ARTÍCULO 4.3.2.7. ACCESO A LA INFORMACIÓN. El sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá estar disponible permanentemente y permitir al Ministerio de Transporte y/o quien este determine, el acceso en línea y tiempo real, así como el suministro, sin ningún costo, de la información, base de datos y reportes que requiera.
PARÁGRAFO 1o. El sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá permitir a los organismos de tránsito, el acceso en línea y tiempo real y sin ningún costo a la información relacionada con las fichas técnicas de homologación mediante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o servicios web.
PARÁGRAFO 2o. Todos los organismos de tránsito deben realizar la consulta de la información correspondiente a las fichas técnicas de homologación en línea, en virtud de la racionalización de trámites establecida en el Decreto-ley número 2106 de 2019, y no podrán exigir su presentación en físico.
(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 7o)
ARTÍCULO 4.3.2.8. TRANSICIÓN. Durante los tres (3) meses siguientes contados a partir del 29 de abril de 2022, se podrá continuar utilizando los formatos físicos de ficha técnica de homologación de que trata la Resolución número 7800 de 1995 del Ministerio de Transporte, que tengan rango asignado con anterioridad al 29 de abril de 2022.
Cumplido el plazo indicado, se deberá realizar el diligenciamiento de los formatos de manera virtual conforme lo establecido en la presente sección.
(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 8o)
LÍMITES DE PESOS Y DIMENSIONES EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA POR CARRETERA, PARA SU OPERACIÓN NORMAL EN LA RED VIAL A NIVEL NACIONAL.
ARTÍCULO 4.3.3.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar la tipología para vehículos automotores de carga para transporte terrestre, así como los requisitos relacionados con dimensiones, máximos pesos brutos vehiculares y máximos pesos por eje, para su operación normal en la red vial en todo el territorio nacional, de acuerdo con las definiciones, designación y clasificación establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4788 “Tipología para vehículos de transporte de carga terrestre”.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.3.3.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente sección, las definiciones son las consignadas en el numeral 2 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4788.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 4.3.3.3. DESIGNACIÓN. Para la aplicación de la presente sección, los vehículos de carga se designan de acuerdo a la configuración de sus ejes, de la siguiente manera:
A. Con el primer dígito se designa el número de ejes del camión o del tractocamión (Cabezote).
B. La letra S significa semirremolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
C. La letra R significa remolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
D. La letra B significa remolque balanceado y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.3.3.4. La designación para los vehículos de transporte de carga en el territorio nacional de acuerdo con la configuración de sus ejes, se muestra en la siguiente tabla:




(Resolución número 4100 de 2004, artículo 4o, Configuración de ejes 2S2 y 4R3 adicionado por la Resolución número 2888 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.3.3.5. CLASIFICACIÓN. Los vehículos de carga se clasifican de acuerdo con su sistema de propulsión en:
1. Vehículos automotores
a) Vehículo rígido
i) Camioneta
ii) Camión
b) Tractocamión
2. Vehículos no automotores
a) Semirremolque
b) Remolque
c) Remolque balanceado.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 5o)
ARTÍCULO 4.3.3.6. CARROCERÍAS. Las carrocerías de los vehículos rígidos y de los vehículos no automotores pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete, platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, camabaja, plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas, modular, planchan con grúa autocargable, estructura para transporte de vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 6o)
ARTÍCULO 4.3.3.7. DIMENSIONES. Los vehículos de transporte de carga que circulen por el territorio nacional, deben cumplir con las dimensiones establecidas en la siguiente tabla:
| Designación | Dimensiones | ||
| Ancho máximo, m | Altura máxima, m | Longitud máxima, m | |
| 2 | 2.60 | 4.40 | 10.80 |
| 3 | 2.60 | 4.40 | 12.20 |
| 4 | 2.60 | 4.40 | 12.20 |
| 2S1 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 2S2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 2S3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 3S1 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 3S2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 3S3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 2R2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 3R2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 4R2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 2R3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 3R3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 4R3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 4R4 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 2B1 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 2B2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 2B3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| Designación | Dimensiones | ||
| Ancho máximo, m | Altura máxima, m | Longitud máxima, m | |
| 3B1 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 3B2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 3B3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 4B1 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 4B2 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| 4B3 | 2.60 | 4.40 | 18.50 |
| Remolque (R) y remolque balanceado (B) | 2.60 | 4.40 | 10.00 |
| Semirremolque (S) | 2.60 | 4.40 | 13.00 |
PARÁGRAFO 1o. La dimensión de la altura máxima se verifica con el vehículo descargado.
PARÁGRAFO 2o. En la longitud máxima del remolque no se incluye la barra de tiro.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 7o, dimensiones de la configuración de los ejes 2B2 adicionado por la Resolución número 2888 de 2005, artículo 2o)
ARTÍCULO 4.3.3.8. PESO BRUTO VEHICULAR. El peso bruto vehicular para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:
| Vehículos | Designación | Máximo PBV, kg | Tolerancia positiva de medición kg |
| Camiones | 2 | 17.000 | 425 |
| 3 | 28.000 | 700 | |
| 4 | 31.000 (1) | 775 | |
| 4 | 36.000 (2) | 900 | |
| 4 | 32.000 (3) | 800 | |
| Tracto-camión con | 2S1 | 27.000 | 675 |
| semirremolque | 2S2 | 32.000 | 800 |
| 2S3 | 40.500 | 1.013 | |
| 3S1 | 29.000 | 725 | |
| 3S2 | 48. 000 | 1.200 | |
| 3S3 | 52.000 | 1.300 | |
| Camiones con remolque | R2 | 16.000 | 400 |
| 2R2 | 31.000 | 775 | |
| 2R3 | 47.000 | 1.175 | |
| 3R2 | 44.000 | 1.100 | |
| 3R3 | 48.000 | 1.200 | |
| 4R2 | 48.000 | 1.200 | |
| 4R3 | 48.000 | 1.200 | |
| 4R4 | 48.000 | 1.200 | |
| Camiones con remolque | 2B1 | 25.000 | 625 |
| balanceado | 2B2 | 32.000 | 800 |
| 2B3 | 32.000 | 800 | |
| 3B1 | 33.000 | 825 | |
| 3B2 | 40.000 | 1.000 | |
| 3B3 | 48.000 | 1.200 | |
| B1 | 8.000 | 200 | |
| B2 | 15.000 | 375 | |
| B3 | 15.000 | 375 | |
PARÁGRAFO. Los números dentro de la tabla se refieren a:
1. Para el caso de un eje direccional y un eje trídem
2. Para el caso de dos ejes direccionales y uno tándem
3. Para el caso de dos ejes delanteros de suspensión independiente.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 8o modificado por la Resolución número 1782 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.3.3.9. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 4.3.3.8., de la presente resolución, se considera tolerancia positiva de medición, el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exceso de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular.
(Resolución número 2888 de 2005, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.3.3.10. PESO POR EJE. El máximo peso por eje para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:
| TIPO DE EJE | PESO MÁXIMO POR EJE, KG |
Eje sencillo
| Dos llantas | 6.000 |
| Cuatro llantas | 11.000 |
Eje tándem
| Cuatro llantas | 11.000 |
| Seis llantas | 17.000 |
| Ocho llantas | 22.000 |
Eje trídem
| Seis llantas | 16.500 |
| Ocho llantas | 19.000 |
| Diez llantas | 21.500 |
| Doce llantas | 24.000 |
PARÁGRAFO. En el caso de que se utilicen llantas de base ancha, una de estas es equivalente a dos llantas de base estándar.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 9o)
ARTÍCULO 4.3.3.11. En cualquier combinación de vehículos de acuerdo con la tabla contemplada en el artículo 4.3.3.3., (Designación), la sumatoria algebraica de los cuadrados de las distancias entre líneas de rotación de los ejes de los vehículos de carga, debe ser máximo de 111.48 m2.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 10)
ARTÍCULO 4.3.3.12. Las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 11)
ARTÍCULO 4.3.3.13. Para la aplicación de la presente sección, se deben tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas (NTC) vigentes, las cuales podrán ser actualizadas de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, las necesidades del sector y los adelantos tecnológicos.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 12)
ARTÍCULO 4.3.3.14. EXCEPCIONES.
PARÁGRAFO 1o. Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas:
| MARCA | LÍNEA |
| Mercedes Benz | 1918, 1920, 1923, 2623, 332 |
| Volvo | 495 |
| Pegaso | 1060, 1061, 1090 |
| Magirus Deutz | TAM |
| Man Jiry Sisu Barreiros | 1080 H, 13212 H. |
Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular y un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 13)
ARTÍCULO 4.3.3.15. Todo vehículo de transporte terrestre automotor de carga que transite por el territorio nacional debe cumplir con lo establecido en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. Los vehículos que efectúen transporte internacional de mercancías deben cumplir con lo establecido en la Decisión 491 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en lo referente a pesos y dimensiones.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 14)
ARTÍCULO 4.3.3.16. A partir del 28 de diciembre de 2004, se prohíben las siguientes transformaciones:
1. Cambio de clase de vehículo.
2. Incremento en el número de ejes y alargue de chasis, en vehículos rígidos.
3. Cambio de camiones con carrocería tipo vólco o volqueta a cualquier otro tipo de carrocería.
PARÁGRAFO. Se permitirán las siguientes transformaciones:
1. Incremento o reducción del número de ejes de los remolques y semirremolques, novedad que deberá ser informada por el propietario a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde se encuentre registrado.
2. Transformaciones en los términos establecidos en la Resolución número 2502 de febrero 22 de 2002.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 15, modificado por la Resolución número 2888 de 2005, artículo 4o)
ARTÍCULO 4.3.3.17. A partir del 28 de diciembre de 2004, las empresas ensambladoras, fabricantes y/o importadores de vehículos de transporte de carga deberán acogerse a lo estipulado en la presente sección.
(Resolución número 4100 de 2004, artículo 17)
HOMOLOGACIÓN VEHÍCULOS TRICICLOS O TRICIMÓVILES.
ARTÍCULO 4.3.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la homologación de los vehículos clase triciclo o tricimóvil no motorizado y tricimóvil con pedaleo asistido, para la prestación del servicio público de pasajeros y establecer disposiciones relacionadas con los elementos de protección, características y dispositivos de estos vehículos.
ARTÍCULO 4.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente sección rigen en todo el territorio nacional, para las empresas que se dediquen a la importación, fabricación, ensamble y distribución de vehículos triciclos y/o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y los propietarios de este tipo de vehículos, que deban realizar la homologación en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT).
PARÁGRAFO. La presente sección no será aplicable a triciclos, tricimóviles no motorizados o tricimóviles con pedaleo asistido, destinados al transporte de carga.
ARTÍCULO 4.3.4.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la correcta aplicación e interpretación de la presente Sección, además de las definiciones contempladas en la Ley 769 de 2002 y la Resolución número 3256 de 2018 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, se tendrán en cuenta las siguientes:
Ancho del asiento: Dimensión transversal útil de la silla.
Ancho del vehículo: Dimensión transversal total de un vehículo, excluyendo los espejos exteriores.
Altura del asiento: Distancia vertical medida entre el piso o plataforma del vehículo hasta el plano superior del asiento.
Altura del espaldar: Es la distancia vertical medida desde la altura del asiento hasta el punto más alto del espaldar.
Altura del suelo a estribo: Distancia vertical medida entre la superficie de la vía y la parte superior del estribo.
Bocina: Dispositivo mecánico o electrónico que emite señales acústicas.
Estribo: Primer escalón para subir a un vehículo.
Masa en orden de marcha: Se determina midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal, incluyendo la masa del conductor, sin incluir la masa de los pasajeros y en el caso de un vehículo de propulsión eléctrico, las baterías de propulsión.
Parachoques: Pieza o aparato que se lleva, en la parte delantera y trasera, para amortiguar los efectos de un choque.
Pedaleo Asistido. Apoyo al esfuerzo muscular del conductor mientras pedalea.
Potencia Nominal Continua: Es la potencia mecánica de accionamiento que puede suministrar un motor de forma continua sin que los componentes se sobrecalienten o sufran daños.
ARTÍCULO 4.3.4.4. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS TRICICLOS Y TRICIMÓVILES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las características técnicas de los vehículos clase triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, son los señalados en el Anexo 74 “Características Técnicas de Triciclos y Tricimóviles para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros”, el cual hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 4.3.4.5. PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en realizar la homologación de vehículos carrozados de transporte público clase triciclo o tricimóvil no motorizado y tricimóvil con pedaleo asistido, deberá seguir el proceso de homologación virtual a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecido en la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 4 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya, cumpliendo con lo señalado en el Anexo 74 “Características Técnicas de Triciclos y Tricimóviles para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros” y adjuntando los siguientes documentos:
1. Catálogo y/o ficha de las especificaciones técnicas expedida por el fabricante.
2. Planos del diseño a escala en formato DWG acotado en milímetros.
3. Estudios de distribución de pesos.
4. Certificado por parte del fabricante del vehículo donde se indique la velocidad máxima y la capacidad de arranque en pendiente.
PARÁGRAFO 1o. El Grupo de Homologaciones y Avalúos de la Subdirección de Transporte, podrá realizar visitas de inspección a los importadores, fabricantes, ensambladores y/o distribuidores, con el objetivo de verificar que los vehículos a homologar se ajustan al diseño registrado en la solicitud de homologación.
PARÁGRAFO 2o. En el término de dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, el operador del Registro Único Nacional de Transito (RUNT) deberá realizar los ajustes necesarios en el sistema de homologación en línea para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección.
ARTÍCULO 4.3.4.6. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO Y DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario y la empresa de transporte a la que se vincule el vehículo triciclo o tricimóvil no motorizado o tricimóvil con pedaleo asistido, son responsables de mantener las condiciones originales del vehículo entregadas por el importador, fabricante, ensamblador y/o distribuidor, lo cual será verificado por la autoridad de transporte competente en la jurisdicción en la cual se presta el servicio.
PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LOS RECHAZOS EN EL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT) RELACIONADOS CON LOS COMPROBANTES DE PAGO SIREV.
ARTÍCULO 4.4.1. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para subsanar los rechazos en el sistema RUNT de la información que deben migrar los Organismos de Tránsito al Registro Nacional Automotor y al Registro Nacional de Conductores, para los cuales exista la correspondiente asignación de rangos, por inexistencia o inconsistencias con los comprobantes de pago SIREV asociados a los diferentes trámites.
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 1o)
FTP: Protocolo de transferencia de archivos.
SIREV: Sistema Recaudos de especies Venales y Trámites.
AYFHFactura: Archivo maestro de las facturas generado por la aplicación SIREV.
AYFMdetafac: Archivo detalle de las facturas generado por la aplicación SIREV.
SIMIT: Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito.
RANGO: Código numérico o alfanumérico que asigna el Ministerio de Transporte a los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales, para el control de las especies venales. Este código es único e irrepetible.
(Resolución número 200 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.4.3. Para la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Archivo de Generación. Archivo maestro y de detalle de los comprobantes de pago generados por el aplicativo SIREV (AYFHFACTURA y AYFMDETAFAC), por parte de los Organismos de Tránsito.
Archivo de Pagos. Archivo plano en estructura Asobancaria 1998 o 2001, utilizado por las entidades bancarias para reportar los recaudos recibidos a favor del Ministerio de Transporte, por concepto de especies venales.
Cargue de información en el Sistema RUNT. Proceso por medio del cual se ingresa a la Base de Datos del Sistema RUNT, información relacionada con el Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Conductores, enviada por los Organismos de Tránsito y que ha cumplido con los estándares y validaciones previamente establecidos.
Comprobante de Ingreso. Documento expedido por la Oficina de Pagaduría del Ministerio de Transporte, en que se consignan y certifican las sumas recibidas a favor del Ministerio, especificándose el concepto y la persona, natural o jurídica, que efectuó el pago mediante consignación bancaria.
Comprobante de Pago SIREV. Documento expedido por los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, para recibir los recaudos por concepto de Especies Venales a favor del Ministerio de Transporte, utilizando el Sistema de Recaudos de Especies Venales y Trámites SIREV.
Comprobante en estado Pagado. Comprobante de pago SIREV con reporte de Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito y de Archivo de Pago remitido por una entidad bancaria.
Concesión RUNT S.A. Empresa encargada del manejo y operación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en virtud del Contrato de concesión número 033 de 2007 celebrado con el Ministerio de Transporte.
Error de referencia. Error consistente en el cambio de posición de los caracteres del código de barras de un comprobante de pago SIREV.
FTP. Protocolo para transferir archivos utilizado por el Ministerio de Transporte, para el reporte de la generación de los comprobantes de pago por parte de los organismos de tránsito, entre otros.
Migración de información. Transferencia de información del Registro Nacional Automotor y del Registro Nacional de Conductores, por parte de los organismos de tránsito del país al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Rango: Código numérico o alfanumérico que asigna el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito para el control de las especies venales, tales como placa, licencia de tránsito y licencia de conducción. Dicho código es único e irrepetible.
RUNT. Registro Único Nacional de Tránsito creado por el artículo 8o de la Ley 769 de 2002.
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 4.4.4. El procedimiento establecido en este capítulo aplica exclusivamente a los siguientes casos:
A) EXISTE PAGO DEL COMPROBANTE SIREV, PERO NO HAY REPORTE DE GENERACIÓN. Se aplica cuando el Organismo de Tránsito no reportó los Archivos de Generación de los comprobantes de pago SIREV expedidos para adelantar el trámite al Ministerio de Transporte, dentro de las fechas señaladas, pero existe el reporte del banco del pago por concepto de las tarifas establecidas por medio de la Resolución número 15000 del 3 de octubre de 2002 para las especies venales delegadas, específicamente asociados a trámites del Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Conductores.
El procedimiento que se establece para atender este caso, se aplica solamente a los comprobantes de pago SIREV expedidos por los organismos de tránsito que efectivamente se cancelaron en bancos antes de la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema RUNT, es decir, del 3 de noviembre de 2009 y sobre los que no se reportó el Archivo de Generación al Ministerio de Transporte.
B) EXISTE REPORTE DE GENERACIÓN, PERO NO HAY PAGO DEL COMPROBANTE SIREV. Se aplica cuando el Organismo de Tránsito reportó al Ministerio de Transporte dentro de los plazos establecidos, los Archivos de Generación de los comprobantes de pago para adelantar los trámites relacionados con el Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Conductores, pero no se efectuó el pago en bancos y por lo tanto no existe reporte de consignaciones de las entidades bancarias.
El procedimiento para este caso se aplicará únicamente a los comprobantes de pago expedidos por los organismos de tránsito, entre el 27 de octubre de 2009 y el 2 de noviembre de 2009, sobre los cuales se reportó al Ministerio de Transporte, a través del FTP, el Archivo de Generación.
C) REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS CON REPORTE Y PAGO DE UNA SOLA DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE. Se aplica para registro inicial de vehículos cuando existe comprobante de pago SIREV generado y pagado en bancos, antes del 3 de noviembre de 2009, pero se presentan inconsistencias respecto al trámite. Este caso será aplicable para:
1. Trámites, en los que se generó y se consignó el valor de la placa, quedando sin generar y pagar lo relacionado con la Licencia de Tránsito o viceversa.
2. Trámites en los que se consignó un valor menor al establecido, o un valor que no corresponde a la clase de vehículo objeto de trámite.
D) REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS SIN REPORTE NI PAGO DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE. Corresponde a aquellos eventos en los que el Organismo de Tránsito no reportó al Ministerio de Transporte, dentro de las fechas señaladas, los Archivos de Generación de comprobantes de pago SIREV relacionados con trámites de registro inicial de vehículos, no existe reporte de las entidades bancarias sobre consignaciones y pagos de los valores de las especies venales asociadas, ni existen los comprobantes de pago en las carpetas de los vehículos del Organismo de Tránsito.
Para este caso, el procedimiento se aplicará exclusivamente a trámites de registro inicial de vehículos, efectuados desde el 1 de marzo de 2004, hasta el 2 de noviembre de 2009.
E) TRÁMITES CON INCONSISTENCIAS POR ERROR DE REFERENCIA. Trámites con inconsistencias de carácter técnico consistentes en el desplazamiento de posiciones del código Divipola, causando que el código de barras de los Comprobantes de Pago SIREV, presentaran una escritura errada y en consecuencia que el reporte enviado por el Organismo de Tránsito a través del FTP, no fuera reconocido por el sistema y la información de los bancos tampoco pudiera ser interpretada por el sistema SIREV.
El procedimiento para este caso se aplicará solo a los trámites efectuados hasta el día anterior a la fecha en la cual inició operaciones el sistema RUNT, es decir el 3 de noviembre de 2009.
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.4.5. DETERMINACIÓN DEL TIPO DE INCONSISTENCIA. Con la finalidad de determinar el tipo de inconsistencia que impide el cargue de la información y el procedimiento que se debe utilizar, en todos los casos en los que exista comprobante de pago SIREV, el Organismo de Tránsito, ingresara al link: http://web.mintransporte.gov.co/consultas/venales, de la página web del Ministerio de Transporte, digitará el número del comprobante de pago SIREV y verifica si aparece solo el archivo de pago, solo el de generación, o si existiendo los dos se presentan diferencias en los valores.
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 4o)
PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE EN EL SISTEMA RUNT DE LOS CASOS QUE EXISTE PAGO DEL COMPROBANTE SIREV, PERO NO HAY REPORTE DE GENERACIÓN.
ARTÍCULO 4.4.1.1. El Organismo de Tránsito, deberá remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, la relación detallada de los comprobantes de pago SIREV en la que se incluya: Número de comprobante, concepto, valor pagado, fecha de pago, banco y cuenta en la cual se efectuó la consignación y los trámites específicos asociados a cada una de los comprobantes relacionados: placa del vehículo y trámite (para vehículos), o documento de identificación y trámite (en el caso de licencias de conducción).
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 4.4.1.2. Recibida y evaluada la solicitud, la Subdirección de Tránsito con la debida anticipación comunicará al Organismo de Tránsito, con copia a las oficinas de Control Interno e Informática del Ministerio de Transporte, el día que se le abrirá el FTP para que reporte el respectivo archivo de generación, incorporando exclusivamente la información correspondiente a los comprobantes de pago SIREV previamente reportados.
En dicha comunicación se especificará que el FTP, en el día indicado, se abrirá en tres (3) procesos que correrán, a las 10:00 a. m., 1:00 p. m. y 4:00 p. m.
PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones de fuerza mayor comprobada, como caída del sistema, fallas en el fluido eléctrico, etc., no se pueda cargar el archivo de generación en la fecha y horas previstas, el Organismo de Tránsito podrá solicitar la reprogramación de la apertura del FTP, la que se aprobará también mediante comunicación enviada al Organismo de Tránsito, informando una nueva fecha para efectuar este proceso.
PARÁGRAFO 2o. La apertura del canal de comunicación FTP, únicamente permitirá la generación de los archivos maestros y de detalle, de los comprobantes de pago generados por el aplicativo SIREV (AYFHFACTURA y AYFMDETAFAC).
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 4.4.1.3. Efectuado el reporte del Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte correrá los procesos del caso, para permitir que los comprobantes de pago SIREV reportados por el Organismo de Tránsito se crucen y validen con lo reportado por el banco y pasen a estado Pagado.
Concluido el anterior proceso, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, migrará al Sistema RUNT la información de los comprobantes de pago SIREV, con los estándares y protocolos establecidos. Sobre dicho trámite se informará a la Subdirección de Tránsito y a la Oficina de Control Interno, adjuntando los boletines de los procesos.
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 4.4.1.4. Realizada la migración de los comprobantes de pago SIREV al sistema RUNT, la concesión RUNT comunicará tal hecho al respectivo Organismo de Tránsito, para que proceda a enviar y a cargar la información correspondiente.
(Resolución número 4498 de 2011, artículo 8o)