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SUBSECCIÓN 4.

IMPRONTA DE LOS VEHÍCULOS.

ARTÍCULO 5.3.1.4.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la matrícula inicial de un vehículo se podrá presentar certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

Para aquellos vehículos que cuenten con otro tipo de identificación del vehículo como adhesivos, fotoimprontas, código QR entre otros, se podrá aceptar dicha imagen.

Para los trámites diferentes a la matrícula inicial cuyas improntas sea imposible tomar debido al difícil acceso de las mismas, se podrá presentar una certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la Dijín o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación.

Cuando el trámite se adelante de manera virtual, se podrá aceptar la imagen de las improntas, adhesivos, fotoimprontas o del código QR, entre otros. En los casos en donde se deba presentar certificación expedida por el fabricante, o por el ensamblador del vehículo, o por el importador; o certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la Dijín o por una autoridad de policía judicial, la misma deberá ser anexada a los documentos requeridos, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el Organismo de Tránsito para dicho fin por el Organismo de Tránsito.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de que trata el presente artículo deberá contener los guarismos de identificación y se expedirá una por cada vehículo automotor para los trámites diferentes a la matrícula inicial.

PARÁGRAFO 2o. La no exigencia de las improntas no exonera del cumplimiento de lo dispuesto en la Subsección 3 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el trámite de traspaso unilateral de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing, en las cuales el locatario haya finalizado la obligación de leasing o el contrato que dio origen se encuentre terminado y/o ejercido la opción de compra.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Transporte reglamentará lo relacionado con la presentación, verificación y almacenamiento de la información de los vehículos codificada en el Código QR.

SECCIÓN 2.

TRASPASO DE PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO, REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE.

ARTÍCULO 5.3.2.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, adjuntando a este el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adjuntando la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o improntas, según corresponda.

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito debe proceder a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con la información de la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o del código QR o las improntas adjuntas y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.

3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procederá a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.

4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso y verificará a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de acuerdo con la interoperabilidad que para tal efecto debe haber entre el sistema SIMIT y el sistema RUNT.

Cuando se trate de traspaso de un vehículo cuyo propietario es un establecimiento bancario o compañía de financiamiento, el Organismo de Tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual el interesado adjuntará las copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar en ningún caso el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación. <Notas de Vigencia>

- Sección sustituida por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145 de 2023, "por la cual se modifica la Resolución número 20223040045295 de 2022 y se dictan disposiciones para la correcta y amplia implementación de la política de Simplificación y racionalización de trámites", publicada en el Diario Oficial No. 52.386 de 5 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 5.3.2.2. TRASPASO DE VEHÍCULOS ADQUIRIDOS MEDIANTE OPERACIONES DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en donde un vehículo adquirido mediante operaciones de leasing, en el cual el locatario haya finalizado la obligación de leasing, o el contrato que dio origen se encuentre terminado y se haya ejercido la opción de compra, o esta se encuentre contemplada de forma automática; la transferencia del derecho de dominio se podrá realizar de forma unilateral por la entidad financiera al locatario, siempre y cuando esta se encuentre inscrita en el sistema RUNT y adjunte copia del contrato respectivo, así como la declaración de la compañía arrendadora en la que se manifieste que el contrato de leasing se encuentra terminado o que el locatario ha ejercido la opción de compra.

En este evento no se requerirá de:

1. Validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

2. Presentación de la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

3. Validación de paz y salvo por concepto de multas por infracciones de transito.

4. Presentación del locatario (Comprador).

5. Firma del formato único de solicitud de trámites, por parte del locatario (Comprador).

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que el ejercicio de la opción de compra opere de manera automática a la terminación del contrato de leasing de conformidad con lo estipulado en el mismo, no será necesario que la Entidad Financiera adjunte copia de la declaración en la que manifieste que el locatario ha ejercido la opción de compra. Será suficiente adjuntar la copia del contrato de leasing.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate del traspaso unilateral de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto que se encuentran bajo una operación de leasing, no se requerirá el paz y salvo de la empresa de transporte, ni la cesión, ni la copia del contrato de vinculación o la carta de aceptación de la empresa que lo vincula.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos en los que exista fusión por absorción de entidades financieras y posteriormente se realice el traspaso unilateral de un vehículo al locatario de la operación de leasing mediante la cual se adquirió el vehículo, tampoco se requerirá el cumplimiento de los numerales del presente artículo.

ARTÍCULO 5.3.2.3. TRASPASO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS Y MIXTO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito además deberá requerir el contrato de cesión del derecho de vinculación o afiliación, suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa. Cuando el vehículo no se encuentre vinculado a ninguna empresa se solicitará la presentación de la copia del contrato de afiliación o la carta de aceptación.

ARTÍCULO 5.3.2.4. TRASPASO A UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS POR HURTO DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito debe exceptuar la validación de la existencia de SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso, así como la presentación de improntas o imagen de ellas, la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

ARTÍCULO 5.3.2.5. TRASPASO A UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS POR PÉRDIDA PARCIAL O DESTRUCCIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito debe exceptuar la validación de la existencia de SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso. En este caso se requiere que se adicione el peritaje de la compañía aseguradora que determina la pérdida parcial o destrucción parcial.

ARTÍCULO 5.3.2.6. TRASPASO DE UN VEHÍCULO BLINDADO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además, validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza al nuevo propietario el uso de vehículo blindado o la resolución de la Superintendencia de Vigilancia que autoriza el desmonte del blindaje y la certificación expedida por la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y que efectuó el desmonte. La validación de la resolución que expide la Superintendencia de Vigilancia a través de la cual autoriza el blindaje o el desmonte de este no se requerirá para los niveles I y II.

PARÁGRAFO. Para el traspaso al locatario de un vehículo blindado de propiedad de entidades financieras absorbidas producto de la fusión por absorción, se aceptará la resolución expedida inicialmente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza el uso de vehículo blindado. En este caso, el traspaso deberá realizarse a favor de la persona autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la resolución.

ARTÍCULO 5.3.2.7. TRASPASO DE VEHÍCULOS PRODUCTO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación donde según el caso deberán adjuntar las improntas del número de motor, serie, chasis, VIN o número único de identificación, certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

Cuando el traspaso se realiza por decisión judicial o administrativa el Organismo de Tránsito exceptúa la validación de la identidad del propietario y registra los datos de la autoridad judicial o administrativa que profirió la decisión.

PARÁGRAFO. En caso que el trámite sea solicitado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) producto de la enajenación temprana, no se realizarán validación de la revisión técnico-mecánica.

ARTÍCULO 5.3.2.8. TRASPASO DE VEHÍCULO POR SUCESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere la presentación de la sentencia o la respectiva escritura pública a través de la cual se acredita el respectivo derecho.

ARTÍCULO 5.3.2.9. TRASPASO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL POR SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere al usuario la declaración de importación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN y deberá adjuntar las improntas, certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según corresponda; posteriormente el Organismo de Tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT del importador sustituto y a expedir la nueva licencia de tránsito provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.

ARTÍCULO 5.3.2.10. TRASPASO POR DECOMISO EFECTUADO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, POR LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE VEHÍCULOS RECIBIDOS EN PROCESOS CONCURSALES O DE AQUELLOS EN LOS QUE LA LEY ASÍ LO DETERMINE. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito deberá requerir a la Entidad que profirió el acto administrativo o la providencia de adjudicación del vehículo a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para llevar a cabo el registro de dicha orden y actualizar el registro.

En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito ni pago de impuestos.

ARTÍCULO 5.3.2.11. TRASPASO POR COMISO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo por medio del cual se emite la orden administrativa del comiso para actualizar el registro.

En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito ni pago de impuestos.

ARTÍCULO 5.3.2.12. TRASPASO DE VEHÍCULOS ENAJENADOS CON OCASIÓN DEL PROCESO DE DECLARATORIA DE ABANDONO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY 769 DE 2002 MODIFICADO POR LA LEY 1730 DE 2014. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además, debe requerir el acto administrativo de adjudicación donde deberán adjuntarse la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, la imagen del código QR, o las improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie, chasis y/o número de identificación vehicular -VIN.

Para el trámite de traspaso de estos vehículos no se requerirá la validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Estos vehículos no podrán transitar por las vías del territorio nacional sin el certificado correspondiente, por lo tanto, los mismos deberán ser transportados (no remolcados), hasta que cuenten con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

Cuando el proceso de enajenación y adjudicación sea realizado por el mismo Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, no deberá aportarse acto administrativo de adjudicación para realizar el traspaso de propiedad del vehículo, la entidad deberá proceder a su verificación interna.

Previo al trámite de traspaso de un vehículo enajenado con ocasión del proceso de Declaratoria de Abandono, el Organismo de Tránsito que realizó la declaratoria de abandono conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1730 de 2014, deberá realizar su registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

ARTÍCULO 5.3.2.13. TRASPASO DE UN VEHÍCULO DE CARGA CON PESO BRUTO VEHICULAR (PBV) SUPERIOR A DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500) KILOGRAMOS. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., validará a través del sistema RUNT, que los vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos cuenten con autorización para el registro inicial debidamente otorgado por el Ministerio de Transporte.

Si el vehículo presenta omisiones en su registro inicial o matrícula, sin que a la fecha del trámite de traspaso haya sido subsanado conforme al procedimiento dispuesto mediante Resolución número 3913 de 2019 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, el titular del derecho de dominio del vehículo podrá realizar el traspaso aportando documento de autorización otorgado por el comprador o nuevo titular del derecho de propiedad, indicando que acepta la continuación del trámite a pesar de conocer el estado de omisión del registro inicial del vehículo objeto de traspaso. Esta autorización no exonera al nuevo propietario de someterse al proceso de normalización, ni para que la autoridad de transporte dé cumplimiento a las acciones generadas por el no sometimiento al mismo.

ARTÍCULO 5.3.2.14. EXPEDICIÓN DE LA NUEVA LICENCIA DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procede a registrar en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y expide la nueva licencia de tránsito.

Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL REGISTRO DE PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR A PERSONA INDETERMINADA Y REGISTRO A FAVOR DEL INTERESADO.

ARTÍCULO 5.3.3.1. OBJETO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento especial para registrar ante un organismo de tránsito el traspaso de un vehículo a persona indeterminada y regular el procedimiento para que los organismos de tránsito procedan a realizar la suspensión del registro de aquellos vehículos que se encuentren registrados con la inscripción de persona indeterminada, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente sección.

PARÁGRAFO. Se entiende por vehículo todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, incluido remolque o semirremolque, maquinaria rodante autopropulsada agrícola, industrial, de minería y de construcción.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.3.3.2. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL TRASPASO DE UN VEHÍCULO A PERSONA INDETERMINADA. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> El propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo será quien solicite el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre y cuando se encuentre bajo las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre a paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo.

b) Que demuestre, cuando menos a través de declaración, que han transcurrido mínimo tres (3) años desde el momento en que dejó de ser poseedor.

En el evento que el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos deberán acreditar en la declaración de que trata el presente literal, el término que el propietario dejó de ser poseedor, el cual, en caso de ser inferior a los tres (3) años requeridos, deberá acumularse con la acreditación por parte de los herederos de que estos no han tenido la posesión del mismo durante el tiempo restante para completar los tres (3) años.

c) Que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.

d) Que las circunstancias en que se encuentre, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula, previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada solicitada por una entidad de derecho público no se exigirá lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada de vehículos registrados a nombre del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad

de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sólo se exigirá lo dispuesto en el literal d) del presente artículo, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2o de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.3.3.3. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DEL TRASPASO DE UN VEHÍCULO A PERSONA INDETERMINADA. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Para el registro o inscripción del traspaso a persona indeterminada, el interesado deberá presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, los siguientes documentos:

1. Solicitud de trámite de traspaso mediante el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor, diligenciado en su totalidad y suscrito por el propietario registrado ante el organismo de tránsito competente. En el campo de comprador, debe hacerse la anotación: “Persona Indeterminada”.

2. Poder cuando el último propietario inscrito en el RUNT no actúe directamente.

3. Constancia de estar a paz y salvo en el pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años, salvo que goce de alguna exención tributaria.

4. Recibo de pago por concepto de retención en la fuente, a excepción de las personas autorretenedoras no obligadas a pago por este concepto.

5. Pago de los derechos del trámite (traspaso).

6. Documento en el que conste el levantamiento de alguna limitación o gravamen a la propiedad, en caso de existir; limitación de dominio que deberá ser levantada previamente, con el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

7. Documento bajo la gravedad del juramento suscrito por el último propietario inscrito en el RUNT o sus herederos y en el caso de entidades de derecho público por el poseedor, en el que manifieste la fecha, las razones por las cuales no formalizó el trámite de traspaso y la manifestación que desconoce el paradero del vehículo.

Allegados los documentos y verificada la información por el Organismo de Tránsito, este contará con un término no mayor a diez (10) días hábiles para verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el anterior artículo y realizar el registro a nombre de “Persona Indeterminada”.

En el evento que no se presenten los documentos indicados en el presente artículo y/o no se cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, el organismo de tránsito deberá requerir al solicitante en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de traspaso a persona indeterminada sea presentada por una persona jurídica, el Organismo de Tránsito competente deberá verificar a través del RUES el certificado de existencia y representación legal de la empresa, actualizado.

PARÁGRAFO 2o. Para la realización del trámite de que trata el presente artículo, no se requerirá la validación por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del SOAT, ni de la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases del respectivo vehículo.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de vehículos de propiedad de entidades públicas los organismos de tránsito solo exigirán los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sea quien solicite el traspaso a persona indeterminada, sólo deberá aportar los documentos indicados en los numerales 1, 2 y 7 del presente artículo, lo anterior, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2o de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.3.3.4. IMPROCEDENCIA DEL TRASPASO A PERSONA INDETERMINADA. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> No procede el traspaso de la propiedad del vehículo a persona indeterminada, cuando:

1. Recaiga sobre el vehículo una medida cautelar u orden judicial o porque el vehículo estuvo involucrado en accidentes de tránsito.

2. Cuando de manera administrativa:

a) Se dé inicio al proceso de Declaratoria de Abandono o este se encuentre en curso o

b) Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por infracción a las normas de tránsito.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos descritos en el numeral 2 del presente artículo, los Organismos de Tránsito deberán inscribir en el RUNT - Registro Nacional Automotor del vehículo, el acto administrativo a través del cual se da apertura al proceso de declaratoria de abandono y/o la orden de comparendo a través de la cual se ordena la inmovilización del vehículo. Así mismo, deberá inscribirse en el RUNT el acto a través del cual el organismo de tránsito competente ordena la entrega del vehículo inmovilizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución número 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o la entidad que haga sus veces, sea quien solicite el traspaso a persona indeterminada, deberán legalizar los trámites de vehículos aun cuando tengan medidas cautelares; lo anterior, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2o de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.3.3.5. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Transcurridos tres (3) años contados a partir del día de la inscripción del traspaso a persona indeterminada, el Organismo de Tránsito que realizó la inscripción del traspaso a persona indeterminada, suspenderá el registro hasta tanto el poseedor del vehículo materialice el traspaso, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

a) Realizar inventario de los vehículos que cuenten con la inscripción de traspaso a “Persona Indeterminada”, en el que se determine, si sobre los mismos recae algún gravamen o limitación de dominio, el estado de impuestos y demás aspectos que lo puedan afectar;

b) Efectuado el inventario, el Organismo de Tránsito competente deberá publicarlo en un periódico de circulación nacional, por una sola vez. Dentro de esta publicación, se invitará a los interesados para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del inventario, se acerquen al organismo de tránsito para llevar a cabo la formalización del traspaso a su nombre, del vehículo registrado a nombre de persona indeterminada, según lo dispuesto en el artículo 5.3.3.6. de la presente resolución o para realizar las objeciones a que haya lugar;

c) Transcurridos los seis (6) meses de la publicación indicada en el literal b) del presente artículo, si no se presenta algún interesado en formalizar el traspaso, el organismo de tránsito competente mediante acto administrativo suspenderá de oficio el registro del vehículo, para lo cual contará con un término de cuatro (4) meses.

d) Suspendido el registro del vehículo, el organismo de tránsito iniciará las acciones de control respectivas, para efectos de evitar que los vehículos circulen por las vías del país.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del procedimiento de suspensión de registro los vehículos que una vez registrados a persona indeterminada se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1o de la Ley 1730 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En este evento la autoridad en tránsito podrá seguir el procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados, descrito en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1o de la Ley 1730 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Para que los vehículos con registro suspendido, puedan obtener el SOAT y/o la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, deberán solicitar y diligenciar el registro a favor del interesado para que proceda su expedición.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.3.3.6. REGISTRO A FAVOR DEL INTERESADO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> En cualquier momento y hasta antes de realizar la suspensión del registro del vehículo, el poseedor interesado en legalizar el traspaso a su favor podrá solicitarlo ante el organismo de tránsito, para lo cual deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 5.3.2.1. de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del registro a favor del interesado, este deberá diligenciar en su totalidad el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor. En el campo de propietario deberá llenarse la casilla del último propietario con la frase “persona indeterminada”.

PARÁGRAFO 2o. Para realizar el procedimiento de registro de que trata el presente artículo, se requiere la validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito, y pago de impuestos desde el tiempo en que se realiza el registro a persona indeterminada a la fecha de solicitud de registro a nombre del interesado.

Para efectos del paz y salvo por todo concepto de tránsito solo se validará el estado de cuenta de quien está materializando el traspaso.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 6o)

ARTÍCULO 5.3.3.7. LEGALIZACIÓN DEL TRASPASO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Si con posterioridad a la suspensión de la matrícula, el poseedor solicita legalizar el traspaso a su favor, este deberá:

a) Solicitar permiso ante el Organismo de Tránsito, para tramitar el SOAT y la revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes, el cual se otorgará en el sistema RUNT por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su autorización.

b) Suscribir compromiso irrevocable, en donde se comprometa a terminar el trámite de registro a su favor. El Organismo de Tránsito deberá registrar en el sistema RUNT, la fecha de suscripción del compromiso.

c) Seguir lo dispuesto en el artículo 5.3.3.6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Si cumplidos cinco (5) meses a partir de la suscripción del compromiso de que trata el literal b) del presente artículo, el poseedor no culmina el procedimiento de registro dispuesto en el presente artículo, el Organismo de Tránsito deberá mediante acto administrativo motivado, proceder a la cancelación del registro del vehículo.

PARÁGRAFO 2o. El poseedor de un vehículo que cuente con cancelación temporal del registro de este, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4o de la Resolución número 5709 de 2016 del Ministerio de Transporte, podrá realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, con el propósito de registrar el vehículo a su nombre.

Hasta que se realice el traspaso a nombre del interesado, el vehículo mantendrá el registro a nombre de “Persona Indeterminada”.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 7o, modificado por la Resolución número 20223040044765 de 2022, artículo 1o).

ARTÍCULO 5.3.3.8. DISPOSICIONES GENERALES. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> La solicitud de traspaso a persona indeterminada de que trata el artículo 5.3.3.2. de la presente resolución, en los siguientes casos la hará el heredero(s) o la entidad pública.

1. Cuando se requiera formalizar el traspaso del vehículo a persona indeterminada y el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos con la sentencia o escritura de sucesión podrán solicitar el traspaso del vehículo a persona indeterminada.

2. Cuando una entidad pública posea vehículos automotores que fueron entregados producto de la liquidación de otra entidad de derecho público y no se efectuó el traspaso, la entidad pública podrá realizar el traspaso a persona indeterminada, cuando el vehículo haya sido objeto de enajenación, aportando el documento de enajenación y los demás requisitos que se le exijan en la presente sección.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 8o)

ARTÍCULO 5.3.3.9. TRANSITORIO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Los organismos de Tránsito continuarán realizando las validaciones de que trata la presente sección, hasta tanto entre en operación el módulo dispuesto en el RUNT para tal efecto.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 9o)

ARTÍCULO 5.3.3.10. VIGENCIA. La presente sección tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del 6 de agosto de 2022.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 10 modificado por la Resolución número 20223040044765 de 2022, artículo 2o)

SECCIÓN 4.

TRASLADO Y RADICACIÓN DE MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO, REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE.

ARTÍCULO 5.3.4.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar el traslado y radicación de la matrícula de un vehículo, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de la solicitud. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, deberá presentar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la solicitud de trámite indicando el Organismo de Tránsito a donde se pretende trasladar y adjuntando la imagen del código QR o las respectivas improntas, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. Tanto para trámites presenciales o virtuales, el Organismo de Tránsito confrontará en el sistema RUNT la información de las improntas adjuntas y los datos contenidos en el Registro Nacional Automotor.

3. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, certificado de revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y certificado de revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de trámite, y verificará a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

4. Verificación y validación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos, pago de la tarifa RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago por concepto de impuestos del vehículo automotor, para lo cual el interesado adjuntará las copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado de la tarifa RUNT.

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

De conformidad a lo determinado en el artículo 39 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el traslado de la matrícula de un vehículo no tiene costo alguno; por lo tanto, solo es objeto de pago de la tarifa RUNT.

5. Validación y verificación del cumplimiento de requisitos para el traslado. Verificados y/o validados los requisitos del traslado de matrícula, el Organismo de Tránsito registrará en el sistema RUNT la novedad del traslado.

6. Remisión de la carpeta que contiene los documentos del vehículo. El Organismo de Tránsito remite por correo certificado, físico o electrónico según corresponda, la carpeta física o digital según corresponda, que contiene los documentos originales y/o digitalizados del vehículo, al Organismo de Tránsito receptor de la matrícula y deja una copia de estos en su archivo.

En el evento de extravío de los documentos originales remitidos, el Organismo de Tránsito que origina el traslado deberá enviar nuevamente copia auténtica de los documentos correspondientes al historial del vehículo para la formalización de la radicación de la matrícula.

7. Recepción de la carpeta que contiene los documentos del vehículo por el Organismo de Tránsito receptor. El Organismo de Tránsito receptor confrontará en el sistema RUNT, que la información de las improntas adheridas o imágenes adjuntas a la solicitud del trámite de traslado y los datos contenidos en la licencia de tránsito coincidan con los datos que aparecen en el Registro Nacional Automotor.

8. Notificación al usuario de la recepción de carpeta por el Organismo de Tránsito receptor. El Organismo de Tránsito receptor, informará al usuario del trámite, la recepción de la carpeta con los documentos del vehículo a través de mensaje de datos al número de teléfono o al correo electrónico certificado o registrado por el usuario en RUNT.

Cuando el usuario indique no contar con correo electrónico, el organismo de tránsito receptor deberá informar al usuario del trámite, la recepción de la carpeta con los documentos del vehículo a través de comunicación escrita por correo certificado a la dirección de domicilio registrada por el usuario en RUNT.

9. Radicación del traslado de matrícula por parte del organismo de Tránsito receptor. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito receptor deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito y es quien solicitó el traslado, a partir de la validación de identidad de la persona a través del Sistema RUNT.

Si transcurridos sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud de traslado ante el Organismo de Tránsito de origen, el propietario no adelanta el proceso de radicación de la matrícula ante el Organismo de Tránsito receptor, este último devolverá la documentación al Organismo de Tránsito de origen.

10. Verificación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos y validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, infracciones de tránsito y pago de la tarifa RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito verificará el pago por concepto de impuestos del vehículo para lo cual requerirá la respectiva copia del recibo de pago, validará a través del sistema RUNT que el vehículo cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).

Se eximen de la validación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y el pago de impuestos a los remolques y semirremolques.

11. Otorgamiento de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según corresponda y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito receptor procede a expedir la nueva licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y entregar las nuevas placas del vehículo, previa devolución de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y placas anteriores.

En el caso de los remolques y semirremolques, no se produce el cambio de placa.

ARTÍCULO 5.3.4.2. INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS QUE AFECTAN LA PROPIEDAD. Si en el transcurso del proceso del traslado y radicación de la matrícula de un vehículo se profiere una orden judicial o administrativa que afecta el derecho a la propiedad, esta orden deberá ser inscrita en el respectivo registro por parte del organismo de tránsito originador del traslado, siempre y cuando no se haya culminado el proceso de radicación del registro en el nuevo organismo de tránsito.

(Resolución número 12379 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 5.3.4.3. TRASLADO DE MATRÍCULA DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO, MIXTO, METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá autorizarse ni realizarse el traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo e individual de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal.

Excepcionalmente se podrá realizar traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el traslado se efectúe para efectos de realizar la reposición de un vehículo de la misma modalidad y clase, en el municipio hacia donde se solicita el traslado de la matrícula.

2. Que el vehículo objeto de reposición, sea sometido al proceso de desintegración física total y cancelada la respectiva matrícula.

3. Que el vehículo que ingrese en reposición del automotor objeto de desintegración física total, sea por lo menos de un modelo cinco (5) años menor que este último, y

4. Que la autoridad de tránsito del municipio receptor, autorice la radicación de la matrícula del vehículo trasladado.

PARÁGRAFO. Los organismos de tránsito deberán verificar en el sistema RUNT el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.

SUBSECCIÓN 1.

TRASLADO DE CUENTA DE VEHÍCULOS REGISTRADOS EN LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO DEPARTAMENTALES, POR LA CREACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UN ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 5.3.4.1.1. OBJETO. La presente subsección tiene por objeto establecer las condiciones para el traslado de cuenta y la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en los Organismos de Tránsito Departamentales cuando se cree y ponga en funcionamiento un Organismo Municipal de Tránsito.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.3.4.1.2. REGISTROS, HISTORIALES Y CARPETAS DE VEHÍCULOS. Los Organismos de Tránsito Departamentales con sede en los municipios donde se cree un Organismo de Tránsito de carácter municipal, deberán realizar el traslado de cuenta a estos últimos, de los siguientes registros de vehículos:

1. Vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público colectivo municipal, transporte individual y/o mixto con zona de operación metropolitana, distrital o municipal, que tengan sede y presten el servicio en dicho municipio.

2. Vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio o de entidades del municipio donde se crea el organismo de tránsito.

3. Vehículos de servicio particular, caso en el cual se deberá verificar a través del RUNT que el propietario tenga su domicilio en el municipio donde se cree el organismo de tránsito.

4. Vehículos de servicio particular cuando sus propietarios no tengan su domicilio en el municipio pero así lo soliciten expresamente. En este último caso la solicitud debe ser radicada ante el Organismo de Tránsito Municipal en fecha anterior a la suscripción del acta de entrega de carpetas, en tal caso este informará al Organismo de Tránsito Departamental para que allegue la carpeta correspondiente, o podrá ser radicada dicha solicitud por el propietario del vehículo ante el Organismo de Tránsito Departamental con anterioridad a la entrega física de dichas carpetas.

Dichas carpetas deberán ser entregadas dentro del plazo de transición que el Ministerio de Transporte concede al Organismo de Tránsito Municipal para el inicio de operaciones.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.3.4.1.3. ACTA DE ENTREGA. El traslado de cuenta y la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en el Organismo de Tránsito Departamental al Organismo de Tránsito Municipal, deberá efectuarse mediante acta suscrita conjuntamente por los representantes legales de los respectivos organismos de tránsito y dentro del plazo de transición que el Ministerio de Transporte concede al Organismo de Tránsito Municipal para el inicio de operaciones.

PARÁGRAFO. El traslado de cuenta no causará al propietario del vehículo una erogación por este concepto, salvo la comprobación que tales vehículos se encuentran a paz y salvo por todo concepto en multas e impuestos.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.3.4.1.4. TRASLADO DE LA SEDE DEL ORGANISMO DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL. El Organismo de Tránsito Departamental, a partir de la puesta en funcionamiento del Organismo de Tránsito Municipal no podrá tener sede en el municipio donde se creó el organismo de tránsito municipal y podrá trasladar dicha sede administrativa a otro municipio del departamento donde no exista organismo de tránsito municipal.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 4o)

SECCIÓN 5.

CANCELACIÓN MATRÍCULA DE VEHÍCULO.

ARTÍCULO 5.3.5.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante el Organismo de Tránsito, se deberá aplicar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y confrontará con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelar la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro aportada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte.

2. Validación y verificación de información. El Organismo de Tránsito validará los datos del vehículo sobre el cual se cancelará la matrícula y verificará los documentos aportados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula.

En todo caso el Organismo de Tránsito requerirá la entrega de las placas. Si el ciudadano venía adelantando su trámite de manera virtual, este deberá asistir presencialmente al Organismo de Tránsito para realizar la entrega formal de las placas del vehículo objeto de cancelación.

Las placas deberán ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia.

3. Validación del pago por infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas o comparendos por infracciones de tránsito.

Se exceptúa de la presente validación los casos donde la cancelación sea solicitada por la SAE, por la Fiscalía General de la Nación, o por cualquier autoridad de tránsito que adelantó el proceso de que trata el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sobre declaratoria de abandono, pues en tal caso la obligación pecuniaria causada por las infracciones de tránsito, continuarán vigentes en cabeza del propietario al que se le dictó medida de extinción de dominio, o se le decretó el abandono del vehículo.

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT y los derechos del trámite cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial o Administrativa.

5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el Organismo de Tránsito procederá a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula, dejando copia de la misma en la carpeta del vehículo. Posterior a ello el Organismo de Tránsito actualizará la información en el sistema RUNT.

Cuando se trate de cancelación de vehículos particulares, no se exigirá la certificación de la revisión técnica de la Dijín o de la autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación.

ARTÍCULO 5.3.5.2. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR DECISIÓN VOLUNTARIA DEL PROPIETARIO DE DESINTEGRAR SU VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario del vehículo podrá solicitar en forma presencial o virtual la cancelación de la matrícula de su vehículo ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado, previa revisión técnica de la Dijín o por autoridad de policía judicial, que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación, y la desintegración de su vehículo por empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para tal fin. El Organismo de Tránsito procederá a validar a través del sistema RUNT los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín.

ARTÍCULO 5.3.5.3. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA POR DESTRUCCIÓN TOTAL O PÉRDIDA TOTAL ESTA ORIGINADA EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito validará mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la certificación técnica de la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo; además de lo anterior, el propietario deberá aportar concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total que incluya la descripción de los mismos, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad de tránsito o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde este haya tenido ocurrencia.

El Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021 y en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, cuando se presente la declaratoria de la destrucción total del vehículo.

ARTÍCULO 5.3.5.4. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA POR DESTRUCCIÓN TOTAL O PÉRDIDA TOTAL ESTA ORIGINADA EN UN CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario del vehículo debe presentar certificación del hecho expedida por la autoridad administrativa de la jurisdicción donde se haya presentado el caso fortuito o fuerza mayor; concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad de tránsito según corresponda; y la certificación técnica de la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo.

ARTÍCULO 5.3.5.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR PÉRDIDA DEFINITIVA, HURTO O DESAPARICIÓN DOCUMENTADA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo o cualquier otra conducta típica que genere la pérdida de la posesión del vehículo, junto con la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.

ARTÍCULO 5.3.5.6. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR LA EXPORTACIÓN O LA REEXPORTACIÓN DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida.

ARTÍCULO 5.3.5.7. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR DECISIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro. Se exceptúa el pago de los derechos del trámite y de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial.

ARTÍCULO 5.3.5.8. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE UN VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procede o validar con el sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito allegada por el usuario y procede a requerir la devolución de la licencia de tránsito y las placas del vehículo.

SECCIÓN 6.

REMATRÍCULA DE VEHÍCULO POR RECUPERACIÓN EN CASO DE HURTO, PÉRDIDA DEFINITIVA O DESAPARICIÓN DOCUMENTADA.

ARTÍCULO 5.3.6.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 26 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la rematrícula de un vehículo, cuando se ha producido la cancelación por hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada y ha sido recuperado se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, quien debe adjuntar a este la orden de entrega definitiva del vehículo, expedida por la Fiscalía General de la Nación, la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN, según corresponda. y la revisión técnica obligatoria expedida por la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo.

Si el vehículo recuperado ha sufrido cambios que modifican las características iniciales, solo procede la rematrícula hasta tanto el vehículo vuelva o las características que tenía antes de producido el hurto.

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El Organismo de Tránsito procederá a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con los datos contenidos en la orden de entrega del vehículo y con la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN, según el caso, aportadas por el usuario.

3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito verificará el pago de impuestos del vehículo a través de las entidades gubernamentales a cargo del mismo; validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT para el vehículo que se pretende rematricular y valida que el propietario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

5. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. El Organismo de Tránsito actualizará el registro del vehículo a rematricular y procederá a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y entregar la misma serie (letras y números) de placa de su matrícula inicial.

ARTÍCULO 5.3.6.2. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo sustituido por el artículo 26 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando haya lugar al proceso de rematrícula de un vehículo de servicio público, se deberán validar los requisitos especiales contemplados para la matrícula inicial, según el caso y descritos en la sección 1 del presente capitulo.

SECCIÓN 7.

CAMBIO CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULO.

ARTÍCULO 5.3.7.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 27 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, y el documento que prueba el cambio de la característica a modificar con el que se deben adjuntar la respectiva imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según el caso.

2. Cuando corresponda a un cambio de carrocería. El Organismo de Tránsito verificará la existencia de la factura electrónica de compra o el contrato de compraventa que acredite la procedencia de la carrocería y válida en el sistema RUNT la existencia de la ficha técnica de homologación de la nueva carrocería, la cual debe estar homologada para el chasís del vehículo al que se le pretende instalar.

3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por la entidad competente hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las improntas. El Organismo de Tránsito procederá a verificar la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas y a confrontar que el taller se encuentre registrado en el sistema RUNT.

Una vez efectuada la conversión a Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV) no se requerirá el cambio de la licencia de tránsito.

4. Cuando corresponda a un cambio de motor. El Organismo de Tránsito verificará la factura electrónica de venta y/o el contrato de compraventa y en caso de motor importado, además de lo anterior, copia de la respectiva declaración de importación del motor sustituto, en las cuales debe especificarse plenamente la identificación del motor, sea nuevo o usado; adicionalmente el usuario deberá aportar la certificación emitida por la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación, en la que se constate su procedencia.

En caso de que el motor a instalar carezca del número de identificación, este se caracterizará mediante un código alfanumérico que consta de los ocho (8) alfanuméricos del número del chasis, tomado de derecha a izquierda a continuación del guion las letras CM, grabado bajorrelieve, con una profundidad mínima de dos décimas de milímetro (0.2 mm) en el bloque del motor.

5. Cuando corresponda a un cambio de color. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá la solicitud de cambio de color en la que se especifique el nuevo color del vehículo y en donde deben adjuntarse la respectiva imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

Es obligatorio el cambio de color cuando se produce el cambio de servicio de público a particular en el caso de vehículo tipo taxi.

6. Cuando corresponda a un blindaje o desmonte del blindaje de un vehículo automotor. El Organismo de Tránsito validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje o desmonte del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá la validación del certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

7. Cuando corresponda a una regrabación de motor, serial, chasis o VIN. Cuando la regrabación se realiza por decisión judicial, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la decisión judicial que ordena o autoriza la regrabación y la entrega de las certificaciones de la revisión previa y posterior a la regrabación realizada por la Dijín; o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en cualquiera de estas, se deberán adherir las improntas de la regrabación. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.

- Cuando la regrabación se realiza por deterioro, daño o pérdida de los guarismos de identificación, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la revisión técnica previa realizada por la Dijín, o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se determine el estado de identificación del vehículo, especificando lo necesidad de practicar la regrabación y la revisión técnica posterior a la regrabación, certificando los guarismos regrabados. En caso de deterioro o daño se deberán aportar las improntas en la revisión previa y en la posterior; en los casos de pérdida se adherirán las improntas de los guarismos regrabados.

Los Organismos de Tránsito verificarán documentalmente el cumplimiento de este requisito, hasta tanto se implemente la validación a través del sistema RUNT.

8. El Organismo de Tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN aportadas por el usuario, según el caso y los datos de la licencia de tránsito.

9. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito en el sistema RUNT validará la existencia del SOAT y validará que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).

10. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

11. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir la nueva licencia de tránsito y actualizará el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada.

Cuando se trata de un vehículo de servicio público de pasajeros, se debe realizar la modificación de la tarjeta de operación.

SECCIÓN 8.

CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS DE LA CARROCERÍA VEHÍCULO AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 5.3.8.1. Para efectos de la presente sección se entiende como camioneta doble cabina cerrada, el vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros (incluido el conductor) y hasta tres cuartos (3/4) de tonelada.

(Resolución número 4004 de 2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.3.8.2. Para obtener la autorización de que trata el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, se entenderá que esta se surte con la solicitud del cambio de la licencia de tránsito de los vehículos clase camioneta picó doble cabina a camioneta cerrada doble cabina, por modificación de las características de su carrocería.

En virtud de lo anterior los propietarios de los vehículos de servicio público objeto de la presente disposición, podrán solicitar el cambio de licencia de tránsito ante el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud en Formulario Único Nacional del cambio de licencia de tránsito, firmada por el propietario del vehículo.

2. Original de la licencia de tránsito del vehículo.

3. Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT), vigente.

4. Revisión técnico-mecánica, vigente.

5. Recibo de consignación por concepto de los derechos causados por cambio de licencia de tránsito y de placas.

6. Certificación de la modificación de la carrocería, expedida por un fabricante de carrocería inscrito ante el Ministerio de Transporte, donde conste que esta cumple con las condiciones del artículo 5.3.8.3. de la presente resolución.

(Resolución número 4004 de 2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.3.8.3. Los vehículos a los que se les realice la modificación de la carrocería en las condiciones indicadas, continuarán perteneciendo a la modalidad de servicio mixto, y su nueva carrocería deberá cumplir las siguientes características técnicas:

Ensamblarse cubriendo el platón en material blando, lona o sintético, soportado por anillos de estructura o pórticos y anclajes que proporcionen firmeza y estabilidad, capaces de soportar cargas estáticas tanto horizontalmente como verticalmente, sin experimentar deformaciones.

- Altura interna mínima del piso al techo: 1.30 metros.

- Distribución de silletería. Una silla en la carrocería debidamente anclada, localizada de espaldas a la cabina, con capacidad de tres (3) pasajeros.

- Profundidad del asiento mínimo: 35 centímetros.

- Ancho del asiento por persona mínimo: 40 centímetros.

- Altura mínima del espaldar de asiento: 50 centímetros.

- Altura mínima del asiento: 35 centímetros.

- Altura máxima del asiento: 45 centímetros.

- Cinturones de seguridad.

- Se deben proveer asideros, sujetos a la estructura de soporte del techo, que permitan la sujeción de los pasajeros, diseñados de manera que no presenten riesgos de lesión para estos, por lo tanto, su superficie debe estar libre de aristas o filos cortopunzantes, con extremos terminados en curva y en superficie no deslizante.

- No debe portar parrilla sobre la carrocería para el transporte de carga.

(Resolución número 4004 de 2005, artículo 3o)

SECCIÓN 9.

DUPLICADO LICENCIA DE TRÁNSITO, TARJETA DE REGISTRO Y PLACA DE VEHÍCULO.

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