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ARTÍCULO 2.43.2.4.1. REVISOR FISCAL DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI tendrán un revisor fiscal para el control de la administración de los patrimonios autónomos que se constituyen con las cuentas individuales. Para la elección del revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres (3) representantes de los afiliados y tres (3) de los accionistas de la entidad autorizada con actividad de ACCAI. Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso.

La elección del revisor fiscal requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.

Si efectuada la reunión no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres (3) de los miembros de la comisión.

PARÁGRAFO 1o. El revisor fiscal de la actividad de ACCAI podrá ser el mismo para el desarrollo del resto de actividades del objeto social de la entidad. De igual forma, podrá ser el mismo que el de los Fondos de Pensiones Obligatorios administrados en virtud de la Ley 100 de 1993 por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.

LIBRO 44.

NORMAS APLICABLES A LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.

<Libro adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025>

TÍTULO I.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO (FAPC).

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DEL FAPC Y FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 2.44.1.1.1 NATURALEZA DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO (FAPC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) es una cuenta especial administrada por el Banco de la República, la cual tendrá por finalidad contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas derivadas del nuevo esquema de pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo salvo las excepciones estipuladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, al que le aplicarán las disposiciones establecidas de este decreto reglamentario y en el contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República en su condición de agente fiscal del Gobierno.

El FAPC estará constituido con los recursos que se transfieran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 1o. El FAPC podrá contar con los recursos adicionales que le destine el Gobierno nacional para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como las transferencias que efectúe para evitar la desacumulación acelerada del FAPC y contribuir al pago de sus obligaciones, de conformidad con los parágrafos 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones, Colpensiones debe efectuar el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional, de acuerdo con la periodicidad y metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual deberá contemplar los riesgos asociados al reconocimiento de las prestaciones económicas en el componente de prima media. El cálculo realizado por Colpensiones deberá ser validado y certificado por un actuario independiente, el cual remitirá concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Comité Directivo del FAPC. El cálculo del pasivo pensional estará sujeto a revisión y aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de evitar la desacumulación acelerada del Fondo y hacer seguimiento continuo a la Sostenibilidad de este.

ARTÍCULO 2.44.1.1.2. FINALIDAD DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO (FAPC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El FAPC servirá como mecanismo de ahorro para contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo y del Pilar Semicontributivo a que haya lugar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 cuando se trate de este último Pilar.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos del FAPC hacen parte del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común y son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, por lo que no pertenecen a la Nación, ni al Banco de la República en su condición de administrador. Los recursos del FAPC, descontando los costos de administración, sólo se podrán destinar al pago de mesadas pensionales o a las prestaciones económicas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos del FAPC, incluidos sus rendimientos y demás ingresos generados en su administración, serán inembargables conforme al artículo 81 de la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que conforman el FAPC, así como sus rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración, no forman parte de las reservas internacionales, conforme al artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

ARTÍCULO 2.44.1.1.3. CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FAPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República administrará el FAPC previa celebración de un contrato con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En dicho contrato se establecerán los costos de administración del FAPC por los servicios prestados por parte del Banco de la República, los cuales serán pagados con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos; en este último evento, deberá informarse al Comité Directivo sobre el detalle del pago. Harán parte de los costos de administración, entre otros:

1. La contratación de terceros para la gestión del portafolio del Fondo.

2. Las labores pertinentes para la administración del Fondo.

3. La gestión de la inversión del Fondo.

4. La administración de los riesgos asociados al Fondo.

5. Los honorarios devengados por los miembros del Comité Directivo por su asistencia a los Comités y subcomités, los gastos asociados a los mecanismos para salvaguardar su responsabilidad, así como los honorarios y gastos de contratación de los asesores y consultores externos del Comité Directivo.

ARTÍCULO 2.44.1.1.4. ADMINISTRACIÓN DEL FAPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El FAPC se encuentra sometido a los principios de prudencia y diligencia con los que actuaría un inversor prudente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley número 2381 de 2024, para lo cual deberá tener en cuenta:

1. La administración y manejo de los recursos deberán responder a los principios de prudencia y diligencia, considerando los propósitos de las inversiones, los plazos, la diversificación de portafolio y la política de inversiones definida por el Comité Directivo.

2. La política de inversiones tendrá como objetivo optimizar la rentabilidad de los recursos administrados, con el fin de contribuir a generar la mejor mesada pensional que sea estable y razonablemente previsible. Para ello, incorporará objetivos de riesgo para un período consistente con la naturaleza de los recursos, procurando la diversificación del portafolio en línea con la finalidad del FAPC, enmarcado en un esquema de subcuentas generacionales.

3. Las decisiones de inversión y de administración deben ser evaluadas por el desempeño conjunto de las inversiones que componen el portafolio, como parte de una estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y la rentabilidad determinados por el régimen de inversión y la política de administración y de inversiones del FAPC, y no por el desempeño de una inversión individual.

4. El Banco de la República deberá adoptar medidas, controles y los mecanismos necesarios para que la administración del FAPC no interfiera con sus fines, con las funciones señaladas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos. La administración del fondo no debe interferir con las funciones misionales del Banco de la República. De presentarse conflictos entre los objetivos de administración del FAPC y los fines y funciones del Banco de la República, priman las funciones señaladas en la Constitución Política.

5. El Banco de la República administrará los recursos del FAPC a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá en las entidades establecidas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, de acuerdo con las políticas definidas por el Comité Directivo. Dichas entidades deberán cumplir con los niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia determinadas en el Decreto número 2555 de 2010 para la actividad de su objeto social.

6. La contratación de terceros por parte del Banco de la República para la gestión del portafolio del FAPC se efectuará de acuerdo con las políticas establecidas por el Comité Directivo y, en general, se regirá por las normas del derecho privado para cualquiera de las operaciones y servicios necesarios para su administración. Para la selección de las entidades administradoras y la asignación de los recursos que serán administrados por estas se considerará, como mínimo y sin limitarse, los siguientes aspectos: i) la idoneidad de los administradores; ii) las comisiones que las entidades presenten al momento de manifestar su intención de administrar los recursos del FAPC incorporando el cumplimiento de medidas de desempeño; y iii) la concentración de los activos administrados por entidad o entidades pertenecientes al mismo conglomerado financiero.

7. Los valores representativos de las inversiones del FAPC deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto y las normas aplicables sobre custodia de valores emitidos en el exterior y de valores nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el evento de que al 1 de julio de 2025, el Comité Directivo no haya definido las políticas de administración e inversión del FAPC o no haya contratado las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 aplicarán las siguientes reglas para la administración de los recursos, por un periodo máximo de doce (12) meses:

1. El Banco de la República establecerá las condiciones de la contratación temporal con las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley para la administración de los recursos.

2. Los recursos de forma temporal serán invertidos en las mismas condiciones definidas para el Fondo de Pensiones Obligatorias Moderado, establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título 12 del Decreto número 2555 de 2010. Para los activos definidos en los numerales 1.8, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2, las inversiones restringidas del artículo 2.6.12.1.25 y las participaciones en fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, únicamente se podrán invertir si el administrador en ejercicio de sus deberes de prudencia y diligencia, incluye medidas que garanticen el traslado de los recursos o derechos a las subcuentas generacionales, sin afectar los recursos del Fondo.

La comisión de administración de los recursos del FAPC durante el periodo señalado en el inciso primero, cobrada por las entidades seleccionadas, será definida en el contrato de que trata el artículo 2.44.1.1.3. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos.

El Banco de la República definirá los mecanismos para la selección y asignación de los recursos, los aspectos relacionados con la contratación de las entidades para la administración y/o inversión, custodia, depósito y demás gestiones pertinentes a la administración y/o inversión de los recursos del FAPC.

Las condiciones de cómo se hará la entrega de la información y traslado de los recursos o activos administrados de manera transitoria, serán acordadas entre el Banco de la República y las entidades seleccionadas.

El Banco de la República deberá presentar un informe al Comité Directivo, una vez este se constituya, sobre la implementación y gestión de los recursos administrados, en desarrollo de lo previsto en este artículo transitorio.

ARTÍCULO 2.44.1.1.5. FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA COMO ADMINISTRADOR DEL FAPC. Las funciones del Banco de la República para ejercer la administración del FAPC, que serán desarrolladas en el contrato de administración, conforme a lo establecido en la ley, serán las siguientes:

1. Recibir los recursos destinados al FAPC para su administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 y teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Para estos efectos, el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirán en el contrato de administración del FAPC las entidades responsables del traslado de recursos hacia el Fondo, así como los procedimientos operativos que se utilizarán para esto.

El traslado de recursos deberá hacerse conforme a las condiciones técnicas, operativas y de compensación definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.

2. Realizar todas las actividades necesarias para la administración del FAPC incluyendo la gestión de las inversiones, la administración de los riesgos y cualquier otra que sea necesaria para su adecuado funcionamiento.

3. Seleccionar y contratar a terceros para el depósito, la custodia, la proveeduría de precios, la administración e inversión de los recursos que conforman las subcuentas y portafolios del FAPC, así como para cualquiera de las gestiones pertinentes a su administración, tales como asesorías técnicas, legales, prestación de servicios técnicos y de gestión operativa conforme con las políticas establecidas por el Comité Directivo en el marco de sus funciones. Lo anterior no excluye la responsabilidad que le asiste en su calidad de administrador de los recursos, velando siempre por el objeto y naturaleza de los recursos administrados.

4. Validar la valoración de las inversiones del FAPC haciendo uso de la información suministrada por los proveedores de precios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y llevar de forma separada los registros de las operaciones del FAPC de los propios del Banco de la República y de los otros fondos que este administre. Lo anterior conforme con las políticas que apruebe el Comité Directivo, en concordancia con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales, establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Requerir a las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 los informes financieros auditados y los operativos de los recursos de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que administren. Estas entidades deberán remitir esta información en los plazos que establezca el Banco de República atendiendo los términos establecidos para el reporte de información a la Contaduría General de la Nación.

6. Hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento de los contratos suscritos para la administración del FAPC y adoptar las medidas que se requieran para exigir su cumplimiento. El Banco podrá contratar auditorías externas integrales o especializadas sobre la administración de los recursos, con cargo a los costos de administración del fondo.

7. Elaborar la información financiera, así como los informes de la gestión del FAPC, incluyendo la rendición de cuentas anual, y toda la información relevante de la administración del FAPC, con base en los informes financieros y operativos recibidos de las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

8. Determinar los mecanismos de gestión operativa del FAPC, velando siempre por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 24 y 92 de la Ley 2381 de 2024, sin afectar la autonomía técnica, patrimonial y administrativa del Banco de la República, ni el cumplimiento de sus objetivos constitucionales y legales.

9. Informar a los miembros del Comité Directivo sobre el desempeño del FAPC, incluyendo la gestión de inversión y de riesgos, en las condiciones y periodicidad que este señale.

10. Atender y defender judicial o extrajudicialmente al FAPC en asuntos asociados a la administración del Fondo.

11. Atender los requerimientos de las autoridades judiciales y administrativas y de los organismos de control con respecto a temas asociados con la administración del FAPC.

12. Cualquier otra función que surja en virtud de la administración de los recursos del FAPC, conforme lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de estas funciones y todos los servicios que requiera la administración del FAPC, el Banco de la República operará bajo un régimen de contratación de derecho privado, en armonía con lo dispuesto en su régimen legal propio.

CAPÍTULO 2.

MANEJO CONTABLE Y ASEGURAMIENTO DEL FAPC.

ARTÍCULO 2.44.1.2.1. MANEJO CONTABLE DEL FAPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo aprobará las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el FAPC, de acuerdo con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las operaciones del FAPC serán registradas de forma separada de las operaciones del Banco de la República y de los otros fondos que este administre. Los informes operativos y financieros serán presentados en moneda legal colombiana y bajo el esquema de subcuentas generacionales de que trata el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

El Banco de la República, en su condición de administrador de los recursos del Fondo, preparará y presentará la información financiera y operativa sobre el FAPC a las entidades competentes y al Comité Directivo para su aprobación, y reportará la información financiera que se requiera para ser incorporada en la información contable del sector público, conforme a lo que defina la Contaduría General de la Nación

La información que deberá preparar el Banco de la República comprende el cumplimiento de las políticas de administración e inversión de los recursos del FAPC y su desempeño, la información financiera del FAPC y la destinación de los recursos recibidos, entre otros. Igualmente, debe incluir información sobre la desacumulación de los recursos del Fondo, cuando dicha situación se prevea o tenga lugar, incorporando el análisis y el concepto no vinculante que se reciba del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

PARÁGRAFO. Se entenderá que la residencia fiscal del FAPC es la República de Colombia para efectos de reportes, registros, requerimientos de información, participación en mercados, y trámites y beneficios fiscales ante autoridades tributarias extranjeras derivados de las inversiones del FAPC en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos en el exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el respectivo certificado de residencia fiscal del FAPC para los efectos de este.

ARTÍCULO 2.44.1.2.2. MANEJO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República y Colpensiones implementarán los mecanismos necesarios que permitan el adecuado intercambio de información, encaminados al cumplimiento de los objetivos y funciones determinadas en la Ley para el FAPC.

ARTÍCULO 2.44.1.2.3 ASEGURAMIENTO DEL FAPC. El auditor ante el Banco de la República ejercerá las funciones de auditor independiente de aseguramiento de la información contenida en el informe anual de gestión que incluye la rendición de cuentas anual, que se detalla en el numeral 7 del artículo 2.44.1.1.5. del presente decreto, preparado y presentado por el Banco de la República en su condición de administrador de los recursos del FAPC, de acuerdo con las normas de aseguramiento de la información aplicables en Colombia, mediante informe que será remitido al Comité Directivo del FAPC.

TÍTULO II.

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DEL FAPC.

CAPÍTULO 1.

LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL FAPC.

ARTÍCULO 2.44.2.1.1. LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL FAPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas que defina el Comité Directivo en el marco de sus funciones, así como la administración del FAPC se sujetarán a los siguientes criterios:

1. La inversión de los recursos debe atender el esquema de subcuentas generacionales establecido, considerando la participación de los activos de forma consistente con las cohortes de individuos asociadas a las subcuentas.

2. El portafolio de inversiones del FAPC deberá ajustarse a los activos admisibles, acorde al régimen de inversiones establecido para las subcuentas de los fondos generacionales.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos del FAPC deben destinarse exclusivamente a la financiación de las prestaciones económicas propias de la naturaleza del fondo. Estos recursos no podrán destinarse a financiar directamente gastos de funcionamiento o inversión del Gobierno nacional o de las entidades territoriales, ni para atender el servicio de la deuda, ni cualquier otro fin distinto a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Con cargo a los recursos del FAPC tampoco podrán efectuarse préstamos directos ni adquirir emisiones de deuda pública o privada en el mercado primario.

TÍTULO III.

GOBERNANZA DEL FAPC.

CAPÍTULO 1.

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FAPC.

ARTÍCULO 2.44.3.1.1. CONFORMACIÓN Y SESIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del FAPC, señalado en el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, estará conformado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación y cuatro (4) personas expertas seleccionadas por la Junta Directiva del Banco de la República. El presidente de Colpensiones será invitado con voz, pero sin voto a las sesiones de dicho Comité.

El comité se reunirá con la periodicidad que ese mismo órgano establezca, en sesiones ordinarias como mínimo una vez cada trimestre del año, y en sesiones extraordinarias a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité.

Las reuniones ordinarias se convocarán con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles y las extraordinarias con una antelación de al menos un (1) día hábil.

El Comité Directivo podrá reunirse de forma presencial, virtual o mixta, tal como se establezca en su reglamento interno.

En la realización de los comités se podrán incluir invitados a solicitud de cualquier miembro, Los cuales participarán en las reuniones con voz y sin voto.

De cada sesión, se levantará un acta, que será elaborada y presentada en la forma que disponga el reglamento interno.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, será el Presidente del Comité Directivo del FAPC.

PARÁGRAFO 2o. Los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo solo podrán delegar su asistencia en funcionarios de nivel directivo de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 2.44.3.1.2. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La secretaría técnica del Comité Directivo del FAPC será ejercida por el Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones del Comité Directivo y citar a las reuniones de los subcomités.

2. Elaborar, suscribir, archivar y custodiar en cumplimiento de las normas vigentes, las actas del Comité correspondientes a sus sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las actas o ayudas de memoria de las reuniones de los subcomités.

3. Invitar a las reuniones del Comité Directivo al presidente de Colpensiones y a las demás personas que solicite cualquier miembro del Comité.

4. Distribuir, entre los miembros del Comité Directivo, los proyectos de Actas de las reuniones anteriores, los Documentos de Trabajo y la información financiera y operativa sobre el FAPC, en su condición de administrador de los recursos del fondo, que se requieran para las deliberaciones y decisiones de dicho órgano, con la periodicidad que establezca el Comité.

5. Hacer seguimiento al cumplimiento de compromisos y decisiones que se tomen en el marco del Comité Directivo y presentar los informes correspondientes.

6. Tramitar las consultas y demás solicitudes que las autoridades o los particulares formulen al Comité Directivo, dentro de los plazos establecidos en la ley.

7. Preparar y someter a aprobación del Comité Directivo su reglamento interno y el reglamento de los subcomités.

8. Preparar y coordinar la elaboración de los documentos técnicos que se deben presentar al Comité Directivo para la toma de decisiones.

9 Publicar el boletín periódico del FAPC.

ARTÍCULO 2.44.3.1.3 CUÓRUM DELIBERATIVO Y DECISORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo podrá sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente. Las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de mínimo cuatro (4) de sus miembros.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, el Comité Directivo podrá adoptar decisiones a través de comunicaciones sucesivas, cuando la propuesta respectiva haya sido informada previamente a todos sus miembros, por cualquier medio escrito, por intermedio del secretario técnico, y todos hayan manifestado el sentido de su voto dentro del término fijado en la respectiva comunicación. En tales eventos, la secretaría técnica verificará y controlará que las manifestaciones de voluntad de los integrantes del Comité se hagan por el medio y dentro del plazo acordado, con el fin de determinar el cuórum y la aprobación o rechazo de la propuesta. El secretario técnico deberá dejar constancia en un acta sobre el mecanismo empleado y las decisiones adoptadas. Las decisiones serán adoptadas con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

ARTÍCULO 2.44.3.1.4. SELECCIÓN DE EXPERTOS DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuatro (4) miembros expertos del Comité Directivo del FAPC serán seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a las reglas del proceso de selección que esta determine dentro de su Autonomía Técnica y Administrativa. La selección se realizará en estricto cumplimiento de principios constitucionales como transparencia, publicidad, participación, equidad de género, igualdad, moralidad, eficacia, economía, y atendiendo a los siguientes criterios generales:

1. Las personas naturales que sean seleccionadas deberán ser expertas en alguna o varias de las siguientes disciplinas: i) Gestión de inversiones; ii) Riesgos financieros; o iii) Actuaria.

2. El proceso de selección deberá buscar que se escoja a las personas que demuestren tener la mayor experticia en una o varias de las disciplinas anteriormente señaladas, para lo cual podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores, según lo que establezca la Junta Directiva· i) formación académica; ii) experiencia profesional; iii) experiencia docente y académica; y iv) experiencia en manejo de recursos de la Seguridad Social.

3. No podrán participar las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en el artículo 71 de la Ley número 1952 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. El proceso de selección buscará la mayor experticia de los miembros expertos, procurando la participación paritaria de mujeres a que refiere la Ley.

ARTÍCULO 2.44.3.1.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MIEMBROS EXPERTOS DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos disciplinarios y penales, los miembros expertos seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República tendrán la calidad de particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas sin vínculo laboral con el Banco de la República, con la Nación, ni con el FAPC. Para efectos fiscales, deberá considerarse las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y las demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2.44.3.1.6. PERÍODO Y HONORARIOS DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Según lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, los miembros del Comité Directivo tendrán un periodo institucional de cinco (5) años a partir del momento de su designación, y podrán ser reelegidos hasta por un periodo igual.

Para la definición de los honorarios a los miembros del Comité Directivo por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, así como a los subcomités, se tendrá en cuenta la metodología determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal.

De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los funcionarios públicos que sean miembros de este comité no podrán recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el primer año de sesiones del Comité Directivo, se reconocerá como honorarios a los miembros de este Comité por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias, el valor máximo establecido por el Ministerio Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal.

ARTÍCULO 2.44.3.1.7. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares que sean seleccionados como miembros expertos del Comité Directivo estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés previstos para los particulares que ejerzan funciones públicas conforme los artículos 71 de la Ley 1952 de 2019 y 11 de la Ley 1437 de 2011, así como en las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los servidores públicos que formen parte del Comité Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, recusaciones y conflictos de interés que constitucional y legalmente les corresponda, de acuerdo con el cargo que ocupen y el organismo o la entidad a la cual se encuentren vinculados.

Los conflictos de interés que lleguen a presentarse con los miembros del Comité Directivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 44 y el parágrafo del artículo 71 de la Ley 1952 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán manifestarse por escrito dentro de los tres días (3) días hábiles siguientes a su conocimiento, ante el superior o cabeza del sector administrativo para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados y, para el caso de los miembros expertos, ante la Junta Directiva del Banco de la República.

La Junta Directiva del Banco de la República decidirá de plano sobre los impedimentos, recusaciones y conflictos de interés presentados por los miembros expertos del Comité y la misma decisión, para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados, será adoptada de acuerdo con las normas jurídicas vigentes

PARÁGRAFO. El miembro del Comité Directivo en quien recaiga la recusación o presunto conflicto de interés deberá apartarse transitoriamente del conocimiento del asunto, en forma preventiva, mientras se realiza el trámite indicado en el inciso 3 de este artículo. El Comité seguirá sesionando salvo que por esta circunstancia se afecte el cuórum.

ARTÍCULO 2.44.3.1.8. USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del Comité Directivo deberán abstenerse de utilizar la información privilegiada para sí o para un tercero que lleguen a conocer en virtud del ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, se entiende por información privilegiada aquella definida en el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.44.3.1.9. FALTAS ABSOLUTAS Y TRANSITORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Banco de la República establecerá las reglas aplicables a los miembros expertos del Comité Directivo ante faltas absolutas y transitorias.

En el evento en el que un miembro experto del Comité Directivo presente una falta absoluta, por cualquiera de las causales previstas en el contrato, la Junta Directiva del Banco de la República procederá a seleccionar a la persona que deba remplazar al integrante faltante, de la forma indicada en el artículo 2.44.3.1.4. del presente decreto, por el tiempo que falte para cumplir el respectivo periodo institucional.

ARTÍCULO 2.44.3.1.10. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del FAPC tendrá las siguientes funciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024:

1. Emitir concepto vinculante para la reglamentación que expida el Gobierno nacional, para la operatividad de la fase de desacumulación del FAPC en lo que tiene que ver con el adecuado cubrimiento de las obligaciones del Componente de Prima Media. Este concepto debe cumplir con lo establecido en la Ley 2381 de 2024, brindando orientaciones de forma oportuna para el desarrollo de la facultad reglamentaria.

2. Aprobar la política de administración e inversión de los recursos que conforman el FAPC, con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto para el efecto.

3. Aprobar las clases de instrumentos financieros y de operaciones elegibles para el FAPC y para cada una de sus subcuentas generacionales, tanto en moneda nacional como extranjera, según el régimen de inversión que establezca el Gobierno nacional.

4. Aprobar los objetivos de riesgo y retorno del FAPC y los que sean aplicables a cada una de las subcuentas generacionales que lo conformen, según el régimen de inversión que establezca el presente Decreto, teniendo en cuenta la destinación exclusiva de estos recursos para la financiación de las prestaciones económicas a cargo de Colpensiones.

5. Aprobar la política de riesgos asociada a la administración e inversión de los recursos del FAPC, incluyendo los riesgos inherentes a la administración de los recursos para la financiación de las prestaciones económicas a cargo de Colpensiones.

6. Aprobar los procedimientos que el Banco de la República y las entidades autorizadas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 para administrar los recursos del FAPC deben seguir, cuando se presenten excesos o defectos en los límites de inversión establecidos en la política de inversión del FAPC, teniendo en cuenta el contrato de administración suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

7. En los eventos que se decida contar con portafolios o índices de referencia, determinar los portafolios o índices de referencia que deban utilizarse para el FAPC o para alguna o algunas de sus subcuentas generacionales, y aprobar sus parámetros relevantes. En todo caso deberá ser acorde al régimen de inversiones establecido para los fondos generacionales.

8. Aprobar la política de contratación de los servicios y contrapartes que sean necesarios para la adecuada gestión del FAPC. La política deberá señalar el régimen de gastos admisibles del FAPC y los criterios de selección, aprobación y evaluación de los terceros.

9 Aprobar la política de solución de controversias que involucren de forma directa o indirecta al FAPC.

10. Hacer seguimiento permanente al desempeño del FAPC y a la ejecución de su administración, para lo cual podrá solicitar la información y los documentos que considere necesarios al Banco de la República.

11. Aprobar las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el FAPC, de acuerdo con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales, establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

12. Aprobar la información financiera del FAPC presentada por el Banco de la República.

13. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año calendario el informe de rendición de cuentas de la gestión del FAPC presentado por el Banco de la República, el cual incluye la información financiera y operativa sobre el FAPC en su condición de administrador de los recursos.

14. Presentar informes dirigidos a las Comisiones Terceras, Cuartas y Séptimas del Congreso de la República en los términos y periodicidad que señala la ley. Los informes deben contener las políticas generales de administración e inversión de los recursos del FAPC que hayan sido adoptadas o aplicadas en el periodo respectivo, su desempeño, la información financiera y la destinación de los recursos recibidos, conforme a lo señalado en la Ley. Estos informes incluirán un capítulo sobre la desacumulación de los recursos del Fondo, cuando dicha situación se prevea o tenga lugar, incluyendo el análisis y el concepto no vinculante que se reciba del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

De la misma manera, presentará anualmente un informe de rendición de cuentas a las Comisiones Terceras y Séptimas del Congreso sobre la gestión del FAPC del año anterior, en el que se incluya la evaluación de los riesgos asociados a la actividad de dicho fondo.

15. Determinar la periodicidad, la estructura, la forma de publicación y el contenido general del boletín del FAPC definido en el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024. Este boletín debe tener como finalidad informar a la ciudadanía sobre el funcionamiento y destinación de los recursos del FAPC.

16. Aprobar la política de transparencia y acceso a la información sobre la administración y gestión del FAPC, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, 1437 de 2011, 1712 de 2014 y demás disposiciones aplicables.

17. Crear subcomités temáticos integrados por los miembros del Comité Directivo, de carácter no decisorio, entre otros, de inversiones y riesgos, administrativo y de auditoría. En el Reglamento se incluirán, entre otros, las reglas sobre su integración, funcionamiento y actas o ayudas de memoria. Para los miembros del Comité Directivo, estos contarán con el apoyo técnico correspondiente del Banco de la República para su participación en estos subcomités.

18. Ejercer la vocería del FAPC por conducto del presidente del Comité o del miembro que este designe.

19 Darse su propio reglamento interno, implementando el proceso de evaluación interna, en un término que no podrá superar dos (2) meses a partir de la conformación del comité.

20. Evaluar y hacer seguimiento a los pagos de comisión que se generen con afectación de los recursos del FAPC.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo actuará en interés del Fondo en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que se le han asignado. Las decisiones del Comité Directivo respetarán la autonomía técnica, administrativa y patrimonial del Banco de la República.

PARÁGRAFO 2o. Los informes de que trata el presente artículo deberán quedar a disposición de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.44.3.1.11. MANEJO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo podrá solicitar información y documentos a las entidades que integran dicho comité, cuando lo requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El Comité deberá mantener la reserva o confidencialidad de la información que reciba y que legalmente tenga ese carácter hasta cuando sea publicada o divulgada por la persona o entidad que la haya suministrado, o hasta cuando dicha persona o entidad autorice su publicación o divulgación.

ARTÍCULO 2.44.3.1.12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA DETERMINACIÓN DE RIESGO OPERACIONAL DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL FAPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARTE 3.

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

LIBRO 1.

ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.1.1. SOCIEDADES AUTORIZADAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Inversión Colectiva previstos en esta Parte solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a Fondos de Inversión Colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de Fondos de Inversión Colectiva, únicamente estarán sujetas a lo previsto en esta Parte.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado el artículo 83 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los Fondos Voluntarios de Pensión previstos en el Libro 42 de la Parte 2 del presente decreto, a los fondos mutuos de inversión, ni a los fondos de capital extranjero previstos en la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, ni a los fondos de inversión inmobiliaria creados en virtud del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003 antes de su derogatoria.

ARTÍCULO 3.1.1.1.2. PROFESIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, de conformidad con la política de inversión de cada Fondo de Inversión Colectiva.

En el análisis de prudencia y diligencia de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.

ARTÍCULO 3.1.1.1.3. SEGREGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos que formen parte del Fondo de Inversión Colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

Los activos del Fondo de Inversión Colectiva no hacen parte de los de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la Sociedad Administradora.

Cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva actúe por cuenta de un Fondo de Inversión Colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.

ARTÍCULO 3.1.1.1.4. PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LOS INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán administrar los Fondos de Inversión Colectiva dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

ARTÍCULO 3.1.1.1.5. PREVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la Sociedad Administradora, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.

ARTÍCULO 3.1.1.1.6. TRATO EQUITATIVO ENTRE LOS INVERSIONISTAS CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.

ARTÍCULO 3.1.1.1.7. PRESERVACIÓN DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA E INTEGRIDAD DE MERCADO EN GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los Fondos de Inversión Colectiva bajo su administración o la integridad del mercado.

ARTÍCULO 3.1.1.1.8. MEJOR EJECUCIÓN DEL ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión del Fondo de Inversión Colectiva deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Para los efectos de esta Parte se entiende que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, así como el tipo de Fondo de Inversión Colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.

ARTÍCULO 3.1.1.1.9. EXTENSIÓN DE LOS PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las actividades de gestión o distribución de los Fondos de Inversión Colectiva sean desarrolladas por parte de entidades autorizadas para realizar dichas actividades, diferentes a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, tales entidades en el desarrollo de dichas actividades deberán aplicar en los mismos términos los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.

CAPÍTULO 2.

DEFINICIÓN Y ARQUITECTURA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.2.1. DEFINICIÓN DE FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta Parte se entiende por Fondo de Inversión Colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

ARTÍCULO 3.1.1.2.2. TIPOS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva.

Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.

ARTÍCULO 3.1.1.2.3. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo.

PARÁGRAFO. En el reglamento podrán acordarse pactos de permanencia mínima para la redención de participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para el respectivo fondo.

ARTÍCULO 3.1.1.2.4. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO. Podrán crearse Fondos de Inversión Colectiva cerrados en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos Fondos de Inversión Colectiva no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

ARTÍCULO 3.1.1.2.5. FAMILIA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva con el fin de agrupar en ellas más de un Fondo de Inversión Colectiva.

Las familias de Fondos de Inversión Colectiva y el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a la misma, deberán ser autorizadas en los términos del artículo 3.1.1.3.2 del presente decreto, en consecuencia los siguientes Fondos de Inversión Colectiva que se pretendan crear como parte de una familia autorizada no deberán surtir el trámite de autorización. En todo caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la creación de dichos Fondos de Inversión Colectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.

Solo podrán constituirse como familias, los Fondos de Inversión Colectiva que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que la totalidad de las inversiones se realicen en bonos y/o acciones inscritos en el RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros valores inscritos en el RNVE o que se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero que puedan incluirse en estas familias.

2. Que se trate de fondos bursátiles que repliquen o sigan índices de mercados reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada.

3. Que se trate de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deberán invertir los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios que se pretendan incluir como parte de la respectiva familia de Fondos de Inversión Colectiva;

b) La creación de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios pertenecientes a familias de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizados, deberá ser notificada a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días respecto de la fecha de la entrada en funcionamiento del respectivo fondo, con el fin de que dicha superintendencia pueda pronunciarse al respecto si lo considera necesario.

La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de Fondos de Inversión Colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Una familia de Fondos de Inversión Colectiva no podrá estar conformada por otras familias de Fondos de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO 2o. Los activos que conforman cada Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a una misma familia de Fondos de Inversión Colectiva, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de dicha familia.

PARÁGRAFO 3o. En la presentación de nuevos Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de una familia de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizada, la Sociedad Administradora deberá atender los requisitos de idoneidad y profesionalidad que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 3.

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.3.1. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DE LAS FAMILIAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución en caso de no haber sido estas delegadas.

2. Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva para la administración de fondos o familias de Fondos de Inversión Colectiva, exclusividad que únicamente se predicará del gerente del Fondo de Inversión Colectiva

3. Tener una adecuada estructura de control interno.

4. Tener implementado un sistema integral de información del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

5. Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta, para la administración del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de inversión colectiva bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la Sociedad Administradora como sus administradores y funcionarios.

6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar, los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de Fondos de Inversión Colectiva bajo administración.

7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos.

8. Contar con la cobertura de que trata el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

9. <Numeral modificado el artículo 84 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

ARTÍCULO 3.1.1.3.2. AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de fondos de inversión colectiva, el primer fondo de inversión colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversión colectiva y cada fondo de inversión colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que la sociedad administradora no esté administrando o no haya administrado al menos un fondo de inversión colectiva. Para el trámite de autorización la sociedad administradora deberá aportar la siguiente documentación:

1. Modelo del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva y en el caso de la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer Fondo de Inversión Colectiva que la conforme.

2. Copia del acta de Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva mediante la cual se aprobó el o los respectivos modelos del reglamento.

3. Certificación expedida por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1.1 .3.1.

4. Modelo del documento representativo de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones, en el caso en que el reglamento establezca tal posibilidad.

5. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

6. Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del Fondo de Inversión Colectiva, según el caso.

7. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

ARTÍCULO 3.1.1.3.3. MONTO TOTAL DE SUSCRIPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 415 de 2018>

ARTÍCULO 3.1.1.3.4. COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, así como el gestor externo y los distribuidores especializados en caso de existir deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todos los Fondos de Inversión Colectiva que administren:

1. Pérdida o daño por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con esta.

2. Pérdida o daño causado a los Fondos de Inversión Colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con la Sociedad Administradora.

3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias de la Sociedad Administradora.

4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.

5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.

6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.

7. Pérdida o daño por transacciones incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

ARTÍCULO 3.1.1.3.5 MONTO MÍNIMO DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1387 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a treinta y nueve mil quinientos (39.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

La sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por seis (6) meses, previa solicitud justificada de la sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado produzcan una reducción del patrimonio mínimo del Fondo de Inversión Colectiva definido en el presente artículo, la sociedad administradora del respectivo fondo podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la autorización para que en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, prorrogable hasta por un máximo de treinta (30) días calendario, se realicen los actos necesarios tendientes a subsanar dichas circunstancias. La sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información relacionada con las diferentes decisiones y actuaciones que se ejecuten en relación con las situaciones descritas en este parágrafo.

ARTÍCULO 3.1.1.3.6. CALIFICACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva, así como la de la Sociedad Administradora, atendiendo los siguientes criterios.

1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la Sociedad Administradora o del respectivo Fondo de Inversión Colectiva; la calificación sobre la habilidad para administrar Fondos de Inversión Colectiva no podrán estar a cargo de los mismos fondos.

2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito del Fondo de Inversión Colectiva, así como aquellos relacionados con operaciones apalancadas.

3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.

4. En todo caso, la Sociedad Administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que se contraten.

5. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de fondos de inversión colectiva que establezcan en sus reglamentos la posibilidad de emitir bonos, la calificación del fondo y de la respectiva sociedad administradora del fondo serán obligatorias y se realizará de conformidad con las metodologías utilizadas por las calificadoras de riesgo para los fondos de inversión colectiva.

CAPÍTULO 4.

POLÍTICAS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 3.1.1.4.1. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La política de inversión del fondo de inversión o la familia de Fondos de Inversión Colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de aquel y en el reglamento marco de esta, así como en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.

ARTÍCULO 3.1.1.4.2. CONTENIDO DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

1, Plan de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:

a) Objeto del Fondo de Inversión Colectiva o la familia de Fondos de Inversión Colectiva;

b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva;

c) Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva;

d) Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones propuestas;

e) Determinación de los límites mínimos y máximos por tipo de activo y por emisor u originador.

f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor u originador, avalista, aceptante, garante sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Para el caso de una titularización, dichas condiciones también deberán determinarse respecto del originador de la misma; y

g) Plazo promedio ponderado de las inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija;

2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva, teniendo en cuenta la clase de Fondo de Inversión Colectiva de que se trate.

3. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto.

4. Perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, el cual deberá fundamentarse en la descripción y el análisis de los riesgos que puedan influir en el portafolio de inversiones;

5. Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del Fondo de Inversión Colectiva, y la manera de administrarlos.

6. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 3.1.1.4.3. AJUSTES TEMPORALES POR CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora o el gestor externo podrán ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.

Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas, a la sociedad calificadora y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas y su duración. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.

ARTÍCULO 3.1.1.4.4. ACTIVOS ACEPTABLES PARA INVERTIR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.4.3 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de los fondos de inversión cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:

1. Valores inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. Títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias.

3. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.

4. Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionalmente reconocidas.

5. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.

6. Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.

7. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva nacionales.

8. Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de participaciones.

9. Inmuebles y proyectos inmobiliarios.

10. Commodities.

11. Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los activos o derechos de contenido económico que por su naturaleza, perfil de riesgo o complejidad solo sean admisibles para Fondos de Inversión Colectiva destinados a inversionistas profesionales.

ARTÍCULO 3.1.1.4.5. OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables.

En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

PARÁGRAFO 1o. Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva.

Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

PARÁGRAFO 3o. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

PARÁGRAFO 4o. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

ARTÍCULO 3.1.1.4.6. OPERACIONES DE DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2. Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo, en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información.

CAPÍTULO 5.

OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 3.1.1.5.1. OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:>

Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.

PARÁGRAFO 1o. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:

a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva;

b) Los derivados con fines de cobertura;

c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalancada.

PARÁGRAFO 3o. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

ARTÍCULO 3.1.1.5.2. LÍMITES EN LAS OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, como parte de las labores de gestión del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados o gestionados, no podrán superar el ciento por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente capítulo del presente decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de las que trata el presente capítulo que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación como contraparte central, no estarán sujetas a los límites establecidos en el presente artículo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

ARTÍCULO 3.1.1.5.3. LÍMITES MÍNIMOS PARA INVERSIONISTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA QUE REALICEN OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA. <Artículo derogado por el artículo 27 del Decreto 265 de 2024>  

ARTÍCULO 3.1.1.5.4. CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES APALANCADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:

1. Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o al gestor externo en caso de existir, para realizar dichas operaciones.

2. Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías.

3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia: "Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito.

4. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, la sociedad administradora deberá informar de manera expresa dentro del proceso de vinculación a los inversionistas, que dicho fondo de inversión colectiva realiza este tipo de operaciones.

5. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los inversionistas conocen y comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo.

6. Para el caso de las cuentas de margen, la sociedad administradora o el gestor externo en caso de existir, podrán ser el operador de las cuentas de margen que adelante el fondo de inversión colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto.

ARTÍCULO 3.1.1.5.5. EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS POR PARTE DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, y se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) una vez se haya efectuado dicha autorización. Estas emisiones deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. El reglamento del fondo de inversión colectiva deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos.

2. El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a realizar el fondo.

3. El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de inversión colectiva que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto.

4. El deber establecido en el artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Título 1 del Libro 4 de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente artículo.

5. Durante la vigencia de los bonos, el fondo de inversión colectiva no podrá cambiar la política de inversión, ni la metodología de valoración del portafolio, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice.

6. Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por parte del gestor, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de inversión colectiva.

7. Cuando se contemple la posibilidad de emitir bonos y proceda la liquidación del fondo de inversión colectiva, el reglamento deberá establecer mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva de los derechos de los tenedores de bonos.

8. Cuando se presente alguno de los eventos de fusión, escisión o cesión del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá comunicar tal situación a los tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos.

9. De manera previa a la redención parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las unidades, el fondo de inversión colectiva deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de inversión colectiva cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.

PARÁGRAFO 2o. Las emisiones de bonos de los fondos de inversión colectiva podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto.

CAPÍTULO 6.

PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 3.1.1.6.1. CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las participaciones en el fondo de inversión colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de inversión colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

PARÁGRAFO 1o. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado.

PARÁGRAFO 2o. El reglamento de los fondos de inversión colectiva cerrados podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de los aportes en especie.

PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 27 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva abiertos a los que se refiere el artículo 3.1.1.6.3 del presente decreto podrán ser objeto de custodia, de conformidad con lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 3.1.1.6.2. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN POR INVERSIONISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

<Incisos modificados por el artículo 9 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gestión del fondo, su tamaño y naturaleza, la liquidez de los activos, la política de inversión y el perfil de los inversionistas, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

PARÁGRAFO 3o. Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 3.1.1.6.3. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de los inversionistas en los fondos de inversión colectiva abiertos estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2o. de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables.

Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de fondos de inversión colectiva deberán incluir la siguiente advertencia: "El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado".

ARTÍCULO 3.1.1.6.4. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En los fondos de inversión colectiva cerrados, los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2o. de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de inversión colectiva.

Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el reglamento.

Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento.

La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), previa modificación del reglamento.

ARTÍCULO 3.1.1.6.5. TIPOS DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de inversión colectiva podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de inversión colectiva. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente.

ARTÍCULO 3.1.1.6.6 PERÍODO O FECHA EX DISTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de inversión colectiva inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador.

CAPÍTULO 7.

VALORACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SUS PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 3.1.1.7.1. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de las inversiones de los fondos de inversión colectiva tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha.

Para la determinación del valor de las participaciones y del valor del fondo de inversión colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.

ARTÍCULO 3.1.1.7.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En el reglamento y en el prospecto del fondo de inversión colectiva, se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.

En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo a las cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar.

PARÁGRAFO. Tratándose de fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 3.1.1.7.3. SUSPENSIÓN DE REDENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá autorizar la suspensión de redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva que administran, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento. Dicha decisión deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentando técnica y económicamente la decisión adoptada en beneficio de los inversionistas. Así mismo, la decisión deberá ser informada de manera inmediata, clara y precisa a los inversionistas, a través de los mecanismos que para el efecto se establezcan en el reglamento.

ARTÍCULO 3.1.1.7.4. REDENCIÓN PARCIAL Y ANTICIPADA DE PARTICIPACIONES PARA LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así lo prevean:

1. Cuando se trate de ventas anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y

2. De manera periódica, el mayor valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial de los mismos o los rendimientos de los activos del fondo de inversión colectiva.

En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 3.1.1.7.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 3.1.1.7.5. DISTRIBUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LOS APORTES EN FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.

En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.

En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 3.1.1.7.6 READQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva cerrados deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de inversión colectiva.

2. Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.

3. El fondo de inversión colectiva cerrado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos.

4. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones.

5. Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés.

6. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas.

7. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

8. <Numeral modificado por el artículo 28 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, se deberá garantizar la formación transparente del precio de la readquisición.

CAPÍTULO 8.

GASTOS Y COMISIONES.

ARTÍCULO 3.1.1.8.1. GASTOS A CARGO DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como:

1. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.

2. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de inversión colectiva.

3. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva y del gestor externo en caso de existir.

4. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de inversión colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

5. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de inversión colectiva, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

6. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de inversión colectiva.

7. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

8. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de inversión colectiva.

9. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello. Cuando los fondos de inversión colectiva cerrados emitan bonos, los costos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores serán asumidos por el fondo.

10. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de inversión colectiva.

11. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.

12. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por parte del fondo de inversión colectiva, operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.

13. Los derivados de la calificación del fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.3.6 del presente decreto.

14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

15. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios.

16. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios, en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliaria.

PARÁGRAFO 1o. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

PARÁGRAFO 2o. En los fondos de inversión colectiva en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de inversión colectiva.

ARTÍCULO 3.1.1.8.2. REMUNERACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva percibirá como único beneficio por su gestión de administración del fondo de inversión colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de dicha remuneración deberán establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración del fondo de inversión colectiva.

El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio del fondo de inversión colectiva.

PARÁGRAFO 1o. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las participaciones de los fondos de inversión colectiva administrados con la misma periodicidad con que se haga la valoración de los mismos, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la superintendencia financiera de colombia.

PARÁGRAFO 2o. En los fondos de inversión colectiva cerrados, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.

CAPÍTULO 9.

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 3.1.1.9.1. MECANISMOS PARA LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de inversión colectiva y las familias de fondos de inversión colectiva bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores externos en caso de existir.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de inversión colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

1. Reglamento.

2. Prospecto.

3. Ficha técnica.

4. Extracto de cuenta.

5. Informe de rendición de cuentas.

ARTÍCULO 3.1.1.9.2. MEDIOS DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado el artículo 85 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, a solicitud del consumidor financiero.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 3.1.1.9.3. ADVERTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: "Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no, de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de inversión colectiva".

ARTÍCULO 3.1.1.9.4. REGLAMENTO MARCO DE FAMILIA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva el documento escrito mediante el cual de forma clara y precisa se establecen las condiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión colectiva que integran la familia de fondos.

Dicho documento deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles.

Dicho documento deberá contener como mínimo un plan estratégico de la familia de fondos de inversión colectiva, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tiene para la respectiva familia, los tipos de subyacentes que conformarían los fondos que hacen parte de esta, así como el término estimado para llevar a cabo dicho plan.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el contenido mínimo del reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva.

ARTÍCULO 3.1.1.9.5. REGLAMENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión colectiva deberán contar con un reglamento escrito en idioma castellano y con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas.

En el caso de la creación de un nuevo fondo de inversión colectiva como parte de una familia de fondos que haya sido autorizada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, este deberá contar con un reglamento independiente.

El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá incluir por lo menos lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva;

b) Nombre del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo señalado en esta Parte;

c) Término de duración del fondo de inversión colectiva;

d) Sede principal donde se gestiona el fondo de inversión colectiva;

e) Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g) Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto;

h) Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo de inversión colectiva;

i) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo de inversión colectiva para iniciar operaciones; y

j) Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir el fondo de inversión colectiva.

2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva en los términos señalados en la presente parte, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.

3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo de inversión colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en esta Parte.

4. Constitución y redención de participaciones:

a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de inversión colectiva y el plazo para los desembolsos;

b) Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte;

c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de fondo de inversión colectiva de que se trate;

d) La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e) Tratándose de fondos de inversión colectiva cerrados, deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;

f) Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención. Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y

g) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de inversión colectiva y el valor de las participaciones.

5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, así como respecto de la remuneración del gestor externo en caso de existir, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo de inversión colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.

6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor externo en caso de existir, y de los inversionistas.

7. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

8. Identificación y descripción del perfil del gestor externo en caso de que exista, sus funciones, obligaciones, remuneración y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así como las condiciones que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora y el gestor externo.

9. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.

10. Mecanismos de revelación de información del fondo de inversión colectiva, señalando los medios para su publicación.

11. Causales y procedimiento para la liquidación del fondo de inversión colectiva.

ARTÍCULO 3.1.1.9.6. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar los ajustes que estime necesarios.

Las reformas al reglamento que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas deberán contar con una aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora, la cual deberá estar acompañada de un soporte técnico que respalde dicha aprobación. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicación en un diario de amplia circulación nacional, páginas de internet, otro medio de comunicación electrónica, o mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva. La comunicación deberá incluir el mecanismo a través del cual podrán ejercer su derecho y el plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, que deberá ser mínimo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación.

Los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Dicha redención podrá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, el cual está establecido en el inciso anterior, y será responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva y de los órganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho.

Los cambios que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 3.1.1.9.7. PROSPECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los fondos de inversión colectiva bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada. Lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, su aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.

El prospecto deberá estar escrito en idioma castellano, con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.

El prospecto deberá contener como mínimo:

1. Información general del fondo de inversión colectiva.

2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción de su perfil de riesgo.

3. Información económica del fondo de inversión colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, así como la remuneración del gestor externo, en caso de existir, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del fondo de inversión colectiva.

4. Información operativa del fondo de inversión colectiva, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.

5. Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.

6. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores en caso de que haya.

7. Los demás aspectos que establezca la superintendencia financiera de Colombia.

8. Identificación del gestor externo o gestor extranjero, en caso de que los haya.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.

ARTÍCULO 3.1.1.9.8. FICHA TÉCNICA DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los fondos de inversión colectiva que contendrá la información básica de cada fondo.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.

ARTÍCULO 3.1.1.9.9. EXTRACTO DE CUENTA DEL INVERSIONISTA. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 265 de 2024. Ver régimen de transición Art. 26. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá mantener a disposición de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva. Esta información deberá estar disponible en la página web de la sociedad administradora.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

ARTÍCULO 3.1.1.9.10. INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión Colectiva deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del fondo de inversión colectiva y el estado de resultados del mismo.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

PARÁGRAFO. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de inversión colectiva se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

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