PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN, POLÍTICAS DE INVERSIÓN, Y OTROS ASPECTOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 2.42.1.3.1. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras administrarán y gestionarán los Fondos Voluntarios de Pensión siguiendo los principios de profesionalidad, segregación, prevalencia de intereses de los partícipes, prevención y administración de conflictos de interés, trato equitativo entre los partícipes con características similares, preservación del buen funcionamiento del Fondo e integridad de mercado en general, y mejor ejecución del encargo, de que tratan los artículos 3.1.1.1.2 a 3.1.1.1.8 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para la aplicación del artículo 3.1.1.1.5. del presente decreto, en lugar de la expresión "de conformidad con las reglas previstas en esta Parte" se entenderá "de conformidad con el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto".
ARTÍCULO 2.42.1.3.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de funcionamiento y en los respectivos prospectos de portafolios, de forma tal que sea comprensible para los partícipes y el público en general.
PARÁGRAFO. El reglamento de funcionamiento contendrá la descripción general de la política de inversión del Fondo, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto, mientras que los aspectos relacionados con la política de inversión de cada portafolio serán divulgados a través de los prospectos, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.42.1.4.8. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.42.1.3.3. CONTENIDO DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá contemplar, por lo menos, los aspectos previstos en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto. Estos aspectos se desarrollarán de forma individualizada para cada uno de los portafolios de inversión que componen el Fondo Voluntario de Pensión.
PARÁGRAFO 1o. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las reglas de ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado previstas en el artículo 3.1.1.4.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación del literal f) del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.2. del presente decreto, en lugar de la expresión "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2. del presente decreto" se entenderá "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto".
ARTÍCULO 2.42.1.3.4. INVERSIONES ACEPTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la política de inversión definida, las sociedades administradoras podrán adquirir para los portafolios de los Fondos Voluntarios de Pensión cualquier activo o derecho de contenido económico, según su naturaleza, entre otros los previstos en el artículo 3.1.1.4.4. del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.42.1.3.5. OPERACIONES ACEPTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de. valores, de derivados y de naturaleza apalancada por parte de los Fondos Voluntarios de Pensión, se seguirán los criterios y requisitos previstos en los artículos 3.1.1.4.5., 3.1.1.4.6., y el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3, del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 3.1.1.4.5. y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6., del presente decreto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 26 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los límites previstos en el parágrafo 1o del artículo 3.1.1.4.5, el parágrafo 2o del artículo 3.1.1.5.1 y el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, así como los criterios de que trata el artículo 3.1.1.5.4 del presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de Pensión, sino para cada uno de los portafolios que lo componen.
ARTÍCULO 2.42.1.3.6. CUSTODIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores representativos de las inversiones de los Fondos Voluntarios de Pensión, deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.
Las sociedades administradoras ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.
NORMAS DE GOBIERNO CORPORATIVO.
ARTÍCULO 2.42.1.4.1. JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir respecto de la administración de los Fondos Voluntarios de Pensión las siguientes obligaciones:
1. Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo y de los planes vinculados al mismo.
2. Aprobar nuevos planes voluntarios de pensión a desarrollarse a través del Fondo. Para el efecto, previamente deberá informarse al comité de inversiones de que trata el artículo 2.42.1.4.2 del presente decreto sobre el contenido del nuevo plan.
3. Elegir a los miembros del comité de inversiones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al cumplimiento de los mismos.
4. Aprobar los estados financieros del Fondo y los estudios de valuación actuarial a los que hubiere lugar.
5. Designar al actuario, cuando corresponda.
6. Definir las políticas y procedimientos aplicables a la administración de Fondos Voluntarios de Pensión.
7. Designar a la entidad que prestará los servicios de custodia de valores y definir los criterios o estándares aplicables a la selección de dicha entidad.
8. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Fondo Voluntario de Pensión, así como del personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas de riesgo e inversión.
9. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración de los portafolios del Fondo Voluntario de Pensión y para calcular las sumas acreditadas a cada partícipe, los cuales deberán ser cumplidos por la sociedad administradora o por el custodio del respectivo Fondo, según lo establezca el reglamento.
10. Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración del Fondo Voluntario de Pensión.
11. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que el Fondo pueda ser utilizado como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria b para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
12. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, de gobierno corporativo, incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
13. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar al Fondo Voluntario de Pensión.
14. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los partícipes y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
15. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad del Fondo.
16. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto.
17. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
18. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración del Fondo Voluntario de Pensión.
19. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la administración del Fondo Voluntario de Pensión, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo.
20. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los partícipes de un mismo Fondo Voluntario de Pensión.
21. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del Fondo Voluntario de Pensión.
22. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de Fondos Voluntarios de Pensión en otras normas legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 2.42.1.4.2. COMITÉ DE INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de inversiones de la sociedad administradora, será responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los lineamientos de inversión, teniendo en cuenta la política de riesgos de la sociedad administradora y del Fondo Voluntario de Pensión.
Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.
La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la sociedad administradora de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del comité de inversiones, las responsabilidades de dicho comité y la forma en que deberán documentarse las decisiones que este tome.
ARTÍCULO 2.42.1.4.3. REVISOR FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos Voluntarios de Pensión que la respectiva entidad administre. Los reportes o informes relativos al Fondo se deberán presentar de forma independiente a aquellos relativos a la sociedad administradora.
ARTÍCULO 2.42.1.4.4. DEBER DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1. del presente decreto, para la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el respectivo Fondo se cumplirá el deber de asesoría en los términos establecidos en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.42.1.4.5. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.
Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los partícipes y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los partícipes deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.
Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los Fondos bajo su administración, o sobre sí mismas.
ARTÍCULO 2.42.1.4.6. MECANISMOS DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los partícipes sobre todos los aspectos inherentes al Fondo, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:
1. Reglamento de funcionamiento.
2. Prospecto de portafolio.
3. Ficha técnica.
4. Extracto de cuenta.
5. Informe de rendición de cuentas.
PARÁGRAFO. La información de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 5 del presente artículo deberá estar disponible a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los partícipes, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo que se presentará en la página web.
ARTÍCULO 2.42.1.4.7. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos Voluntarios de Pensión deberán contar con un reglamento de funcionamiento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los patrocinadores, partícipes y beneficiarios. Este reglamento deberá incluir por lo menos lo siguiente:
1. Aspectos generales:
1.1. Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora.
1.2. Nombre del Fondo y de los planes, y tipos de alternativas de inversión y de portafolios que lo componen.
1.3. Sede principal donde se gestiona el Fondo.
1.4. Término de duración del Fondo.
1.5. Requisitos y mecanismos de vinculación al Fondo.
1.6. Monto de aportes requerido para el funcionamiento del Fondo.
1.7. Descripción de la naturaleza de patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte de los partícipes.
2. Información y características de los planes:
2.1. Las condiciones de admisión de los partícipes.
2.2. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si estas son reajustables, los mecanismos de reajustes.
2.3. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe.
2.4. Las condiciones con las cuales los partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan voluntario de pensión, según lo previsto en el marco tributario vigente.
2.5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo.
2.6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes.
2.7. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación.
2.8. Las reglas para modificar el plan.
3. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, de las entidades patrocinadoras, de los partícipes y de los beneficiarios.
4. Mecanismos de revelación de información a los patrocinadores, partícipes y el público en general, señalando los medios para su publicación.
5. Mecanismos de seguimiento y control del Fondo, incluyendo información de la composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de los órganos de administración, gestión y control.
6. Descripción general de la política de inversión del Fondo y de gestión del riesgo, en los términos previstos en los artículos 2.42.1.3.2. y 2.42.1.3.3. del presente decreto.
7. Los criterios, periodicidad, procedimientos, estructura de decisiones y responsabilidades para la revisión de la política de inversión.
8. Funciones y conformación del comité de inversiones a que se refiere el artículo 2.42.1.4.2. del presente decreto.
9. Descripción de los mecanismos que pueden proveer información al público en general para la toma de la decisión de inversión en el Fondo.
10. Descripción detallada de las políticas de administración y revelación de conflictos de interés con sujeción a los términos previstos en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto.
11. Los sistemas actuariales que se utilizan, cuando sea el caso.
12. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.
13. Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo y de las sumas acreditadas a cada partícipe.
14. La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora, junto con la descripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.
15. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del Fondo, junto con la descripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, conforme lo previsto en el artículo 2.42.1.5.2. del presente decreto.
16. Causales, reglas y procedimientos para la disolución y liquidación del Fondo, la cesión del Fondo y la transferencia de planes.
17. Las condiciones y procedimientos para modificar el reglamento de funcionamiento del Fondo.
18. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Las modificaciones que se realicen al reglamento de los Fondos Voluntarios de Pensión se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 3.1.1.9.6. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Para los planes institucionales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, de manera que se cumplan los fines de revelación de información sin afectar información de carácter reservada o confidencial para el patrocinador.
ARTÍCULO 2.42.1.4.8. PROSPECTO DE PORTAFOLIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los Fondos Voluntarios de Pensión bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los partícipes, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada; lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.
El prospecto deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.
El prospecto de cada portafolio deberá contener como mínimo:
1. Información general del portafolio.
2. Descripción general de las opciones de planes al que puede acceder el cliente según el tipo de portafolio.
3. Descripción general de las alternativas de inversión a las que pertenece el respectivo portafolio.
4. Política de inversión del portafolio, indicando el tipo de portafolio y una descripción de su perfil de riesgo.
5. Información económica del portafolio, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del portafolio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.
6. Información operativa del Fondo, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.
7. Medios de reporte d información a los partícipes y al público en general.
8. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores.
9. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los partícipes.
ARTÍCULO 2.42.1.4.9. FICHA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los Fondos Voluntarios de Pensión que contendrá información básica de cada portafolio que compone el Fondo.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 4 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.42.1.4.10. EXTRACTO DE CUENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora del Fondo Voluntario de Pensión deberá entregar a los partícipes un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los partícipes en el Fondo Voluntario de Pensión, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 5 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.42.1.4.11. INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del Fondo y el estado de resultados del mismo.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas, incluyendo la información sobre comisiones y gastos prevista en el numeral 6 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del Fondo se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.
ARTÍCULO 2.42.1.4.12. ADMINISTRACIÓN Y REVELACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS, POLÍTICAS Y DEBERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras deberán establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
Estas políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.
Dichas políticas deben prever como mínimo que se podrán presentar conflictos de interés: (i) entre la sociedad administradora y los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras, o (ii) entre los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras y las entidades o personas vinculadas a la sociedad administradora, o (iii) entre los negocios administrados por la sociedad administradora. Para el efecto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
En las políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:
1. Deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.
No obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u operación.
2. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces.
3. Deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s).
4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de que trata el artículo 2.42.1.4.11. del presente decreto se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.
5. Deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, las sociedades administradoras deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.
PARÁGRAFO 1o. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión, las situaciones generadoras de conflictos de interés y los límites establecidos en el primer y segundo inciso del numeral 3, y en los numerales 4 y 5, del artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Estos límites aplicarán respecto del monto total de activos administrados en el respectivo Fondo Voluntario de Pensión.
Sin perjuicio de lo anterior, no podrá aumentarse de 10% el límite de inversión directa o indirecta en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora.
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar las actividades previstas en el artículo 3.1.1.10.1. del presente decreto.
REMUNERACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 2.42.1.5.1. COMISIÓN POR ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración, la comisión que se establezca en el reglamento de funcionamiento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de la comisión deberán establecerse de forma previa y objetiva. Esta metodología deberá ser de baja complejidad y suficientemente detallada de manera que permita determinar la comisión de un partícipe de acuerdo con los parámetros establecidos.
El monto de activos administrados será exclusivamente la base para las comisiones fijas y los rendimientos causados en el respectivo período serán exclusivamente la base para las comisiones variables. Cualquier forma de remuneración de la sociedad administradora deberá estar contemplada en alguno de estos dos tipos de comisiones.
La comisión por administración se divulgará por las sociedades administradoras a través de los siguientes mecanismos de revelación de información y bajo los siguientes criterios:
1. El reglamento de funcionamiento establecerá la descripción general de la metodología de cálculo de las comisiones fijas y variables del Fondo, y la forma de convertir las comisiones variables efectivamente cobradas en cada período para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados o de las sumas acreditadas a cada partícipe, según sea el caso.
2. El prospecto de portafolio contendrá la relación pormenorizada de las comisiones fijas y las comisiones variables que se cobrarán por el respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas. Esta información debe ser suficiente para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior.
3. Para los planes abiertos, la sociedad administradora deberá publicar en su página web y entregar a los clientes de forma previa a su adhesión, un cuadro comparativo con la información detallada de las comisiones cobradas en todos los portafolios que ofrece el Fondo Voluntario de Pensión, tanto fijas como variables, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas. Este cuadro debe ser de fácil comprensión y contener toda la información necesaria para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones para presentar en dicho cuadro comparativo información adicional, tal como el perfil de riesgo o la rentabilidad histórica de cada portafolio, y en general para realizar su publicación.
4. La ficha técnica contendrá información sobre el perfil de riesgo, la rentabilidad histórica, y la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables del respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas.
5. El extracto de cuenta contendrá la rentabilidad neta del respectivo partícipe, la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período, y el porcentaje efectivamente pagado por comisiones, agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables. Las comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo, para expresarlas como porcentaje de las sumas acreditadas al respectivo partícipe.
6. El informe de rendición de cuentas incluirá: i) la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período, para lo cual podrán agregarse en un mismo rubro las comisiones cobradas a varios partícipes por el mismo concepto; ii) el porcentaje efectivamente pagado por comisiones, agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables; las comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo, para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados; y iii) la distribución de los porcentajes efectivamente pagados por comisiones reportados en los extractos de cuentas, para lo cual deberán segmentarse los partícipes por alternativas o portafolios.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia diseñará e implementará un mecanismo de publicación en su página web que permita a los partícipes y al público en general comparar de forma fácilmente comprensible las comisiones cobradas por cada sociedad administradora, y establecerá los medios y condiciones para que estas le suministren la información que requiera.
ARTÍCULO 2.42.1.5.2. GASTOS A CARGO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán imputarse al Fondo Voluntario de Pensión los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo. En el reglamento de funcionamiento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del Fondo. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.
DISPOSICIONES ESPECIALES DE RESOLUCIÓN.
ARTÍCULO 2.42.1.6.1. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un Fondo Voluntario de Pensión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá limitar su intervención a dicho Fondo y disponer, cuando sea del caso, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.
ARTÍCULO 2.42.1.6.2. PROCESOS DE INSOLVENCIA O DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PATROCINADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de proceso de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los Fondos Voluntarios de Pensión estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.
Los planes voluntarios de pensión deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de insolvencia o liquidación de la entidad patrocinadora o mora en el pago de sus aportes.
ARTÍCULO 2.42.1.6.3. CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos Voluntarios de Pensión se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
1. El vencimiento del término de duración.
2. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla.
3. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.
4. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de liquidar el Fondo.
5. Cuando el patrimonio del Fondo esté por debajo del monto mínimo de aportes establecido conforme el numeral 1.6. del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto.
6. Los demás previstos en el reglamento de funcionamiento.
PARÁGRAFO 1o. La causal prevista en el numeral 5 del presente artículo solo será aplicable después de seis (6) meses de que el Fondo entre en operación.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas en el presente artículo, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los partícipes se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del Fondo por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.
NORMAS APLICABLES A LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO - ACCAI.
ÁMBITO DE APLICACIÓN, AUTORIZACIÓN, ADMINISTRADORAS Y SUPERVISIÓN.
ARTÍCULO 2.43.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas con actividad de Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, ACCAI, del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común deberán aplicar, para la administración de este componente, lo previsto en la Ley 2381 de 2024, las normas que lo reglamenten y las disposiciones establecidas en este libro.
PARÁGRAFO. Las normas del presente Libro 43 no serán aplicables para la administración de las cotizaciones realizadas por los afiliados beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan.
ARTÍCULO 2.43.1.1.2. ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO- ACCAI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Decreto, se entenderán por ACCAI, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, las Sociedades Fiduciarias, las Compañías de Seguros de Vida, las Sociedades Comisionistas de Bolsa, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o la entidad que haga sus veces y las Entidades Sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las anteriores entidades deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia para desarrollar la actividad de administración del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo.
Una vez autorizadas, a través del proceso establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, las ACCAI tendrán por actividad adicional la administración de los fondos de pensiones de que trata el artículo 61 de la Ley 2381 de 2024, las cotizaciones de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y que hagan parte del nuevo sistema de pilares definido en la Ley 2381 de 2024, así como la administración de la información relacionada con el conjunto de las cuentas individuales, los rendimientos, los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren y los patrimonios autónomos que las constituyen, que en el marco de la ley resulte necesaria para que el Administrador del Componente de Prima Media brinde información periódica y unificada a los afiliados, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 y el literal g) del artículo 71 de la Ley 2381 de 2024.
Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán cumplir con la normativa vigente aplicable para la correcta administración del Componente Complementario de Ahorro Individual para lo cual deberán modificar sus estatutos sociales, incluir en su objeto social la actividad adicional autorizada por la Ley 2381 de 2024 y modificar su razón social adicionando su actividad como ACCAI.
Las entidades autorizadas con actividad ACCAI deberán contar con equipos exclusivos para realizar las operaciones de inversión, con separación física y funcional, respecto de las demás actividades que desarrollan en su objeto.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por actividad adicional la referida a la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual y a las cotizaciones de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 que es independiente de las actividades propias de la naturaleza jurídica de las Administradoras señaladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los patrimonios autónomos de que trata el presente artículo son de propiedad de los afiliados con destinación específica e independiente del patrimonio de las entidades autorizadas con actividad ACCAI y de otros patrimonios autónomos que administre la entidad en sus diferentes líneas de negocio.
PARÁGRAFO 3o. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, que se encuentren bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de expedición del presente Decreto, serán autorizadas a partir del pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán remitir la manifestación escrita de participar como ACCAI, acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificación suscrita por el Representante Legal respecto del cumplimiento del requisito de que trata el literal c) del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.
2. Proyecto de modificación a los estatutos sociales para el desarrollo de la nueva actividad, los cuales deberán estar protocolizados, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no deberán contar con equipos exclusivos para efectos de realizar operaciones de inversión respecto de los fondos del Componente Complementario de Ahorro Individual.
CAPITAL MÍNIMO Y PATRIMONIO ADECUADO.
ARTÍCULO 2.43.1.2.1. CAPITAL MÍNIMO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas en el artículo 2.43.1.1.2 del presente Decreto que sean autorizadas para ser ACCAI deberán acreditar un monto mínimo de capital de veinte mil doscientos diecisiete millones de pesos ($ 20.217.000.000 COP). La definición de este capital mínimo no constituye un capital adicional al que actualmente cumplen estas entidades para el desarrollo de su objeto social.
PARÁGRAFO 1o. Este monto se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor -IPC- que suministre el DANE para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2025, tomando como base la variación del IPC durante 2024.
PARÁGRAFO 2o. El capital mínimo se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 2.43.1.2.2. PATRIMONIO ADECUADO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las Sociedades Fiduciarias, las Compañías de Seguros de Vida, las Sociedades Comisionistas de Bolsa que opten por administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual se les exigirán los niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contemplados en el presente Decreto, para cada tipo de industria y en función de la naturaleza de cada entidad.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada, así como su exposición al riesgo operacional, según corresponda para cada tipo de industria y en función de la naturaleza de cada entidad autorizada con actividad de ACCAI.
Las entidades deberán mantener en todo momento y acreditar mensualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia, así como con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTÍCULO 2.43.1.2.3. MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO QUE NO CUENTEN CON UN RÉGIMEN PARTICULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o la entidad que haga sus veces y demás entidades señaladas en el artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, que no cuenten con un régimen de margen de solvencia, deberán ajustarse a lo dispuesto en el Titulo 1 del Libro 6 de la Parte 2 del presente Decreto.
Para estos efectos, estas entidades autorizadas con actividad de ACCAI se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
GOBIERNO CORPORATIVO.
JUNTA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 2.43.2.1.1. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, de las entidades autorizadas con actividad ACCAI deberá cumplir con las reglas de conducta y obligaciones señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La junta estará conformada con los miembros establecidos según la normativa aplicable de cada entidad y de forma adicional a la participación que les corresponde a los accionistas por derecho propio, por lo menos por:
1. Un (a) representante de los afiliados del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo con voz y voto y su suplente, cuando la entidad tenga establecida la suplencia, que participará únicamente respecto de los temas relacionados con la administración del Componente de Ahorro
Individual, el cual deberá tener la calidad de independiente y cumplir con estándares de idoneidad.
2. Un (a) representante de los afiliados del Componente de Prima Media con voz y voto y su suplente, cuando la entidad tenga establecida la suplencia, que participará únicamente respecto de los temas relacionados con la administración del Componente de Ahorro Individual, el cual deberá tener la calidad de independiente y cumplir con estándares de idoneidad. Este representante deberá estar afiliado a la respectiva entidad autorizada con actividad de ACCAI.
3. Miembros independientes con voz y voto diferentes a los que hacen referencia los numerales 1 y 2 del presente artículo, que cumplan con estándares de idoneidad. Se entenderá como miembro independiente lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 44 de Ley 964 de 2005.
Al menos el veinticinco por ciento (25%) de los miembros de la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, deberán ser independientes, incluidos los representantes de los afiliados del Componente Complementario de Ahorro Individual o del Componente de Prima Media. Al menos uno de los miembros independientes deberá ser mujer. Si como resultado de aplicar el porcentaje descrito en este artículo se obtiene un número decimal, tal valor se aproximará utilizando la regla aritmética del redondeo por exceso o por defecto al número entero más cercano.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente Titulo se entenderá que las entidades que sean autorizadas con actividad de ACCAI no deberán conformar una Junta Directiva adicional. La Junta Directiva de la entidad deberá adecuarse a las disposiciones señaladas en el presente artículo para la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual.
PARÁGRAFO 2o. Todos los miembros de la Junta Directiva, incluyendo los representantes de los afiliados, tendrán la calidad de administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, y deberán obrar en todo momento de buena fe, con lealtad y la debida diligencia en la toma de decisiones.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de los representantes de los afiliados de que trata el presente Libro se entenderán como estándares de idoneidad los siguientes:
1. Capacidad técnica. Las entidades administradoras deberán velar porque estos representantes cuenten con formación académica acreditada en temas relacionados con finanzas, administración de portafolio, habilidades gerenciales, gestión de riesgos, control interno, seguridad social o áreas afines.
2. Experiencia profesional relacionada. Las entidades administradoras deberán velar porque estos representantes cuenten con experiencia acreditada mínima de dos (2) años relacionada con finanzas, administración de portafolios, gestión de riesgos, control interno o áreas afines.
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de la elección de los representantes de los afiliados de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, se entenderá que estos no son independientes en caso de encontrarse inmersos en cualquiera de las siguientes causales:
1. Las personas naturales que hayan mantenido el control o que hayan sido accionistas de las sociedades, que tengan el control de la respectiva entidad administradora o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, dirección o control de esta en el año inmediatamente anterior.
2. Las personas naturales que hayan tenido influencia significativa o poder de mando en la entidad autorizada con actividad ACCAI, las entidades filiales, subordinadas o controlantes, o las entidades que conforman el grupo empresarial o conglomerado financiero al que la entidad autorizada con actividad ACCAI pertenece en el año inmediatamente anterior. Para estos efectos, el término influencia significativa deberá interpretarse conforme al párrafo 3 de la Norma Internacional de Contabilidad 28 del Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información 2420 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
3. Los empleados de la entidad autorizada con actividad ACCAI y de sus partes relacionadas, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante un año inmediatamente anterior a la designación, conforme al párrafo 3 de la Norma Internacional de Contabilidad 28 del Anexo 1 del Decreto 2420 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donaciones importantes de la entidad administradora, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante un año inmediatamente anterior a la designación. Se consideran donaciones importantes aquellos que representen más de veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución en el último año.
5. Administrador de una entidad en cuya Junta Directiva participe un representante legal de la entidad administradora.
6. Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores; también los socios, miembros de la Junta Directiva o empleados de una empresa que sea cliente, prestadora de servicios, proveedora o acreedora, que sean materialmente importantes para la entidad autorizada con actividad de ACCAI. Se considera como materialmente importante un cliente, prestador de servicios o proveedor, cuando el valor de sus ingresos por concepto de operaciones con la entidad administradora representa más del veinte por ciento (20%) de los ingresos totales del cliente o proveedor en los doce (12) meses anteriores al nombramiento del miembro en la Junta Directiva o Consejo de Administración. Asimismo, un deudor o acreedor se considera materialmente importante cuando la obligación representa más del diez por ciento (10%) de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.
7. Persona que reciba alguna remuneración de la entidad autorizada con actividad de ACCAI diferente a los honorarios como miembro de la Junta. Directiva u órgano que haga sus veces, del Comité de Auditoría o de cualquier otro comité creado por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.
8. Los familiares de las personas a las que hace referencia los numerales 1, 2 y 5 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
PARÁGRAFO 5o. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán aplicar las disposiciones del presente Título únicamente en el marco de la toma de decisiones de la administración de este componente.
PARÁGRAFO 6o. En todo caso, los representantes de los afiliados de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces serán elegidos por la asamblea ordinaria de afiliados de la respectiva entidad autorizada con actividad de ACCAI.
PARÁGRAFO 7o. En el caso que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones opte por administrar el Componente Complementario de Ahorro Individual, deberá atender lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 2381 de 2024 y lo señalado en el Libro 43 del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante instrucciones, requisitos de gobierno corporativo adicionales a los contenidos en el presente Titulo.
ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO EN LA JUNTA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 2.43.2.2.1. POSTULACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados que deseen postularse para actuar como representante de los demás afiliados del Pilar Contributivo en la Junta Directiva, deberán inscribirse junto con su suplente en caso de que las entidades autorizadas con actividad de ACCAI tengan previsto en sus estatutos tanto principales como suplentes, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año en cualquiera de las oficinas de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI o por medios digitales habilitados por la entidad administradora, adjuntando:
1. Copia del documento de identificación.
2. Hoja de vida que contenga por lo menos, nombre, lugar y dirección de residencia, dirección de correo electrónico y una manifestación expresa del medio que desea ser contactado, trayectoria académica y experiencia profesional, que permita verificar el cumplimiento de los criterios de idoneidad señalados en el Parágrafo 3 del artículo 2.43.2.1.1. del presente Decreto.
3. Una manifestación escrita en la cual conste su condición de independiente conforme con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.43.2.1.1. del presente Decreto y un documento que señale que el postulante no cuenta con ninguna de las sanciones previstas en los literales c), d), e) y f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.
4. Autorización - para publicar la información aportada para efectos de la postulación como representante del Pilar Contributivo,
5. Los documentos adicionales que, producto del cumplimiento de requisitos normativos, soliciten las entidades autorizadas con actividad de ACCAI para validar que los postulantes cuenten con los criterios de idoneidad e independencia.
Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán publicar en su página web y remitir mensaje de correo electrónico a sus afiliados informando sobre el inicio y cierre del periodo de inscripción para quienes tengan interés en postularse, indicando los requisitos para llevar a cabo la postulación. Esto se debe realizar a más tardar el primero de diciembre de cada año. En todo caso el periodo de inscripción para las postulaciones deberá ser como mínimo de un mes.
Para la primera postulación, una vez autorizadas las entidades con actividad ACCAI tendrán seis (6) meses para proveer los mecanismos para que los afiliados ejerzan su derecho a elegir y ser elegidos como representantes de los afiliados.
PARÁGRAFO 1o. La entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá rechazar la postulación del afiliado por el incumplimiento de las causales señaladas en el capítulo 1 del presente Titulo. En el evento del rechazo de la postulación, la entidad deberá informar a través del medio que haya señalado el postulante para ser contactado, exponiendo las razones de manera amplia y suficiente en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la postulación.
En caso de que la postulación sea rechazada se deberá garantizar que el postulante pueda presentar, por una única vez, una nueva postulación hasta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo, aportando los soportes que complementen el cumplimiento de los requisitos. Una vez presentados los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, la entidad contará con máximo cinco (5) días hábiles para dar respuesta definitiva.
Se entiende que el postulante desistió del trámite en el evento que, una vez negada la postulación, cuando no radique los soportes que demuestren el cumplimiento de los requisitos dentro del término de cinco (5) días hábiles antes señalado. La entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá remitirá la Superintendencia Financiera de Colombia un informe que detalle el análisis de las postulaciones y los rechazos señalando las causales de los mismos, en la oportunidad que remita la convocatoria para la Asamblea de afiliados correspondiente.
Para el desarrollo de lo anterior, las entidades autorizadas con actividad de ACCAI documentarán los. procedimientos y manuales correspondientes, los cuales quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, que permitan garantizar el estudio de las postulaciones y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad e independencia de los postulantes.
PARÁGRAFO 2o. La entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá proveer los mecanismos que resulten necesarios para que los afiliados puedan postularse a través de medios digitales sin que requiera presencialidad en la inscripción, con base en las políticas y los procedimientos establecidos por la entidad.
ARTÍCULO 2.43.2.2.2. CONVOCATORIAS ASAMBLEA DE AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al representante legal de la entidad autorizada con actividad de ACCAI convocar con no menos de quince (15) días hábiles de antelación, a la asamblea ordinaria de afiliados de que trata el artículo 2.43.2.2.4 del presente Decreto, mediante comunicación remitida a los correos electrónicos registrados en sus bases de datos de afiliados.
La convocatoria enviada por correo electrónico y el aviso deberán contener una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a representante de los afiliados, así como de los candidatos a Revisor Fiscal, incluyendo un enlace a la página web de la entidad autorizada con actividad de ACCAI que permita consultar sus hojas de vida y los términos para llevar a cabo la votación. Así mismo, se indicará la fecha, hora, lugar y el medio de conexión virtual para la reunión.
PARÁGRAFO. Cuando la entidad autorizada con actividad de ACCAI no convoque a la asamblea ordinaria de afiliados, en los términos previstos en el presente Título, esta se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril en el domicilio principal de la entidad a las seis (6:00) de la tarde.
ARTÍCULO 2.43.2.2.3. AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los afiliados, en la convocatoria a la respectiva asamblea la administradora informará el hecho a los afiliados a la entidad autorizada con actividad ACCAI. En tal caso, la asamblea de afiliados podrá reelegir a los representantes que se encuentran ejerciendo como tales al momento en que se convoque la asamblea.
En caso de inexistencia de postulaciones que permitan seleccionar a los representantes de los afiliados, en la primera elección que lleve a cabo la ACCAI, serán los accionistas de la entidad autorizada con actividad ACCAI quienes elijan a estos representantes en la Junta Directiva. Para lo anterior, se debe garantizar que quienes resulten elegidos cumplan con las condiciones definidas en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.43.2.1.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.43.2.2.4. ASAMBLEA ORDINARIA DE AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados a las ACCAI se reunirán en asamblea ordinaria como mínimo una vez al año, la cual deberá llevarse a cabo como máximo el 31 de marzo de cada año o a la periodicidad que señalen los estatutos y las normas aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso esta asamblea no podrá superar los dos años para su sesión.
La reunión incluirá en el orden del día como mínimo:
1. Elección del Presidente y Secretario de la Asamblea.
2. Elección de los representantes a los que hace referencia el artículo 2.43.2.1.1. del presente decreto, cuando a ello haya lugar.
3. Un informe- relacionado con los rechazos a postulaciones y las causales objetivas de los mismos.
4. Designación de los representantes de los afiliados que conformaran la comisión para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 2.43.2.4.1. del presente Decreto.
5. Informe de Gestión y Desempeño de los fondos bajo administración.
6. Informe de gestión de los representantes de los afiliados.
7. Dictamen sobre los estados financieros por parte del Revisor Fiscal.
8. Proposiciones varias.
La Asamblea deberá desarrollarse de forma mixta o no presencial.
ARTÍCULO 2.43.2.2.5. REPRESENTACIÓN MEDIANTE PODER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Todo afiliado podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea de afiliados mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo, la intención de voto y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en otro afiliado de la misma ACCAI.
PARÁGRAFO: Ningún afiliado podrá representar mediante poder un número de votos superior al diez por ciento (10%) del quorum.
ARTÍCULO 2.43.2.2.6. QUORUM DELIBERATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea de afiliados, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.43.2.2.4. del presente Decreto podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, cada afiliado tendrá derecho a un voto, con independencia del número de unidades que posea.
ARTÍCULO 2.43.2.2.7. VOTACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La votación se regirá por los siguientes principios:
1. El listado de los postulantes y sus hojas de vida deberá publicarse en la página web de la entidad autorizada con actividad de ACCAI como mínimo quince (15) días hábiles antes de la realización de la asamblea.
2. La votación deberá proveer mecanismos verificables que permitan la participación de los afiliados. Por mecanismo verificable se entiende aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la información correspondiente al proceso. Este medio será, entre otros, el intercambio electrónico de datos.
3. La oportunidad de votación deberá estar abierta como mínimo ocho (8) días calendario previos a la realización de la asamblea ordinaria de afiliados de que trata el artículo 2.43.2.2.4. del presente Decreto. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán propender por mecanismos que permitan votar en horarios y días no hábiles.
4. El derecho al voto podrá ejercerse previamente a través de los mecanismos de que trata el numeral 2 del presente artículo, como en el desarrollo de la asamblea de afiliados.
La elección de los representantes de los afiliados se realizará para un periodo mínimo de dos (2) años o conforme al periodo fijado en los Estatutos Sociales de cada entidad autorizada con actividad de ACCAI. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de que la asamblea decida revocar el mandato de los representantes de los afiliados. La revocatoria señalada deberá adelantarse de conformidad con el procedimiento consagrado en los estatutos y respecto de la cual se debe garantizar el nombramiento del nuevo miembro de tal forma que se evite que el cargo se mantenga vacante.
ARTÍCULO 2.43.2.2.8. SEGUNDA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por la inasistencia de afiliados o por empate en alguna de las votaciones realizadas, se citará a una nueva reunión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes en los mismos términos señalados en el artículo 2.43.2.2.2. del presente Decreto, la cual sesionará y decidirá según la cantidad de votos que se encuentren presentes o representados. La nueva asamblea deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión, término que se contará una vez finalice el plazo de 3 días para citar la nueva reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.43.2.2.2. del presente Decreto también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos previstos en el artículo 2.43.2.2.6 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.43.2.2.9. ACTAS DE LA ASAMBLEA ORDINARIA DE AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea ordinaria de afiliados se hará constar en un libro de actas. Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea. Las actas se encabezarán con su respectivo número y expresarán, por lo menos, el lugar, medio, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación de los votos que representa; orden del día y su desarrollo; las constancias dejadas por los asistentes; y la fecha y hora de la clausura de la sesión.
Los resultados de las decisiones adoptadas en la asamblea serán publicados en la página web de la entidad autorizada con actividad ACCAI.
ARTÍCULO 2.43.2.2.10. ENVÍO DE ACTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La copia del acta de la asamblea será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión de asamblea de afiliados. Se entenderá por copias autorizadas las que autorice quien haya fungido como secretario de la asamblea.
ARTÍCULO 2.43.2.2.11. POSESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de los afiliados que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en el procedimiento establecido por esta Superintendencia.
Si vencido el término establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para llevar a cabo la posesión, o si ésta entidad la hubiere negado, el representante legal de la entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá adelantar un nuevo proceso de postulación y votación de afiliados, y convocar a una asamblea extraordinaria de afiliados, en los términos previstos en el presente Título para la elección del representante de los afiliados.
ARTÍCULO 2.43.2.2.12. PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de los afiliados del Pilar Contributivo, serán elegidos por el periodo fijado en los Estatutos Sociales de cada ACCAI, el cual no podrá ser inferior a dos (2) años o conforme al periodo fijado en los Estatutos Sociales de cada entidad autorizada con actividad de ACCAI, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos por decisión de la asamblea de afiliados, por el mismo periodo.
Los representantes señalados, deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión y mientras sus sucesores sean elegidos y posesionados ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.43.2.2.13. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de convocatoria, quorum calificados y actas, y demás se regirán por lo dispuesto en los Estatutos Sociales de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI. En lo no previsto en dicho documento, se seguirán las normas aplicables a las Juntas Directivas de las Sociedades Anónimas establecidas en el Código de Comercio o del régimen propio de su naturaleza jurídica.
En todo caso, las Juntas Directivas deberán incorporar en su agenda, como mínimo tres (3) veces al año, temas asociados a la Administración del Componente Complementario de Ahorro Individual y convocar a los representantes de los afiliados en los términos del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.43.2.2.14. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán cumplir con las reglas particulares de acuerdo con su tipo societario que les rigen en materia de gobierno corporativo, la normatividad vigente aplicable y, adicionalmente, las siguientes:
1. Aprobar la estrategia general de la entidad que permita el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual. Para lo anterior se deben definir, entre otros, políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo, ética, control interno, cumplimiento y de riesgos inherentes a la administración de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual.
2. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual, así como el personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas de riesgo e inversión.
3. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual.
4. Aprobar la política de régimen de inversión de los Fondos Generacionales administrados.
5. Aprobar la política para el uso de agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios para la realización de las operaciones de inversión, incluyendo los mecanismos que aseguren el adecuado respaldo patrimonial de los delegatorios.
6. Velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual cumplan con la Política de Inversión, definiendo los mecanismos de control e independencia necesarios.
7. Impartir instrucciones para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados, y reportados que puedan tener un impacto material en la gestión propia de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI, por las áreas involucradas en la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual, y por el Revisor Fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo.
8. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del Componente Complementario de Ahorro Individual.
9. Elaborar y presentar a la Asamblea el informe de gestión y desempeño de los fondos administrados, el cual deberá contar como mínimo con la información de ejecución de operaciones, selección de activos, rentabilidades obtenidas, administración de conflictos de interés, entre otros.
10. Definir las políticas y los procedimientos para la prevención y administración de situaciones de conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en el presente Libro.
11. Las demás establecidas por la normatividad vigente y las instrucciones que podrá emitir la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Las funciones aquí descritas deberán ser incluidas en los estatutos, manuales, códigos, políticas, procedimientos y metodologías, aplicables para las entidades autorizadas con actividad de ACCAI.
CONFLICTOS DE INTERÉS, POLÍTICAS Y DEBERES.
ARTÍCULO 2.43.2.3.1. IDENTIFICACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REVELACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS, POLÍTICAS Y DEBERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1558 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
Estas políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes, tal como se defina en los estatutos y en las políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
En las políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:
1. Deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, absteniéndose de dar información que pueda influenciar la toma de decisiones objetiva e independiente. No obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u operación.
2. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces, o eri la instancia competente que la entidad defina para tal fin.
3. Deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada del órgano(s) competente(s), tal como se defina en los estatutos y en las políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995.
4. Deber de revelación. Por lo menos una vez al año, se deberá presentar a la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, un informe, que podrá estar contenido en el informe de gestión o gobierno corporativo en acápite especial, que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.
5. Deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, las administradoras deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas, en condiciones y precios de mercado. En el informe anual de gestión o informe de gobierno corporativo que se presente a las asambleas de accionistas, se deberá incorporar un capítulo donde se rinda cuentas de la gestión realizada por la entidad a lo largo del año respecto de la administración de los conflictos de intereses de la entidad.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán implementar todas las medidas necesarias para contar con una debida separación operativa y barreras de información entre las actividades inherentes a su objeto social y la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual, con la finalidad de prevenir potenciales conflictos de interés o el uso indebido de información privilegiada y reservada entre dichas actividades.
PARÁGRAFO 2o. Las compañías de seguros de vida autorizadas con actividad de ACCAI deberán incluir en sus disposiciones de gobierno corporativo los mecanismos idóneos que les permitan identificar, prevenir y mitigar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir en el desarrollo de la administración de los recursos confiados y la actividad de seguros que desarrollan relacionada con las rentas temporales, vitalicias o seguro previsional, entre otros, que contemple el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común.
REVISOR FISCAL.