Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-37-000-2017-01418-01(26153)_20230713 de 2023
Contratantes de obra bajo sistemas diferentes al de administración delegada no responden solidariamente por el pago de la contribución del FIC cuando el constructor omite dicha obligación. "Si bien, el SENA, como titular de la potestad de la gestión del tributo, expidió la Resolución 1449 de 2012, la cual prevé en su artículo 6, como responsables de la contribución al FIC: (i) "los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976", y (ii) "los propietarios o contratistas principales … sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC", disposición que aunque no fue invocada en los actos demandados, se precisa considerar, en tanto contiene el criterio en que sustenta la demandada su actuación, pues se hace menester puntualizar que tal previsión ya fue analizada por la Sala, aclarando su alcance, en el sentido que "debe entenderse en el contexto de la regulación de rango legal del hecho generador del tributo", puesto que, en cualquier caso, el obligado tributario debe "tener la doble connotación de pertenecer al sector de la industria de la construcción y ser empleador", se aclara que esto, salvo cuando se contrata bajo el sistema de administración delegada, evento previsto expresamente en la norma reglamentaria de la ley 2375 de 1974, esto es, el Decreto 083 de 1976, artículo 7. Súmese a ello que la ley no previó solidaridad alguna para el pago de la contribución en cabeza del contratante de una obra. Entonces "entender que los propietarios o contratistas principales son responsables junto al contribuyente, de la contribución al FIC, supondría un quebrantamiento al principio de reserva de ley, dado que los obligados tributarios deben ser establecidos por la ley" [Sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25301]. […] [L]os contratistas de la industria de la construcción, empleadores de los trabajadores que desarrollan las correspondientes obras, son los sujetos pasivos de la contribución, obligación que no fue prevista como trasladable a las entidades o sujetos contratantes. De manera que, no resulta acertado […] derivar una responsabilidad solidaria para el contratante que no pertenece al sector de la construcción […]. En ese sentido, resulta irrelevante la verificación de los contratos que fue efectuada por el tribunal, para determinar si el contrato había sido o no pactado a todo costo, con precios unitarios fijos o no, pues este análisis solo hubiese procedido en el evento que el fundamento de los actos acusados hubiese sido que la demandante contrató bajo el sistema de administración delegada […]."