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CONCEPTO 27803 DE 2016

(junio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Normas sobre permisos

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2016-025173 del 1o de junio de 2015, mediante la cual solicita concepto jurídico sobre la reglamentación vigente en el SENA sobre el otorgamiento de permisos a servidores públicos adscritos a centros de formación, las causales para el otorgamiento de permisos y si dichos permisos se deben otorgar de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 o según lo dispuesto en la Circular 0023 de 2005; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta.

En su comunicación manifiesta:

“De conformidad con el Decreto 249 de 2004 en su artículo 16, numerales 3o y 5o y la Circular Jurídica No. 00006 de 2013, comedidamente solicito concepto sobre la reglamentación vigente en el SENA sobre el otorgamiento de permisos a los servidores públicos adscritos a los Centros de Formación; causales para el otorgamiento de permisos y personas facultadas para otorgar dichos permisos en los Centros de Formación del SENA. ¿Nos tenemos que basar en lo contenido en el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984?, o ¿Dichos permisos se deben otorgar de acuerdo a la Circular 0023 de 2005? La cual adjunto, o existe Manual de Recursos Humanos o modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo que trate sobre el tema”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la consulta se deben resolver los siguientes interrogantes.

1) ¿Cuál es la normatividad vigente sobre permisos que aplica para el SENA?

2) ¿Cuáles son las causales para el otorgamiento de permisos y las personas facultadas para otorgar dichos permisos en los Centros de Formación del SENA?

3) En caso de conflicto entre lo establecido por el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 y lo dispuesto en la Circular 0023 de 2005, ¿cuál de esas normas debe aplicarse?

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema examinaremos lo que al respecto dictan las normas generales y las especiales que rigen para nuestra entidad.

1. Normas generales sobre permisos

Decreto 2400 de 1968

El Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, contempla lo relacionado con los permisos laborales en los artículos 7, 18 y 21.

El artículo 7o del Decreto 2400 de 1968 establece el derecho que tienen los empleados públicos de obtener permisos, indicándolo en los siguientes términos:

“ARTICULO 7. Los empleados tienen derecho. ...a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia”. (Subrayas nuestras)

El artículo 18 del Decreto 2400 de 1968 contempla el permiso como una situación administrativa en que puede encontrarse el empleado público, indicándolo así:

ARTICULO 18. Administrativas. En uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”.

El artículo 21 del mismo Decreto 2400 de 1968 preceptúa que los empleados públicos pueden obtener permisos con goce de sueldo hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa, señalando:

“ARTICULO 21. Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días”.

Decreto 1950 de 1973

El Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, en sus artículos 58 y 74 contempla los permisos laborales.

En el artículo 58 indica las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los empleados públicos vinculados legalmente a la administración, incluyendo entre ellas, los permisos, en los siguientes términos:

“Artículo 58.- Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo. //b) En licencia. // c) En permiso. // d) En comisión. // e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo. // f) Prestando servicio militar. // g) En vacaciones, y // h) Suspendido en ejercicio de sus funciones”. (Subrayas nuestras).

El artículo 74 reitera el derecho que tienen los empleados públicos de solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días, siempre y cuando medie justa causa, cuya autorización corresponde impartirla al jefe de la entidad o a quien este haya delegado, indicándolo así:

“Artículo 74.- El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”.

Decreto 1848 de 1969

El Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, en los artículos 10 y 44 se refiere a los permisos de los empleados públicos y trabajadores oficiales

El artículo 10 establece la efectividad de las prestaciones laborales (económicas y sociales) a que tienen derechos los empleados oficiales (servidores públicos), precisando en su parágrafo que cuando la incapacidad no supere los tres (3) días, el empleado oficial tendrá derecho al correspondiente permiso laboral remunerado, indicándolo así:

“Artículo 10.- Efectividad de las prestaciones. (….) // Parágrafo.- Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968”.

Cabe precisar que a la luz del actual sistema general de seguridad social, la inasistencia al sitio de trabajo por incapacidad temporal debe justificarse con la respectivo certificado médico o la constancia de incapacidad expedida por la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) donde se encuentre afiliado el servidor público, de tal manera que el permiso sólo se requerirá para acudir a citas médicas, odontológicas, exámenes o terapias, y se justificará con la respectiva constancia u orden médica.

El artículo 44 de este decreto establece que para efectos del cómputo de vacaciones remuneradas no se considera interrumpido el tiempo de servicios, entre otros casos, cuando el empleado oficial (servidor público) goce de permisos obligatorios, indicándolo así:

“Artículo 44.- Cómputo del tiempo de servicios.

1. Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios. // 2. En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas”. (Subrayas nuestras).

Decreto 1045 de 1978

El Decreto 1045 de 1978Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, se refiere a los permisos en su artículo 22.

El artículo 22 de este decreto contempla los eventos en que no se interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones, entre ellos, cuando la suspensión de labores sea motivada por permisos obtenidos con justa causa, indicándolo así:

“Artículo 22.- De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: // a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; // b) Por el goce de licencia de maternidad; // c) Por el disfrute de vacaciones remuneradas; // d) Por permisos obtenidos con justa causa; // e) Por el incumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación; // f) Por el cumplimiento de comisiones”. (Subrayas nuestras).

Decreto 2241 de 1986

El Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral” en su artículo 105 contempla un descanso compensatorio en días laborales para los servidores públicos que sirvan de jurados de votación.

El artículo 105 de este decreto contempla el descanso remunerado, como una especie de permiso justificado para los servidores públicos que presten el servicio de jurado de votación, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación. // Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adherido a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes. // Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. (…)” (Subrayas fuera del texto original)

Ley 403 de 1997

La Ley 403 de 1997 “Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes", aclarada por la Ley 815 de 2003, en su artículo 3o contempla el derecho que tienen los servidores públicos a media jornada remunerada de descanso cuando la utilicen para cumplir con el deber electoral (voto).

El artículo 3o de esta ley contempla el descanso remunerado, como una especie de permiso justificado para los servidores públicos que cumplan con el deber electoral de sufragar, indicando lo siguiente

“Artículo 3o. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador”.

Ley 734 de 2002

La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 33 contempla el permiso como un derecho de los servidores públicos.

El artículo 33 del Código Disciplinario Único señala que además de los contemplados en la Constitución, en la ley y los reglamentos, el servidor público tiene el derecho a obtener permisos, indicándolo en los siguientes términos:

“Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (…) // 3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones. // 4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales. // 5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes. // 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. (…)” (Subrayas nuestras).

2) Normas especiales sobre permisos en el SENA

Decreto 1014 de 1978

El Decreto 1014 de 1978 “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones”, parcialmente vigente, en su artículo 46 contempla el permiso para matrimonio de los empleados oficiales (servidores públicos) del SENA en los siguientes términos:

ARTICULO 46. PERMISO POR MATRIMONIO. El SENA concederá por una sola vez, a cada uno de sus empleados permanentes de tiempo completo que contraiga matrimonio, ocho días hábiles de permiso remunerado, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del matrimonio. Transcurrido este término, el derecho a este permiso prescribirá”.

Resolución 1360 de 1984

La Resolución 1360 de 1984 “Por la cual se reglamentan los permisos a que tienen derecho los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del SENA” contempla en su articulado la definición y clases de permisos, las causas que los originan, el trámite para obtenerlos, la facultad para concederlos y la formalidad.

Esta resolución 1360 de 1984 define el permiso como “la situación administrativa en la cual un empleado público o un trabajador oficial, por circunstancias especiales determinadas, es autorizado para separarse temporal y ocasionalmente de las funciones que desempeña, con derecho a remuneración,…” y agrupa los permisos en dos clases: a) De orden legal o institucional y b) Por necesidades del funcionario (servidor público), así:

a) Permisos de orden legal o institucional

1. Para el ejercicio del derecho al sufragio;

2. Para recibir atención médica;

3. Para desempeñar cargos públicos transitorios de forzosa aceptación;

4. Por matrimonio del empleado o trabajador, y

5. Para asistir al entierro de un compañero de trabajo

b) Permiso por necesidades del servidor público

1. Para atender casos de maternidad o aborto no provocado de la esposa o compañera permanente;

2. Por calamidad doméstica;

3. Por fuerza mayor o caso fortuito;

4. Para atender asuntos personales, y

5. Para adelantar estudios académicos regulares.

Cabe precisar que el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984, que señalaba la autoridad facultada para conferir los permisos

3], se encuentra derogado de manera táctica (subrogada) por lo dispuesto en la Resolución 2529 de 2004, expedida en vigencia de la estructura actual de la entidad, razón por la cual los competentes para otorgar permisos en el SENA son los funcionarios señalados en esta última resolución, como lo veremos a continuación.

Resolución 2529 de 2004

Mediante esta resolución “Por la cual se efectúan delegaciones en materia de gestión del Talento Humano”, modificada parcialmente por las Resoluciones 137 de 2005, 248 de 2011 y 463 de 2011, el Director General del SENA delegó, entre otras, las siguientes funciones:

“ARTÍCULO 1o. Delegar en la Secretaría General del SENA, las siguientes funciones:

(…)

9. Conceder permisos a los servidores públicos de la Dirección General que ocupen empleos en niveles ocupacionales diferentes al Directivo y Ejecutivo, previo concepto favorable del Director del área o Jefe de Oficina respectiva, en las condiciones y modalidades establecidas por las normar, vigentes.

10. Conceder permisos a los Directores Regionales y a los Subdirectores de Centro que ejerzan las funciones de Director Regional, en las condiciones y modalidades establecidas por las normas vigentes;

(…)

26. Asesorar y vigilar a las Regionales y Centros de Formación para que las delegaciones señaladas en los artículos 2o y siguientes de la presente resolución, se cumplan de conformidad con las normas legales vigentes”. (Subrayas nuestras)

“ARTÍCULO 3o. Delegar en los Directores Regionales del SENA y Subdirectores de Centro que hagan sus veces, las siguientes funciones:

(…)

9. Conceder permisos a los Subdirectores de Centro y a los servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del despacho de la Dirección Regional, en las condiciones y modalidades establecidas por las normas vigentes; (…)” (Subrayas nuestras)

ARTÍCULO 4o. Delegar en los Subdirectores de Centro, las siguientes funciones:

(…)

9. Conceder permisos a los servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del Centro respectivo, en las condiciones y modalidades establecidas por las normas vigentes”. (Subrayas nuestras).

De acuerdo con estas normas, cuentan con facultad delegada para conceder permisos, los siguientes funcionarios, así:

1. Secretario General del SENA. Confiere permisos a:

a) Servidores públicos de la Dirección General del nivel diferente al directivo y ejecutivo.

b) Directores Regionales y Subdirectores de Centro que ejerzan las funciones de Director Regional.

2. Directores Regionales y de Distrito Capital. Confiere permisos a:

a) Subdirectores de Centro de su jurisdicción territorial

b) Servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del despacho del Director Regional.

3. Subdirectores de Centro. Confiere permisos a:

Servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del Centro (Asesor, profesional, técnico, asistencial, instructor y trabajador oficial).

Es pertinente precisar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 26 del artículo 1o de la Resolución 2529 de 2004, le corresponde a la Secretaría General del SENA “Asesorar y vigilar a las Regionales y Centros de Formación para que las delegaciones señaladas en los artículos 2o y siguientes de la presente resolución, se cumplan de conformidad con las normas legales vigentes”; razón por la cual, las regionales y centros de formación del SENA, en caso que lo requieran, deben apoyarse en la Secretaria General para obtener asesoría sobre delegaciones en materia de recursos humanos a que alude la citada resolución, entre ellas, las relativas a los permisos que soliciten los servidores públicos del SENA.

Esta Resolución 2529 de 2004 en su artículo 6o derogó de manera expresa las Resoluciones 770 de 2001, 710 de 2004 y 803 de 2004, y las demás normas que le sean contrarias, dentro de las cuales está el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984.

Resolución 0059 de 2016

Esta resolución “Por la cual se establecen lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los Empleados Públicos de carrera y libre nombramiento y remoción del SENA”, contempla en los artículos 11 y 34 los permisos para asistir a entrenamientos deportivos y/o culturales y para asistir a un programa académico, indicando:

Artículo 11. PERMISOS. Para facilitar la asistencia a los entrenamientos deportivos y/o ensayos culturales correspondientes a los programas de bienestar social, la entidad destinará dos (2) horas de la jornada laboral a la semana y otorgará los correspondientes permisos.

Parágrafo 1. Estas actividades se realizarán en los escenarios de los Centros de Formación y Direcciones Regionales del SENA, o los habilitados por la Entidad para dichas actividades.

Parágrafo 2. Las dos (2) horas serán concertadas de común acuerdo con el Jefe inmediato del empleado público”.

Artículo 34. JORNADA DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS: El programa académico apoyado deberá desarrollarse en horas no laborales y las excepciones serán autorizadas por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales en la Dirección General o por el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto en las Regionales y Centros de Formación, previo visto bueno del jefe inmediato. El Director General autorizará el respectivo permiso para el caso de los Directores Regionales, y estos a su vez autorizarán los permisos para los Subdirectores de Centro”.

Cabe aclarar que el permiso remunerado no podrá exceder los términos indicados en las normas, de lo contrario deberá evaluarse y manejarse como una licencia que debe regirse por lo dispuesto en las normas pertinentes.

No sobra precisar que siempre que esté justificada la causa que origina el permiso, es deber de la administración concederlo, sin rebosar los límites legales.

En los casos de permisos debidamente justificados que no tengan un término definido, la administración, previo examen de la causa que lo justifica, lo podrá conceder hasta por un máximo de tres (3) días hábiles.

Circular 0023 de 2005

Esta circular contiene “Pautas para solicitar y tramitar permisos remunerados” y contempla los tipos de permisos, trámites, formalidades y funcionarios competentes para conferirlos.

En cuanto a los funcionarios competentes para conferir los permisos a que alude la Circular 0023 de 2005, dicha competencia reitera lo establecido en la Resolución 2529 de 2004, habida cuenta que el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 no se encuentra vigente por haber sido derogado de manera tácita por la Resolución 2529 de 2004.

En este sentido se aprecia que la Circular 0023 de 2005 al disponer que la competencia para conceder permisos en los Centros de Formación le corresponde al Subdirector de Centro, guarda armonía con lo dispuesto en la Resolución 2529 de 2004, actualmente vigente.

No obstante, es pertinente agregar que las normas están sometidas al principio de jerarquía, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política, catalogada así misma por su artículo 4o como norma de normas. Es lo que en el mundo del derecho se conoce como la pirámide de Kelsen. En aplicación de este principio, en el sector administrativo y particularmente en el SENA, debemos tener en cuenta el siguiente orden jerárquico.

1) Constitución Política

2) Ley

3) Decreto con fuerza de ley

4) Decreto reglamentario

5) Directriz presidencial

6) Acuerdo o Resolución del Consejo Directivo Nacional del SENA

7) Resolución del Director General del SENA

8) Instrucciones

9) Directriz jurídica del SENA

10) Circular

En este sentido podemos observar que una circular es de rango inferior a una resolución expedida por el Director General, razón por la cual en el evento en que lo dispuesto en la Circular 0023 de 2005 riña con lo establecido en la Resolución 2529 de 2004 u otra norma de mayor jerarquía que se encuentre vigente, deberá aplicarse de preferencia lo dispuesto en la norma de superior jerarquía.

En relación con el tema de los permisos, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con radicado 250 del 14 de diciembre de 1988, precisó lo siguiente:

“El permiso determina una situación administrativa para el servidor oficial, de conformidad con el artículo 18 del mismo Decreto, situación inherente al carácter de la vinculación del trabajador oficial, de indispensable previsión por la ley, en cuanto a modalidad, término y procedimiento.

De la igualdad de categoría, proviene además la igualdad de prerrogativas, remuneraciones y privilegios.

Los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se aplican, de otra parte a los trabajadores oficiales, sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.

Y al permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968 remite el artículo 10, parágrafo, del Decreto 1848 de 1969, cuando impone al "empleado" la obligación de solicitarlo si su incapacidad para trabajar no excede de tres (3) días.

La temporalidad del permiso tiene en la norma ratificación explícita al limitarse "hasta por tres días hábiles consecutivos", término improrrogable respecto de cada permiso cuyo motivo lo requiera en tal límite. No podría regularse la causa del permiso sino en razón de su justificación, factor subjetivo común para quien lo solicita o lo resuelve y del cual puede depender también el término de duración del mismo. En todo caso la apreciación de la causa determina la procedencia de todo permiso, pero su frecuencia no está sujeta a término o condición distinta de la prevista por la norma. Esta previsión excluye la posibilidad de acumular un permiso a otro como la de autorizarlo por más de tres días hábiles consecutivos".

(…)

Los empleados o funcionarios que pertenecen a los cuadros permanentes de la administración pública, condición que comprende a los trabajadores oficiales como personas naturales que atienden un conjunto reglamentado de funciones, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Y concederlo es atribución de la entidad a cuyo servicio estén vinculados, hasta por el término compatible con el goce de sueldo, como está establecido. Pero permisos que superen ese límite, sin alterar el derecho a la remuneración, no pueden fijarse por convención colectiva, al margen de la ley, que es la que corresponde aplicar en primer término al trabajador oficial para todos los efectos dentro del ámbito propiamente administrativo y en estricta sujeción a un régimen de personal cuyos presupuestos generales son la situación de servicio activo, el derecho a remuneración por prestarlo y la vinculación a la entidad con tal fin. El Estado en últimas, garantiza la separación del servicio hasta por tres (3) días, mediando justa causa, sin dejar de retribuir al trabajador como si lo prestase, y este término es insuperable para el propio Estado mientras la ley no lo autorice.

Pero los permisos sindicales que impliquen una exoneración de la obligación que tiene el trabajador de prestar sus servicios personales, desnaturalizan el contrato de trabajo y desvirtúan la relación de trabajo que se establece entre patrono y trabajador en ejecución de aquél y, tratándose de organismos o entidades del sector público, resultan contrarios a la ley. (…)”.

Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto radicado con No. 20146000114731 del 26 de agosto de 2014, en relación con las condiciones para conceder los permios y su cantidad, precisó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil y el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los empleados públicos tienen derecho a solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días.

De las normas citadas, se concluye que el permiso constituye un derecho del empleado, el cual permite que los servidores públicos se desvinculen transitoriamente de la prestación de sus funciones para que puedan atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, con goce de sueldo, hasta por el término anteriormente indicado.

En consecuencia, en caso de diligencias personales debidamente justificadas, los empleados públicos pueden hacer uso del derecho a obtener permisos, el cual será concedido por el Jefe organismo o su delegado, quien evaluará si es viable autorizarlo o negarlo.

Cabe señalar, que las normas no señalan qué eventos constituyen una justa causa, ni tampoco el número de permisos que se pueden conceder a un empleado, dejando en cabeza del jefe del organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente.

Al respecto, esta Dirección Jurídica considera que el objetivo del permiso remunerado es que el empleado pueda separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, por consiguiente, se entiende que se pueden otorgar en el año tantos permisos remunerados de hasta tres (3) días como sean necesarios, siempre que concurran las dos condiciones señaladas en la norma, es decir, que haya justa causa y que el jefe del organismo o su delegado, los autorice.

En consecuencia, se considera que en uso de esta facultad el jefe del organismo le corresponde analizar la justa causa presentada por el empleado respectivo, para conceder o no, el permiso remunerado hasta por tres (3) días y el tramite que debe seguir el empleado para solicitar el permiso debe encontrarse descrito en los procesos al interior de cada entidad”.

De acuerdo con estos pronunciamientos, el permiso es una situación administrativa temporal en que puede encontrarse el servidor público y para su otorgamiento se requiere que medie “justa causa” y que el jefe del organismo o funcionario competente los autorice, sin que exista un límite máximo de permisos, salvo los que deban concederse una sola vez, como es el caso del permiso por matrimonio del empleado público o trabajador oficial.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. ¿Cuál es la normatividad vigente sobre permisos que aplica para el SENA?

Respuesta. Las disposiciones vigentes sobre permisos que aplican para el SENA, se clasifican en normas generales y especiales.

Las normas generales sobre permisos que rigen para el sector oficial, aplicables a los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) del orden nacional, son las siguientes:

- Decreto 2400 de 1968 (arts. 7, 18 y 21)

- Decreto 1950 de 1973 (arts. 58 y 74)

- Decreto 1848 de 1969 (parágrafo art. 10 y art. 44)

- Decreto 1045 de 1978 (art. 22 literal d)

- Decreto 2241 de 1986 (art. 105)

- Ley 403 de 1997 (art. 3)

- Ley 734 de 2002 (art. 33 numeral 6)

Las normas especiales que regulan actualmente los permisos de los servidores públicos del SENA son las siguientes:

- Decreto 1014 de 1978 (art. 46)

- Resolución 1360 de 1984

- Resolución 2529 de 2004 (arts. 1, 3 y 4)

- Resolución 0059 de 2016 (arts. 11 y 34)

- Circular 23 de 2005

Pregunta 2. ¿Cuáles son las causales para el otorgamiento de permisos y las personas facultadas para otorgar dichos permisos en los Centros de Formación del SENA?

Respuesta. Las causales para el otorgamiento de los permisos son de orden legal o institucional y por necesidades del servidor público, clasificadas así:

1. Permisos de orden legal o institucional

a) Para el ejercicio del derecho al sufragio;

b) Para recibir atención médica;

c) Para desempeñar cargos públicos transitorios de forzosa aceptación;

d) Por matrimonio del empleado o trabajador, y

e) Para asistir al entierro de un compañero de trabajo

2. Permisos por necesidades del servidor público

a) Para atender casos de maternidad o aborto no provocado de la esposa o compañera permanente;

b) Por calamidad doméstica;

c) Por fuerza mayor o caso fortuito;

d) Para atender asuntos personales, y

e) Para adelantar estudios académicos regulares.

La persona facultada para otorgar permisos en los Centros de Formación es únicamente el Subdirector de Centro.

Pregunta 3. En caso de conflicto entre lo establecido por el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 y lo dispuesto en la Circular 0023 de 2005, ¿cuál de esas normas debe aplicarse?

Respuesta. El artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 no está vigente y se entiende derogado tácitamente por lo dispuesto en los artículos 1o, 3o y 4o de la Resolución 2529 de 2004, que señalan los funcionarios competentes para conferir permisos en el SENA; por ende, la Circular 0023 de 2005 no debe confrontarse con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 sino con lo establecido en la Resolución 2529 de 2004, frente a la cual no evidenciamos incompatibilidad alguna.

No obstante, en virtud del principio de jerarquía normativa se debe tener en cuenta que una circular es de rango inferior a una resolución, razón por la cual en el evento de presentarse incompatibilidad entre lo establecido en la Circular 0023 de 2005 y lo preceptuado por la Resolución 2529 de 2004, deberá aplicarse de preferencia lo dispuesto en la resolución por ser una norma de superior jerarquía.

Es pertinente reiterar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 26 del artículo 1o de la Resolución 2529 de 2004, le corresponde a la Secretaría General del SENA “Asesorar y vigilar a las Regionales y Centros de Formación para que las delegaciones señaladas en los artículos 2o y siguientes de la presente resolución, se cumplan de conformidad con las normas legales vigentes”; razón por la cual, las regionales y centros de formación del SENA, en caso que lo requieran, deben apoyarse en la Secretaria General para obtener asesoría sobre delegaciones en materia de recursos humanos a que alude la citada resolución, entre ellas, las relativas a los permisos que soliciten los servidores públicos del SENA.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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