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ARTÍCULO 2.5.5.7.1. CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea aprobada la chatarrización, demolición o destrucción por parte del Comité establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes, afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que sobre el(los) bien(es) recaigan.

El Administrador del FRISCO dejará constancia en un archivo fotográfico y fílmico que evidencie las razones por las que se aplicó el mecanismo de administración.

El Administrador del FRISCO deberá comunicar el acto administrativo al juez o fiscal, según sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes objeto de chatarrización, demolición o destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, así como los documentos soporte.

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ARTÍCULO 2.5.5.7.2. PROCEDENCIA DE LA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas controladas, el Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado por el Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 98 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico de las sustancias químicas controladas objeto de destrucción que evidencie las razones por las que ordenó la medida.

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ARTÍCULO 2.5.5.7.3. CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la destrucción total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave y los demás bienes que por naturaleza contengan material ferroso.

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ARTÍCULO 2.5.5.7.4. PROCEDENCIA DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco mediante acto administrativo motivado, previa autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Frisco cuando sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo con un análisis costo-beneficio.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.

PARÁGRAFO 2o. El administrador del Frisco ordenará la chatarrización a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la actividad requerida.

PARÁGRAFO 3o. En caso de devolución del bien chatarrizado, el Administrador del Frisco procederá a la devolución del valor obtenido por el producto de la chatarrización, junto con los rendimientos financieros generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.

PARÁGRAFO 4o. El Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.7.5. INVERSIÓN DE RECURSOS PRODUCTO DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros producto de la chatarrización, se deben manejar conforme establece el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

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CAPÍTULO 8.

DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.5.5.8.1. DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La donación entre entidades públicas procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.8.2. CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública interesada en la donación del bien solicitado deberá elaborar un proyecto que establezca:

- La necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de interés público en desarrollo de su objeto misional.

- El documento en el que conste que el Proyecto de Donación que se pretende adelantar está autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la autorización del Representante Legal o máximo órgano de administración en el caso de Entidades Públicas.

- Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual será imputado.

El administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donación establecerá:

- Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto técnico de la SAE.

- Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto comercial de la SAE.

- Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes.

- Que el bien no sea objeto de solicitud en el marco de un convenio de compartición de bienes con un gobierno extranjero.

- En caso de bienes rurales será procedente, siempre y cuando, las entidades beneficiarias de destinaciones específicas previstas en leyes especiales manifiesten su desinterés en la adjudicación.

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ARTÍCULO 2.5.5.8.3. PROCEDIMIENTO PARA LA DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Públicas interesadas deberán presentar el Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través de su página web o físicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para la validación técnica y jurídica del bien solicitado.

El Administrador del FRISCO atenderá los Proyectos de Donación en el orden de llegada y en caso de ser procedente expedirá el respectivo acto administrativo de donación que servirá de título traslaticio de dominio del bien y descontará el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título, siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 1o. Las donaciones a entidades públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial de la Policía Nacional, afectarán el porcentaje del Gobierno nacional consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

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CAPÍTULO 9.

DEVOLUCIÓN DE BIENES AL PROPIETARIO.

ARTÍCULO 2.5.5.9.1. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del Frisco le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición.

El Administrador del Frisco mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.

En todos los casos en que el Administrador del Frisco deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.

2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.9.2. ENTREGA FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre.

La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del Frisco efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.9.3. DEVOLUCIÓN DE DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del Frisco y previo el descuento de los honorarios, comisiones y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administración de recursos, así como los impuestos derivados de la operación de dinero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.9.4. BIENES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes respecto de los cuales se ordenó su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del Frisco, para lo cual aplicará las normas para la enajenación de Bienes del Frisco establecidas en el presente Capítulo 3 del presente título, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014.

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CAPÍTULO 10.

SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.10.1. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá presentar al Administrador del Frisco todos los documentos actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato diseñado por la entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscrito en la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2 del Decreto único del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades.

Concordancias

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco podrá adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica en sede de los procesos de extinción de dominio, en los siguientes casos:

a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social;

b) Sociedades que no cuentan con activos;

c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella;

d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio del Administrador del Frisco no reviste mayor dificultad;

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CAPÍTULO 11.

DESTINACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.11.1. PAGO DE LOS PASIVOS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco propondrá anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del Frisco, y este deberá ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.2. RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de interpretación y aplicación se entenderá que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los Bienes del Frisco, a los que hace alusión el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones, operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e incorpora la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del Frisco por el ejercicio de su gestión y su naturaleza jurídica, para lo cual se tendrá como referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administración que arroje el mercado.

Respecto de los gastos propios de los bienes del Frisco, se efectuará la facturación correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.3. DESTINACIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

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ARTÍCULO 2.5.5.11.4. DESTINACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL FRISCO. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior.

El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales serán girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.

El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades beneficiarías de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

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ARTÍCULO 2.5.5.11.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DESTINACIÓN DE BIENES Y RECURSOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando pdan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco.

En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.6. INFORMACIÓN SOBRE LOS PORCENTAJES DE BIENES Y RECURSOS OBJETO DE DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de gastos que contemplará lo siguiente:

1. El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO.

2. El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO.

3. Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y

4. El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales.

Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

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ARTÍCULO 2.5.5.11.7. DESTINACIÓN DE PREDIOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 30 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación definitiva de los predios rurales extintos se realizará por el Administrador del FRISCO, para lo cual expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades beneficiarias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.8. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES RURALES DESTINADOS POR LEYES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 31 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades destinatarias de los bienes de que tratan las leyes especiales en materia de destinación de predios rurales manifiesten su desinterés en los predios rurales sobre los que se declare la extinción del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podrá comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administración.

PARÁGRAFO: Los recursos que se obtengan de la comercialización de los predios rurales serán administrados y destinados de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.9. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES RURALES EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá como bienes sin la vocación descrita en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, aquellos que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) determine como no aptos para el desarrollo de proyectos de generación de acceso a tierras o proyectos productivos y competitivos en los términos del Decreto ley 902 de 2017, por sus condiciones físicas, jurídicas, urbanísticas, de uso del suelo, orden público.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el administrador del Frisco remitirá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el listado de los bienes rurales no sociales en proceso de extinción de dominio junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informará al administrador del Frisco, los bienes que cumplen con la vocación definida en el presente artículo y que no podrán ser enajenados tempranamente por el administrador Frisco.

Aquellos bienes excluidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán ser enajenados tempranamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso el administrador del Frisco, informará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sobre aquellos bienes que cuenten con vocación turística, recreacional o de expansión urbana.

PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco, excluirá del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), los predios rurales que tengan la condición de Activos Sociales, los cuales mantendrán su condición de prenda general de los acreedores de la sociedad y estarán destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden de prelación legal o a su operación, según sea el caso.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se enajenen tempranamente bienes rurales en proceso de extinción de dominio, se constituirá la reserva técnica de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el excedente se entregará al Gobierno nacional para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 12.

JUSTICIA PREMIAL EN BIENES EXTINTOS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.12.1. DE LAS RETRIBUCIONES OTORGADAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PREMIAL. <Artículo adicionado por el artículo 32 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retribución a la que se refiere el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, está a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuará el pago una vez sea vendido el bien vinculado al trámite de extinción de dominio en el que se ordenó la retribución, o transferirá el bien conforme a lo estipulado en el fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que la decisión judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o del grupo de bienes, podrá solicitar aclaración de la providencia judicial.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 13.

TRANSFERENCIA DE PREDIOS RURALES PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DE LA REINCORPORACIÓN.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer los plazos y condiciones para la transferencia de predios rurales a la que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, consagrando el ámbito de aplicación, definiciones y el desarrollo del procedimiento de transferencia.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.5.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios rurales susceptibles de transferencia en el marco de lo establecido en el presente capítulo son los predios rurales extintos.

Para efectos de transferir el dominio a los beneficiarios objeto del presente capítulo, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), tendrá en cuenta la excepción establecida en el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser objeto de transferencia los bienes rurales extintos cuya causa de investigación dentro del proceso de extinción de dominio se derive de actividades delictivas relacionadas con los exintegrantes de las FARC-EP.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.3. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1- Población en proceso de reincorporación: exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el marco del Acuerdo Final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. del Decreto Ley 899 de 2017, mayores de edad y que se encuentren participando del proceso de reincorporación que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

2- Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de la transferencia a que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, la población en proceso de reincorporación o las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

3- Predios rurales: son los ubicados por fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Para efectos del presente capítulo un predio rural podrá ser susceptible de transferencia, cuando se encuentre fuera del perímetro urbano, suelo de expansión urbana, centros poblados o suburbanos o agrupaciones residenciales campestres.

4- Proyecto productivo en el marco del proceso de reincorporación: para efectos del presente capítulo, es el conjunto de objetivos, actividades y metas, que el beneficiario se propone adelantar, con el fin de apalancar la generación de ingresos, rentabilidad económica y mejorar sus condiciones socioeconómicas.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.4. LISTADO DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha. Contra el Crimen Organizado (FRISCO), remitirá mensualmente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el listado de los bienes rurales extintos junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.

La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), verificará el listado de bienes remitido, contrastando todos los meses, los predios disponibles del listado, con los requeridos para la implementación de los proyectos productivos en el marco de la reincorporación. Una vez se identifiquen los predios requeridos para la implementación de los proyectos, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), con el fin que sean transferidos a los beneficiarios.

El administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) transferirá los bienes rurales extintos a los beneficiarios que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando estos no hayan sido solicitados previamente en favor de otra población con prelación legal.

En todo caso una vez transferida la titularidad del bien a los beneficiarios según el presente capítulo, no podrá hacerse exigible al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), la solicitud de entrega de este bien a otra población conforme a lo descrito por el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

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ARTÍCULO 2.5.5.13.1.5. SANEAMIENTO DE LOS BIENES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el presente capítulo, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), podrá solicitar al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio judicial que sirvan a los propósitos de reincorporación establecidos en el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019. Para ello tendrá en cuenta que estén completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Para tal efecto la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), hará uso de las facultades otorgadas en los artículos 91 parágrafo 3o. y 92 parágrafo 6o. de la Ley 1708 de 2014.

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SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA.

ARTÍCULO 2.5.5.13.2.1. REQUISITO PARA LA TRANSFERENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo establecido en el presente capítulo, para poder acceder a la transferencia del derecho' de dominio, los beneficiarios deberán contar con la aprobación previa de un proyecto productivo por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en el caso de proyectos productivos individuales o del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos.

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ARTÍCULO 2.5.5.13.2.2. SOLICITUD DE PREDIO PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo para desarrollar en el predio objeto de la solicitud, el cual deberá estar relacionado en el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme al artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de manera mensual, dará a conocer a los beneficiarios el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

El proyecto productivo deberá ser presentado conforme a los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para la aprobación de proyectos productivos individuales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 2018 y los procedimientos acordados en el marco del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), para la aprobación de proyectos productivos colectivos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2027 de 2016.

Los beneficiarios a los que alude el presente capítulo deberán indicar en la solicitud de asignación del predio para el desarrollo de un proyecto productivo, la manera en que se espera se efectué la transferencia del derecho de dominio, la cual podrá ser individual, directamente a asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP o común y proindiviso en porciones iguales.

PARÁGRAFO. También podrá solicitarse la transferencia del predio para el desarrollo de un proyecto productivo cuando a la entrada en vigencia del presente capítulo el proyecto. ya hubiese sido aprobado o se encuentre en fase de aprobación. En estos eventos se tendrán en cuenta los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según se trate de proyectos productivos individuales o colectivos respectivamente.

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ARTÍCULO 2.5.5.13.2.3. DISPONIBILIDAD DEL PREDIO SOLICITADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) verificará la disponibilidad del predio solicitado, de acuerdo con el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) según el artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto, para lo cual contará con un término de un (1) mes.

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ARTÍCULO 2.5.5.13.2.4. VERIFICACIÓN TÉCNICA DEL PROYECTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecida la disponibilidad del predio solicitado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) cuando se trate de proyectos productivos individuales y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos, realizará la verificación de requisitos técnicos y determinará su viabilidad y posterior aprobación.

Una vez el proyecto productivo sea aprobado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de proyectos productivos que se encuentren en fase de aprobación o aprobados a la entrada en vigencia del presente capítulo, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según corresponda, adelantaran la correspondiente verificación técnica conforme a los parámetros establecidos a nivel interno.

Una vez superada la verificación técnica, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.

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ARTÍCULO 2.5.5.13.2.5. TRANSFERENCIA DE DOMINIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia del derecho de dominio de los bienes en favor de la población en proceso de reincorporación o de las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP a que se refiere el presente capítulo, se realizará mediante acto administrativo expedido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) a título de traslaticio de dominio para la implementación de proyectos productivos. El acto administrativo deberá ser expedido durante el mes siguiente a la solicitud de transferencia realizada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), será inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente y estará exento del pago de derechos que surjan por la prestación del servicio registral.

La transferencia del derecho de dominio a que se refiere el presente capítulo, se podrá realizar bajo la modalidad de derecho común y proindiviso en porciones iguales o individualmente, cuando se cuente con el levantamiento topográfico de cada una de las partes en que.se dividirá el predio y además se establezca el exintegrante de las FARC-EP al que se le titulará el predio.

Cuando se trate de la modalidad de derecho común y proindiviso, el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) asignará la facultad a los futuros propietarios para asumir a su cargo las gestiones de desenglobe jurídico y catastral de dichos bienes en el acto administrativo de transferencia. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en el marco de sus competencias acompañará estas gestiones.

Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

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ARTÍCULO 2.5.5.13.2.6. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de transferencia del derecho de dominio estará sometido a condición resolutoria, de acuerdo con las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:

1- Implementar el proyecto productivo de acuerdo con los términos y condiciones de su aprobación.

2- No transferir el derecho real de dominio o uso del predio en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo mediante el que el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) realice la transferencia.
La condición resolutoria será inscrita en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que identifica el bien objeto de transferencia.

En caso de evidenciarse el incumplimiento de las anteriores obligaciones, el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) expedirá el correspondiente acto administrativo que declare el acontecimiento de la condición resolutoria y ordenará la transferencia del predio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con destino al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

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ARTÍCULO 2.5.5.13.2.7. GASTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos establecidos en las normas vigentes, la formulación del proyecto productivo deberá contener el presupuesto para sufragar los gastos de los trámites que se generen del levantamiento topográfico, definición de parcelas, áreas y linderos y demás que se deban acreditar para la transferencia del bien, cuando esta se realice bajo la modalidad de titulación individual.

De igual forma, los gastos que se generen por concepto de contribuciones, tasas o impuestos derivadas del proceso de transferencia en cualquiera de sus modalidades estarán a cargo a los beneficiarios.

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ARTÍCULO 2.5.5.13.2.8. SEGUIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación de los proyectos productivos presentados por los beneficiarios de manera individual o colectiva deberá establecer unas metas de cumplimiento que permitan evaluar la implementación y el desarrollo del proyecto productivo en el predio objeto de la transferencia condicionada. Esta labor será adelantada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), dada su calidad de entidad solicitante de la transferencia del predio rural, para lo cual adoptará los lineamientos correspondientes. Esta información podrá ser tenida en cuenta para adelantar el trámite de condición resolutoria de la transferencia del predio.

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TÍTULO 6.

DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.5.6.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto reglamenta la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial.

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ARTÍCULO 2.5.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación.

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ARTÍCULO 2.5.6.3. CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO Y CAUSALES PARA LA DEPURACIÓN DE CARTERA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a) Prescripción;

b) Caducidad de la acción;

c) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen;

d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro;

e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

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ARTÍCULO 2.5.6.4. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de las entidades públicas señaladas en el artículo 2.5.6.2. del presente decreto, declararán mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendación del Comité de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya.

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ARTÍCULO 2.5.6.5. CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE CARTERA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso que no exista Comité de Cartera, el representante legal de cada entidad señalada en el artículo 2.5.6.2. del presente Decreto, lo constituirá y reglamentará internamente mediante acto administrativo, el cual estará integrado como mínimo por cinco (5) servidores públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los cuales desempeñarán los siguientes cargos:

a) Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá;

b) Jefe del Área Financiera o quien haga sus veces;

c) Jefe del área que tenga delegada la función de cobro de cartera;

PARÁGRAFO 1o. El Jefe del área que tenga delegada la función del cobro de cartera en la respectiva entidad, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros.

PARÁGRAFO 2o. El Jefe de la Oficina de Control interno o quien haga sus veces, asistirá a todas las sesiones y participará con voz pero sin voto.

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ARTÍCULO 2.5.6.6. COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.

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ARTÍCULO 2.5.6.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CARTERA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité tendrá las siguientes funciones, adicionales a las que ya posea, en el caso que ya exista en la entidad:

a) Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del presente decreto para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta;

b) Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado;

c) Las demás funciones que le sean asignadas por el Representante Legal de la entidad.

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ARTÍCULO 2.5.6.8. REUNIONES, QUÓRUM Y SESIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Cartera se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario del Comité.

Sesionará con todos sus miembros permanentes mínimos para que exista quórum, y con sus invitados, según corresponda, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

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ARTÍCULO 2.5.6.9. ACTAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de cada sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas suscritas por el Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte para la suscripción por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar.

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ARTÍCULO 2.5.6.10. PROCEDIMIENTOS CONTABLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos contables que se requieran para la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que realicen las entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación.

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TÍTULO 7.

DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.7.1 OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene como objeto reglamentar la distribución del treinta y cinco por ciento (35%) a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022”.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.7.2. DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El treinta y cinco por ciento (35%), a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022, se distribuirá de la siguiente manera:

Un diez por ciento (10%) para la infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, a favor de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o de la entidad que haga sus veces.

Un cinco por ciento (5%) para sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC-EP, de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 903 de 2017 y los Decretos números 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del FRISCO realizará los ajustes presupuestales y contables pertinentes.

Un cinco por ciento (5%) para la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), para la detección de operaciones de lavado de activos y la financiación del terrorismo, el cual se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será asignado a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

Un quince por ciento (15%) será destinado a los programas especiales que el Gobierno determine.

Concordancias
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.7.3. DISTRIBUCIÓN DEL 15% DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario del quince por ciento (15%) de qué trata el último inciso del artículo anterior será el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República quien definirá las políticas y procedimientos para afectarlo y ejecutarlo. Estos recursos deberán ser destinados únicamente a programas para el fortalecimiento del sector justicia, inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación de las víctimas de actividades ilícitas de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

Así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asignará mediante convenio interadministrativo los recursos a la entidad pública interesada para que sean ejecutados en programas especiales de los que trata el presente artículo en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con su experticia.

El citado porcentaje podrá ser afectado para los casos en que sea procedente la donación a Entidades Públicas quienes agotarán lo dispuesto en el artículo 2.5.5.8.2 del presente Decreto.

Para realizar la afectación del porcentaje, la entidad pública interesada en la donación del bien deberá solicitar al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República la autorización para ello.

El administrador del FRISCO informará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para cada vigencia fiscal el valor equivalente del 15%, para que con tal información proceda a solicitar un espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARTE 6.

ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS.

TÍTULO 1.

REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1. CAMBIO DE CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4o del artículo 1o de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:

a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);

b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;

c) La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización.

d) La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

e) La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;

f) La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre;

g) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma.

(Art.1 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2. CLASIFICACIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS. Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.

(Art. 4 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3. CONCEPTO DE VIGENCIA ANTERIOR. Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales debieron incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.

(Art. 3 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4. CONCEPTO DE COMPENSACIONES. Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.

(Art.5 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5. EXCLUSIÓN PARA CÁLCULO DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación a que se refiere el artículo 3o de la Ley 617 de 2000, no se tendrá en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto 4692 de 2005 o aquel que lo compile, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

(Art.1 Decreto 2577 de 2005)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6. SUSPENSIÓN DE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LAS RENTAS. La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.

En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.

(Art.6 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7. DÉFICIT FISCAL A FINANCIAR. Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 549 de 1999.

(Art.7 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.8. TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE LAS ASAMBLEAS, CONCEJOS, CONTRALORÍAS Y PERSONERÍAS. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 6o y 53 de la misma.

Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:

CategoríaPorcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación
Especial1.5%
Primera1.5%
Segunda1.5%
Tercera1.5%
Cuarta1.5%
Quinta1.5%
Sexta1.5%

Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:


Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación

Especial

2.8%
Primera2.5%
Segunda (más de 100.000 Habitantes)2.8%

El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.


Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación

Especial

1.6%
Primera1.7%
Segunda2.2%
Tercera350 SMMLV
Cuarta280 SMMLV
Quinta190 SMMLV
Sexta150 SMMLV

(Art. 8 Decreto 192 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 735 de 2001)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.1.1.9. INGRESOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo de los ingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías.

(Art.9 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.10. TRANSFERENCIAS A LAS CONTRALORÍAS. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.

(Art.10 Decreto 192 de 2001)

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.11. PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieran suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o hayan suscrito acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 3o y 52 de la misma, según el caso.

(Art.11 Decreto 192 de 2001)

CAPÍTULO 2.

INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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