ARTÍCULO 5.10.1.2. CONTENIDO DEL REGISTRO. El registro de los cuatrimotos estará compuesto de la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de los cuatrimotos registren en el sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en el Registro Nacional Automotor (RNA).
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 5.10.1.3. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los organismos de tránsito que hayan registrado cuatrimotos en el sistema RUNT y que no se hayan declarado como tal en el RNA deberán realizar la corrección de la información, ya sea por migración o por la aplicación del RUNT, para efectos de que el vehículo registrado se inscriba como cuatrimoto.
PARÁGRAFO. Las cuatrimotos que se adquieran con fines deportivos no deberán registrarse y solo podrán circular por vías privadas.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 5o)
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 5.10.2.1. DE LA MOVILIDAD DE LAS CUATRIMOTOS. Las cuatrimotos solo podrán movilizarse por sus propios medios por vías privadas y terciarias del país, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.
1. Las cuatrimotos solo podrán circular por vías privadas y terciarias del país.
2. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, luces delanteras, traseras, luces direccionales, espejos retrovisores y pito.
3. Todas las cuatrimotos, deberán contar con señales reflectivas alrededor del vehículo, que faciliten su visibilización.
4. Los conductores de este tipo de vehículos y sus acompañantes, deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Éste deberá llevar impreso el número de la placa de la cuatrimoto en que se transite.
6. Para el caso de los vehículos cuatrimotos que cuenten con cinturones de seguridad, estos deberán usarlo durante todo el trayecto.
7. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
8. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro vehículo de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
9. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
10. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad y en ningún caso deberán circular a una velocidad superior a los 40 km/h.
11. No deben adelantar a otros vehículos bajo ninguna circunstancia.
12. No se podrán transportar objetos que impidan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
13. Durante su recorrido no podrá halar ningún tipo de remolques, semirremolques u otros implementos removibles.
14. Deben transitar por la derecha a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla.
15. Todo el tiempo que transiten deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
16. Para circular por vías terciarias, deben portar la Licencia de Tránsito del vehículo y el seguro obligatorio SOAT, en el cual deberá identificarse la placa del vehículo.
PARÁGRAFO. En todo caso, la autoridad local podrá determinar las restricciones de movilización o medidas adicionales de seguridad, de tal forma que se garantice su movilización y la seguridad de los diferentes actores de la vía.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 5.10.2.2. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Los conductores de las cuatrimotos deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría A2, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 5.10.2.3. LICENCIA DE TRÁNSITO. Para efectos de control en vía, al momento de la expedición de la licencia de tránsito de las cuatrimotos, los organismos de tránsito ingresarán en el campo de “Restricción Movilidad”, la anotación de que “Se permite la circulación del vehículo por vías terciarias y privadas”.
El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos necesarios, para efectos de que al momento de la personalización del documento, se registre la restricción.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 8o)
REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA.
ARTÍCULO 5.10.3.1. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes para los vehículos tipo cuatrimoto se llevará a cabo, una vez el ICONTEC emita la norma técnica que establezca los requisitos que deben cumplir los vehículos automotores en la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes y las especificaciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para llevar a cabo la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes de los vehículos tipo cuatrimoto.
PARÁGRAFO. El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos para efectos de permitir la realización de trámites de tránsito a los vehículos matriculados como cuatrimotos en el sistema RUNT sin la validación de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte, la norma técnica emitida por el Icontec para llevar a cabo la revisión de este tipo de vehículos.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 5.10.3.2. ÓPTIMAS CONDICIONES DE LOS EQUIPOS. Los propietarios y/o conductores de los vehículos tipo cuatrimoto tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 50 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya. En este sentido, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 10)
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE VEHÍCULOS TIPO CUATRIMOTO.
ARTÍCULO 5.10.4.1. SANCIONES. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de movilizaciones previstas en el artículo 5.10.2.1. y 5.10.3.2. de la presente resolución, serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.
En caso de que se sorprenda una cuatrimoto circulando por las vías públicas sin el debido registro, el propietario será acreedor a la imposición de la sanción establecida en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 5.10.4.2. PERIODICIDAD DE LA REVISIÓN. Las cuatrimotos deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, una vez el Ministerio de Transporte adopte la norma técnica emitida por el Icontec.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 5.10.4.3. TARIFAS. Los organismos de tránsito que no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a las cuatrimotos podrán aplicar las tarifas establecidas para los trámites de motocicletas del Registro Nacional Automotor, hasta tanto el competente las determine.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 13)
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL UTILIZADOS PARA FINES TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 5.11.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 1o)
ARTÍCULO 5.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos y a las autoridades de tránsito en el país, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 2o)
ARTÍCULO 5.11.3. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. <Artículo 3 de la Resolución 45305 de 2021, aquí originalmente compilado, había sido modificado por el artículo 1 de la Resolución 44765 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos, los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal, deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito del municipio de primera categoría o de categoría especial, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nombre y documento de identificación del interesado.
b) Indicación del domicilio principal, señalando su dirección de notificaciones.
e) Identificación del animal destinado para la tracción del vehículo y carne de vacunación vigente contra Encefalitis, Equina Venezolana (EEV), Influenza Equina (IE) y prueba negativa de Anemia Infecciosa Equina, para los équidos cuyo recorrido se realiza al interior del municipio. Cuando el animal requiera ser trasladado fuera del perímetro del municipio, deberá contar con la Libreta Sanitaria Equina de conformidad con la normatividad establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
d) Cronograma de mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos, conforme al artículo 8o de la presente resolución.
e) Registro fotográfico del habitáculo del vehículo de tracción animal en el que se identifiquen los cuatro costados.
f) Declaración de parte donde el interesado manifieste que el vehículo de tracción animal con fines turísticos se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento.
g) Pólizas de seguro conforme a lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.
Para efectos de llevar el registro de los vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) Nombre completo del prestador del servicio, ii) número del documento de identificación del prestador del servicio, iii) dirección del prestador del servicio, iv) Correo electrónico del prestador del servicio, v) número de chasis o carrocería, vi) identificación del animal destinado para el vehículo, vii) número de la póliza de seguros, viii) entidad emisora de la póliza y ix) vigencia de la póliza de seguros.
La autoridad de tránsito competente, contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente, requerirá al solicitante la información faltante. El prestador de servicios de transporte con vehículos de tracción animal con fines turísticos, dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. El animal registrado con el vehículo de tracción animal con fines turísticos no podrá estar registrado de manera simultánea en dos o más habitáculos del vehículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con una solicitud de registro en trámite ante la autoridad de tránsito competente o la radiquen en un término máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán obtener el registro sin que acrediten el cumplimiento del contrato de seguro de que trata el numeral 1 del artículo 6o de la presente resolución. No obstante, este seguro deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito competente dentro del término de un (1) mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 5.11.4. NÚMERO ÚNICO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Una vez surtido el proceso de registro ante la autoridad de tránsito competente del municipio de primera categoría o de municipio de categoría especial, se asignará un número único de identificación por cada vehículo de tracción animal con fines turísticos, el cual será consecutivo, no podrá duplicarse y deberá fijarse en lugar visible del vehículo.
PARÁGRAFO. El número único de registro, los datos de identificación y domicilio del interesado, así como la capacidad de pasajeros del vehículo de tracción animal con fines turísticos, deberán ser consignados en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito competente, quien además, podrá implementar el procedimiento para la expedición del duplicado del documento de registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos, en caso de pérdida, hurto o deterioro.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 4o)
ARTÍCULO 5.11.5. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. La cancelación del Registro de vehículos de tracción animal se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando se presente modificación de los literales a), c) y d), del artículo 5.11.3. de la presente resolución.
b) Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el prestador de servicio de vehículos de tracción animal con fines turísticos requiera la cancelación del registro.
c) Cuando la autoridad de tránsito competente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.11.3. de la presente resolución.
Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por las causales dispuestas en los literales a) y b) del presente artículo, el operador del vehículo de tracción animal deberá realizar la solicitud ante la Autoridad de Tránsito competente, donde se encuentra registrado el vehículo, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación, conforme a los literales establecidos en el presente artículo. La autoridad de tránsito competente evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Una vez aprobada la cancelación del registro de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito competente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico del operador.
Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por la causal dispuesta en el literal c) del presente artículo, la autoridad de tránsito competente informará al operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a través de la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el presunto cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y la Autoridad de Tránsito competente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO. Cuando la cancelación se efectúe con ocasión al evento enunciado en el literal a), el operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos deberá realizar el proceso para un nuevo registro, procediendo previamente la autoridad de tránsito correspondiente a realizar la cancelación del número único de registro, anteriormente asignado a dicho vehículo.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 5o)
ARTÍCULO 5.11.6. PÓLIZAS DE SEGURO. <Artículo 6 de la Resolución 45305 de 2021, aquí originalmente compilado, había sido modificado por el artículo 2 de la Resolución 44765 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para prestar el servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, la persona natural o jurídica deberá suscribir los siguientes contratos de seguros con una aseguradora debidamente autorizada para operar en Colombia:
1. De accidentes personales que ampare a las personas transportadas contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos, que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.
2. De responsabilidad civil extracontractual que cubra muerte, lesiones y daños a terceros que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.
Los amparos, coberturas y montos asegurables deberán determinarse en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dependiendo de los riesgos identificados y las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO. La vigencia de la póliza de accidentes personales de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de tracción animal con fines turísticos y debe estar vigente de forma continua para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 5.11.7. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. Para el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, tales vehículos deberán contar con las siguientes características y condiciones mínimas de seguridad:
1. Mecanismo de frenado que se aplique en las ruedas.
2. Las pinturas empleadas en el vehículo deberán poseer propiedades retrorreflectivas, especialmente para que sean visibles en las noches.
3. Cinturones de seguridad para conductor y para pasajeros.
4. Dos luces traseras, de color rojo visibles. Deben tener una visibilidad de trescientos metros (300 m).
5. Dos luces de posiciones laterales, de color ámbar, ubicadas a cada lado del vehículo y visibles desde el frente.
6. Elementos reflectivos ubicados a los costados y parte trasera del vehículo.
7. Catadióptricos ubicados en la parte posterior y lateral.
8. Dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca.
9. Contar con un diseño que permita la ubicación del operador y los usuarios de manera segura.
10. Tener en buen estado los arneses.
11. Tener dos estribos en sus laterales.
12. Contar con equipo de prevención y seguridad, conforme al artículo 30 de la Ley 769 de 2002, exceptuando la llanta de repuesto.
13. Contar con unidad de amortiguación o de suspensión.
14. Contar con dos ejes para su funcionamiento.
15. Marcación número de chasis o carrocería.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 7o)
ARTÍCULO 5.11.8. MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. El prestador de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá implementar un cronograma de mantenimiento y verificación de condiciones técnico-mecánicas en que se determine que el vehículo tiene:
1. Buen funcionamiento del vehículo, al garantizar de manera específica que no presenta:
a) Evidencia de fatiga,
b) Grietas y fisuras,
c) Signos de corrosión,
d) Desgaste excesivo de componentes,
e) Aflojamiento de componentes,
f) Componentes incorrectos o faltantes,
g) Lubricación,
h) Soldaduras;
2. Buen estado de otros elementos de equipamiento tales como:
a) Muelles,
b) Unidad de amortiguación o de suspensión,
c) Frenos,
d) Ruedas,
e) Rodamientos y
f) ejes.
PARÁGRAFO 1o. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá realizarse por lo menos tres (3) veces al año.
PARÁGRAFO 2o. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos podrá realizarse en cualquier centro especializado o taller de mecánica debidamente constituido.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 8o)
ARTÍCULO 5.11.9. REGISTRO DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. El interesado en conducir vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá presentar solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nombre y número de cédula de ciudadanía del aspirante a conductor.
b) Examen médico ocupacional.
c) Afiliación vigente en seguridad social.
d) Constancia de capacitación en normas de tránsito y seguridad vial.
e) Constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.
Para efectos de llevar el registro de los conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) nombre completo del conductor del vehículo de tracción animal, ii) número de cédula de ciudadanía del conductor del vehículo de tracción animal, iii) dirección del conductor del vehículo de tracción animal, iv) Nombre de la entidad donde se realizó el examen médico ocupacional, v) Fecha de realización y vigencia del certificado médico ocupacional, vi) Correo electrónico, vii) información sobre afiliación al sistema de seguridad social: Entidad Prestadora del Servicio de Salud (EPS), sistema general de pensiones, administradora de riesgos laborales, viii) nombre de la institución donde realizó capacitación en normas de tránsito y seguridad vial, ix) Fecha de expedición de la constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.
La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro de conductores de vehículo de tracción animal, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante. El aspirante a conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Una vez surtido el proceso de registro, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial autorizará al aspirante, para desarrollar la actividad de conducción de los vehículos de tracción animal con destinación turística dentro de la respectiva jurisdicción.
La aceptación de la autorización estará consignada en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito correspondiente; este documento deberá contener como mínimo el nombre completo del conductor, número de documento de identificación, tipo de sangre, fecha de expedición, autoridad de tránsito que lo expidió y domicilio del conductor.
El conductor deberá portar este documento de manera obligatoria durante el desarrollo de la actividad de conducción de vehículos de tracción animal con fines turísticos dentro de la respectiva jurisdicción donde se registró.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 9o)
ARTÍCULO 5.11.10. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. La cancelación del Registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eveos:
a) Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el conductor requiera la cancelación del registro de conductor de vehículo de tracción animal con fines turísticos.
b) Cuando la autoridad de tránsito correspondiente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.11.9. de la presente resolución
Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por las causales dispuestas en el literal a) del presente artículo, el conductor del vehículo de tracción animal, deberá realizar la solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, donde se encuentra registrado como conductor, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación. La autoridad de tránsito correspondiente, evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por la causal dispuesta en el literal b) del presente artículo, la Autoridad de tránsito correspondiente, comunicará al conductor del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, la autoridad de tránsito correspondiente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días siguientes.
Una vez aprobada la cancelación del registro de conductores de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito correspondiente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico al conductor, el cual deberá hacer entrega del documento de aceptación de la autorización ante dicha autoridad de tránsito, en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la entrega de la comunicación.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 10)
ARTÍCULO 5.11.11. RUTAS DE CIRCULACIÓN Y ZONAS DE PARQUEO PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. La autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial definirá las rutas urbanas de circulación en las cuales podrán transitar los vehículos de tracción animal con fines turísticos.
Así mismo, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial establecerá unas zonas de parqueo para los vehículos de tracción animal con fines turísticos, para antes y después de sus recorridos.
PARÁGRAFO. En todo caso los vehículos de tracción animal con fines turísticos no podrán transitar por vías nacionales y deberán abstenerse de transitar por la zona de seguridad y protección de la vía férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 769 de 2002.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 11)
ARTÍCULO 5.11.12. NORMAS DE COMPORTAMIENTO. Toda persona que intervenga en el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 12)
ARTÍCULO 5.11.13. CONDICIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL PARA EL TRÁNSITO URBANO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal y las autoridades competentes de los municipios de primera categoría o municipios de categoría especial, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y aquellas reglamentarias.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 13)
ARTÍCULO 5.11.14. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos deberán dar cumplimiento a las normas que rijan la materia.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 14)
ARTÍCULO 5.11.15. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en el presente capítulo estará a cargo de la autoridad de tránsito competente.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 15)
ARTÍCULO 5.11.16. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo 16 de la Resolución 45305 de 2021, aquí originalmente compilado, había sido modificado por el artículo 1 de la Resolución 26225 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de transporte de vehículos de tracción animal con fines turísticos, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 20213040045305 de 2021, tengan registrados vehículos ante la autoridad de tránsito competente de municipios de primera categoría o de categoría especial, contarán con un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, para proceder al registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución.
Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente modificación, conservarán su validez.
Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 20213040045305 de 2021, no tendrán validez después de cumplido el plazo señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 5.11.17. TARIFA. Las tarifas asociadas a los trámites establecidos en el presente capítulo que fijen los concejos municipales solamente obedecerán al concepto de derecho de tránsito. En ningún caso deberá generarse cobro adicional por concepto de expedición de alguna especie venal.
(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 17)
PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA.
ARTÍCULO 5.12.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el permiso de circulación restringida para vehículos automotores, vehículos no automotores, y el permiso de circulación restringida para efectuar la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes e intervenciones correctivas, de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal, que operan en los municipios donde no existen Centros de Diagnóstico Automotor, líneas móviles o establecimientos donde se puedan realizar intervenciones correctivas.
(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 1o)
ARTÍCULO 5.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional, y son aplicables a los vehículos automotores, no automotores y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal, con excepción del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 2o)
PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.