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CONCEPTO 59668 DE 2016

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Ahorros fondo de vivienda y sentencia judicial de embargo

En atención a su comunicación electrónica radicada con el número 8-2016-055923 del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual solicita concepto con el fin de precisar la forma de proceder para dar cumplimiento a una sentencia judicial de embargo contra una ex servidora pública del SENA que posee ahorros en el Fondo Nacional de Vivienda del SENA; de manera comedida se procede a resolver su consulta.

En su comunicación manifiesta:

De manera atenta manifiesto que mediante comunicación No. 2-2015-004007 de fecha 15 de julio de 2015, el Secretario de Cobro Coactivo Luis Fernando Rodríguez informó a la Coordinación del Grupo Mixto de Apoyo Administrativo que mediante auto No. 0129 del 10 de julio de 2015, se ordenó el embargo y retención de los dineros que posea o que en el futuro llegare a poseer BETTY EDUVIGES RIPOLL LORA, identificada con C.C 32.690.184, por concepto de salarios y otros depositados en esta Entidad, ordenando retener hasta la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000).

Lo anterior atendiendo a la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con radicación 2014-246-62, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2014, se condena a BETTY EDUVIGES RIPOLL LORA como responsable penalmente de la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de cómplice y se condena a pagar a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Atlántico, la suma de Doscientos Setenta y Tres Millones Doscientos un mil Trescientos Cinco Pesos ($273.201.305). La regional mediante Resolución 525 de 2014, declara la suspensión provisional por orden judicial a la Servidora Pública BETTY EDUVIGES RIPOLL LORA, posteriormente mediante Resolución 454 de 2015, se retira del ejercicio del cargo en cumplimiento de una orden judicial y se declara la vacancia del cargo.

Corolario a lo anterior la Administradora del Fondo de Vivienda de la Regional Atlántico Alexandra Palacio Fuentes evidencia que la exfuncionaria posee por concepto de ahorros la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($10.263.911) en el Fondo Nacional de Vivienda del SENA, situación que evidencia un vacío jurídico porque el artículo 45 del Acuerdo 0012 de 2014 consagra que el SENA aportará al Fondo Nacional de Vivienda de la entidad una suma equivalente al 50% de lo ahorrado por el servidor público. Los citados ahorros y dichos aportes más un 12% del saldo por dicho concepto de ahorro, serán entregados al servidor público a su desvinculación del SENA.

Este contexto es atípico para la regional, ya que nos surgen interrogantes porque la norma no manifiesta como proceder en estos casos, por la cual se le solicita de manera muy respetuosa orientarnos y dar un concepto jurídico de la forma de trasladar los recursos al despacho de cobro coactivo administrativo de la regional y si por este tipo de desvinculación se debe aplicarlo lo consagrado en el artículo 45 del Acuerdo 0012 de 2014.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema objeto de la consulta, se examinará lo concerniente al cumplimiento de una orden de embargo judicial, los aportes voluntarios en el Fondo Nacional de Vivienda del SENA, su devolución y procedimiento para el desembolso.

Cumplimiento de embargo judicial.

La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo” en su artículo 98 confiere a las entidades públicas la prerrogativa de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo(1), entre ellos, las sentencias judiciales a que alude el artículo 99 ibídem(2).

La Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” contempla la obligación que tienen las entidades públicas de adoptar mediante normatividad de carácter general el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera con el fin de recaudar las rentas o caudales públicos y ejercer la facultad de cobro coactivo(3).

En desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 1066 de 2006 y 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el Estatuto Tributario(4), nuestra Entidad expidió la Resolución 1235 de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”.

La Resolución 1235 de 2014 en su artículo 4o establece que el procedimiento administrativo coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por medio del cual las entidades deben hacer efectivos directamente los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias, funcionarios y sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria(5).

El artículo 839-1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992) contempla el embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente o deudor(6)

El mismo artículo 839-1 del Estatuto Tributario en su parágrafo 1o establece que los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionaran de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil(7), actual Código General del Proceso.

La Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” señala los bienes embargables y los inembargables.

El artículo 593 del Código General del Proceso, contempla los bienes susceptibles de embargo y las reglas que aplican, entre ellos, los siguientes:

Artículo 593. Embargos.

Para efectuar embargos se procederá así:

(…)

9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. (…)” (Subrayas nuestras).

Este artículo 593 del Código General del Proceso contempla dentro de los bienes susceptibles de embargo los salarios devengados o por devengar y las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, preciando para cada caso la forma en que el juez debe impartir la correspondiente orden.

Ahora bien, el artículo 594 del mismo Código General del Proceso señala los bienes inembargables(8), entre otros, los recursos de la seguridad social; los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios; los salarios y prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectiva, pero en todo caso la inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. Precisando que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

Cabe agregar que la Resolución 1235 de 2014 en su artículo 15 señala los títulos ejecutivos que se pueden hacer efectivos por cobro coactivo administrativo, entre ellos, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del SENA el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley(9).

La misma Resolución 1235 de 2014 en su artículo 82 establece que “por regla general todos los bienes son embargables” y enumera los bienes que la ley ha prohibido embarga(10), dentro de los cuales no están contemplados los ahorros voluntarios en Fondos de Vivienda.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución 01235 de 2014, el cobro coactivo administrativo en las Regionales es de competencia del Director Regional, a quién le corresponde actuar dentro de la gestión de cobro coactivo como funcionario ejecutor.

Aportes voluntarios en el Fondo de Vivienda y su devolución

El Acuerdo 0012 de 2014 “Por el cual se adoptan normas reguladoras del Fondo Nacional de Vivienda del SENA”, en el Capítulo VIII (arts. 38 a 46) regula la afiliación y ahorros en el Fondo Nacional de Vivienda del SENA, y en sus artículos 44 y 45 establece el procedimiento de desvinculación y los beneficios que reciben los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Vivienda del SENA que se retiran de la Entidad.

El Acuerdo 0012 de 2014 en sus artículos 44 y 45 dispone:

“ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESVINCULACION: Si al momento de desvinculación del servidor público de la entidad, el préstamo sobre ahorros presentare saldo insoluto, se efectuará el correspondiente cruce de cuentas entre lo ahorrado, lo aportado por el SENA y los intereses sobre la deuda por este concepto.

Si quedare saldo pendiente, se deberá cancelar por uno de los medios de recaudo establecidos por el SENA, o autorizar que se le descuente de sus prestaciones.

Una vez el saldo de la obligación sea cancelado, el Administrador del Fondo de Vivienda respectivo, emitirá paz y salvo a favor del solicitante, cuya copia será archivada en la carpeta contentiva de los documentos relativos al crédito”.

“ARTÍCULO 45. APORTE DEL SENA: El SENA aportará al Fondo Nacional de Vivienda de la entidad una suma equivalente al 50% de lo ahorrado por el servidor público. Los citados ahorros y dichos aportes más un 12% del saldo por dicho concepto de ahorro, serán entregados al servidor público a su desvinculación del SENA.

Si el servidor público se retira como ahorrador del Fondo de Vivienda y continúa siendo funcionario activo, no tendrá derecho a percibir lo aportado por el SENA”. (Subrayas nuestras)

El artículo 44 del Acuerdo 0012 de 2014 señala que los servidores públicos que se desvinculen de la Entidad y tengan un saldo por préstamo sobre ahorros, se efectuará el correspondiente cruce de cuentas entre lo ahorrado, el 50% del aporte del SENA, más el 12% de intereses.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo 0012 de 2014, el servidor público afiliado al Fondo Nacional de Vivienda del SENA que se retire de la Entidad (por cualquiera de las causales de retiro del servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004(11) y no tenga deuda pendiente con dicho Fondo, se le devolverá el monto de lo ahorrado con el 12% de intereses, más el 50% del aporte del SENA.

Por su parte la Resolución 521 de 2015 “Por la cual se reglamenta el Funcionamiento del Fondo de Vivienda del SENA”, modificada por las Resoluciones 265 de 2015 y 853 de 2016, establece la ordenación del gasto y la devolución de ahorros voluntarios que tengan los afiliados en el Fondo de Vivienda.

El artículo 39 de la Resolución 521 de 2015, dispone:

ARTÍCULO 39. RENDIMIENTOS Y APORTE DEL SENA: Los ahorradores del Fondo tendrán derecho, cuando se retiren del SENA, a percibir la totalidad de lo ahorrado más el 12% por concepto de intereses y adicionalmente un valor equivalente al 50% de la suma ahorrada.

Si el servidor público del SENA se retira como ahorrador del Fondo antes de su desvinculación de la entidad, no tendrá derecho a percibir el 50% adicional a que se refiere el inciso anterior, y sólo podrá afiliarse nuevamente transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de retiro.

Cuando al retiro de la entidad, el servidor público presente un saldo insoluto de su préstamo sobre ahorros se efectuará el correspondiente cruce de cuentas con los ahorros que posea en el Fondo de Vivienda y/o prestaciones a que tenga derecho. En caso de quedar algún saldo se hará exigible de inmediato. (…)

Esta norma reitera lo dispuesto en el artículo 45 del Acuerdo 0012 de 2014, en el sentido de señalar que los ahorradores del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, cuando se retiren del SENA, por cualquiera de las causales de retiro (voluntario, legal, por destitución como consecuencia de proceso disciplinario u orden judicial), tendrán derecho a percibir la totalidad de lo ahorrado, más el 12% por concepto de intereses y un valor equivalente al 50% de la suma ahorrada.

Ahora bien, la norma precisa que si el servidor público del SENA se retira como ahorrador del Fondo antes de su desvinculación de la Entidad, no tendrá derecho a percibir el 50% adicional del aporte del SENA. No obstante, en caso que un ex servidor público presente un saldo insoluto de préstamo sobre ahorros, se efectuará el correspondiente cruce de cuentas con los ahorros que posea en el Fondo de Vivienda y/o prestaciones a que tenga derecho. En caso de quedar algún saldo se hará exigible de inmediato.

Cabe agregar que los ahorros voluntarios que aportan los afiliados al Fondo Nacional de Vivienda son recursos propios de los servidores o ex servidores públicos, de tal manera que no constituyen recursos de cesantías, salarios, ni prestaciones sociales, ni cotizaciones a Fondo de Pensiones o de Solidaridad Social.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que los ahorros voluntarios que los servidores o ex servidores públicos del SENA tengan en el Fondo Nacional de Vivienda del SENA pueden ser susceptibles de embargo judicial, teniendo en cuenta que son recursos propios de los servidores públicos y, además, no están dentro de la lista de bienes que la ley prohíbe embargar.

Procedimiento de devolución de aportes voluntarios

El artículo 39 de la Resolución 521 de 2015, con la adición de los parágrafos segundo, tercero y cuarto, introducidos por el artículo 5o de la Resolución 0853 de 2016, dispone:

ARTÍCULO 39. RENDIMIENTOS Y APORTE DEL SENA:

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Secretario(a) General y los Directores Regionales o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según corresponda, serán los responsables de ordenar las devoluciones de ahorros voluntarias y definitivas de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Vivienda del SENA. Cuando se reciba una solicitud de devolución de ahorros voluntaria que corresponda a un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, el reconocimiento de esta será de competencia del Secretario General del SENA.

PARÁGRAFO TERCERO. En caso de impedimento o recusación de un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, éste deberá manifestarlo, adjuntando todos los soportes, mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En el evento en que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Secretario General del SENA para que asuma la actuación y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según sea el caso, para que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO CUARTO. En caso de impedimento o recusación del Secretario General del SENA, éste deberá manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien decidirá si acepta o no el impedimento. En caso que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Director Administrativo y Financiero del SENA o a cualquier otro Director de Área para que la asuma y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros; en caso contrario, devolverá los documentos al Secretario General para que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta norma en su parágrafo segundo indica quienes son los ordenadores del gasto para la devolución de ahorros, esto es, el Secretario General del SENA, para el caso de servidores públicos de la Dirección General del SENA, y los Directores Regionales o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, para servidores públicos de las respectivas regionales.

En este sentido se aprecia que la devolución de ahorros voluntarios del Fondo Nacional de Vivienda de servidores o ex servidores públicos de una regional es de competencia del respectivo Director Regional.

El acto administrativo que contenga la liquidación de ahorros voluntarios debe notificarse al beneficiario o a su apoderado, para que en aplicación del debido proceso lo pueda impugnar mediante el correspondiente recurso de reposición(12).

Una vez en firme el acto administrativo que liquida los ahorros voluntarios, con la correspondiente constancia de ejecutoria, se debe dar cumplimiento al mismo trasladando los ahorros a la cuenta institucional que la regional haya dispuesto para recaudos de cobro coactivo. Situación que debe quedar contemplada en el acto administrativo que ordena su liquidación y devolución.

Ahora bien, en aplicación del principio de imparcialidad que regula la gestión de cobro administrativo coactivo(13) y la limitante que tienen los despachos de cobro coactivo para realizar liquidaciones de las obligaciones que estén tramitando(14) esta instancia considera que podría restarse transparencia a la gestión de cobro coactivo, si el funcionario ejecutor (Director Regional) obra a su vez en calidad de ordenador del gasto y suscribe el acto administrativo que liquida la devolución de ahorros voluntarios del ex servidor o ex servidora pública en quien recae la orden de embargo judicial.

Cabe agregar que el parágrafo tercero y cuarto del artículo 39 de la Resolución 0521 de 2015 contempla el procedimiento para resolver impedimentos o recusaciones de los ordenadores del gasto, en el caso de créditos sobre ahorros.

Ese procedimiento a que alude el parágrafo tercero, por analogía podría hacerse extensivo para la devolución de aportes voluntarios del Fondo de Vivienda del SENA, cuando quiera que el funcionario competente para ordenar el gasto se declare impedido o sea recusado, debiéndose en todo caso observar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 11 y 12 contempla las causales de impedimento y recusación y el trámite para decidirlas.

En virtud de lo anterior y frente al caso consultado, la Directora Regional, podría declararse impedida para firmar el acto administrativo de liquidación de los ahorros voluntarios, invocando la correspondiente causal(15) y luego remitir el impedimento, junto con la copia del auto que ordena el embargo, al Director General del SENA para que decida lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(16)

En caso que surja alguna otra duda sobre la liquidación de ahorros voluntarios o sobre el trámite de cobro coactivo, rogamos el favor de apoyarse en el Grupo de Vivienda de la Dirección General del SENA o en el Grupo de Gestión de Cobro Coactivo, a quienes para estos efectos les remitimos copia del presente pronunciamiento.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTA FINAL

(1) “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

(2) Ley 1437 de 2011 “Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: // 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. // 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. // 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. // 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. // 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”. (Subrayas nuestras).

(3) “Artículo 2o. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: // 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago (…)” “Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…)”.

(4) Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”

(5) “ARTÍCULO 4o. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. El procedimiento administrativo coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por medio del cual las entidades deben hacer efectivos directamente los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias, funcionarios y sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria. Tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones o recursos a su favor, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones”.

(6) "ARTÍCULO 839-1 –Trámite para algunos embargos. (…) // 2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. // Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. (…)”.

(7) "ARTÍCULO 839-1 –Trámite para algunos embargos (…) PARÁGRAFO 1º–Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

(8) Ley 1564 de 2012 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: // 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. // 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. // 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. // Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. // 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. // 5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. // 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. // 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. // 8. Los uniformes y equipos de los militares. // 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. // 10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. // 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. // 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. // 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. // 14. Los derechos de uso y habitación. // 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. // 16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. // Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. // Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. // En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.

(9) Resolución 1235 de 2014 “ARTÍCULO 15. TÍTULO EJECUTIVO. Por título ejecutivo se entiende el documento en el que consta una obligación consistente en una suma de dinero a favor de la entidad, clara, expresa y actualmente exigible. De conformidad con el artículo 828del Estatuto Tributario, se harán efectivos por cobro coactivo administrativo los siguientes títulos: // 1. Sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Sena el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (…)”

(10) Resolución 1235 de 2014 “ARTÍCULO 82. INEMBARGABILIDAD. Por regla general todos los bienes son embargables. // No obstante, la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes o de las personas o entidades poseedoras de los mismos, de los siguientes bienes. (….)”

(11) El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales de retiro del servicio, así: 1) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; 2) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; 3) Por renuncia regularmente aceptada; 4) Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; 5) Por invalidez absoluta; 6) Por edad de retiro forzoso; 7) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; 8) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; 9) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; 10) Por orden o decisión judicial; 11) Por supresión del empleo; 12) Por muerte; 13) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Concordar con los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968 y 105 del Decreto 1959 de 1973.

(12) Contra la resolución de liquidación de ahorros voluntarios del Fondo Nacional de Vivienda, expedida en virtud de la delegación que el Director General del SENA confirió mediante la Resolución 521 de 2015, procede únicamente el recurso de reposición.

(13) Resolución 1235 de 2014 “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. La gestión de recaudo de cartera a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se orientará por los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentará en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa. (…) // Principio de imparcialidad. El Funcionario Ejecutor debe obrar con plena objetividad e imparcialidad en cada una de sus actuaciones en el desarrollo del Proceso de Cobro Coactivo Administrativo, garantizando el principio de igualdad de los actores en el citado proceso”.

(14) Resolución 1235 de 2015 “ARTÍCULO 20. VERIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. (…) // 3. A la documentación que constituye título ejecutivo, se deberá adjuntar una liquidación de la obligación, con los abonos que el deudor haya efectuado a la fecha de remisión del título a cobro coactivo, debidamente imputados, de conformidad con lo establecido por la ley al tipo de obligación. Esta liquidación deberá ser elaborada y firmada por la Dirección Administrativa y Financiera-Grupo de Recaudo y Cartera- para el caso de los procesos que se vayan a iniciar en la Dirección General y en las Regionales por la oficina de origen o por quien determine la Dirección Administrativa y Financiera y avalada por la instancia que envía la solicitud de inicio de un cobro coactivo. En ningún caso esta liquidación será elaborada por los despachos de cobro coactivo. Lo anterior con las funciones que le asisten a la DAF contempladas en los literales 2, 8, 16, 18 y 23 del artículo 15 del Decreto 249 de 2004”. (Subrayas nuestras).

(15) Ley 1437 de 2011 “Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. (…) Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”. (Subrayas nuestras).

(16) Ley 1437 de 2011 “Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. // La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. // Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. // La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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