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ARTICULO 194. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente.

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ARTICULO 195. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de: reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

ARTCULO 196.

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ARTICULO 196-A. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIONCONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días.

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ARTICULO 196-B. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRASENTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>  El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.

Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196A.

Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.

A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.

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ARTICULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.

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ARTICULO 198. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

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ARTICULO 199. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

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ARTICULO 200. TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.

La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.

La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.

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ARTICULO 201. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

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ARTICULO 202. PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de  primera instancia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 203. EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:

1o) Suspensivo: En cuyo caso la competencia del inferior se  suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.

2o) Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella, y

3o) Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

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ARTICULO 204. PROVIDENCIAS APELABLES. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones en este Código son apelables:

a) En el efecto suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:

1o) La que corrige el error aritmético en la sentencia.

2o) La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.

3o) La que ordena la cesación de procedimiento, cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.

4o) La resolución inhibitoria.

5o) La que califica la investigación.

6o) La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.

7o) La que decide sobre la acumulación de procesos.

b) En el efecto diferido:

1o) La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.

2o) La resolución de preclusión de la investigación y el auto que ordene cesación de procedimiento cuando no comprendan todos los hechos punibles investigados, ni a todos los copartícipes.

3o) La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.

4o) La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.

5o) La que revoque el auto admisorio de la parte civil.

c) En el efecto devolutivo:

Todas las demás providencias, salvo que la ley prevea otra cosa.

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ARTICULO 205. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante auto de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

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ARTICULO 206. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces Penales de Circuito Especializados, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.

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ARTICULO 207. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso.

El mismo recurso procede contra la providencia que  deniegue el de casación.

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ARTICULO 208. INTERPOSICION. Negado el recurso de apelación o el [casación], el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior.

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ARTICULO 209. TRAMITE. Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

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ARTICULO 210. DECISION DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del [casación], lo comunicará al tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.

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ARTICULO 211. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

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ARTICULO 212. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.

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ARTICULO 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.

El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.

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ARTICULO 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.

Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del funcionario, éste señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo anterior.

<Inciso derogado por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999.>

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ARTICULO 215.  SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 216.  APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LADETENCION O LIBERTAD DEL SINDICADO. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.

Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.

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ARTICULO 217.   COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificación por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>  La consulta permite al superior decidir sin limitación la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.  

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ARTICULO 218. PROCEDENCIA DE LA CASACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 553 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

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ARTICULO 219. FINES DE LA CASACION. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

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ARTICULO 220. CAUSALES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

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3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

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ARTICULO 221. CUANTIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

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ARTICULO 222. LEGITIMACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

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ARTICULO 223. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

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ARTICULO 224. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

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ARTICULO 225. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

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ARTICULO 226. CALIFICACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 553 de 2000. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

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ARTICULO 226-A. RESPUESTA INMEDIATA. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 227. PRINCIPIO DE NO AGRAVACION. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.

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ARTICULO 228. LIMITACION DE LA CASACION. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

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ARTICULO 229. DECISION. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

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ARTICULO 230. TERMINO PARA DECIDIR. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

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ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 553 de 2000.>

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ARTICULO 231-A. <Artículo INEXEQUIBLE>  

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ARTICULO 232. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1o) Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2o) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3o) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4o) Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

5o) Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6o) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

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Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los  casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación.

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ARTICULO 233. TITULARIDAD DE LA ACCION. La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, por el Ministerio Público o por el Fiscal.

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ARTICULO 234. INSTAURACION DE LA ACCION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1o) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2o) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3o) La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud.

4o) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de la primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso. Proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

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ARTICULO 235. TRAMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación.

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.

El mismo trámite se aplicará cuando de la acción de revisión conozcan el Tribunal Nacional o los Tribunales Superiores.

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ARTICULO 236. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

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ARTICULO 237. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.

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ARTICULO 238. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.

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ARTICULO 239. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta días siguientes. El magistrado ponente deberá registrar proyecto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado a que se refiere el artículo anterior.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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