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ARTICULO 123. VIOLACION DE FRONTERAS PARA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES. <Derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999.

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ARTICULO 124. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los casos previstos en los artículos 121 y 122, sólo se procederá a petición del Procurador General de la Nación o el representante del gobierno respectivo.

TITULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL

CAPITULO I. UNICO

DE LA REBELION, SEDICION Y ASONADA

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ARTICULO 125. REBELION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres a seis años.

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ARTICULO 126. SEDICION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis meses a cuatro años.

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ARTICULO 127. EXCLUSION DE PENA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 128. ASONADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años.

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ARTICULO 129. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada.

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ARTICULO 130. CONSPIRACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años.

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ARTICULO 131. SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años.

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ARTICULO 132. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena imponible para los delitos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea empleado oficial.

TITULO III.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I.

DEL PECULADO

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ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).

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ARTICULO 134. PECULADO POR USO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga.

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ARTICULO 135. PECULADO POR ERROR AJENO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <sevidor público> que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá en la mitad.

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ARTICULO 136. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

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ARTICULO 137. PECULADO CULPOSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTICULO 138. PECULADO POR EXTENSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 20 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:

1- Que administre o tenga bajo su custodia perteneciente a empresas o instituciones en que el estado tenga mayor parte o recibidos a cualquier título de éste.

2- Que recaude, administre o tenga bajo su custodio pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

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ARTICULO 139. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

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ARTICULO 139-A. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Adicionado por el artículo 5o. de la Ley 366 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directa o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objetivo de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.

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CAPITULO II.

DE LA CONCUSION

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ARTICULO 140. CONCUSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otro utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

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CAPITULO III.

DEL COHECHO

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ARTICULO 141. COHECHO PROPIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 22 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) o ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

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ARTICULO 142. COHECHO IMPROPIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 23 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

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ARTICULO 143. COHECHO POR DAR U OFRECER. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El que de u ofrezca dinero o otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.

PARAGRAFO. <Declarado INEXEQUIBLE>.

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CAPITULO IV.

DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

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ARTICULO 144. VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [empleado oficial] <servidor público> que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a siete años.

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ARTICULO 145. INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

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ARTICULO 146. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El [empleado oficial] <servidor público> que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

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CAPITULO V.

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

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ARTICULO 147. TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER FAVOR DE SERVIDOR PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

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CAPITULO VI.

DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

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ARTICULO 148. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa equivalente al valor enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

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ARTICULO 148-A. UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION PRIVILEGIADA. <Adicionado por el artículo 27 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la pena principal.

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CAPITULO VI.

DEL PREVARICATO

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ARTICULO 149. PREVARICATO POR ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.

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ARTICULO 150. PREVARICATO POR OMISION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior.

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ARTICULO 151. PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 30 Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

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CAPITULO VIII.

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

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ARTICULO 152. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de (un mil a diez mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTICULO 153. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en pérdida del empleo.

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ARTICULO 154. REVELACION DE SECRETO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El empleado oficial que indebidamente de a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años, en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

Si del hecho resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión, multa de cinco mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

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ARTICULO 155. UTILIZACION DE ASUNTO SOMETIDO A SECRETO O RESERVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro delito.

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ARTICULO 156. ABANDONO DEL CARGO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es empleado de manejo, se le impondrá, además, arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTICULO 157. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, multa de (un mil a veinte mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.

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ARTICULO 158. INTERVENCION EN POLITICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000>

<Inciso en rojo declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución.> El [servidor público] que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

Jurisprudencia Vigencia

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio.

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ARTICULO 159. EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PUBLICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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