Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2018-00589-00(2354-18)_20240822 de 2024
No es nula la norma que encarga a las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuyos estudiantes realizan prácticas en escenarios que no constituyen persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema Riesgos Laborales de estos. "[S]i bien la norma distingue entre diferentes tipos de estudiantes, ello depende del nivel académico que desarrollen, es decir, que no todos los estudiantes como generalidad deben tener las mismas características ya que, el nivel académico, el grado de formación e, incluso, la institución son criterios diferenciadores de estos y no por ello, significa que exista un trato desigual, precisamente existen diferentes niveles de educación a los que estos pueden alcanzar. […] [L]a norma pretende cobijar a quienes aún no tienen ingresos, que no pueden hacer parte del mercado laboral por encontrarse en preparación y estudios […], luego, en ese sentido, el fin adquiere la calidad de legítimo. […] Finalmente, argumenta la parte actora que la norma ignora la teoría del riesgo creado, que establece que la responsabilidad de los riesgos laborales recae en el empleador […], por lo que resulta incongruente que las instituciones educativas asuman esta responsabilidad cuando los riesgos están presentes en el lugar de las prácticas. Al respecto, lo primero que ha de establecerse es que […] el riesgo creado por el lugar donde se realiza la práctica no es un único criterio para determinar en quien recae la obligación en materia de riesgos laborales. Otra razón es que, según el sistema de riesgos laborales […], el riesgo es trasladado por el empleador a las administradoras, quienes lo asumen, no el empleador de manera directa. Además, la relación en las practicas no es de empleador-trabajador, pues, no obra de por medio un […] contrato de trabajo, sino que […] se trata de una relación tripartita en la que participan el estudiante, el escenario de práctica y la Institución de Educación. Finalmente, porque es la misma ley la que establece en quien recae la obligación de afiliación en riesgos laborales para el caso de los estudiantes que realicen prácticas, los criterios que se deben tener en cuenta para ello, dentro de los cuales sí se consagró la posibilidad de que el responsable del lugar en donde se realiza la práctica sea quien tiene la obligación […], solo que, en atención a otros supuestos que también se deben tener en cuenta como por ejemplo el hecho de que la actividad genere un ingreso para la entidad o institución […]. Es decir, que el riesgo por sí solo no es determinante para establecer que la obligación […] deba recaer en el "empleador"."