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ARTICULO 144. APODERADOS SUPLENTES. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.

El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.

Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.

Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.

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ARTICULO 145. COMUNICACION DEL FISCAL CON EL SINDICADO. En ningún caso el fiscal podrá comunicarse con el sindicado sin la presencia de su defensor.

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ARTICULO 146. SUSTITUCION DEL PODER. El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.

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ARTICULO 147. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, obtener a su cargo tres o más defensas de oficio. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.

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ARTICULO 148. PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO.

<Inciso INEXEQUIBLE>

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Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.

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ARTICULO 149. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse parte civil dentro de la actuación penal.

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ARTICULO 150. DEFINICION. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.

El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.

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ARTICULO 151. OPORTUNIDAD. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación.

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ARTICULO 152. FACULTADES. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada  al trámite del incidente.

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ARTICULO 153. DEFINICION. El tercero civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil.

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ARTICULO 154. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El tercero civilmente responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.

El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este código.

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ARTICULO 155. FACULTADES. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.

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ARTICULO 156. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.

Igualmente las diligencias pueden ser recogidas y conservadas en sistemas de audiovideo y si fuere el caso, el contenido de las mismas se llevará por escrito, cuando sea estrictamente necesario.

Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de los despachos judiciales las técnicas de administración e informática judicial.

Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscalías ante los jueces regionales y estos, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes.

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En estos casos se identificarán los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo irector regional de fiscalías.

Todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo conocido por razón de sus funciones.

Los memoriales dirigidas por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación personal.

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ARTICULO 157. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano; si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano se hará la traducción correspondiente o se utilizará un interprete. Se empezará con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen las firmas de quienes en ella intervienen. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.

Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firma por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará constancia.

En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto se dejará constancia de ello.

Si la diligencia fuere recogida en un medio técnico, se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma y será suscrita por quienes tomaron parte de ella.

Unicamente requiere autenticación el poder conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.

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ARTICULO 158. PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE FUNCIONARIOS. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal.

Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante estos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso.

Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial, cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.

La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación.

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ARTICULO 159. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Toda actuación penal se adelantará por duplicado y el recurso de apelación se surtirá sobre original, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el Despacho.

Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado.

Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.

El secretario del respectivo despacho quien incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco días de su salario, que será impuesta por el superior.

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ARTICULO 160. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Cuando haya causa que lo justifique se podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, se dejará constancia de la suspensión y se indicará el día y la hora en que deba continuar.

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ARTICULO 161. INEXISTENCIA DE DILIGENCIA. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor.

<Inciso INEXEQUIBLE>.

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<Inciso INEXEQUIBLE>.

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ARTICULO 162. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el funcionario judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias.

La desobediencia será sancionada de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 163. FORMAS DE CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir, en forma sucinta se consignarán las razones o causas de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.

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ARTICULO 164. PROCEDENCIA. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.

Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.

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ARTICULO 165. COPIAS. Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.

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ARTICULO 166. PRESUNCION. Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan.

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ARTICULO 167. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. Los procesos que no pudieren ser reconstruidos deberán ser reiniciados oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.

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ARTICULO 168. ACTUACION CON DETENIDO. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

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ARTICULO 169. EXCARCELACION. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.

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ARTICULO 170. DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.

Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.

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ARTICULO 171. INTERRUPCION DE LA ACTUACION. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados durante ella.

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ARTICULO 172. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.

El funcionario judicial podrá conceder por una sola vez la prórroga. En ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario.

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ARTICULO 173. TRAMITE DE LA PRORROGA. En caso de prórroga, la secretaría registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que culmina.

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ARTICULO 174. TERMINOS NO PREVISTOS EN LA LEY. El funcionario señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco días.

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ARTICULO 175. SUSPENSION. En la instrucción no se suspenderán los términos. En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTICULO 176. RENUNCIA A TERMINOS. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.

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ARTICULO 177. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta.

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ARTICULO 178. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para los interlocutorios.

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ARTICULO 179. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

1o) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del [casación] o de la acción de revisión.

2o) Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3o) Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.

4o) Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.

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ARTICULO 180. REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá:

1o) Un resumen de los hechos investigados.

2o) La identidad o individualización del procesado.

3o) Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.

4o) El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.

5o) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.

6o) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.

7o) La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, o la absolución.

8o) La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.

9o) La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

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ARTICULO 181. REDACCION DE LAS PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales y la decisión que corresponda.

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ARTICULO 182. PROVIDENCIAS DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.

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ARTICULO 183. COPIA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho.

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ARTICULO 184. REPOSICION DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o substraigan originales de sentencias o providencias interlocutorias, autos, de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior y la colocará en el respectivo expediente en donde obrarán como original.

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ARTICULO 185. PROHIBICION DE TRANSCRIPCIONES Y CALIFICACIONES OFENSIVAS. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.

En ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.

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ARTICULO 186. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE.  Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión y las sentencias.

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Las providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno

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ARTICULO 187. CLASIFICACION. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por conducta concluyente y en estrados.

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ARTICULO 188. NOTIFICACION PERSONAL AL SINDICADO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal.

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ARTICULO 189. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona que se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

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ARTICULO 190. NOTIFICACION POR ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.

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ARTICULO 191. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.

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ARTICULO 192. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.

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ARTICULO 193. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad  encargada del establecimiento carcelario, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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