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ARTÍCULO 5.2.1.3. CLASIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN. Las licencias de conducción se clasifican así:

1. Licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio particular. Dentro de esta clasificación quedan comprendidos los vehículos de servicio oficial, diplomático, consular y de misiones especiales.

2. Licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio público.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.2.1.4. CATEGORÍAS DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PARTICULAR. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio particular tendrán las siguientes categorías, subdivididas por nomenclatura:

A1 Para la conducción de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c.

A2 Para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c.

B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses.

B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.

B3 Para la conducción de vehículos articulados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los vehículos agrícolas y montacargas transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo B1

PARÁGRAFO 3o. Los pequeños remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigirá a su conductor categoría de Licencia de Conducción de acuerdo con el vehículo automotor que conduzca.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.2.1.5. CATEGORÍAS DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PÚBLICO. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio público tendrán las siguientes categorías, dentro de una nomenclatura única:

C1 Para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses.

C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.

C3 Para la conducción de vehículos articulados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.

PARÁGRAFO 2o. Los conductores que posean Licencia de Conducción para vehículos de servicio público, podrán conducir vehículos particulares de similar o menor categoría.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.2.1.6. EQUIVALENCIAS. Las categorías de las licencias de conducción actualmente en circulación, adoptadas en la legislación anterior, tendrán las siguientes equivalencias respecto a las categorías de las licencias que se establecen en la presente sección:

CATEGORÍAS (Legislación Anterior) NUEVAS CATEGORÍAS
01 A1
02 A2
03 B1
04 B1 o C1
05 B2 o C2
06 B3 o C3

PARÁGRAFO 1o. Los titulares de las actuales licencias de conducción de categorías 04, 05 y 06 renovarán su licencia de conducción de acuerdo con las anteriores equivalencias debiendo optar por el servicio particular o por el servicio público.

PARÁGRAFO 2o. La conducción de motocicletas se efectuará indispensablemente con las categorías A1 o A2, según el caso.

PARÁGRAFO 3o. Las personas que obtengan Licencia de Conducción por primera vez para conducir vehículos de servicio particular a los 16 años cumplidos, deberán cambiarla después de los 18 años sin exigirle los exámenes teórico-prácticos y de actitud física y mental previstos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 1500 de 2005 artículo 6o, modificado por la Resolución número 35 de 2006, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.2.1.7. A partir del dos (2) de agosto de 2010, para la expedición, recategorización y refrendación de la licencia de conducción, la validación del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedida por los Centros de Reconocimiento de Conductores, se realizará en línea y en tiempo real a través del sistema RUNT.

(Resolución número 3129 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.2.1.8. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Transporte o la entidad que haga sus veces, vigilará que los Organismos de Tránsito cumplan y hagan cumplir todo lo establecido en la presente sección.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y OTROS TRÁMITES.

ARTÍCULO 5.2.2.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a obtener su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación ante los organismos de tránsito:

1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.

Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera presencial o virtual para la obtención de la licencia de conducción digital, el organismo de tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

2. Certificado del Examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito debe verificar y validar a través del sistema RUNT que al usuario le fue otorgado un certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (Sicov) de la Superintendencia de Transporte en la categoría que aspira a obtener la licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.

3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito debe, a través del sistema RUNT, que al usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (Sicov) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ante el RUNT.

4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito, a través del sistema RUNT, validará que al usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico por un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ante el RUNT.

5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite, a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a su favor.

7. Validados los requisitos anteriores, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 5.2.2.2. LICENCIA DE CONDUCCIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> De manera adicional a lo contemplado en los artículos 5.2.2.1. y 5.2.2.5. de la presente resolución, el sistema RUNT validará que el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el examen teórico y práctico, fueron realizados y aprobados en la categoría respectiva y que el ciudadano tiene más de dieciocho (18) años de edad.

ARTÍCULO 5.2.2.3. CAMBIO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR ADQUIRIR LA MAYORÍA DE EDAD. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para cambiar la licencia de conducción de las personas que hayan obtenido la licencia de conducción para la conducción de vehículos de servicio particular a los dieciséis (16) años por cumplir la mayoría de edad, son los siguientes:

1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución y previamente realizado el proceso de actualización de la inscripción de persona natural en el sistema RUNT, conforme el numeral 10 cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía del artículo 5.1.4.

Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera presencial o virtual para la obtención de la licencia de conducción digital, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

2. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

Cumplido lo señalado anteriormente, el Organismo de Tránsito debe proceder a actualizar en el sistema RUNT los datos registrados con el nuevo documento de identidad y otorgará una nueva licencia de conducción.

ARTÍCULO 5.2.2.4. CAMBIO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR CAMBIO DEL COMPONENTE SEXO O DOCUMENTO DE IDENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Actualizada la información de inscripción ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 5.1.4. de la presente resolución, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT), y otorgará una nueva licencia de conducción, una vez cancelado el valor correspondiente, de acuerdo con las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) vigentes, derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y los derechos a favor del organismo de Tránsito donde se realiza el trámite.

ARTÍCULO 5.2.2.5. RECATEGORIZACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a recategorizar su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación, ante los organismos de tránsito:

1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.

2. Certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procede a verificar y a validar en el sistema RUNT que al usuario le fue otorgado un certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte en la categoría que aspira a recategorizar la licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.

3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito debe verificar y validar en el sistema RUNT que el usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la recategorización de la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ente RUNT.

4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del Sistema RUNT, validará que el usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico ante un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ente RUNT.

5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

7. Validados los requisitos correspondientes, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 5.2.2.6. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución, el Organismo de Tránsito procede a validar en el sistema RUNT que el conductor le fue otorgado un examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte y que continúa con las mismas condiciones físicas y mentales para conducir, evento en el cual debe registrar la nueva fecha de vigencia, dependiendo si es de servicio público tres (3) años y a partir de (60) años un (1) año; si es de servicio particular diez (10) años para los menores de sesenta (60) años; de cinco (5) años para los conductores entre sesenta (60) y ochenta (80) años y anualmente para los conductores a partir de ochenta (80) años de edad y, posteriormente, hacer entrega del documento.

ARTÍCULO 5.2.2.7. DUPLICADO DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR CAUSA DE PÉRDIDA O HURTO O POR DETERIORO. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener duplicado de la licencia de conducción por causa de pérdida o hurto o por deterioro, se requiere:

1. Copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente cuando la causal sea por hurto del documento; o el documento original de la licencia de conducción en caso de deterioro, en este caso, solo permitiría la realización del trámite de forma presencial. En caso de pérdida solo bastará la afirmación del solicitante sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

2. Pago de los derechos a que haya lugar. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

El Organismo de Tránsito realizará la verificación de la información registrada en el sistema RUNT teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es la misma que se encuentra inscrita a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.

2. El Organismo de Tránsito expedirá el duplicado de la licencia de conducción de que trata el presente artículo, en la misma categoría y con la fecha de vencimiento igual a la asignada en la licencia original. En el evento de que el trámite se adelante en forma virtual, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 5.2.2.8. DUPLICADO DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR CORRECCIÓN DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener duplicado de la licencia por corrección de datos, el conductor realizará la solicitud ante el Organismo de Tránsito, quien debe entregar un documento que contendrá la información de la licencia otorgada inicialmente con las correcciones pertinentes, siempre que la licencia se encuentre vigente al momento de la solicitud.

El Organismo de Tránsito realizará la verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que el ciudadano que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución

ARTÍCULO 5.2.2.9. LICENCIA DE CONDUCCIÓN EN FORMATO DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el usuario al inicio de los trámites de obtención de la licencia de conducción por primera vez, cambio por componente de sexo o documento de identidad, recategorización, renovación y duplicado, manifieste su intención de adquirir la licencia de conducción en formato digital de manera adicional a la física, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, la cual deberá expedirse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

La licencia de conducción digital deberá garantizar la identidad y autenticidad del conductor en el marco de las disposiciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y tendrá los mismos datos y vigencia de la licencia física otorgada.

ARTÍCULO 5.2.2.10. SUSTITUCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito debe verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Transporte al momento de implementar el cambio del documento que por disposición legal se necesita realizar.

ARTÍCULO 5.2.2.11. RESTRICCIÓN EN LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se otorgue licencia de conducción a una persona con pérdida auditiva leve, moderada, moderadamente severa, grave o profunda, deberá dejarse la anotación en el anverso de la licencia, dentro de la casilla de restricciones de esta así:

1. Para pérdida auditiva leve: “PAL”.

2. Para pérdida auditiva moderada: “PAM”.

3. Para pérdida auditiva moderadamente severa: “PAMS”.

4. Para pérdida auditiva grave: “PAG”.

5. Para pérdida auditiva profunda: “PAP”.

ARTÍCULO 5.2.2.12. CONTROL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la autoridad de tránsito de control en vía evidencie que el conductor cuenta con alguna de las restricciones asociadas en el artículo 5.2.2.13., de la presente resolución, deberá validar el cumplimiento de las adaptaciones requeridas si hay lugar a ellas.

ARTÍCULO 5.2.2.13. ESTUDIO BIOPSICOSOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los tres (3) años siguientes al 1 de junio de 2022, realizará los estudios pertinentes desde el enfoque biopsicosocial para analizar el fenómeno de la siniestralidad, y su relación con la pérdida auditiva, especialmente en lo relacionado a las categorías de licencia de conducción de vehículos destinados al servicio público, así como el análisis y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.3.4.1, 3.3.4.5, 3.4.4.5, 5.1.7, 5.2.2.4, 5.2.2.5 y 5.2.2.6 de la presente resolución.

SECCIÓN 3.

REQUISITOS, PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA COLOMBIANA A CIUDADANOS EXTRANJEROS NACIDOS EN LOS PAÍSES CON LOS CUALES COLOMBIA TENGA SUSCRITO CONVENIO.

ARTÍCULO 5.2.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la licencia de conducción a extranjeros nacidos en los países con los que Colombia tenga suscrito convenios para el reconocimiento de licencias de conducción y la expedición de una licencia de conducción colombiana a través del sistema HQ RUNT en los organismos de tránsito a nivel nacional.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.2.3.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Para efectuar el reconocimiento de la licencia de conducción expedida en otro país, los ciudadanos extranjeros que hayan nacido en un país con el que Colombia haya suscrito convenio y que estén interesados en expedir la licencia de conducción colombiana, deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Registro de su huella dactilar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

2. Presentar la solicitud realizada a través del formato, el cual estará a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Transporte.

3. Licencia de conducción vigente expedida en su país de origen.

4. Cédula de extranjería.

5. Pago por los derechos del trámite de expedición de licencia de conducción según la tarifa establecida por la norma expedida por el Ministerio de Transporte que se encuentre vigente.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.2.3.3. PROCEDIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Para efectos del reconocimiento de licencia de conducción, el ciudadano extranjero deberá:

1. Presentarse en cualquier Organismo de Tránsito a nivel nacional o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte con su cédula de extranjería y realizar el registro como persona natural y de su respectiva huella dactilar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

2. Solicitud a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte realizada a través del formato el cual estará a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Transporte, manifestando que desea acogerse al convenio de reconocimiento de su licencia de conducción adjuntando copia de licencia de conducción expedida en el país de origen y de la cédula de extranjería, informando los siguientes datos:

a) Fecha de nacimiento.

b) Grupo sanguíneo, factor RH.

c) Nombres y apellidos, dirección, ciudad y teléfono donde reside en Colombia.

d) Correo electrónico.

e) Restricciones para conducir.

La licencia de conducción expedida en otro idioma distinto al oficial de Colombia, deberá adjuntar la respectiva traducción oficial al idioma castellano, con el reconocimiento y autenticación de la firma del traductor ante Notario Público y apostillada y/o legalizada la firma del Notario Público ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución número 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

3. Los nacionales de España deberán anexar el original de su licencia de conducción española para que a través del Ministerio de Transporte se pueda realizar el canje del documento con las autoridades de Tránsito de España.

4. Una vez se verifique la validez y/o autenticidad de los documentos aportados por el interesado con la autoridad competente del país de origen, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte incorporará la información al sistema RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles.

5. La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de dos (2) meses calendario, autorizará o rechazará la solicitud, la cual será comunicada al ciudadano extranjero a través de correo electrónico o en medio físico.

6. Aprobada la solicitud el interesado podrá acercarse a cualquier Organismo de Tránsito a nivel nacional para que le expidan la licencia de conducción colombiana en la categoría equivalente de acuerdo a la tabla que está determinada en el respectivo convenio.

PARÁGRAFO. Para el Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2003 entre el Reino de España y la República de Colombia, una vez se expida la licencia de conducción colombiana, el permiso canjeado deberá ser devuelto a la autoridad que lo expidió, para lo cual el Ministerio de Transporte en Colombia enviará por vía diplomática las licencias originales españolas a la autoridad competente del país de origen, para que cuando la persona regrese a su país le sea devuelto el documento físico previa entrega de la licencia reconocida en Colombia.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.2.3.4. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. La vigencia de la licencia de conducción que se expedida en Colombia, en virtud del reconocimiento recíproco o canje de licencia de conducción, será igual al de la licencia expedida en el país de origen objeto del reconocimiento.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.2.3.5. RENOVACIÓN Y DUPLICADO. El trámite para la renovación o expedición del duplicado de la licencia de conducción al extranjero al cual se le haya reconocido su licencia de conducción en Colombia, deberá someterse a los mismos requisitos señalados en el artículo 5.2.2.3. de la presente resolución.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.2.3.6. El reconocimiento de la licencia de conducción no se aplica a las licencias de los nacionales de los países del convenio, cuya licencia de conducción sea expedida en un estado distinto al de su nacionalidad.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

TRÁMITES ASOCIADOS CON LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

SECCIÓN 1.

MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

ARTÍCULO 5.3.1.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá solicitar al usuario el aporte de los siguientes documentos:

a. Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado,

b. Factura electrónica de venta,

c. Certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso,

d. La imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o improntas, según corresponda.

Recibidos los documentos anteriores, el Organismo de Tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador.

Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera virtual, podrá diligenciar de forma digital el Formato de Solicitud de Trámite a través del sistema dispuesto por el Organismo de Tránsito el cual, a través del sistema RUNT, verificará la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución. El usuario deberá anexar de manera virtual, en el formato requerido por la plataforma tecnológica, los documentos aquí solicitados, los cuales deberán ser archivados en la carpeta digital del usuario.

En cualquier caso, cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura electrónica de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura electrónica de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura electrónica de venta.

2. Confrontada y validada la información, el sistema RUNT procede a preasignar una placa. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, posterior a la validación de los documentos aportados digitalmente y la información correspondiente ante el sistema RUNT, este último realizará preasignación de placa de manera automática.

Posterior a ello, el usuario procederá a realizar el pago del impuesto del vehículo a matricular y a adquirir la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Si en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la preasignación no se ha culminado el proceso de matrícula, el sistema RUNT libera la placa preasignada para que sea nuevamente asignada a otro vehículo.

La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolques.

3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago de impuestos del vehículo con las Entidades Gubernamentales a cargo del mismo, validara en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y verificara a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos, ni SOAT a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1575 de 2012, el Organismo de Tránsito no deberá verificar el pago de impuestos sobre los vehículos registrados a nombre de los Cuerpos de Bomberos, si los mismos se encuentran exentos del pago de esta obligación, por iniciativa del respectivo alcalde, los Concejos Municipales o Distritales.

4. Verificación o validación de la existencia del certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal (CEPD). Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procederá a requerir al usuario y a validar, cuando aplique, la certificación de emisión por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la entidad en quien este delegue la función mencionada.

Tanto para trámites presenciales como virtuales, este certificado solo será exigido por el Organismo de Tránsito a los vehículos descritos en las normas ambientales y en las condiciones establecidas por estas.

5. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verificará la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

ARTÍCULO 5.3.1.2. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de lo determinado en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, verificará y validará el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte competente y la existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula. Cuando el sistema RUNT cuente con la autorización digital esta carta no será exigible y la validación la realizará el sistema RUNT de manera automática.

El concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal será exigido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi y será validado directamente por el Organismo de Tránsito hasta tanto se ingrese la información en el sistema RUNT que permita su validación automática.

La carta de aceptación de la empresa que lo vincula o la autorización digital será exigida para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, de Pasajeros por Carretera, Especial, de Transporte Automotor Mixto e Individual de pasajeros en vehículo taxi.

ARTÍCULO 5.3.1.3. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO CLASE TAXI DE SERVICIO INDIVIDUAL POR REPOSICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de lo determinado en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, a través del sistema RUNT se validará automáticamente que no haya transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.

Para los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el Organismo de Tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición y el conteo de los 5 años, a partir del día que se encuentre ejecutoriada la orden judicial.

La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, las únicas excepciones para que la reposición se realice por persona distinta será: i) por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo y ii) cuando el traspaso es realizado por la sociedad de activos especiales SAE, por adjudicación de una autoridad judicial en proceso judicial.

En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito y que en tal caso la autoridad local territorial, en la reglamentación expedida como autoridad de transporte, permita la reposición cuando hay cambio de servicio.

ARTÍCULO 5.3.1.4. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS VENDIDOS O DONADOS POR MISIONES DIPLOMÁTICAS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, a cambio de la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana, verificará y/o validará la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, declaración de importación inicial y modificatoria cuando haya lugar o ello.

La declaración de importación modificatoria debe contener como importador al adquiriente o donatario del vehículo, salvo que la declaración de importación modificatoria haya sido presentada por el funcionario diplomático que importó el automotor.

Si el vehículo por matricular no fue importado por un funcionario diplomático, organismo internacional, misión diplomática o misión consular, sino que fue adquirido en Colombia, el Organismo de Tránsito verificará y/o validará la autorización de venta o donación otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana expedidos en su momento.

ARTÍCULO 5.3.1.5. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS IMPORTADOS POR FUNCIONARIOS COLOMBIANOS AL TÉRMINO DE UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA EN EL EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, a cambio de la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana, requiere la presentación de la declaración de importación y factura electrónica de venta del país de origen del vehículo por matricular, verifica la existencia del documento que acredite la disponibilidad del cupo para importar asignado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que el vehículo importado haya ingresado al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de las funciones del diplomático en el exterior. El exfuncionario deberá anexar el acto administrativo que le pone fin a la misión diplomática.

ARTÍCULO 5.3.1.6. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DONADOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS PÚBLICAS O PRIVADAS A LOS CUERPOS DE BOMBEROS OFICIALES O VOLUNTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito verificará y/o validará la respectiva declaración de importación del automotor, el documento soporte de la donación que debe adjuntar el interesado y que el vehículo tenga una vida de servicio hasta de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación y que cuente con revisión técnico-mecánica.

Estos vehículos podrán ser registrados en el servicio oficial o particular, según el caso.

ARTÍCULO 5.3.1.7. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS BLINDADOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá la validación del certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El sistema RUNT permitirá al Organismo de Tránsito la consulta previa de la existencia de dicho certificado.

ARTÍCULO 5.3.1.8. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula de vehículos ingresados al país en la modalidad de importación temporal se realizará en cualquier Organismo de Tránsito.

El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y se expedirá la licencia de tránsito con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal.

PARÁGRAFO 1o. El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al Decreto número 2685 de 1999 y Resolución número 4240 de 2000 o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de vehículos en importación temporal que se encuentran en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, serán trasladados a los Organismos de Tránsito de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la respectiva dirección territorial, en los plazos y condiciones que indique la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 5.3.1.9. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO DE CARGA. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de tránsito, además de lo contemplado en el artículo 5.3.1.1., validará a través del sistema RUNT, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el Capítulo 6 del Título 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 5.3.1.10. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS REMATADOS O ADJUDICADOS POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO Y QUE NO FUERON REGISTRADOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no exista certificado individual de aduana, declaración de importación o factura electrónica de venta, el Organismo de Tránsito verificará la existencia del acta de adjudicación en la que conste la procedencia y características del vehículo. En tal caso, la entidad que remata o adjudica el automotor, expedirá un acta por cada vehículo y estos solo podrán ser matriculados en el servicio particular.

El acta de remate o adjudicación podrá ser validado entre el Organismo de Tránsito y la entidad que lo emite, siempre y cuando entre ellos exista interoperabilidad de sus sistemas.

ARTÍCULO 5.3.1.11. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE SEGÚN EL RADIO DE ACCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de radio de acción metropolitano, distrital o municipal deberá realizarse en el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se prestará el servicio.

Para el caso de áreas metropolitanas, la matrícula se efectuará en cualquier Organismo de Tránsito de los municipios que la conforman.

En aquellos municipios donde no exista Organismo de Tránsito municipal o departamental, la matrícula deberá realizarse en el Organismo de Tránsito más cercano al lugar donde se prestará el servicio.

ARTÍCULO 5.3.1.12. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula de vehículos de seguridad del Estado se realizará en el Organismo de Tránsito ubicado en la jurisdicción de la sede principal del Ministerio de Transporte donde actualmente se encuentran registrados estos vehículos. Dicho registro deberá realizarse bajo unas condiciones de registro especial que garanticen su reserva, por las actividades de inteligencia que desarrollan, las cuales definirá el Ministerio de Transporte.

Los registros de vehículos de seguridad del Estado que se encuentran en la Subdirección de Tránsito, serán trasladados al Organismo de Tránsito mencionado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. La Subdirección de Tránsito, previo al traslado del registro de vehículos de seguridad del Estado al Organismo de Tránsito indicado en el presente artículo, deberá subsanar los casos de duplicidad de placas que se presenten, expedir y entregar las nuevas placas a los vehículos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por la Subdirección de Tránsito, el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito será asumido por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3o. Se deberán efectuar los ajustes requeridos en el sistema RUNT, de tal manera que el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito asumido por el Ministerio de Transporte sea aplicable solamente a los casos de duplicidad de placas que por escrito señale la Subdirección de Tránsito.

PARÁGRAFO 4o. La Subdirección de Tránsito, mensualmente reportará a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, los casos de duplicidad de placas que conforme a lo dispuesto en el parágrafo dos del presente artículo, sean asumidos por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 5.3.1.13. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO Y ENTREGA DE LA PLACA DEL VEHÍCULO. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado.

Cuando la matrícula corresponda a un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

ARTÍCULO 5.3.1.14. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los registros de los vehículos de importación temporal y de seguridad del Estado señalados en los artículos 5.3.1.12. y 5.3.1.13. de la presente resolución respectivamente, se implementarán en los plazos y condiciones que indique la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 5.3.1.15. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación e interpretación de los artículos 5.3.1.15 al 5.3.1.17., se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo segundo de la Ley 769 de 2002 y las siguientes:

Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Saldos de vehículos: Vehículos no comercializados durante el año de modelo.

Vehículos de fabricación nacional y sin importación: Vehículos fabricados o ensamblados en Colombia.

ARTÍCULO 5.3.1.16. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 1o de la Ley 1281 de 2009, de ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privada.

PARÁGRAFO 2o. Los saldos de vehículos de fabricación nacional y sin importación, se podrán comercializar y registrar con posterioridad al año modelo, siempre que la factura de compra corresponda a un período no mayor de 60 días hábiles anteriores a la fecha en que se solicita el registro inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO 5.3.1.17. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos ensamblados, fabricados o importados cuyo año modelo asignado por el fabricante es posterior al de su comercialización, procede su registro inicial desde el año de la comercialización y hasta el término señalado, en el artículo 5.3.1.17 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5.3.1.18. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales acreditados en el país, se registrarán con base en los artículos 2.3.4.1. al 2.3.4.4. y 2.3.5.1 al 2.3.5.4. del Decreto número 1079 de 2015.

ARTÍCULO 5.3.1.19. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el inciso 2 del artículo 1o de la Ley 1281 de 2009, los vehículos de bomberos donados por entidades extranjeras de carácter público o privado a los Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, a partir de la publicación de la presente resolución, podrán registrarse ante cualquier Organismo de Tránsito y Transporte.

SUBSECCIÓN 1.

REGISTRO DE VEHÍCULOS ESPECIALES AUTOMOTORES Y NO AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA.

ARTÍCULO 5.3.1.1.1. Defínanse como vehículos especiales automotores y no automotores de carga, aquellos que sobrepasan los límites máximos de dimensiones y pesos y/o cuya configuración no se encuentra establecida en las Resoluciones 4100 de diciembre 28 de 2004 y 2888 del 14 de octubre de 2005, o las normas que la modifiquen o sustituyan, destinados al transporte de cargas indivisibles, ya sean extradimensionadas y/o extrapesadas.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.3.1.1.2. La homologación de vehículos especiales automotores de carga debe realizarse mediante la declaración por parte del importador y/o ensamblador y el registro por parte del Ministerio de Transporte de las especificaciones técnico- mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad, pero destinados a uso especial en transporte de cargas extradimensionadas y/o extrapesadas.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.3.1.1.3. Los propietarios de vehículos especiales automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el Organismo de Tránsito la matrícula del vehículo, obtener la correspondiente licencia de tránsito y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución número 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.3.1.1.4. Los propietarios de vehículos especiales no automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el Ministerio de Transporte a través de sus direcciones territoriales o ante la entidad que haga sus veces, la inscripción en el registro nacional de remolques y semirremolques, obtener la correspondiente tarjeta de registro y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución número 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de la Ficha Técnica de Homologación exigida para los vehículos no automotores de operación normal.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.3.1.1.5. Para su circulación dentro de las vías públicas o privadas abiertas al público, los vehículos especiales automotores y no automotores de carga deben solicitar y obtener el correspondiente permiso para el transporte de cargas indivisibles, extradimensionadas y extrapesadas de acuerdo con los requisitos exigidos en la Resolución número 4959 del 8 de noviembre de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 5o)

SUBSECCIÓN 2.

VEHÍCULOS ADQUIRIDOS POR ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS O COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO Y DESTINADOS A SER OBJETO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.

ARTÍCULO 5.3.1.2.1. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trata de registro inicial o matrícula inicial de un vehículo adquirido por un establecimiento bancario o compañía de financiamiento y destinado a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, anexando además el formato de certificación del locatario o arrendatario que se encuentra registrado en la operación de leasing o, en su defecto, copia del contrato, suscrito entre el establecimiento bancario o compañía de financiamiento y el locatario o arrendatario del vehículo.

Lo anterior, con el fin de que el Organismo de Tránsito inscriba al locatario o arrendatario en el RUNT.

PARÁGRAFO. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), contendrá la información de los locatarios como uno de los componentes obligatorios y públicos de su información.

ARTÍCULO 5.3.1.2.2. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5.3.1.1. y el numeral 4 del artículo 5.3.2.1. de la presente resolución, el organismo de tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario o arrendatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

(Resolución número 366 de 2013, artículo 2o, modificado por la Resolución número 5832 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.3.1.2.3. El establecimiento bancario o compañía de financiamiento en su condición de propietaria del vehículo, deberá acompañar al organismo de tránsito en todo el proceso contravencional facilitando la información que repose en sus archivos para la identificación del conductor, locatario y/o arrendatario del vehículo.

(Resolución número 366 de 2013, artículo 3o)

SUBSECCIÓN 3.

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO (VIN).

ARTÍCULO 5.3.1.3.1. Adoptar las disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular establecidas en el Anexo 47 “Normas Técnicas Colombianas NTC 1501 de 2008-11-26, 1502 de 2008-11 26 y 4213 de 1997”, las cuales hacen parte de la presente resolución. Con el propósito de establecer el Número de Identificación Vehicular - VIN, para los vehículos automotores, vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares y maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, que se fabriquen, ensamblen e importen en el país.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.3.1.3.2. LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 1502 FIJA EL CONTENIDO Y ESTRUCTURA DEL “NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO (VIN)”. El VIN está estructurado en tres secciones: i) Código mundial de identificación del fabricante (WMI); ii) Sección descriptora del vehículo (VDS), y iii) Sección indicadora del vehículo (VIS).

i) Sección Código Mundial de Identificación del Fabricante WMI, deben cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 5.3.1.3.3 de la presente resolución.

ii) Sección Descriptora del Vehículo - VDS, identifica las características del vehículo, consta de seis caracteres alfabético o numérico. El fabricante determina el código y la secuencia del mismo. Si el fabricante decide utilizar el Dígito de Control, este corresponderá a la última posición de esta sección (posición novena del VIN).

iii) Sección Indicadora del Vehículo - VIS, hace alusión al año modelo, planta ensambladora y número de unidades producidas, consta de ocho caracteres los cuatro últimos deben ser numéricos.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.3.1.3.3. La Norma Técnica Colombiana NTC 1501, establece el contenido y estructura del “Código de Identificación Mundial de los Fabricantes (WMI)” se aplica a los vehículos de carretera, remolques, motocicletas.

El código (WMI), es la identificación mundial del fabricante y consta de tres caracteres alfabético o numérico los cuales ocupan las posiciones uno a tres y hacen referencia en su orden, área geográfica, país dentro del área geográfica, identificación del fabricante del vehículo.

“Los códigos WMI asignados se mantendrán y verificarán por parte de la Agencia Internacional bajo la autorización de ISO: The Society of Automotive Engineers, Inc., (S.A.E.), 400 Commonwealth Drive, Warrendale, PA 15096, USA”.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.3.1.3.4. En la Norma Técnica Colombiana NTC 4213, se estipulan los requisitos para la ubicación y grabado del número de identificación vehicular VIN.

El fabricante puede marcar el VIN, directamente en la parte integral del vehículo como lo son el chasis y carrocería o el bastidor para el caso de la maquinaria.

Así mismo el VIN se puede marcar en una placa separada que se fija permanentemente en el vehículo o la combinación de las dos alternativas antes señaladas.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.3.1.3.5. Para la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada se aplicarán en toda su extensión las Normas Técnicas Colombianas NTC 1501, 1502 y 4213.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.3.1.3.6. El Número de Identificación Vehicular - VIN, debe ser reportado por los fabricantes, ensambladores e importadores al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

El sistema RUNT verificará y registrará el Número de Identificación Vehicular - VIN, en la Licencia de Tránsito o en la Tarjeta de Registro.

PARÁGRAFO. Los vehículos fabricados, ensamblados e importados que actualmente tengan asignados el Número de Identificación Vehicular - VIN, normalizado internacionalmente para Colombia, su obligatoriedad se inicia a partir del 19 de noviembre de 2009.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 5.3.1.3.7. TRANSITORIO. Aquellos vehículos fabricados, ensamblados e importados para Colombia, sin el Número de Identificación Vehicular - VIN, la obligatoriedad de la presente norma se inicia con los vehículos año modelo 2011, los cuales deben cumplir con las Normas Técnicas Colombianas antes enunciadas.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 7o)

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