ARTÍCULO 3.7.3.6. REGULACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS COMPLEMENTARIOS. Vencido el término de que trata el artículo 3.7.3.2.4. de la presente resolución, el Ministerio de Transporte deberá expedir los actos administrativos relativos a los aspectos allí señalados.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 22)
EXAMEN TEÓRICO.
ARTÍCULO 3.7.3.1.1. OBJETO DEL EXAMEN TEÓRICO. El examen teórico de conducción para el trámite de la licencia de conducción, tiene por objeto evaluar que se posee el conocimiento para la conducción de vehículos y el comportamiento seguro en las vías, así como evaluar la formación obtenida en los Centros de Enseñanza Automovilística.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial permitirá el acceso a los CALE habilitados por el Ministerio de Transporte al banco de preguntas para la realización del examen teórico de conducción a través de la plataforma tecnológica que adopte para tal fin.
Corresponderá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial además, publicar y actualizar en su página web, el documento de referencia que agrupe y describa de manera general las temáticas que serán objeto de evaluación por grupos de conductores según la categoría de su licencia, de acuerdo con el Decreto número 1500 de 2009 y la Resolución número 3245 de 2009, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Se adopta como documento de referencia el denominado Anexo 14 “Manual de referencia para Conductores de Vehículos en General y Motocicletas - Conceptos básicos para presentar la prueba teórica de conducción de vehículos para la República de Colombia”, de la presente resolución.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 10)
ARTÍCULO 3.7.3.1.2. CONDICIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN TEÓRICO. El aspirante a presentar el examen teórico de conducción deberá, a través de la plataforma tecnológica del CALE, solicitar la asignación de un turno, el cual indicará la fecha y hora para la prueba.
Los CALE deberán verificar que el aspirante tenga registrados los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente habilitado, así como el de aptitud en conducción expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística debidamente habilitado, que apliquen en cada tipo de trámite de licencia, en el sistema RUNT.
El aspirante ingresará a la plataforma tecnológica del CALE, para solicitar fecha, hora y lugar del examen, para lo cual diligenciará datos básicos con fines estadísticos, como nivel académico alcanzado, tipo de educación (pública o privada), edad, sexo, entre otros, información que se administrará conforme a la Ley 1581 de 2012.
Quien no se presente al examen o se retire del mismo una vez iniciado, perderá el turno y deberá solicitar nuevamente la asignación. En caso que no se presente al examen no habrá lugar a una nueva cancelación de la tarifa por parte del usuario, por una sola vez.
La plataforma tecnológica del CALE asignará un número de turno asociado al número de identificación del usuario aspirante y al trámite a realizar y le informará que debe presentarse con al menos treinta (30) minutos de antelación al momento de inicio de la prueba.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 11)
ARTÍCULO 3.7.3.1.3. DESARROLLO DEL EXAMEN TEÓRICO. Una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 3.7.3.1.2, en las instalaciones del CALE se adelantará el siguiente procedimiento:
Registro: Presente el aspirante, se verificará la identidad, a través de la validación de su firma electrónica, de su cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o contraseña y la autenticación biométrica de su huella dactilar contra la réplica de la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Capturar la fotografía del aspirante mediante una cámara con sensor digital de alta definición. 3. Capturar y Registrar la firma manuscrita mediante dispositivos digitalizadores de firmas. 4. Recaudar los derechos correspondientes.
Superado el proceso de registro, el aspirante pasará al área de examen. El aspirante no podrá portar ni examinar textos, teléfonos celulares, cámaras, radios, audífonos no terapéuticos u otros medios de comunicación. El CALE deberá contar con un dispositivo para detectar y evitar el ingreso a la zona de examen, de aparatos de comunicaciones, cámaras fotográficas o dispositivos similares.
Examen: El aspirante ingresará a una estación de trabajo separada físicamente de los demás aspirantes donde activará el módulo del sistema correspondiente para la realización de la prueba, con su huella dactilar, firma electrónica y el número de su documento de identificación. El Sistema seleccionará aleatoriamente las preguntas basadas en los contenidos del manual de referencia y de los contenidos de los programas que deben ofrecer los Centros de Enseñanza Automovilística. El orden de las preguntas de cada examen teórico deberá ser único e irrepetible para cada aspirante ubicado en la misma aula y en la misma sesión del examen teórico.
Los equipos en que se realice el examen no pueden disponer de aplicaciones diferentes a las estrictamente necesarias para su desarrollo, ni contener accesos, ni puertos o conexiones accesibles para el aspirante.
El examen teórico consistirá en preguntas relacionadas con las siguientes áreas de conocimiento:
a) Grupo I. Normas de Tránsito: Aspectos generales del tránsito, autoridades, licencias de conducción, infracciones, sanciones, procedimiento y competencia para su imposición;
b) Grupo II. Seguridad Vial: Actitud, valoración del riesgo, cifras de seguridad vial, comportamiento vial y conducta ante otros actores del tránsito;
c) Grupo III. Señalización e Infraestructura: Comprensión de las instrucciones y finalidad de las señales de tránsito y uso de la infraestructura vial;
d) Grupo IV. Vehículos y Equipos de Seguridad: Los vehículos, las fuerzas físicas que actúan sobre aquellos, sus sistemas de funcionamiento y el uso adecuado de los sistemas de seguridad.
Si por alguna razón se suspende la prueba, deberá iniciarse nuevamente todo el procedimiento del presente artículo con excepción del pago.
El número de preguntas será 30 y la ponderación temática entre las áreas del conocimiento serán, para el Grupo I 20%; para el Grupo II 30%; para el Grupo III 30% y para el Grupo IV 20%.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 12)
ARTÍCULO 3.7.3.1.4. EVALUACIÓN DEL EXAMEN TEÓRICO. Al diligenciarse la última pregunta, el aspirante se autenticará con su huella y firmará electrónicamente la culminación de su prueba, el sistema acumulará los puntajes obtenidos y automáticamente generará los resultados finales y comunicará al aspirante el resultado (Aprobado o no aprobado) y entregará una copia impresa del certificado en caso de aprobación. En el caso de reprobación, se entregará un reporte de las áreas reprobadas y el puntaje final.
El examen teórico se aprobará con un resultado igual o superior al 80% de las respuestas correctas.
Una vez concluido el examen con resultado aprobatorio, la plataforma informática del CALE, registrará en línea el resultado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
PARÁGRAFO 1o. En caso de no ser aprobado el examen teórico, el aspirante podrá presentarlo nuevamente, por una única vez dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que se reprobó, sin tener que volver a cancelar los derechos de presentación del mismo. La plataforma de asignación incluirá el derecho de prelación para quienes hagan uso de este derecho.
PARÁGRAFO 2o. En caso de ser aprobado el examen teórico, el aspirante contará con treinta. (30) días calendario, contados a partir de la presentación del mismo, para presentar el examen práctico, el cual deberá presentarse ante el mismo CALE. En caso contrario, deberá iniciar el proceso nuevamente y cancelar los derechos respectivos.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 13)
ARTÍCULO 3.7.3.1.5. ACTUALIZACIÓN DEL BANCO DE PREGUNTAS. Cada año, la Agencia Nacional de Seguridad Vial ampliará, actualizará el banco de preguntas y el Anexo 14 “Manual de referencia para Conductores de Vehículos en General y Motocicletas - Conceptos básicos para presentar la prueba teórica de conducción de vehículos para la República de Colombia”, extendiendo, en el caso del banco de preguntas, su número y temáticas de manera progresiva.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 14)
EXAMEN PRÁCTICO.
ARTÍCULO 3.7.3.2.1. ASPECTOS PREVIOS. El aspirante a presentar el examen práctico de conducción debe haber aprobado el examen teórico en el término señalado en la presente subsección.
El examen práctico deberá efectuarse en el mismo CALE en el que se adelantó el examen teórico, para lo cual el aspirante solicitará asignación de fecha y hora en la plataforma del CALE.
Presente el aspirante, se verificará la identidad, a través de la validación de la firma electrónica, de su cédula de ciudadanía, contraseña o tarjeta de identidad y la autenticación biométrica de su huella dactilar contra la réplica de la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Antes de pasar al área de pruebas, se tomará fotografía de alta definición del aspirante. El CALE verificará la correspondencia con la biometría y con la fotografía del examen teórico, firmado digitalmente por un empleado del CALE con su número de identificación y su nombre completo. Esta información se conservará al menos por cinco (5) años.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 15)
ARTÍCULO 3.7.3.2.2. PROCESOS DE EVALUACIÓN PRÁCTICA. El examen práctico de conducción comprende dos (2) procesos de evaluación:
Destreza individual: destinado a comprobar que el aspirante puede maniobrar con pleno dominio el vehículo, actuando como si fuesen una unidad, en un espacio cerrado al tráfico público, el proceso de destreza individual será evaluado por un examinador. El correspondiente a las categorías B2, C2, B3 y C3, podrá ser efectuado en máquinas simuladoras específicas para los respectivos vehículos, bajo la supervisión de un examinador. En este caso, el proceso será grabado en vídeo y se conservará al menos cinco años.
Maniobras en vía pública: destinado a comprobar ante un examinador que el aspirante, valora los riesgos y toma decisiones prudentes frente al comportamiento del tránsito y del resto de los actores viales.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 16)
ARTÍCULO 3.7.3.2.3. EVALUACIÓN DEL EXAMEN PRÁCTICO DE CONDUCCIÓN. Una vez culminado el proceso de maniobras en vía pública, personal del CALE diferente al examinador informará el resultado a cada aspirante, entregando a quien repruebe, un reporte impreso o en medio magnético en el que señale los aspectos en que se presentaron fallas al conducir, la gravedad de las mismas y el puntaje total obtenido.
Una vez concluido el examen con resultado aprobatorio, la plataforma del CALE registrará en línea el resultado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
En caso de no ser aprobado el examen práctico, el aspirante podrá presentarlo nuevamente, por una única vez dentro de los diez (10) días calendario siguientes, sin tener que volver a cancelar los derechos de presentación del mismo. La plataforma de asignación incluirá el derecho de prelación para quienes hagan uso de este derecho.
Los puntajes mínimos de aprobación no serán inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) para vehículos particulares diferentes de motocicletas y del ochenta por ciento (80%) para vehículos de servicio público y motocicletas.
PARÁGRAFO. En caso de reprobar el examen práctico no se requerirá para la presentación de un nuevo examen, que el aspirante realice y apruebe un nuevo examen teórico, siempre que este se encuentra vigente.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 17)
ARTÍCULO 3.7.3.2.4. DEFINICIÓN DE PROCESOS Y METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN. La Agencia Nacional de Seguridad Vial establecerá en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente subsección para la respectiva adopción por parte del Ministerio de Transporte:
a) Los tipos de prueba a realizar en los dos procesos de la prueba práctica;
b) Los criterios de evaluación que permitan calificar el examen práctico de conducción, como puntaje mínimo por prueba;
c) Las condiciones técnicas de los simuladores para la práctica de la prueba en simulador para las categorías B2, C2, B3 y C3 de manera que se garanticen los aspectos básicos tecnológicos, la finalidad de la evaluación y la concurrencia de varios proveedores;
d) El uso de dispositivos o elementos para el examinador que permitan la trazabilidad del procedimiento y la conservación de la información no menos de cinco (5) años;
e) Los requisitos que deben acreditar los examinadores de la prueba práctica;
f) Implementar la plataforma de realización del examen teórico.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 18)
ARTÍCULO 3.7.3.2.5. REGISTRO DEL EXAMEN TEÓRICO Y PRÁCTICO. Aprobado cada examen el CALE registrará los resultados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y este último generará el Número de identificación del certificado para el trámite de la Licencia de Conducción ante el organismo de tránsito correspondiente.
(Resolución número 1349 de 2017, artículo 19)
OTRAS DISPOSICIONES DE LOS ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO.
VALORES POR CADA SERVICIO QUE PRESTAN LOS ORGANISMOS DE APOYO DEBEN TRANSFERIRSE AL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
ARTÍCULO 3.8.1.1. OPORTUNIDAD DEL RECAUDO. Cada uno de los organismos de apoyo (Centros de Enseñanza Automovilística, de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción), recaudará los valores ordenados por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial, así:
1. Centros de enseñanza automovilística: Se hará el recaudo al momento de ingreso de cada estudiante en los programas de formación, entendido este como el momento en que se reporta al Registro Único Nacional de Tránsito el inicio del programa.
2. Centros de reconocimiento de conductores, centros de diagnóstico automotor y entes realizadores de la prueba teórica-práctica: Se hará el recaudo en el momento en que se efectúe la liquidación del valor del servicio al usuario.
(Resolución número 993 de 2017, artículo 1o)
ARTÍCULO 3.8.1.2. OPORTUNIDAD DE LA TRANSFERENCIA AL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Cada organismo de apoyo transferirá o consignará el monto del recaudo del mes precedente en la cuenta bancaria que le indique la Agencia Nacional de Seguridad Vial a más tardar el tercer (3er) día hábil del mes siguiente, con destino al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Seguridad Vial.
Igualmente, el organismo de apoyo remitirá diariamente, al correo electrónico que le indique la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el reporte de los valores individuales recaudados por cada servicio. En la sede del organismo de apoyo deberán conservarse los documentos que den cuenta de las consignaciones o transferencias por un plazo no inferior a tres (3) años.
(Resolución número 993 de 2017, artículo 2o)
ARTÍCULO 3.8.1.3. VALORES QUE DEBEN TRANSFERIRSE POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LOS ORGANISMOS DE APOYO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 20243040003125 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Por cada servicio prestado y recaudado en los organismos de apoyo se generarán a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial, los siguientes valores en Unidades de Valor Básico (UVB), cuya liquidación se llevará al múltiplo de cien pesos ($100) siguiente:
1. Centros de Diagnóstico Automotor:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024
| Antigüedad en años | Motos | Livianos | Livianos públicos | Pesados no públicos | Pesados públicos |
| 0 – 2 | 0.701 | 0.735 | 0.692 | 0.696 | 0.662 |
| 3 – 7 | 0.726 | 0.765 | 0.718 | 0.722 | 0.683 |
| 8 – 17 | 0.748 | 0.795 | 0.739 | 0.744 | 0.701 |
| 17 a más | 0.726 | 0.765 | 0.718 | 0.722 | 0.683 |
Se calculará la antigüedad restando al año en el cual se presta el servicio, el año modelo del vehículo registrado en el RUNT.
Los recursos serán transferidos desde los bancos, aliados u operadores a que se refieren los artículos 3.3.2.4 al 3.3.2.7 de la presente resolución.
2. Centro de enseñanza automovilística (CEA), Reconocimiento de conductores (CRC) y Centros realizadores de la prueba teórico-práctica (CPTP), hombres:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024
| Grupos Etarios | A1 - A2 | B1 | C1 | B2 - C2 | B3 - C3 |
| 16 - 25 | 0.731 | 0.731 | 0.722 | 0.744 | 0.726 |
| 26 - 35 | 0.756 | 0.756 | 0.744 | 0.774 | 0.752 |
| 36 - 50 | 0.778 | 0.774 | 0.765 | 0.795 | 0.769 |
| 51 - 65 | 0.748 | 0.748 | 0.744 | 0.765 | 0.744 |
| 66 - 80 | 0.722 | 0.722 | 0.713 | 0.735 | 0.718 |
| > 81 | 0.718 | 0.713 | 0.705 | 0.726 | 0.709 |
Se considerará para la liquidación, la categoría de la licencia a la cual se aspire y la edad al momento de la matrícula al programa de formación en el CEA o de la presentación de los respectivos exámenes.
3. Centros de enseñanza automovilística (CEA), Reconocimiento de conductores (CRC) y Centros realizadores de la prueba teórico-práctica (CPTP), mujeres:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024
| Grupos Etarios | A1 - A2 | B1 | C1 | B2 - C2 | B3 - C3 |
| 16 – 25 | 0.705 | 0.701 | 0.692 | 0.722 | 0.701 |
| 26 – 35 | 0.744 | 0.744 | 0.726 | 0.765 | 0.735 |
| 36 – 50 | 0.769 | 0.765 | 0.752 | 0.795 | 0.761 |
| 51 – 65 | 0.731 | 0.731 | 0.722 | 0.756 | 0.722 |
| 66 – 80 | 0.696 | 0.692 | 0.679 | 0.713 | 0.688 |
| > 81 | 0.683 | 0.679 | 0.670 | 0.701 | 0.679 |
Se considerará para la liquidación, la categoría de la licencia a la cual se aspire y la edad al momento de la matrícula al programa de formación en el CEA o de la presentación de los respectivos exámenes.
PARÁGRAFO. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 3.8.1.4. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Transporte vigilará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección.
(Resolución número 993 de 2017, artículo 4o)
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).
REGISTRO Y OPERACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL SECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE E INTERACTÚAN CON EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).
ARTÍCULO 4.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el registro de todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que proveen información de referencia a los registros que son objeto del RUNT y fijar las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas para su correcta interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
(Resolución número 3545 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.1.2. OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO. Los Organismos de Tránsito, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte y las personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector de tránsito y transporte, que se relacionan a continuación, deberán estar previamente registrados en el RUNT, para poder operar e interactuar con el mismo.
Importadores de vehículos y carrocerías
Ensambladoras de vehículos
Fabricantes de carrocerías
Empresas desintegradoras de vehículos
Centros de Diagnóstico Automotor
Entidades de Juzgamiento de Preservación de Vehículos Antiguos y Clásicos
Organismos Certificadores de Personas Naturales y Jurídicas
Centros de Enseñanza Automovilística
Centros de Reconocimiento de Conductores
Centros Integrales de Atención
Compañías aseguradoras
Organismos de acreditación de personas naturales y jurídicas
Talleres de conversión de motores
Personas naturales y jurídicas que presten apoyo a los organismos o a las autoridades de tránsito
Personas naturales y jurídicas que reciban delegación de los organismos o autoridades de tránsito.
(Resolución número 3545 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 4.1.3. PROCESO DE REGISTRO. El registro en el sistema RUNT de los datos básicos de Organismos de Tránsito, Direcciones Territoriales y de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y requieren habilitación o autorización del Ministerio de Transporte estará a cargo de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio. Dicho registro se realizará mediante el proceso de migración de información histórica o directamente en el Portal de Trámites del RUNT, una vez el sistema entre en operación.
Los datos a registrar con relación a Organismos de Tránsito (OT), incluidas sus sedes operativas para quienes las tienen, son:
- Nombre
- Tipo de Organismo de Tránsito (Departamental o Municipal)
- Fecha de creación
- Dirección de la sede principal
- Municipio donde se encuentra la sede principal
- Nombre y documento de identidad del Director o Secretario de Tránsito.
En el caso de las Direcciones Territoriales (DT), registrará:
- Nombre
- Departamentos que cubre
- Fecha de creación
- Dirección sede principal
- Municipio sede principal
- Nombre y documento de identidad del Director.
En el caso de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y son habilitadas, registradas y/o autorizadas por el Ministerio de Transporte, registrará como información, básica:
- Nombre
- Tipo de Otro Actor
- Fecha de habilitación o aprobación Dirección de la sede principal
- Municipio de la sede principal
- Nombre y cédula de ciudadanía del Representante Legal
Adicionalmente dependiendo del tipo de actor, se registrará información relacionada específicamente con la actividad que el tipo de actor desempeña.
Una vez registrado el Organismo de Tránsito, sus sedes operativas, la Dirección Territorial o las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector en el sistema RUNT, será responsabilidad del Secretario, Director o Representante Legal respectivo el reportar al Ministerio cualquier dato que requiera de actualización para que este lo ingrese al RUNT.
La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio deberá reportar al RUNT la suspensión o cancelación de habilitación de un Organismo de Tránsito o persona natural o jurídica que presta servicios al sector y la supresión de una Dirección Territorial. En ambos casos se debe incorporar el número del acto administrativo correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los datos a reportar al RUNT por cada actor dependerán de su naturaleza y serán los determinados conjuntamente entre el Ministerio y el Concesionario, e informados por escrito a los diferentes actores.
PARÁGRAFO 2o. En los municipios en donde no existan Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), el Organismo de Tránsito deberá registrar en el RUNT los médicos habilitados para la expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, previa verificación, por parte del mismo, del cumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación de este servicio.
De igual forma, los Organismos de Tránsito registrarán en el RUNT las entidades desintegradoras de vehículos de servicio público de transporte y de transporte masivo de pasajeros de su radio de acción (metropolitano, distrital y municipal) autorizadas para tales efectos. Para su registro, el Organismo de Tránsito debe asegurar el Cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normatividad vigente.
(Resolución número 3545 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.1.4. INSCRIPCIÓN DE CIUDADANOS. Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros que sean conductores, propietarios de vehículos o que pretendan realizar un trámite relacionado con tránsito o transporte, deberán ser inscritos, sin costo alguno, en el RUNT, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Presentar documento de identidad
- Registrar la huella dactilar en el dispositivo de captura digital o lector biométrico de huella
- Registrar la firma en el digitalizador de firmas o escáner y
- Confirmar sus datos básicos.
Cuando este proceso ya haya sido realizado la primera vez, dicha información reposará en la base de datos del sistema RUNT y para cualquier trámite posterior su identidad será validada frente a este sistema, incluyendo la firma para cotejarla en caso de otorgamiento de un poder.
PARÁGRAFO. La obligatoriedad de realizar la inscripción de ciudadanos recae en los Organismos de Tránsito del país; optativamente podrá realizarse este proceso en los Centros de Reconocimiento de Conductores, Centro de Enseñanza Automovilística y los Concesionarios de vehículos y otras entidades definidas por el Ministerio de Transporte, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, de la presente resolución.
(Resolución número 3545 de 2009, artículo 5o)
ARTÍCULO 4.1.5. OBLIGACIÓN DE REPORTAR INFORMACIÓN AL RUNT EN OPERACIÓN. Una vez entre en operación el RUNT, las entidades de que trata el artículo 4.1.2., de la presente resolución, están obligadas a reportar la información que de acuerdo con la estructura de datos y estándares determinen conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Concesionario RUNT.
PARÁGRAFO. Una vez en operación el RUNT, en caso de que un registro no aparezca en el sistema RUNT o presente inconsistencias, el trámite solicitado que requiera de dicha información no podrá atenderse hasta cuando el originador de la información haya realizado la corrección o el cargue respectivo.
(Resolución número 3545 de 2009, artículo 8o)
ARTÍCULO 4.1.6. CERTIFICACIÓN DIGITAL. Todas las personas o entidades que generan y registran información en el RUNT deben contar con el certificado digital de que trata la Resolución número 1339 de 2008, en concordancia con la Ley 527 de 1999.
Para el reporte de información, una vez entre en operación el RUNT, se deberá cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación establecidas en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, de la presente resolución.
(Resolución número 3545 de 2009, artículo 9o)
ARTÍCULO 4.1.7. SANCIONES. <Ver Notas del Editor> En desarrollo y cumplimiento de la Ley 1005 de 2006, los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información al RUNT que no cumplan a cabalidad con esta obligación serán sancionados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006; para tal efecto se reglamenta en los siguientes términos su causación:
Los sujetos obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán efectuar el reporte en un plazo no mayor a 24 horas, después de ocurrido el hecho; sin embargo, las entidades que estén en condiciones técnicas y tecnológicas para reportar en línea y tiempo real la información lo podrán hacer así.
Para efectos de integrar la información y dar aplicación a la norma se entenderá por reporte el envío de la información en lotes o bloques con los estándares que puntualmente sean acordados e informados por el Concesionario y que por su completitud y consistencia, después del proceso de validación, se cargan exitosamente al sistema RUNT, generando la publicidad del acto en el registro correspondiente o alimentando las bases de datos con información de referencia para validar los servicios de trámite integrados al sistema RUNT.
El proceso de cargue se podrá realizar en bloques, dentro del plazo de las 24 horas a la ocurrencia del hecho, en tres (3) oportunidades diarias; para tal efecto se definirán e informarán por parte del Concesionario las horas y oportunidades en las que los actores podrán reportar y corregir su información.
Esta información se procesará y el sistema RUNT generará un Boletín de aceptación en cuyo caso se cierra el ciclo; de generarse un Boletín de rechazo, el actor deberá proceder a rectificar la información reportada en un plazo máximo de 24 horas después de la expedición de la devolución, con las frecuencias y oportunidades previamente señaladas el actor podrá reportar la información; así mismo la podrá corregir en caso de inconsistencias o rechazos.
Para efectos de la tipificación de la sanción se entenderá que esta solo procede cuando ocurrido el hecho no se reporta la información correspondiente en el plazo de 24 horas o cuando, generado el boletín de rechazo de cargue, el actor no corrige y reporta dentro de las 24 horas de recibido el boletín de rechazo, la corrección.
Las entidades mencionadas en el presente capítulo que no cumplan con la obligación de inscripción y reporte de información en los términos aquí señalados serán sancionadas con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Siendo esta una actividad de reporte que integran varios registros, de tipificarse el incumplimiento se aplicará la sanción sobre el proceso de reporte efectuado y no por cada registro inconsistente u omitido.
(Resolución número 3545 de 2009, artículo 10)
ARTÍCULO 4.1.8. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos, los Centros de Diagnóstico Automotor, las compañías de seguros que expiden el SOAT, los Centros de Reconocimiento de Conductores, y los Centros de Enseñanza Automovilística deben continuar reportando la información correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.
(Resolución número 6206 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 4.1.9. A partir del 19 de enero de 2010, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos, diarios legales vigentes, entre otros, los siguientes actores:
1. Los Centros de Diagnóstico Automotor que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado de la revisión técnico-mecánica y de gases con las características señaladas y en la oportunidad exigida.
2. Los Centros de Enseñanza Automovilística que no reporten los cursos de capacitación efectuados a los alumnos por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT en línea y en tiempo real con las características señaladas y en la oportunidad exigida.
3. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz con las características señaladas y en la oportunidad exigida.
4. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, las características de los automotores.
De persistir el incumplimiento la Superintendencia de Transporte podrá suspender la habilitación, permiso o registro por el término de tres (3) meses, contados a partir del acto administrativo que impone la sanción o cancelar la habilitación.
(Resolución número 6206 de 2009, artículo 5o, modificado por la Resolución número 141 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.1.10. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 158 del Código Nacional de Tránsito, cuando tenga conocimiento que alguno de los actores del sistema RUNT no están transmitiendo la información en los términos señalados, abrirá la investigación administrativa correspondiente, la cual se someterá a las siguientes reglas:
1. Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.
2. Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.
4. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.
(Resolución número 6206 de 2009, artículo 6o, modificado por la Resolución número 141 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 4.1.11. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Los Organismos de Tránsito que hagan caso omiso de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte omitan, retarden o denieguen en forma injustificada el cargue de información histórica en el RUNT o se abstengan de registrar y validar en el sistema dispuesto por el RUNT los trámites solicitados por los ciudadanos, serán sancionados por la Superintendencia de Transporte en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de las Personerías y la Procuraduría General de la Nación la conducta omisiva del respectivo Organismo de Tránsito con el fin de establecer la responsabilidad disciplinaria correspondiente.
(Resolución número 6206 de 2009, artículo 7o)
TALLERES DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR AL SISTEMA RUNT.
ARTÍCULO 4.1.1.1. OBJETO. Incorpórese la información de los Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (RGNV), como parte del Registro Nacional de Personas Naturales y/o Jurídicas que prestan servicios al sector del tránsito (RNPNJ).
(Resolución número 9979 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.1.1.2. PROCEDIMIENTO. Para efectos de incorporar la información de los Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, la Subdirección de Tránsito coordinará con la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, el envío a la Concesión RUNT de la información de los talleres que están facultados para realizar la conversión.
(Resolución número 9979 de 2012, artículo 2o)