REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.40.1.3.1. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE UNA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el artículo 2.40.1.2.1 se requiere el suministro de recomendaciones profesionales a los clientes inversionistas de conformidad con las siguientes reglas:
1. Cuando el servicio principal de asesoría en el mercado de valores tenga por objeto la realización de operaciones sobre valores se deberá suministrar una recomendación profesional sobre las mismas.
2. Se deberá suministrar una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.
3. En los contratos de administración de portafolios de terceros se deberá suministrar al cliente recomendaciones profesionales que le permitan definir y actualizar los lineamientos y objetivos para su ejecución.
4. Para la distribución de fondos de inversión colectiva se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al inversionista tomar la decisión de vinculación. En el reglamento del fondo de inversión colectiva se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre vinculado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
5. Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><3> se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al partícipe tomar la decisión de vinculación y realizar la selección de los portafolios y/o alternativas de inversión a los que quiera destinar sus aportes. En el reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez se deberá establecer si al partícipe se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre afiliado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
6. Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, se deberá suministrar recomendaciones profesionales a los inversionistas. En los respectivos contratos se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales durante su ejecución y los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
7. Para la celebración de contratos de cuentas de margen y para cada una de las operaciones que se realicen en desarrollo de los mismos se deberá suministrar al inversionista recomendaciones profesionales.
La obligación prevista en este artículo no será exigible cuando los clientes inversionistas renuncien a su derecho de obtener una recomendación profesional respecto de inversiones en productos simples conforme a lo previsto en el artículo 2.40.2.1.4.
Por su parte, los inversionistas profesionales podrán solicitar una recomendación profesional cuando en su criterio la requieran para tomar decisiones de inversión en valores y la entidad que ofrece o distribuye el producto o servicio estará en la obligación de suministrarla.
El cliente podrá solicitar la entrega del documento que soporta el suministro de la recomendación profesional, cuyo contenido se define en el artículo 2.40.4.1.2.
ARTÍCULO 2.40.1.3.2. CARÁCTER NO VINCULANTE DE LA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El inversionista que recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable.
ARTÍCULO 2.40.1.3.3. OBLIGACIÓN DE LOS ASESORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural que participa en la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de recomendaciones profesionales.
CALIDAD DE LOS CLIENTES, CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 2.40.2.1.1. CALIDAD DE LOS CLIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de lo previsto en el presente Libro se tendrá en cuenta la calidad de inversionista profesional o de cliente inversionista de conformidad con lo dispuesto en el Libro 2 de la Parte 7 del presente decreto.
Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para determinar la calidad que les corresponde, ya sea de cliente inversionista o de inversionista profesional. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la clasificación de los clientes.
ARTÍCULO 2.40.2.1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos que se ofrezcan a los clientes se clasifican en simples y complejos. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la categoría en que se clasifican los diferentes productos teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La complejidad de su estructura;
b) Los riesgos asociados y la facilidad para analizarlos;
c) La información disponible y la transparencia de la misma para efectos de valoración;
d) Las limitaciones para salir de la posición de inversión en el producto;
e) La complejidad de las fórmulas de remuneración;
f) La incorporación de condiciones en los mecanismos de protección del capital.
Para la clasificación de los productos la Superintendencia Financiera de Colombia puede aplicar uno o varios criterios según lo considere pertinente. Así mismo, puede definir los productos con la generalidad o especificidad que considere adecuada.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia realizará también la clasificación para los productos del exterior con base en los criterios establecidos en este artículo y podrá adoptar los criterios adicionales que considere pertinentes para el efecto.
ARTÍCULO 2.40.2.1.3. DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS COMPLEJOS A CLIENTES INVERSIONISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de productos complejos a los clientes inversionistas se requiere el suministro de una recomendación profesional y se deben adoptar políticas y procedimientos de conformidad con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes:
a) La información debe ser suficiente para el entendimiento del producto por parte del cliente inversionista;
b) El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece;
c) La estructura de riesgo-remuneración debe ser conveniente para los intereses y necesidades del cliente inversionista;
d) Al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en caso que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que atiende al cliente inversionista.
ARTÍCULO 2.40.2.1.4. DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS SIMPLES. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
La distribución de productos simples no requiere el suministro de una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco se debe realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.
En todo caso, la entidad que ofrece o distribuye el producto simple, según corresponda, deberá suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de conformidad con lo establecido en las políticas y procedimientos para la intermediación de valores que tenga la respectiva entidad.
Para efectos del presente artículo, se entiende por circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, aquella que sería tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al momento de comprar, vender o conservar la inversión o al momento de ejercer los derechos políticos sobre esta.
SUMINISTRO DE ASESORÍA Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
SUMINISTRO DE ASESORÍA.
ARTÍCULO 2.40.3.1.1. CONDICIONES PARA EL SUMINISTRO DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suministrar asesoría, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, informarán al cliente de manera previa y expresa, bajo cuál de las siguientes modalidades suministran asesoría:
I. Modalidad independiente: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría que la suministren bajo esta modalidad, deberán documentar y dar cumplimiento a las siguientes condiciones al momento del suministro de la respectiva asesoría:
1. Se realiza un análisis del mercado relevante de los productos disponibles en que podría invertir el inversionista para recomendar la opción que pueda satisfacer de mejor forma las necesidades del cliente en atención a su perfil. El análisis no se puede limitar a los productos ofrecidos por la entidad que atiende el cliente o por sus vinculados.
2. La entidad y las personas que suministran la asesoría no pueden recibir beneficios monetarios o no monetarios proporcionados por un tercero –entendido este como una persona que no es parte de la relación–, o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución del producto a sus clientes.
3. La entidad y las personas naturales que suministran la asesoría deben estar libres de todo conflicto de interés de tal suerte que puedan actuar buscando exclusivamente el mayor beneficio para el cliente.
En desarrollo de esta modalidad la entidad podría recomendar productos propios o de sus vinculados siempre que se cumplan las condiciones de los tres numerales anteriores.
II. Modalidad no independiente: Se considera que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, la suministran bajo esta modalidad cuando no se cumplen los términos previstos en el numeral I del presente artículo.
A través de esta modalidad, el suministro de asesoría se debe realizar cumpliendo con las siguientes condiciones:
1. Se le debe informar al inversionista, de forma previa y a través de medio verificable, que la asesoría se suministra bajo la modalidad no independiente y las diferencias con la modalidad independiente.
2. Se debe revelar al inversionista, de forma previa y por medio verificable, el alcance de las limitaciones de la asesoría y las circunstancias por las cuales ella se suministra bajo la presente modalidad.
CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 2.40.3.2.1. CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente:
a) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos;
b) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursos los asesores, particularmente aquellas relacionadas con la distribución de los productos propios de la entidad con la cual tienen relación y de los que son ofrecidos por los vinculados de esta, entendiendo por tales a quienes se definen en el artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto;
c) Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en la actividad de asesoría;
d) Independencia de quienes suministran la asesoría en relación con las personas que participan en la elaboración de informes de investigación sobre inversiones que podrían ser recomendadas a los clientes;
e) Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de asesoría;
f) Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los clientes en el cumplimiento de la actividad de asesoría;
g) Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de asesoría;
h) Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los clientes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO.
ARTÍCULO 2.40.4.1.1. DOCUMENTACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La recomendación profesional debe ser documentada por la entidad que ofrece o distribuye el producto, a través de un medio verificable.
ARTÍCULO 2.40.4.1.2 CONTENIDO MÍNIMO DE UNA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El medio verificable de una recomendación profesional debe incluir, por lo menos, una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento, la modalidad en la cual se presta la asesoría (independiente o no independiente), la identificación de la persona que presta la asesoría y su forma de vinculación con la entidad.
En todo caso la información debe ser transparente, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa.
UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS.
ARTÍCULO 2.40.5.1.1 UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el desarrollo de la actividad de asesoría, incluyendo el suministro de recomendaciones profesionales, y en general se deberá cumplir con todas las etapas de la asesoría, de conformidad con las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la entidad que ofrece o distribuye el producto, según corresponda, deberá establecer los términos y condiciones a partir de los cuales las entidades podrán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de acuerdo con lo definido en el inciso tercero del artículo 2.40.2.1.4. del presente decreto.
Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito.
ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
ARTÍCULO 2.40.6.1.1. ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría.
ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.41.1.1.1. ASPECTOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Libro regula la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores.
La actividad de financiación colaborativa es aquella desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas naturales, jurídicas con o sin ánimo de lucro, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y procesos de titularización con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.
Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.
ARTÍCULO 2.41.1.1.2. MODALIDADES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación colaborativa podrá realizarse a través de las siguientes modalidades:
1. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda.
2. Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social.
3. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural.
PARÁGRAFO 1o. Los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y los procesos de titularización sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda.
La financiación a través: de las mencionadas plataformas computará para el cálculo de los límites de operaciones de naturaleza apalancada y endeudamiento de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado establecidos en la Parte 3 del presente decreto. Para el caso de los patrimonios autónomos los límites de apalancamiento se cumplirán de conformidad con lo establecido por el respectivo contrato de fiducia.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda de persona natural de que trata el numeral 3 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.41.1.1.3 ENTIDADES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de objeto exclusivo que tengan como propósito poner en contacto a un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo, las cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán realizar la actividad de financiación colaborativa.
Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La denominación de "sociedad de financiación colaborativa" únicamente podrá ser utilizado por las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.1.1.4. REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades que pretendan desarrollar la actividad de financiación colaborativa deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución.
2. Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).
3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación colaborativa. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de las emisiones que a través de dichos sistemas se realicen, y.
4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos anteriormente señalados, las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa que pretendan administrar un sistema de registro de operaciones sobre los valores emitidos en sus plataformas deberán adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de registro. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se registren.
ARTÍCULO 2.41.1.1.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2105 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que ejerzan la actividad de financiación colaborativa en el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores y aportantes que participen en ellas. En tal sentido, los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos, excepto cuando el objeto del proyecto productivo de inversión para el cual solicitan financiación sea desarrollado en su totalidad en el territorio colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas tributarias.
Las disposiciones previstas en el presente Libro, no resultan aplicables a las actividades que realicen los residentes colombianos en entidades o plataformas de financiación colaborativa o de crowdfunding domiciliadas en el extranjero.
REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
ARTÍCULO 2.41.2.1.1 FUNCIONES DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa deberán prestar las siguientes funciones:
1. Recepción, clasificación y publicación de proyectos de financiación colaborativa.
2. Creación, desarrollo y utilización de canales para facilitar la entrega de información de los proyectos productivos a los aportantes.
3. Habilitar las herramientas necesarias para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proyecto productivo.
4. Realizar el recaudo de los recursos relacionados con la financiación de los proyectos productivos a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.
5. Mantener los recursos recaudados para la financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimonial de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y garantizar la disponibilidad y conservación de los mismos acorde con las obligaciones previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.41.2.1.2. DEBERES DE LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán los siguientes deberes:
1. Expedir el reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Contar con un procedimiento de clasificación de los proyectos productivos que facilite la toma de decisión de los aportantes. El procedimiento de clasificación mencionado deberá ser de público conocimiento.
3. Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de vinculación a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa por parte de los aportantes y de los receptores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen procesos de vinculación transparentes, objetivos, claros y no discriminatorios.
4. Proveer información al público de las características generales de los proyectos productivos, las condiciones financieras bajo las cuales se otorga su financiamiento y de cualquier actualización o información adicional que reporte el receptor de los recursos. Esta información deberá estar disponible como mínimo durante un (1) año luego de la fecha de emisión de los valores de financiación colaborativa, salvo que la redención de estos últimos sea inferior a este término.
5. Establecer un mecanismo de gestión y monitoreo de los límites fijados para los receptores.
6. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a los operadores de información financiera los datos de los receptores cada vez que realicen operaciones de financiación a través suyo en un término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del respectivo evento.
7. Llevar el registro de los receptores y sus proyectos productivos, de las operaciones de financiación que se realicen a través suyo y de los aportantes y el monto de sus aportes por proyecto productivo.
8. Adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes.
9. Establecer y divulgar al público las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, identificación, revelación y administración de los conflictos de interés.
10. Guardar estricta confidencialidad sobre la información reservada de los aportantes, los proyectos productivos y aquella relacionada con las operaciones de financiación realizadas a través suyo.
11. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas o ilegales.
12. Suministrar toda la información requerida por las autoridades competentes en relación con su operación.
13. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios de los que trata el numeral 3 del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto deben asegurarse de que los aportantes sepan y entiendan que están haciendo una donación y no una inversión. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también deberán garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea.
13. 14. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el numeral 8 de presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones y trámites especiales para la realización de los procedimientos de conocimiento del cliente y administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.
ARTÍCULO 2.41.2.1.3. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no podrán:
1. Prestar asesoría relacionada con los proyectos productivos que se financien a través suyo, ni respecto a cualquier situación que pueda generar conflictos de interés respecto de la actividad.
2. Administrar directamente los recursos de los proyectos productivos financiados, acorde con lo previsto en los numerales 4 y 5 del Artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.
3. Asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada.
4. Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los aportantes o receptores, o actuar como aportante en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad.
5. Asumir el carácter de receptores de proyectos productivos que se publiquen o financien a través de la misma entidad para la financiación colaborativa.
Las prohibiciones establecidas en el presente artículo serán extensivas a los accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los accionistas que posean menos del 5% de la propiedad de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa, cuando esta sea desarrollada por las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán actuar como aportantes en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad. La entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa deberá contar con políticas para administrar y gestionar el presente conflicto de interés.
ARTÍCULO 2.41.2.1.4. CLASIFICACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada sobre los mismos por los receptores.
El procedimiento deberá considerar como mínimo la información relevante del proyecto relacionada con su sector, industria, localización y la solvencia económica del receptor empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunicación electrónica elegido por la entidad, junto con la clasificación resultante, con el objeto de que los aportantes dispongan de esta información para la toma de decisiones de inversión.
La clasificación de los proyectos productivos en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a los mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los aportantes.
PARÁGRAFO. Para clasificar los proyectos productivos con base en la solvencia del receptor se tomarán en cuenta variables objetivas como los ingresos, el patrimonio y el historial crediticio de éste, entre otros criterios a los que tenga acceso la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa.
Los criterios objetivos utilizados para identificar, seleccionar y clasificar a los receptores y proyectos productivos deben estar disponibles en un lugar visible de la página web de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa.
ARTÍCULO 2.41.2.1.5. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un reglamento de funcionamiento que comprenda al menos lo siguiente:
1. El procedimiento previsto para la modificación de Reglamento.
2. Funcionamiento básico de la actividad de financiación colaborativa, incluido el procedimiento de clasificación de los proyectos y los criterios para su publicación.
3. Reglas que establezcan los derechos y obligaciones de los aportantes y receptores vinculados a la entidad y los criterios previstos para su admisión y desvinculación, que garanticen la igualdad de condiciones para los participantes.
4. Los procedimientos y medios a través de los cuales se invierte en los proyectos.
5. Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.
6. Las actividades, derechos y obligaciones de la entidad, de los receptores y aportantes.
7. Los procedimientos y sistemas establecidos a través de los cuales se conserven y distribuyan los fondos de los aportantes y la remuneración del capital invertido, los cuales en todo caso deben realizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 5 del artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.
8. Los requisitos y procedimientos establecidos por la entidad para realizar la entrega de los recursos recaudados al receptor de los proyectos productivos, una vez cumplidos los supuestos del Título 5 del Libro 41 de la Parte 2 del presente Decreto.
9. La política establecida para la fijación de tarifas a los receptores y aportantes de la entidad o para la determinación de cualquier otro cargo.
10. Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés.
11. Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes en la entidad, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.
12. Los mecanismos de resolución de controversias que surjan entre los participantes.
13. El plan de contingencia y continuidad de las operaciones de la entidad.
14. Los mecanismos previstos por la entidad, para un eventual desmonte gradual de las operaciones de financiación colaborativa que le han sido autorizadas, indicando al menos, las causas de activación de este mecanismo, el órgano social encargado de decretar su implementación, su duración y el procedimiento para ceder o trasladar los proyectos de financiación vigente a otra u otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.
15. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.2.1.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A APORTANTES Y RECEPTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar a los aportantes y receptores, la siguiente información de manera actualizada, gratuita y fácilmente visible a través de su página web o cualquier otro medio que garantice su acceso:
1. El reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa.
2. Descripción concisa y en un lenguaje no técnico o de fácil entendimiento de cada uno de los proyectos productivos con el fin de proporcionar la información necesaria para permitir a un aportante un juicio fundado sobre la decisión de financiación del proyecto. Esta información incluirá la referida en el numeral 5 del artículo 2.41.3.1.1. del presente Decreto.
3. La clasificación de los proyectos productivos según el procedimiento establecido.
4. Descripción de los principales elementos de la financiación determinados por el receptor, que como mínimo estén referidos a: (i) monto, plazo y precio de la emisión o tasa de colocación de la misma expresada en términos efectivos anuales; ii) en el caso de títulos de deuda, tabla de amortizaciones con el monto, número y periodicidad de los pagos que deberá efectuar el receptor del crédito; iii) sanciones por incumplimiento en los pagos; iv) eventos de desistimiento y prepago; v) mecanismos de pago y recaudo y, (vi) el procedimiento en aquellos eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido y mecanismos para llevar a cabo el proceso de devolución de los recursos a los aportantes. También deberá informarse a los aportantes los costos o gastos, incluidos los tributarios, relacionados con el procedimiento de devolución.
5. La advertencia de que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa no ostenta la condición de establecimiento de crédito ni de intermediario de valores.
6. Las tarifas que cobrará la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa a los aportantes y a los receptores y cualquier otra comisión, cargo o retención que esta aplique.
7. Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.
8. Los procedimientos y sistemas establecidos para conservar y distribuir los fondos de los aportantes, y los previstos para que los aportantes reciban los recursos invertidos, la remuneración de dicha inversión y la eventual devolución de los aportes, en los eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación de un proyecto. Estos recursos en todo caso deberán canalizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.
9. La información financiera relacionada con la evolución de la financiación de cada uno de los proyectos productivos que se realicen en la entidad referida al menos al número de aportantes, montos financiados y condiciones de la financiación. Esta información deberá ser actualizada diariamente, respecto a los proyectos productivos con procesos de financiación abiertos o vigentes.
10. Los procedimientos y medios para la presentación de quejas y reclamaciones por parte de los aportantes y los procedimientos para resolverlos.
ARTÍCULO 2.41.2.1.7. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a actualizar la información inicial suministrada sobre los proyectos productivos y en particular, a suministrar la información relacionada con cualquier situación o evento que modifique los datos financieros, planes de negocio, riesgos de dichos proyectos o que esté referida al pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.
Una vez las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa reciban esta información, deberán divulgarla a los aportantes de manera inmediata.
ARTÍCULO 2.41.2.1.8. REPORTE A LOS OPERADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 2105 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán reportar y actualizar de manera oportuna a los operadores de información financiera de que trata la Ley 1266 de 2008, la información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con valores representativos de deuda contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes de pago de las mismas.
Esta información será utilizada para el control de los límites de que trata el artículo 2.41.3.1.2. del presente Decreto.
En todo caso, para el reporte y actualización de información que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deban realizar a los operadores de información financiera, contarán con un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha del respectivo evento, de la recepción de la información o del momento en que tuvo conocimiento de la misma.
ARTÍCULO 2.41.2.1.9. SERVICIOS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán:
1. Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.
2. Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa que hayan sido emitidos a través de la propia plataforma de financiación colaborativa.
3. Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma reciban donaciones.
4. Prestar servicios adicionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborativa en la consecución y redacción de los documentos señalados en los artículos 2.41.1.1. y 2.41.6.1.1. del presente decreto.
5. Prestar servicios adicionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborar va en la estructuración previa de la publicación de los proyectos productivos en su plataforma de financiación colaborativa, consistente en: (i) tratándose de la emisión de valores representativos de deuda, realizar los actos tendientes y necesarios para establecer el monto de la deuda, su plazo, intereses y cuotas y, (ii) tratándose de la emisión de los valores representativos de capital social realizar los actos tendientes y necesarios para establecer la valoración de las participaciones en el capital social y monto a ofrecer.
PARÁGRAFO. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios adicionales de soporte técnico de que tratan los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán:
1. Informar a los aportantes en la página web en el apartado del respectivo proyecto productivo, que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa prestó dichos servicios al receptor.
2. Abstenerse de exigir la prestación de servicios adicionales a los posibles receptores como condición para publicar los proyectos productivos.
3. Abstenerse de condicionar la prestación de los servicios ordinarios a la contratación de estos servicios adicionales.
4. Ofrecer dichos servicios de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de ellos.
5. Contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva, u órgano equivalente, para la prevención, revelación, identificación y gestión de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de financiación colaborativa, los cuales deberán constar en el Reglamento de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa.
ARTÍCULO 2.41.2.1.10. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas y procedimientos de que trata el numeral 5 del parágrafo del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto se deberán orientar a privilegiar en todo caso el interés de los aportantes de financiación colaborativa y tendrán el siguiente contenido mínimo:
1. Identificación y gestión de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos.
2. Identificación y gestión de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursas las personas naturales que prestan dichos servicios.
3. Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en las actividades de las que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto.
4. Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la realización de las actividades de financiación colaborativa.
5. Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los abortantes en el cumplimiento de financiación colaborativa.
6. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de financiación colaborativa.
7. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los aportantes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos establecidos en el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
REGLAS APLICABLES A LOS RECEPTORES DE RECURSOS Y A LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.
ARTÍCULO 2.41.3.1.1. REQUISITOS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:
1. Certificado de existencia y representación legal de los receptores.
2. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción del perfil de los socios o accionistas de los receptores que ostenten más del cinco por ciento (5%) de la propiedad del receptor.
3. Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.
4. Dirección de notificaciones del receptor.
5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo –incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa–, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.
6. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos:
a) La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
b) Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo;
c) El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, completitud y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general;
d) La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
e) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. <Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción del perfil de los administradores del receptor.
Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5 del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.
Una vez finalizado el periodo mínimo de un (1) año establecido para la publicación de la información sobre el proyecto productivo en la entidad, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo.
ARTÍCULO 2.41.3.1.2. MONTO MÁXIMO DE LA FINANCIACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa no podrá ser superior a un millón quinientos veinte seis mil ciento cincuenta y cinco coma catorce (1.526.155,14) unidades de valor tributario - UVT. En todo caso, sí los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados definidos en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2. del presente decreto, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y siete coma treinta y siete (499.947,37) unidades de valor tributario - UVT.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter general, y con base en el cambio en las condiciones del mercado, podrá ampliar los montos máximos de financiación de los que trata este artículo.
ARTÍCULO 2.41.3.1.3. NÚMERO MÍNIMO DE APORTANTES Y PLAZO MÁXIMO DE PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos productivos deberán contar con un número plural de aportantes que determine la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa en su procedimiento de clasificación de proyectos.
Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos que en ningún caso podrá superar seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo y determinará, de acuerdo con su procedimiento de clasificación de proyectos, el porcentaje mínimo que viabiliza la respectiva financiación.
Si no se alcanza el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido, la entidad deberá suspender la publicación del proyecto productivo, comunicar al receptor y a los aportantes sobre la imposibilidad de continuar con la financiación de dicho proyecto productivo y llevar a cabo el proceso de devolución de recursos a los aportantes en un término máximo de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo establecido para la obtención del porcentaje mínimo de financiación del proyecto.
REGLAS APLICABLES A LOS APORTANTES.
ARTÍCULO 2.41.4.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante a las personas, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado que intervienen en cualquier operación! de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos.
ARTÍCULO 2.41.4.1.2. TIPOS DE APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a la financiación colaborativa de que trata el presente Libro, se establecen los siguientes tipos de aportantes:
1. Aportantes calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:
a) <Valores calculados en UVT por el artículo 10 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un patrimonio igual o superior a doscientos sesenta y tres mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) unidades de valor tributario - UVT;
b) <Valores calculados en UVT por el artículo 10 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ser titular de un portafolio de inversión en valores, distintos a valores de financiación colaborativa, igual o superior a ciento treinta y un mil quinientos sesenta y cinco coma diez (131.565,10) unidades de valor tributario- UVT;
c) Tener la certificación de profesional del mercado como operador expedida por un organismo autorregulador del mercado de valores;
d) Tener la calidad de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
e) Ser un organismo financiero extranjero o una multilateral.
2. Aportantes no calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, no tengan la calidad de "aportantes calificados" de que trata el numeral 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.41.4.1.3. REQUISITOS DE ADMISIÓN A LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la vinculación de los aportantes a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberá exigirse como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del aportante y los demás datos que se requieran para llevar a cabo el proceso de conocimiento del cliente, sin perjuicio de la información adicional que cada entidad determine como relevante y necesaria para controlar el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
2. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten como mínimo los siguientes términos y condiciones:
a) Que los proyectos productivos y los receptores no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo ni la del receptor;
b) Los riesgos que implica la suscripción de valores de financiación colaborativa a través de la entidad, en particular sobre el riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido, de no obtener el rendimiento esperado y el riesgo de iliquidez para recuperar la inversión;
c) Los recursos invertidos no están garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
d) La participación de los aportantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
e) La manifestación del aportante de que los recursos que tenga invertidos en la respectiva entidad o en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en conjunto, no exceden el límite de que trata el artículo 2.41.4.1.4. del presente Decreto, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente;
f) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.4.1.4. LÍMITES A LA INVERSIÓN DE LOS APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes no podrán comprometerse a invertir o invertir efectivamente a través de entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa, más del 20% de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor.
El monto máximo de inversión previsto en el presente artículo se calculará sin perjuicio de la modalidad de inversión colaborativa que realice el aportante.
Los aportantes calificados, no estarán sujetos al límite previsto en este artículo.
ARTÍCULO 2.41.4.1.5. OBLIGACIÓN DE LOS APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes deberán informar de manera oportuna a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a los receptores o administradores de los libros de tenedores o de accionistas, según el caso, cualquier acto que implique la transferencia o limitación de los derechos derivados de su inversión.
Además, los aportantes tendrán el deber de hacer seguimiento a las inversiones que realicen en los proyectos productivos a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a la información que en ellas se publique.
DE LOS VALORES EMITIDOS EN LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.41.5.1.1. EMISIÓN DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 2o de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda, los representativos de capital social y los representativos de deuda de persona natural, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa.
La emisión de valores de financiación colaborativa de que trata el inciso anterior, únicamente podrá efectuarse a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Estas emisiones no constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores de las mismas.
Cuando se realice una nueva emisión de valores de financiación colaborativa por parte de un receptor con proyectos productivos que tenga una financiación vigente, será requisito indispensable' actualizar la información del receptor y de los proyectos productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41.2.1.8. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.41.5.1.2. REQUISITOS DE EMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será requisito indispensable para la emisión de valores de financiación colaborativa en las entidades autorizadas, que el proyecto productivo haya alcanzado el porcentaje mínimo de financiación inicialmente fijado y el plazo máximo establecido según el artículo 2.41.3.1.3. del presente Decreto.
Lo anterior sin perjuicio de que se pueda proceder a la emisión de valores una vez se logre recaudar el monto total de financiación inicialmente previsto, con independencia de que ello ocurra antes del plazo máximo establecido, siempre y cuando de manera previa se le informe a los aportantes la fecha en la cual se realizará la emisión, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 2.41.5.2.1. del presente Decreto.
Así mismo, para la emisión de estos valores, el receptor y la entidad en la que estos se emitan, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Libro para el proyecto productivo.
Los valores de financiación colaborativa solo podrán emitirse en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa registradas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El registro en el RNAMV en ningún caso implicará la calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de la entidad inscrita, ni de los receptores o emisores, ni sobre la bondad de la respectiva emisión.
INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
ARTÍCULO 2.41.5.2.1. INFORMACIÓN MÍNIMA RESPECTO A VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE CAPITAL O DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores:
1. La información requerida en el presente Libro, respecto al receptor y a sus proyectos productivos.
2. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Copia del acta de la asamblea general de accionistas junta de socios, o del documento firmado por el representante legal en los casos en que no se requiera autorización de los mencionados órganos sociales, donde se autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, y se autoriza expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa.
3. Certificado de existencia y representación legal del emisor o receptor, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.
4. Copia de los estatutos sociales del emisor o receptor.
5. La existencia o no de garantías que respalden la emisión, en el caso de valores de financiación colaborativa de deuda.
6. Información sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal del receptor, en caso que aplique.
7. Estados financieros certificados por el representante legal y un contador o auditados, según el caso, del último ejercicio contable.
8. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Términos bajo los cuales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la advertencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso.
9. La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado.
10. La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o sobre la solvencia del receptor o emisor.
11. Los demás que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.5.2.2. RESPONSABILIDAD EN EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El suministro de información respecto de los valores de financiación colaborativa y su actualización, serán responsabilidad de la entidad autorizada en la que se emitan los respectivos valores y la información que se divulgue a los aportantes sobre estos deberá corresponder como mínimo a la requerida en el presente Libro respecto a los proyectos productivos que a través de los mismos se financian.
No obstante, la inexactitud, falsedad u omisiones en la divulgación de información de los valores de financiación colaborativa, será responsabilidad de los emisores o receptores de los proyectos productivos financiados. Sin embargo, esta responsabilidad podrá extenderse a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en aquellos eventos en los cuales tal inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información les resulte atribuible.
ARTÍCULO 2.41.5.2.3. INFORMACIÓN QUE DEBERÁN CONTENER LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE CAPITAL O DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de financiación colaborativa deberán incorporar una leyenda en la que se advierta que los mismos fueron emitidos en el marco de las normas establecidas en el Libro 41 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y en la que además, se transcriba lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.
CIRCULACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
ARTÍCULO 2.41.5.3.1. CIRCULACIÓN DE LOS VALORES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso esta facultad de los aportantes podrá ser restringida por la entidad emisora.
Si la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa donde se realizaron las emisiones presta el servicio de administración de sistemas de registro sobre los valores de financiación colaborativa y si la entidad emisora decide que sus valores sean registrados en dicho sistema, los aportantes podrán enajenar o disponer de los valores de financiación colaborativa adquiridos, únicamente en los mecanismos electrónicos que la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa disponga para el efecto.
Cuando la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa opte por administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores representativos de deuda o de capital social de los que trata el presente Libro deberá garantizar:
1. Que las operaciones celebradas son operaciones de contado. No está permitido ningún otro tipo de operación sobre estos instrumentos.
2. Que todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador de su plataforma han sido registradas por las partes intervinientes, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho registro será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas sean compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados de conformidad con lo establecido en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto.
3. Que ni la sociedad, ni sus accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa actúan como contraparte de las operaciones registradas.
PARÁGRAFO. El registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
La omisión en el cumplimiento de la obligación de las partes de la operación de registrar oportunamente, se considera una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
ARTÍCULO 2.41.5.3.2. REGISTRO DE TRASPASOS Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de información de los participantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, estas llevarán un registro de los traspasos de los valores de financiación colaborativa y de cualquier otro evento que afecte o limite la propiedad o circulación de dichos valores, luego de su correspondiente emisión.
La responsabilidad del suministro de la información a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, será del emisor o receptor y/o de quien administre el respectivo libro de registro de accionistas o de tenedores de los títulos de deuda.
ARTÍCULO 2.41.5.3.3. INTERMEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La colocación, adquisición o enajenación de valores de financiación colaborativa no constituyen operaciones de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia, se efectuarán directamente entre las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y los aportantes titulares de los mismos, o entre estos, según el caso.
ARTÍCULO 2.41.5.3.4. CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de los valores de financiación colaborativa representativos de capital, se realizará conforme al régimen societario aplicable al correspondiente receptor, considerando además las condiciones previstas para el proyecto productivo financiado.
Respecto a los valores de financiación colaborativa representativos de deuda, su cancelación se llevará a cabo en los términos y condiciones previstos por el receptor para el respectivo proyecto productivo.
En todo caso, la cancelación de los valores de financiación colaborativa se entenderá realizada únicamente a partir de la fecha luego de la cual la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa incorpore en su registro tal cancelación.
ARTÍCULO 2.41.5.3.5. REGLAS ESPECIALES PARA LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de financiación colaborativa representativos de deuda que se emitan en las entidades autorizadas, no requerirán representante legal para sus tenedores, ni estarán sujetas a los requisitos establecidos en la Parte 6 del presente Decreto para la emisión de bonos o papeles comerciales.
ARTÍCULO 2.41.5.3.6. PROHIBICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los valores de financiación colaborativa podrán trasladarse o negociarse en el mercado principal o en el Segundo Mercado.
Para los anteriores efectos, se entiende por mercado principal y por Segundo Mercado, los así definidos en el artículo 5.2.3.1.1. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.41.5.3.7. APLICACIÓN DE NORMAS PARA LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión, circulación, cancelación o cualquier otro acto relacionado con los valores de financiación colaborativa, se regirá por lo dispuesto en el presente Libro.
ARTÍCULO 2.41.5.3.8 MECANISMO DE PUBLICIDAD PARA NEGOCIACIÓN DE VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2105 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán, a través de un espacio particular establecido en su plataforma, prestar el servicio de publicidad para que los aportantes titulares de los valores de financiación colaborativa informen las ofertas de compra y venta de estos. En todo caso, a través de este espacio no podrán publicarse los precios de dichas ofertas.
Este servicio de publicidad no constituye negociación de los valores de financiación colaborativa, ni determinará criterios para la formación de su precio.
Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no tendrán responsabilidad en las negociaciones que realicen las partes que utilizan los mecanismos de publicidad establecidos en el presente artículo.
REGLAS PARTICULARES DE INFORMACIÓN Y LÍMITE AL MONTO DE FINANCIACIÓN PARA LA MODALIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA A TRAVÉS DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE PERSONA NATURAL.
ARTÍCULO 2.41.6.1.1. REQUISITOS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, el receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:
1. Documento de identificación del receptor.
2. Descripción del perfil del receptor.
3. Autorización para consultar el historial crediticio del receptor.
4. Dirección de notificaciones del receptor.
5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo - incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa-, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.
6. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos:
6.1. La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
6.2. Que los proyectos productivos no son objeto de autorización, ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que esta autoridad tampoco certifica la solvencia del proyecto productivo;
6.3. El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, suficiencia y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa, y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general;
6.4. La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
6.5. Cualquier otro que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5. del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.
PARÁGRAFO 2o. Desde el momento de la emisión y por medio de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo, una vez haya finalizado el periodo mínimo de un (1) año al que se refiere el numeral 4. del artículo 2.41.2.1.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.41.6.1.2. INFORMACIÓN MÍNIMA RESPECTO A VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE PERSONA NATURAL. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores:
1. La información requerida en el presente título respecto al receptor y a su proyecto productivo
2. Copia del documento firmado por la persona natural en el que autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural, en el cual se autoricé expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrollé la actividad de financiación colaborativa.
3. Documento de identidad del receptor de financiación colaborativa.
4. Estados financieros de la persona natural receptora en el caso que esté obligada a presentarlos de conformidad con los marcos técnicos normativos vigentes.
5. Términos bajo los cuales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la advertencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaría de regreso.
6. La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y, en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado.
7. La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la idoneidad del valor o sobre la solvencia del receptor o emisor.
ARTÍCULO 2.41.6.1.3. MONTO MÁXIMO DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo de la modalidad de Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural no podrá ser superior a catorce mil doscientas cuarenta y cinco con veintisiete (14.245,27) Unidades de Valor Básico - UVB.
No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores de la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos.
Los receptores que obtengan financiamiento mediante la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural solo podrán tener un proyecto productivo financiado a la vez y sólo podrán volver a publicar un proyecto productivo en una plataforma de financiación colaborativa una vez hayan cumplido con todas las obligaciones hacia los receptores de la emisión anterior.
El plazo máximo de financiamiento para los proyectos productivos de que trata el presente título no deberá exceder de tres (3) años.
ARTÍCULO 2.41.6.1.4. MONTOS MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR APORTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 34 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores contemplados en este Titulo podrán ser adquiridos por aportantes no calificados, conforme a lo indicado en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2 del presente decreto, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del proyecto productivo financiado por cada aportante no calificado.
Así mismo, los aportantes no podrán comprometer más de veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, lo que sea mayor, en inversiones realizadas a través de entidades autorizadas para llevar a cabo actividades de financiación colaborativa.
Los aportantes calificadas no estarán sujetos a los límites previstos en este artículo.
NORMAS COMUNES A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO.
FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN.
DENOMINACIÓN, DEFINICIONES, CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN.
ARTÍCULO 2.42.1.1.1. DENOMINACIÓN Y REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos sus efectos, en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión.
PARÁGRAFO. Serán aplicables a los Fondos Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor externo y distribuidor, y (ii) las expresiones "Fondos de Inversión Colectiva", "participaciones" e "inversionistas" se entenderán realizadas a "Fondos Voluntarios de Pensión", "sumas acreditadas a cada partícipe" y "partícipes", respectivamente.
ARTÍCULO 2.42.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin de cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título.
A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados y gestionados a través de alternativas de inversión y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden a las estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes.
PARÁGRAFO. Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo de un plan institucional.
ARTÍCULO 2.42.1.1.3. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 30 y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros, en adelante sociedades administradoras.
ARTÍCULO 2.42.1.1.4. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo Fondo, y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos.
ARTÍCULO 2.42.1.1.5. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la constitución de Fondos Voluntarios de Pensión, previa solicitud de la entidad interesada, la cual deberá acompañarse de la siguiente documentación:
1. Modelo de reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión.
2. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora, mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento.
3. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.42.1.1.4. del presente decreto.
4. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.
5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. La sociedad administradora deberá poner en operación el Fondo autorizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo Voluntario de Pensión.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.
ARTÍCULO 2.42.1.1.6. CONDICIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE VARIOS FONDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos Voluntarios de Pensión cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y Fondos.
ARTÍCULO 2.42.1.1.7. SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos Voluntarios de Pensión para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, la política de inversión y gestión, el reglamento de funcionamiento del Fondo y los planes voluntarios de pensión.
PLANES VOLUNTARIOS DE PENSIÓN.
ARTÍCULO 2.42.1.2.1. CLASES DE PLANES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes voluntarios de pensión sólo podrán ser de contribución definida, entendidos como aquellos que tienen como objeto establecer la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y de los partícipes en el plan.
Según el tipo de vinculación, los planes voluntarios de pensión podrán ser abiertos o institucionales. Los planes abiertos corresponden a aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan. Los institucionales son aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores, contratistas o miembros de las entidades que los patrocinen.
PARÁGRAFO. Previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras podrán conformar planes institucionales en los que participen dos o más entidades patrocinadoras, y sus respectivos trabajadores, contratistas o miembros. Estos planes podrán conformarse siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes y patrocinadores de los diversos planes y Fondos.
ARTÍCULO 2.42.1.2.2. PRESTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las prestaciones establecidas en un plan voluntario de pensión podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
En los casos que los planes voluntarios de pensión prevean como prestación una renta temporal o vitalicia, aquellos se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las rentas futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
ARTÍCULO 2.42.1.2.3. VALUACIÓN ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el último inciso del artículo 2.42.1.2.2. del presente decreto, los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.
Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, estos se pondrán en conocimiento previo del comité de inversiones y se someterán a consideración de la junta directiva de la sociedad administradora del Fondo, para que esta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.