatorio: El acceso y suministro de datos personales y demás información en el sistema de finanzas abiertas deberá realizarse en igualdad de condiciones para todos los participantes y de conformidad con la autorización previa, expresa e informada de su Titular y las condiciones definidas en el presente decreto.

6. Interoperabilidad: Los protocolos de intercambio automático de información que implementen los participantes del sistema de finanzas abiertas se regirán por estándares comunes que permitan una interacción eficiente, segura y transparente.

CAPÍTULO 2.

ALCANCE DEL SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS.

ARTÍCULO 2.35.8.2.1. DATOS Y SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El sistema de finanzas abiertas comprende la circulación de los datos personales e información que hacen parte de las siguientes categorías de información y la prestación de los siguientes servicios:

1. Información sobre los productos y servicios a nombre del Titular.

2. Información asociada al proceso de vinculación del Titular como cliente.

3. Información sobre las características generales de los productos y servicios ofrecidos por los participantes.

4. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de portabilidad financiera

Los productos y servicios a los que hace referencia el presente artículo incluyen, entre otros, productos de depósito, aseguramiento, crédito e inversión.

PARÁGRAFO 1o. Los datos específicos de cada una de las categorías de información serán definidos y estandarizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos datos podrán ser definidos a partir de casos de uso, los cuales deberán ser pertinentes para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la información sobre los productos de depósito a la vista que estén a nombre del Titular deberá incluir, como mínimo, el historial transaccional de los últimos doce (12) meses contados a partir del momento en que el Proveedor de Datos recibe la solicitud de acceso a dicha información.

En aquellos eventos en los que el tiempo de vinculación del Titular con el Proveedor de Datos sea inferior a doce (12) meses deberá estar disponible la totalidad del historial transaccional del respectivo Titular.

PARÁGRAFO 2o. La información a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo incluirá, entre otros aspectos, la información sobre el saldo, el historial transaccional, el uso y las condiciones particulares de los productos y servicios vigentes que estén a nombre del Titular.

PARÁGRAFO 3o. La información a la que hace referencia el numeral 2 del presente artículo corresponde a la información recolectada y actualizada sobre el Titular para efectuar el proceso de conocimiento del cliente conforme a las disposiciones expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 4o. La información a la que hace referencia el numeral 3 del presente artículo corresponde a aquella que facilita la comprensión y comparación de productos y servicios por parte de los consumidores financieros en virtud del derecho establecido en el literal b) del artículo 5 y la obligación establecida en el artículo 9o de la Ley 1328 de 2009, así como lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 5o. La información generada a partir del análisis, procesamiento o transformación de los datos personales e información comprendidos dentro de las categorías a las que hace referencia el presente artículo no hará parte del sistema de finanzas abiertas. Esta disposición no exime a los Proveedores de Datos de brindar acceso a los datos personales e información sobre los cuales se efectuó dicho análisis, procesamiento o transformación, previa autorización del Titular.

ARTÍCULO 2.35.8.2.2. PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Serán participantes del sistema de finanzas abiertas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que sean Proveedores de Datos y Terceros Receptores de Datos y que estén inscritas en el directorio de que trata el Capítulo 5 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto y las personas jurídicas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se vinculen conforme a lo establecido en el Capítulo 6 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.35.8.2.3. OBLIGATORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de inversión, las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual del pilar contributivo, las entidades autorizadas para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, las entidades aseguradoras, las entidades con regímenes especiales de las que trata la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 que desarrollan actividades propias de los establecimientos de crédito y las Instituciones Oficiales Especiales que fueron definidas como un establecimiento de crédito en su acto de creación, deberán brindar acceso y suministrar los datos personales comprendidos en el sistema de finanzas abiertas de manera obligatoria a los Terceros Receptores de datos vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 3.  

DEL ACCESO Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN.  

ARTÍCULO 2.35.8.3.1. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los participantes del sistema de finanzas abiertas tratarán la información a que se refiere el presente decreto, que los consumidores financieros autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y demás normas que las reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

En concordancia con lo establecido en el Capítulo 25 del Decreto número 1074 de 2015 y el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales comprendidos en el sistema de finanzas abiertas. Dichas medidas deberán ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, demostrables y garantizar la seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control, según el ámbito personal y material de aplicación de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, respecto del tratamiento de datos personales por parte de los participantes del sistema de finanzas abiertas.

PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en el presente Título no modifica la obligación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria respecto de aquella información que no ha sido previa y expresamente autorizada por su Titular para ser compartida en el sistema de finanzas abiertas.

ARTÍCULO 2.35.8.3.2. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Terceros Receptores de Datos deberán contar con autorización del Titular para acceder y tratar la información a la que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto. La solicitud de autorización debe presentarse en forma sencilla, clara y precisa, de tal manera que sea de fácil comprensión para el Titular. En este sentido, la solicitud de la autorización deberá contener, como mínimo:

1. La identificación del Tercero Receptor de Datos, indicando como mínimo su razón social y domicilio.

2. Los datos personales cuyo tratamiento autoriza el Titular.

3. El tratamiento al cual serán sometidos los datos personales del Titular por parte del Tercero Receptor de Datos.

4. La finalidad específica para la cual el Titular autoriza el tratamiento de sus datos personales.

5. El tiempo de la finalidad para la cual el Titular autoriza el tratamiento de sus datos personales.

Los Terceros Receptores de Datos deberán abstenerse de solicitar autorizaciones generales o abiertas que le impidan al Titular conocer la finalidad, el término y el tratamiento específico que le darán a sus datos personales en el sistema de finanzas abiertas.

Los Terceros Receptores de Datos no podrán condicionar la prestación de un producto o servicio al otorgamiento de la autorización a la que hace referencia el presente artículo.

PARÁGRAFO. El acceso y suministro de la información a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto no requiere autorización previa de su Titular.

ARTÍCULO 2.35.8.3.3. CONFIRMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Proveedores de Datos deberán confirmar con el Titular, de forma previa a la circulación de la información a la que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 2.35.8.2.1. del presente decreto, que el Tercero Receptor de Datos cuenta con su autorización para acceder y efectuar el tratamiento de sus datos personales en el marco del sistema de finanzas abiertas. Esta confirmación debe evidenciar el contenido mínimo de la autorización otorgada al Tercero Receptor de Datos y facultar al Titular para autorizar o denegar el suministro de los datos por parte del Proveedor de Datos.

ARTÍCULO 2.35.8.3.4. AUTENTICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Participantes del sistema de finanzas abiertas deberán autenticar al Titular para realizar cualquier acción que busque otorgar, modificar o revocar su autorización a través de mecanismos fuertes de autenticación de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.8.3.5. DERECHOS DEL TITULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Proveedores de Datos y los Terceros Receptores de Datos deberán garantizar al Titular, en todo momento, el ejercicio de los siguientes derechos:

1. Conocer la autorización otorgada y obtener copia de esta.

2. Revocar o actualizar la autorización otorgada.

3. Abstenerse de autorizar el tratamiento de sus datos personales.

4. Obtener explicación del uso dado a sus datos personales.

ARTÍCULO 2.35.8.3.6. INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Participantes del sistema de finanzas abiertas deberán implementar protocolos de intercambio automático de información que les permitan atender o realizar solicitudes de acceso y suministro de datos personales e información de forma expedita, segura y estandarizada. Los protocolos de intercambio automático de información deben funcionar a partir de interfaces de programación de aplicaciones (API), ser interoperables y cumplir con los estándares de arquitectura, seguridad y tecnología definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.8.3.7. PLAZOS PARA HABILITAR EL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades a las que hace referencia el artículo 2.35.8.2.3 del presente decreto deberán habilitar el acceso a los datos personales e información comprendidos en cada una de las categorías de información y servicios definidos en el artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de cada uno de los estándares requeridos para su suministro.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, por una única vez, el término previsto en el inciso anterior hasta por seis (6) meses.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar por un término adicional de máximo seis (6) meses el plazo para la habilitación del acceso a los datos personales de los clientes persona jurídica que no correspondan a las definidas en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto número 1074 de 2015.

ARTÍCULO 2.35.8.3.8. COSTOS DE ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Proveedores de Datos podrán cobrar por el uso de su infraestructura para la circulación de la información en el sistema de finanzas abiertas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.35.8.3.9 del presente decreto.

El cobro se realizará únicamente para recuperar el costo incurrido de manera directa en la implementación o mantenimiento de la infraestructura mencionada en el artículo 2.35.8.3.6 y para la implementación de los estándares mencionados en el artículo 2.35.8.4.1, y deberá realizarse con base en factores objetivos, medibles y verificables que garanticen que estos no limitan el acceso de los Participantes.

ARTÍCULO 2.35.8.3.9. CRITERIOS PARA LA RECUPERACIÓN DE COSTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Proveedores de Datos determinarán la recuperación de los costos de conformidad con los siguientes criterios:

1. El esquema de cobro deberá corresponder al volumen de consultas o del uso que haga cada Tercero Receptor de Datos.

2. Únicamente podrán trasladarse los costos para garantizar la disponibilidad de la información y su circulación en condiciones de seguridad y calidad.

3. Los costos aplicarán en igualdad de condiciones para todos los Terceros Receptores de Datos.

En ningún caso podrán cobrar por la información que sea objeto de circulación en el sistema de finanzas abiertas.

ARTÍCULO 2.35.8.3.10. SUFICIENCIA DE LOS REQUISITOS DE ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Proveedores de Datos no podrán restringir el acceso y suministro de la información comprendida en el sistema de finanzas abiertas a los Terceros Receptores de Datos Vigilados que cumplan con lo dispuesto en el presente decreto y con los requisitos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el adecuado funcionamiento del sistema de finanzas abiertas.

CAPITULO 4.

ESTÁNDARES DEL SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS.

ARTÍCULO 2.35.8.4.1. ESTÁNDARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El sistema de finanzas abiertas se regirá por los estándares comunes de obligatoria aplicación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los estándares comprenderán elementos técnicos, tecnológicos, funcionales y operacionales, como aquellos a los que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2.35.8.2.1 y el artículo 2.35.8.3.6 y los demás aspectos que se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema.

La Superintendencia Financiera de Colombia será la entidad encargada de establecer, actualizar y publicar los estándares del sistema de finanzas abiertas y podrá crear grupos de trabajo con la participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este artículo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá su facultad para expedir los estándares del sistema de finanzas abiertas, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en materia de tratamiento de datos personales, conforme al literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 y el Decreto número 1074 de 2015.

ARTÍCULO 2.35.8.4.2. ESPACIO DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá habilitar un espacio de pruebas para validar la correcta aplicación de los estándares por parte de los Participantes y ejecutar las demás pruebas que considere necesarias para promover el adecuado desarrollo del sistema de finanzas abiertas.

CAPITULO 5.

DIRECTORIO DE PARTICIPANTES.

ARTÍCULO 2.35.8.5.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El directorio de participantes es una herramienta de consulta que permitirá identificar a los participantes en cada uno de los roles del sistema de finanzas abiertas. El directorio de participantes será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.8.5.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El directorio de participantes estará conformado por las entidades que cumplan con lo dispuesto en el presente decreto y con los estándares establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el sistema de finanzas abiertas.

ARTÍCULO 2.35.8.5.3. ESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El directorio de participantes estará compuesto por los siguientes módulos:

1. Módulo de proveedores de datos: Contendrá la información de los Proveedores de Datos incluyendo, entre otros, los datos de identificación, costo por uso de la infraestructura, contacto y los necesarios para el acceso a la información.

2. Módulo de receptores de datos: Contendrá la información de los Terceros Receptores de Datos Vigilados, incluyendo, entre otros, los datos de identificación, contacto y los necesarios para su autenticación por parte del Proveedor de Datos.

3. Módulo de vinculaciones voluntarias: Contendrá la información de las vinculaciones voluntarias a las que se refiere el artículo 2.35.8.6.1 del presente decreto, incluyendo, entre otros, el nombre del Proveedor de Datos y del Tercero Receptor de Datos No Vigilado al que se le suministran los datos personales e información, la fecha y el estado actual de la vinculación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información específica que contendrá cada uno de los módulos y podrá incluir nuevos módulos en el directorio.

ARTÍCULO 2.35.8.5.4. INSCRIPCIÓN EN EL DIRECTORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia verificará, previo a la inscripción en los módulos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2.35.8.5.3 del presente decreto, que los participantes vigilados por esta Superintendencia cumplan con los estándares técnicos, tecnológicos, funcionales y operacionales establecidos en el artículo 2.35.8.4.1 del presente decreto y el adecuado funcionamiento de los protocolos de intercambio automático de información.

ARTÍCULO 2.35.8.5.5. DEBERES DEL ADMINISTRADOR DEL DIRECTORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia, en su calidad de administrador del directorio, deberá:

1. Establecer las condiciones de funcionamiento y operación del directorio.

2. Establecer los lineamientos, requisitos y documentos necesarios para el acceso y para la inscripción, modificación y retiro de los participantes del directorio.

3. Tramitar solicitudes de inclusión, modificación o retiro de los participantes en los módulos del directorio. El administrador del directorio tendrá un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la radicación de la solicitud para autorizarla o negarla.

4. Publicar y mantener disponible para los participantes la información de cada uno de los módulos del directorio, así como actualizar la información que sea remitida por cada uno de los participantes.

5. Retirar del directorio a un participante cuando no cumpla con los requisitos establecidos para participar en el sistema de finanzas abiertas.

6. Suspender temporalmente del directorio a un participante cuando resulte necesario para preservar el adecuado funcionamiento del sistema de finanzas abiertas.

7. Conservar un registro histórico de las fechas de inclusión y retiro de los participantes en el directorio.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones para el adecuado cumplimiento del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los participantes del sistema de finanzas abiertas son responsables por la veracidad, completitud y calidad de la información reportada al directorio de participantes y tienen la obligación de actualizarla de forma oportuna.

ARTÍCULO 2.35.8.5.6. DEBERES DE LOS PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Participantes del sistema de finanzas abiertas vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán los siguientes deberes:

1. Inscribirse en el directorio de participantes y garantizar la veracidad, exactitud y actualización de su información.

2. Gestionar su inclusión, modificación de información o retiro voluntario ante el administrador del directorio.

3. Informar al administrador del directorio:

a) El incumplimiento de los requisitos exigidos para participar en el sistema de finanzas abiertas.

b) Situaciones que impidan el acceso o suministro de los datos personales e información.

c) Incidentes de seguridad, ciberseguridad u otra naturaleza que afecten o comprometan la integridad del sistema de finanzas abiertas y la confidencialidad e integridad de los datos personales de los titulares.

d) Cualquier situación que pueda comprometer el normal funcionamiento del sistema de finanzas abiertas o vulnerar los datos de los titulares.

4. Designar un contacto que servirá como enlace operativo con los demás Participantes del sistema de finanzas abiertas.

ARTÍCULO 2.35.8.5.7. INSCRIPCIÓN EN EL MÓDULO DE VINCULACIONES VOLUNTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Proveedores de Datos deberán inscribir en el directorio de participantes las vinculaciones de carácter voluntario a las que se refieren los artículos 2.35.8.6.1 y 2.35.8.6.2 del presente decreto, de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.8.5.8. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos necesarios para que los participantes vigilados por dicha Superintendencia permanezcan en el directorio.

CAPÍTULO 6.

ESQUEMAS VOLUNTARIOS.

ARTÍCULO 2.35.8.6.1. VINCULACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Proveedores de Datos podrán dar acceso y suministrar la información comprendida en el sistema de finanzas abiertas a Terceros Receptores de Datos No Vigilados, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto y a las instrucciones contenidas en el Capítulo IX del Título I de la Parte I de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO. No serán aplicables a los esquemas voluntarios las disposiciones contenidas en los artículos 2.35.8.2.3, 2.35.8.3.7, 2.35.8.3.10, 2.35.8.5.4 y 2.35.8.5.6 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.35.8.6.2. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROVEEDORES DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

En los esquemas voluntarios para la vinculación de Terceros Receptores de Datos no Vigilados los Proveedores de Datos deberán:

1. Establecer políticas y procedimientos con criterios claros, objetivos y verificables para la vinculación de los Terceros Receptores de Datos no Vigilados, los cuales deben publicarse conforme a lo establecido en el Capítulo IX del Título I de la Parte I de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Documentar el análisis de las solicitudes de vinculación de Terceros Receptores de Datos no Vigilados, incluyendo la verificación de los requisitos e instrucciones previstas en el Capítulo IX del Título I de la Parte I de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Esta documentación deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Abstenerse de restringir la vinculación de Terceros Receptores de Datos no vigilados que cumplan con lo establecido en el Capítulo IX del Título I de la Parte 1 de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

4. Abstenerse de dar un trato discriminatorio a los Terceros Receptores de datos no vigilados que vinculen al sistema de finanzas abiertas.

CAPÍTULO 7.

SEGUIMIENTO DEL SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS.

ARTÍCULO 2.35.8.7.1. REPORTES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas participantes del sistema de finanzas abiertas deberán remitir la información que la Superintendencia Financiera de Colombia requiera para efectos de realizar un adecuado seguimiento del sistema de finanzas abiertas.

El cumplimiento de este deber se efectuará sin perjuicio de las demás obligaciones de reporte que las entidades participantes tengan conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 2.35.8.7.2. SEGUIMIENTO DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia deberá definir, calcular y publicar, al menos trimestralmente, indicadores que permitan hacer seguimiento a la implementación y el desarrollo del sistema de finanzas abiertas.

CAPÍTULO 8.

PORTABILIDAD FINANCIERA.

<Capítulo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026>

ARTÍCULO 2.35.8.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el marco normativo para el ejercicio del derecho a la portabilidad financiera como un servicio prestado dentro del sistema de finanzas abiertas, de conformidad con el artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto, con el fin de facilitar al consumidor financiero el traslado de productos financieros entre entidades participantes, garantizando condiciones de transparencia, interoperabilidad, protección al consumidor y libre elección.

ARTÍCULO 2.35.8.8.2. PORTABILIDAD FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, se entenderá por portabilidad financiera el derecho del consumidor financiero a solicitar en cualquier momento el traslado de los productos financieros que tenga en su entidad origen, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a una entidad destino, también vigilada por dicha Superintendencia, junto con la información asociada al certificado de portabilidad financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 2.35.8.8.9 del presente decreto.

En desarrollo de lo mencionado en el inciso anterior, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha solicitud.

ARTÍCULO 2.35.8.8.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera participantes del sistema de finanzas abiertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.35.8.2.3 del presente decreto, que ofrezcan productos financieros susceptibles de portabilidad en los términos del artículo 2.35.8.8.7 del presente decreto.

El ejercicio del derecho a la portabilidad financiera deberá desarrollarse bajo los principios establecidos en el artículo 2.35.8.1.5 del presente decreto, y en las condiciones de acceso y tratamiento de la información establecidas en el Capítulo 3 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.35.8.8.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones:

1. Entidad origen: Es el Proveedor de Datos que administra el producto objeto de portabilidad financiera.

2. Entidad destino: Es el Tercero Receptor de Datos vigilado al que el consumidor financiero desea trasladar su producto.

3. Solicitud de portabilidad: Es la manifestación expresa de voluntad realizada por el consumidor financiero ante una entidad destino, mediante la cual solicita el traslado de uno o varios productos financieros que tenga con cualquier entidad origen, de conformidad con lo establecido en los artículos del 2.35.8.3.1 al 2.35.8.3.5 del presente decreto.

4. Certificado de portabilidad: Es el documento del que trata el artículo 2.35.8.8.9. del presente decreto.

5. Estudio de portabilidad: Es el estudio realizado por la entidad destino con el fin de determinar si acepta o rechaza la solicitud de portabilidad realizada por el consumidor financiero de acuerdo con las políticas y procedimientos de gestión de riesgos de la entidad, así como de conformidad con los procedimientos para la vinculación de clientes. Dicho estudio de portabilidad estará soportado en la información contenida en el certificado de portabilidad, junto con la información asociada a la vinculación del titular a través del sistema de finanzas abiertas u otros medios.

6. Oferta de portabilidad: Es la oferta presentada por la entidad destino al consumidor financiero en los términos del artículo 2.35.8.8.10 del presente decreto.

7. Entidades participantes: Son las entidades origen y entidades destino que el consumidor financiero elija para solicitar el servicio de portabilidad financiera.

ARTÍCULO 2.35.8.8.5. COMUNICACIÓN OPORTUNA Y TRAZABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor financiero deberá manifestar a la entidad destino la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente y sin dilación sobre dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.35.8.8.8. del presente decreto.

El consumidor financiero podrá presentar varias solicitudes de portabilidad a diferentes entidades destino. No obstante, solo podrá aceptar una oferta de portabilidad por parte de una entidad destino. Una vez aceptada una oferta, las demás solicitudes de portabilidad vigentes para ese producto perderán validez.

ARTÍCULO 2.35.8.8.6. GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de portabilidad financiera no podrá generar ningún tipo de costo, sanción o cobro adicional al consumidor financiero, sin perjuicio de los costos asociados al traspaso, avalúo, cesión o subrogación de garantías que respaldan el producto y a lo dispuesto en el literal g) del artículo 5o de la Ley 1328 de 2009.

La portabilidad de créditos hipotecarios no generará derechos notariales, registrales ni impuestos de timbre, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999.

PARÁGRAFO. El consumidor financiero podrá desistir del proceso de portabilidad en cualquier momento antes de la presentación de la oferta por la entidad destino, o rechazarla una vez presentada, sin que ello genere costos, penalidades o reportes negativos.

ARTÍCULO 2.35.8.8.7. PRODUCTOS SUJETOS A LA PORTABILIDAD FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán susceptibles de un proceso de portabilidad financiera los siguientes productos financieros:

1. Productos de crédito contemplados en la cartera comercial, exceptuando los créditos colocados mediante procedimientos de redescuento.

2. Productos de crédito contemplados en la cartera de consumo.

3. Productos de crédito contemplados en la cartera hipotecaria, incluido el leasing habitacional.

ARTÍCULO 2.35.8.8.8. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La portabilidad financiera se ejercerá conforme al siguiente procedimiento:

1. El consumidor financiero presentará la solicitud de portabilidad a la entidad destino a través de los canales establecidos para ello por la entidad destino.

2. La entidad destino solicitará el certificado de portabilidad a la entidad origen, previa autorización del consumidor financiero. La entidad origen deberá enviar el certificado de portabilidad a la entidad destino, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles después de recibir la solicitud de la entidad destino.

3. La entidad destino realizará el estudio de portabilidad financiera y determinará si acepta o si rechaza la solicitud de portabilidad.

La entidad destino contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para comunicarle al consumidor financiero su decisión cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya naturaleza exija un registro o inscripción, o cuando dichas garantías se encuentren inscritas en el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013. En los demás casos, la entidad destino contará con plazo máximo de cinco (5) días calendario para comunicar su decisión al consumidor financiero.

4. La entidad destino comunicará al consumidor financiero su decisión sobre la solicitud de portabilidad presentada. En caso de ser negativa, la entidad destino deberá informar al consumidor financiero los motivos de su decisión, y en caso ser positiva, la entidad destino deberá presentarle una oferta de portabilidad al consumidor financiero.

5. El consumidor financiero tendrá cinco (5) días hábiles para aceptar o rechazar la oferta de portabilidad presentada por la entidad destino.

6. En caso de que el consumidor financiero acepte la oferta, la entidad destino formalizará la apertura del producto, junto con la información asociada. Por su parte, la entidad origen emitirá un paz y salvo respecto del producto portado, sin perjuicio del parágrafo 1o del presente artículo. Con lo anterior se dará por finalizado el procedimiento de portabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya naturaleza exija un registro o inscripción, el proceso de portabilidad del producto se entenderá finalizado hasta tanto dicha garantía se registre en favor de la entidad destino.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de productos con garantías reales, la entidad origen y la entidad destino podrán establecer un mecanismo de cesión o subrogación de la garantía y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. En cualquier caso, la garantía cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo respaldará el producto desembolsado por la entidad destino para el pago de la cesión.

PARÁGRAFO 3o. Habiendo aceptado la oferta de portabilidad, el consumidor financiero no podrá iniciar nuevas solicitudes de portabilidad sobre el mismo producto hasta tanto dicho proceso de portabilidad financiera no se haya finalizado en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Una vez aceptada la oferta de portabilidad propuesta por la entidad destino, el consumidor financiero no podrá desistir del proceso de portabilidad financiera.

ARTÍCULO 2.35.8.8.9. CERTIFICADO DE PORTABILIDAD FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de portabilidad financiera es el documento mediante el cual la entidad origen suministra a la entidad destino la información necesaria para que evalúe, compare y dé respuesta al traslado de un producto financiero solicitado por el consumidor financiero. El certificado deberá contener como mínimo:

1. La identificación del producto y de su titular.

2. El saldo vigente.

3. Las características del producto.

4. Los pagos y tarifas asociadas al pago del producto.

5. La existencia de garantías.

6. El historial transaccional de los últimos 12 meses del producto.

Cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya naturaleza exija un registro o inscripción, o cuando dichas garantías se encuentren inscritas en el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013, el certificado de portabilidad contará con una vigencia de treinta (30) días calendario. En los demás casos, el certificado de portabilidad contará con una vigencia de cinco (5) días calendario.

La recepción del certificado de portabilidad por parte de la entidad destino deberá usarse exclusivamente para realizar el estudio de portabilidad. La información contenida no podrá ser utilizada para ningún tipo de fin comercial diferente al de generar una oferta de portabilidad.

PARÁGRAFO 1o. La emisión del certificado de portabilidad no constituye oferta ni aceptación por parte de la entidad destino o del consumidor financiero, ni genera obligación de portabilidad automática.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de portabilidad financiera constituye un estándar de información generado en el marco del sistema de finanzas abiertas, conforme lo establecido en los artículos 2.35.8.4.1. y 2.35.8.4.2. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.35.8.8.10. OFERTA DE PORTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá como oferta de portabilidad aquella que presente la entidad destino al consumidor financiero, como resultado del estudio de portabilidad. La oferta deberá contener condiciones claras, completas y comparables, incluyendo como mínimo las condiciones económicas, tasas, plazos, comisiones, costos asociados, vigencia, y términos aplicables. En todo caso, la oferta presentada en el marco de la portabilidad se entenderá como irrevocable en los términos del artículo 846 del Código Comercio.

ARTÍCULO 2.35.8.8.11. DEBERES DE LAS ENTIDADES PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades participantes deberán:

1. Implementar mecanismos que aseguren la interoperabilidad del sistema.

2. Poner a disposición del consumidor financiero todos los canales disponibles, para orientar al consumidor financiero sobre el proceso de portabilidad financiera y recibir solicitudes de portabilidad.

3. Garantizar el acceso seguro, estandarizado y gratuito a la información necesaria para ejercer el derecho a la portabilidad financiera.

4. Abstenerse de imponer barreras técnicas, contractuales o económicas que impidan o desincentiven el ejercicio de este derecho.

5. Dar al consumidor financiero información clara, y oportuna sobre el proceso de portabilidad financiera.

6. Establecer mecanismos para que el consumidor financiero pueda desistir del proceso de portabilidad financiera.

7. Establecer protocolos para la atención de quejas o controversias durante el proceso de portabilidad financiera.

8. Actuar con debida diligencia para que la expedición del certificado de portabilidad, el estudio de portabilidad, la apertura del producto en la entidad destino Y el cierre en la entidad origen ocurran sin interrupciones o duplicidades en el proceso.

9. Verificar que la información del certificado de portabilidad ha sido transferida a la entidad destino correctamente.

10. Facilitar mecanismos de cancelación o desvinculación desde la entidad origen y de vinculación desde la entidad destino cuando el producto esté asociado a garantías globales o seguros colectivos, de manera que no se impida el ejercicio de la portabilidad financiera y sin que ello conlleve un costo adicional para el consumidor financiero.

11. Solicitar, por parte de la entidad destino y previa autorización expresa del consumidor financiero, a la entidad aseguradora correspondiente el cambio de beneficiario del seguro asociado al producto portado cuando este se encuentre asociado a un seguro individual.

12. Facilitar mecanismos de desvinculación, cesión, subrogación o cancelación que no impidan el ejercicio de la portabilidad financiera, sin que ello conlleve un costo adicional para el consumidor financiero, cuando la entidad origen, directa o indirectamente, haya asociado el producto a esquemas estructurados o de titularización.

ARTÍCULO 2.35.8.8.12. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades participantes deberán remitir la información que la Superintendencia Financiera de Colombia requiera para efectos de realizar un adecuado seguimiento a la implementación del esquema de portabilidad financiera, en línea con lo dispuesto en el artículo 2.35.8.7.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.35.8.8.13. PLAZOS PARA HABILITAR EL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 977 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a las que hace referencia el artículo 2.35.8.8.3 del presente decreto deberán habilitar el acceso a la información que compone el certificado de portabilidad financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2o del artículo 2.35.8.8.9 del presente decreto, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de los estándares asociados al esquema de portabilidad financiera a los que hace referencia el artículo 2.35.8.4.1 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, por una única vez, el término previsto en el inciso anterior hasta por seis (6) meses.

TÍTULO 9.

ECOSISTEMAS DIGITALES.

CAPÍTULO 1.

SERVICIOS OFRECIDOS POR TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.35.9.1.1. CONEXIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones autorizadas, es decir, que promuevan el uso de los productos o servicios de la entidad vigilada.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales.

ARTÍCULO 2.35.9.1.2. USO DE RED. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.35.9.1.3. DEBER DE INFORMACIÓN Y ALCANCE DEL OFRECIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización, en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y normas de la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia, tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere productores o proveedores de estos bienes o servicios.

CAPÍTULO 2.

OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS.

ARTÍCULO 2.35.9.2.1. REGULACIÓN DE CANALES APLICABLES A LOS ECOSISTEMAS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la regulación prevista en el presente Decreto para este canal.

En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será aplicable el régimen de canales que corresponda.

CAPÍTULO 3.

COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS.

ARTÍCULO 2.35.9.3.1. AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios.

TÍTULO 10.

ESTÁNDARES Y SEGUIMIENTO DE LA ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA.

<Título derogado por el artículo 5 del Decreto 368 de 2026>

TÍTULO 11.

CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.35.11.1.1 LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes.

Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes.

PARÁGRAFO 1o. No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, deberán prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se refiere el presente Título.

ARTÍCULO 2.35.11.1.2 CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15%) de la base de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9.

ARTÍCULO 2.35.11.1.3. BASE DE PATRIMONIO PARA EL CÁLCULO DE EXPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el cumplimiento de los límites y disposiciones del presente Titulo, la base del patrimonio se define como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.

PARÁGRAFO. En el caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad.

ARTÍCULO 2.35.11.1.4. OPERACIONES COMPUTABLES Y VALOR DE EXPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.

El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.35.11.1.5 EXCEPCIONES A LAS OPERACIONES COMPUTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:

1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

2. Las operaciones que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.

3. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

ARTÍCULO 2.35.11.1.6 LÍMITE CON ACCIONISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2.35.11.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10%) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igual o superior al veinte por ciento (20%). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la misma forma que a terceros.

La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.

ARTÍCULO 2.35.11.1.7. PROGRAMAS DE ADECUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.11.1.8. CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

PARÁGRAFO. La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.11.1.9. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Numeración corregida por el artículo 1 del Decreto 52 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.

2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.

3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.11.1.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.

LIBRO 36.

OTRAS DISPOSICIONES.

TÍTULO 1.

ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS POR PARTE DE ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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