ARTÍCULO 5.8.7.1.7. ENTIDADES DESINTEGRADORAS. Las entidades desintegradoras deberán aplicar lo establecido en la presente resolución sobre el procedimiento para la desintegración física de vehículos de carga y en la Resolución número 1606 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo atinente a los requisitos que estas deben cumplir y certificar en materia ambiental.
Así mismo lo dispuesto en la sección 1 hasta la sección 6 del presente capítulo, únicamente en aquellos aspectos que complementen la presente subsección.
(Resolución número 332 de 2017, artículo 68)
CONTROL DE PESO A VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA DE DOS EJES.
ARTÍCULO 5.8.7.2.1. Todos los vehículos rígidos de dos (2) ejes destinados al transporte de carga, matriculados o registrados con anterioridad al 30 de julio de 2021, se someterán al control de peso en báscula, de acuerdo con el peso bruto vehicular máximo establecido en la siguiente tabla:
| Rango Peso Bruto Vehicular (PBV) registrado en el RUNT | Máximo Peso Bruto Vehicular (PBV) permitido en control de básculas (kilogramos) |
| Menor o igual a 5.000 kilogramos | 5.500 |
| Mayor a 5.000 kilogramos y menor o igual a 6.000 kilogramos | 7.000 |
| Mayor a 6.000 kilogramos y menor o igual a 7.000 kilogramos | 9.000 |
| Mayor a 7.000 kilogramos y menor o igual a 8.000 kilogramos | 10.500 |
| Mayor a 8.000 kilogramos y menor o igual a 9.000 kilogramos | 11.500 |
| Mayor a 9.000 kilogramos y menor o igual a 10.500 kilogramos | 13.500 |
| Mayor a 10.500 kilogramos y menor o igual a 13.000 kilogramos | 15.500 |
| Mayor a 13.000 kilogramos y menor o igual a 17.500 kilogramos | 17.500 |
PARÁGRAFO 1o. El peso máximo establecido en la tabla del presente artículo tendrá vigencia hasta el 28 de junio de 2028. A partir del vencimiento de este plazo los vehículos rígidos de dos (2) ejes destinados al transporte de carga que transiten por el territorio nacional se someterán al control de peso bruto vehicular en báscula de conformidad con el Peso Bruto Vehicular (PBV) estipulado por el fabricante en la Ficha Técnica de Homologación (FTH) y para aquellos vehículos que no cuenten con Ficha Técnica de Homologación como límite máximo el asignado en el Registro Nacional Automotor según se establece en el parágrafo 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los vehículos de carga rígidos de dos (2) ejes matriculados o registrados con posterioridad al 31 de julio de 2021 deberán someterse al control del Peso Bruto Vehicular (PBV) en báscula, el cual se hará tomando como límite máximo el establecido por el fabricante en la Ficha Técnica de Homologación.
PARÁGRAFO 3o. Para aquellos vehículos que no cuenten con Ficha Técnica de Homologación (FTH) o tengan inconsistencias en el Peso Bruto Vehicular (PBV) reportado en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se deberá seguir el procedimiento indicado en la Resolución número 6765 del 23 de junio de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 4o. Conforme lo dispone el artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa de transporte a la cual esté vinculado el vehículo automotor, cuando el mismo exceda los límites de peso establecidos en la tabla del presente artículo o en la ficha técnica de homologación del fabricante según corresponda.
PARÁGRAFO 5o. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9o de la Ley 105 de 1993, cuando se excedan los límites establecidos en la tabla consagrada en el presente artículo o en la ficha técnica de homologación del fabricante según corresponda, la responsabilidad derivada de dicho exceso en materia de transporte será del generador de la carga, la empresa de transporte y/o cualquier persona que viole o facilite su violación.
El generador de la carga y la empresa de transporte no podrán trasladar o recobrar el valor de las sanciones a los propietarios del vehículo, así como tampoco podrán exigir garantías o cauciones a los propietarios del vehículo por dicho concepto.
La sanción deberá ser pagada y asumida solo por quien sea sancionado por la Superintendencia de Transporte.
(Resolución número 6427 de 2009, artículo 1o, modificado por la Resolución número 20213040032795 de 2021, artículo 1o)
ARTÍCULO 5.8.7.2.2. Toda modificación que se realice a las especificaciones originales de un vehículo de transporte de carga y las consecuencias que de ello se deriven, será de responsabilidad exclusiva de su propietario.
(Resolución número 6427 de 2009, artículo 2o)
REGISTRO Y CIRCULACIÓN VEHÍCULOS TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO, CUADRICICLO Y OTROS.
ARTÍCULO 5.9.1. OBJETO. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 1o)
ARTÍCULO 5.9.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, del 2 de febrero de 2017.
PARÁGRAFO. El presente capítulo no será aplicable al siguiente tipo de vehículos:
a) Vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.
b) Vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas en situación de discapacidad.
c) Vehículos destinados exclusivamente a la competición.
d) Vehículos agrícolas o forestales.
e) Vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas.
f) Vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo
g) Vehículos auto equilibrados
h) Bicicleta y bicicleta con pedaleo asistido.
i) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 2o)
ARTÍCULO 5.9.3. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Bicicleta: vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales.
Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta equipada con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,35 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de una bicicleta asistida no deberá superar los 35 kg.
Cuadriciclo: Vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm3 o cuya potencia sea inferior o igual a 15 kW para los que cuentan con motor eléctrico.
Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.
Triciclo o tricimóvil no motorizado: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, con un ancho máximo de 1,20 metros, que se debe accionar con el esfuerzo físico del conductor por medio de pedales, con una masa en orden de marcha menor a 270 kg, un habitáculo para el transporte máximo de tres (3) pasajeros incluido el conductor y puertas de acceso en ambos costados del vehículo.
Triciclo o tricimóvil con pedaleo asistido: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo de tres (3) ruedas con un motor auxiliar eléctrico con potencia nominal continua no superior a 0,50 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h; con una masa en orden de marcha menor a 270 kg, un habitáculo para el transporte máximo de tres (3) pasajeros incluido el conductor y puertas de acceso en ambos costados del vehículo.
Tricimoto: Vehículo automotor de tres ruedas, con estabilidad propia y chasis de triciclo, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y de potencia nominal no superior a 4 kW, si es eléctrico, cuya masa no es superior a 270 kg, y cuyo número máximo de acompañantes es igual a 3 incluido el conductor.
Potencia nominal continua máxima: Potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.
Vehículo autoequilibrado: Concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 3o)
REGISTRO DE VEHÍCULOS TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y CUADRICICLOS.
ARTÍCULO 5.9.1.1. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o sean fabricados con posterioridad al 2 de febrero de 2017, deberán ser registrados en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
PARÁGRAFO 1o. Para los trámites de tránsito, de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El registro de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que hayan ingresado al país o hayan sido fabricados con anterioridad al 2 de febrero de 2017, será voluntario y en todo caso deberá realizarlo el propietario de dicho vehículo, aportando alguno de los documentos que a continuación se relacionan:
- Manifiesto de importación del vehículo, y/o
- Copia de la factura de venta del vehículo.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 4o)
ARTÍCULO 5.9.1.2. PLACAS. Los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para efectos de la expedición de la placa, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de motocicletas.
Los cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, llevarán dos placas reflectivas una en el extremo delantero y la otra en el extremo trasero, con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para este efecto, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de automóviles.
En todo caso, el organismo de tránsito al momento del registro deberá dejar claro a qué tipo de vehículo automotor pertenece.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 5o)
ARTÍCULO 5.9.1.3. CARGUE DE LA INFORMACIÓN. Los fabricantes, ensambladores e importadores, deberán realizar previo al registro inicial de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, el cargue de la información del detalle de la clasificación de las tipologías vehiculares descritas en la presente resolución, al sistema RUNT conforme a lo establecido en la Resolución número 12379 de 2012 o la norma que la adicione, modifique o sustituya o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 6o)
ARTÍCULO 5.9.1.4. ACTUALIZACIÓN TABLAS DE PARAMETRIZACIÓN RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.1.5. de la presente resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT, para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, de manera que se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente, todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 7o)
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 5.9.2.1. TRÁNSITO. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1811 de 2016, los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas:
1. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecte luz roja, direccionales, espejos retrovisores, placa y señal acústica.
2. Deben transitar por el centro del respectivo carril.
3. No podrán transitar sobre las aceras o andenes, ciclovías, ciclorrutas o cualquier tipo de ciclo infraestructura y lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones o bicicletas, ni por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
4. Los conductores y acompañantes deberán en todo caso transitar portando casco conforme a la reglamentación existente en términos de calidad y durabilidad de cascos para motociclistas.
5. Después de las 18:00 y antes de las 06:00 o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, los conductores y acompañantes deberán portar chaleco refractivo.
6. Licencia de Tránsito del vehículo.
7. Seguro obligatorio (SOAT).
8. Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes.
PARÁGRAFO 1o. Los numerales 4 y 5 del presente artículo aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.
PARÁGRAFO 2o. Los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo, aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricados en el país con posterioridad al 2 de febrero de 2017.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 8o)
ARTÍCULO 5.9.2.2. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los conductores de los vehículos tipo ciclomotor o tricimoto deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría A1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
Los conductores de los vehículos clase cuadriciclos que circulen por las vías públicas deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 9o)
ARTÍCULO 5.9.2.3. LICENCIA DE TRÁNSITO. Para efectos de control en vía y sin perjuicio de lo establecido en artículo 5.9.1.1. de la presente resolución, momento de la expedición de la licencia de tránsito de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, los organismos de tránsito deberán utilizar el formato de licencia de tránsito adoptado por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. En el evento en que el vehículo automotor tipo ciclomotor o tricimoto y/o cuadriciclo sea eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía limpia, el organismo de tránsito diligenciará el formato de licencia de tránsito que para tal efecto adopte la Subdirección de Tránsito en un término no mayor a dos meses.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 10)
REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA.
ARTÍCULO 5.9.3.1. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía se llevará a cabo por los centros de diagnóstico automotor, una vez el Icontec emita la norma técnica o se adopten normas internacionales por parte del Ministerio de Transporte, que establezcan los parámetros, pruebas y requisitos para realizarla.
PARÁGRAFO 1o. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata el presente artículo, solo podrá ser realizada por los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte en la clase “B” y “D”.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el motor no emita gases contaminantes y hasta tanto no se actualicen las tablas correspondientes en el Sistema RUNT, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá dejar constancia de dicha situación y la placa del vehículo en el Sistema RUNT.
PARÁGRAFO 3o. El RUNT deberá realizar los ajustes tecnológicos pertinentes, para que los propietarios de los vehículos automotores descritos en el presente capítulo puedan realizar los trámites de tránsito a través de su sistema, sin la validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte la norma Técnica emitida por el Icontec.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta que el Icontec emita la norma técnica que establezca los parámetros, pruebas y requisitos para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, los propietarios de los vehículos automotores descritos en el presente capítulo, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases cuando aplique, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 11)
ARTÍCULO 5.9.3.2. PERIODICIDAD DE LA REVISIÓN. Los vehículos automotores descritos en el presente capítulo deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 12)
OTRAS DISPOSICIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y CUADRICICLO.
ARTÍCULO 5.9.4.1. AMBIENTAL. En el caso de los vehículos eléctricos, las baterías deberán disponerse según lo estipulado por las normas que para tal efecto emita el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 13)
ARTÍCULO 5.9.4.2. SANCIONES. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones previstas en el presente capítulo serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 14)
ARTÍCULO 5.9.4.3. TARIFAS. Hasta tanto los Organismos de Tránsito no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a los vehículos automotores descritos en la presente resolución, estos deberán aplicar las tarifas vigentes para los trámites de tránsito y las establecidas por el Ministerio de Transporte para los trámites ante el RUNT, así:
- Para vehículos automotores tipo ciclomotor o tricimoto sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para las motocicletas del Registro Nacional Automotor.
- Para vehículos automotores tipo cuadriciclo sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para los automóviles del Registro Nacional Automotor.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 15)
ARTÍCULO 5.9.4.4. BENEFICIOS EN EL USO DE BICICLETAS ASISTIDAS. Los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016 serán aplicables a las bicicletas y bicicletas asistidas, siempre y cuando cumplan con las características contenidas en el artículo 5.9.3. de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Cada entidad del sector público deberá establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que los funcionarios públicos accedan a los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 16)
ARTÍCULO 5.9.4.5. PROHIBICIONES. En ningún caso se podrá realizar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 17)
ARTÍCULO 5.9.4.6. USO DEL CASCO PARA USUARIOS DE BICICLETA Y BICICLETA ASISTIDA. Es de carácter obligatorio seguir lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito en cuanto al uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas. El Ministerio de Transporte recomienda en cualquier caso el Uso del Casco.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso el casco deberá usarse obligatoriamente en los siguientes eventos:
-- Cuando el conductor sea un menor de edad.
-- Cuando se trate de eventos deportivos, competitivos o en entrenamiento. Se entiende como entrenamiento cualquier preparación o adiestramiento en vías de uso público con el propósito de mejorar el rendimiento físico y técnico para el desarrollo de las capacidades de un ciclista.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades territoriales tendrán que incentivar el uso del casco a través de campañas pedagógicas y determinar los casos en los que su uso, por prudencia requiera su obligatoriedad en las áreas rurales y urbanas de sus respectivos municipios considerando en todo caso conceptos como pacificación vial, la salvaguarda de velocidades máximas de operación en las vías urbanas, la adecuada señalización, la implementación de infraestructura que promueva el tránsito calmado y el cumplimiento de las normas viales y de cultura ciudadana como medidas más eficaces de protección de la integridad física de los ciclistas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo no mayor a 3 meses para iniciar una campaña que permita estimular el uso del casco.
PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Gobierno nacional expida la reglamentación de las características técnicas y los materiales de los cascos para ciclistas, se aceptará el uso de cascos que cumplan las normas técnicas internacionales certificadas en el país de origen. Para estos efectos, el fabricante deberá contar con la certificación de primera parte, la cual podrá ser exigida por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier autoridad de control competente cuando lo considere pertinente.
(Resolución número 160 de 2017, artículo 18)
VEHÍCULOS TRICICLOS O TRICIMÓVILES.
ARTÍCULO 5.9.5.1. VERIFICACIÓN DE LA FICHA TÉCNICA DE HOMOLOGACIÓN EN EL SISTEMA RUNT. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro de un vehículo triciclo, tricimóvil no motorizado y tricimóvil con pedaleo asistido en la plataforma tecnológica establecida en el artículo 28 de la Resolución número 3256 de 2018, la autoridad de transporte competente deberá verificar la Ficha Técnica de Homologación correspondiente en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme al parágrafo 1 del artículo 4.3.2.7 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya, confrontándola con los documentos aportados por el interesado al momento de su registro.
ARTÍCULO 5.9.5.2. REGISTRO DE VEHÍCULOS EXISTENTES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de transporte competente podrá autorizar el registro de los vehículos clase triciclos, tricimóviles no motorizado y tricimóviles con pedaleo asistido que se encuentren operando con anterioridad al otorgamiento del permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, siempre y cuando estos cumplan con las disposiciones establecidas en la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 5.9.5.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 20243040038565 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o la empresa de servicio público de transporte habilitada para el servicio público de transporte de pasajeros, deberá colocar tres láminas reflectivas con la identificación otorgada por la autoridad de transporte competente, en sus vehículos clase triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, ubicando una en el extremo trasero y una en cada costado del vehículo, en cumplimiento a lo establecido en el Anexo 75 “Ficha técnica para la identificación de los vehículos tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido” de la presente resolución; estas deben estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La autoridad de transporte competente al momento de realizar la asignación de rangos a los vehículos deberá consultar a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, la disponibilidad de la serie del código alfanumérico que pretende utilizar, con la final de evitar la duplicidad en la identificación de vehículos, hasta tanto se realicen los ajustes necesarios en el sistema RUNT.
REGISTRO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CUATRIMOTO.
ARTÍCULO 5.10.1. OBJETO. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de vehículos tipo cuatrimoto ante los organismos de tránsito en el país, señalar las condiciones de circulación por vías privadas y terciarias y establecer una medida especial con relación a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos tipo cuatrimoto.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 5.10.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos tipo cuatrimoto que ingresen al país con posterioridad al 17 de octubre de 2014.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 2o)
REGISTRO VEHÍCULOS TIPO CUATRIMOTO.
ARTÍCULO 5.10.1.1. REGISTRO DE CUATRIMOTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los vehículos automotores tipo cuatrimoto que ingresen al país deben someterse al registro y trámites del Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como cuatrimotos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.
(Resolución número 3124 de 2014, artículo 3o)