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ARTÍCULO 2.12.3.19.13. CUSTODIA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d) En los contratos de custodia, se haya establecido:

i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.

ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con las administradoras de los recursos. Para el efecto, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.14. AJUSTE EN LOS PORTAFOLIOS DE INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si como efecto de la aplicación del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto se hiciere necesario acordar un ajuste en los portafolios de inversiones, las administradoras de los recursos podrán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de inversión, convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.15. SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán garantizar que cuentan con los sistemas adecuados de administración de riesgos en el cumplimiento de los límites señalados en el presente decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 20.

DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN EL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.20.1. DESTINACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del numeral 9 artículo 2o de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

<Ver Notas del Editor> En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, se destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 2o. En caso de cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.

(Artículo 1o Decreto 2128 de 2012)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 21.

DISPOSICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.21.1. CERTIFICACIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificación de que tratan los artículos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto, con el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento.

(Artículo 1o Decreto 1852 de 2013)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 22.

COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES CON RECURSOS DEL FONPET.

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ARTÍCULO 2.12.3.22.1. COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES CON RECURSOS DEL FONPET. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 256 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales del sector Propósito General del Fonpet, para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales ya sean causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial, teniendo en cuenta para este propósito, las instrucciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las operaciones correspondientes a la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales se deberán realizar mediante el traslado de recursos entre las cuentas individuales del Fonpet, o el giro a la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto su pasivo pensional de acuerdo con las normas vigentes.

La compensación y/o pago de cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial con recursos del Fonpet, operará solo para aquellas obligaciones pensionales que se encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ello, no se procederá a autorizar el giro de los recursos por parte del Fonpet. El Programa Pasivocol podrá hacer uso de esta información y de la contenida en su Liquidador de Cuotas Partes Pensionales para la elaboración del cálculo actuarial.

Para efectos de la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del Fonpet, las entidades territoriales deberán remitir anexo a la solicitud de retiro, la liquidación realizada a través del Liquidador de Cuotas partes pensionales (Pasivocol) y los formatos que para ello disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. La compensación y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso se efectuará de acuerdo con el procedimiento que establezca para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS)”.

PARÁGRAFO 2o. Durante la vigencia fiscal, las entidades territoriales deberán registrar presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del Fonpet.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.3.22.2. ACUERDOS DE PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo 2.12.3.22.1. de este decreto, deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto.

Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del presente capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida.

(Artículo 2o Decreto 2191 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 1658 de 2015)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.3. COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS CON RECURSOS DEL FONPET. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 256 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial adeudadas entre entidades territoriales con otras entidades públicas, se podrán compensar y/o pagar con recursos del Fonpet, en los mismos términos definidos para compensaciones y/o pagos entre entidades territoriales, excepto, que en este caso, los recursos se girarán a la cuenta bancaria que indiquen las entidades acreedoras de este tipo de obligaciones pensionales, incluidas las sociedades fiduciarias o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.3.22.4. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la utilización de los recursos del Fonpet para el pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3o del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad territorial.

(Artículo 4o Decreto 2191 de 2013).

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.5. RECURSOS DISPONIBLES EN LA CUENTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL PARA EL RETIRO DE RECURSOS DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del Fonpet, serán los siguientes:

1. Para los retiros de que trata la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, hasta el 30% del saldo en cuenta total.

2. Para los retiros de que tratan el Capítulo 10 del presente título y el artículo 2.12.3.14.1. del presente decreto, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.

3. Para el traslado de recursos entre cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

4. Para el retiro de recursos del Fonpet, destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

5. Los excedentes para el retiro de recursos Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinarán como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.

6. Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinarán como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de la entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de solicitud, y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.

El límite anual para los retiros acumulados de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad territorial.

El Sistema de Información del Fonpet suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.

(Artículo 6o Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por el artículo 1o Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el artículo 2o Decreto 2689 de 2014).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.6. INSTRUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.

(Artículo 7o Decreto 2191 de 2013).

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

LIQUIDACIÓN DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

CAPÍTULO 1.

NORMAS RELATIVAS A LA SUPRESIÓN DEL FONDO.

ARTÍCULO 2.12.4.1.1. SUPRESIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de las competencias relacionadas con el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, cuya supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización.

La administración y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos convenios, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

(Artículo 1o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.2. RESPONSABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de la totalidad de la información, expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de Protección Social y demás documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de Salud.

Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el artículo 62 de la Ley 715 de 2001.

(Artículo 3o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.3. TRASLADO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto señale la mencionada dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientes al fondo del pasivo prestacional para el sector salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.

(Artículo 6o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.4. UNIDAD DE CAJA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

(Artículo 9o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.5. GIRO EN DESARROLLO DE LOS CONVENIOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no sea posible efectuar el giro a través de los mecanismos previstos en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a hacerlos en desarrollo de los convenios de concurrencia para lo cual podrá celebrar, los convenios y contratos que la ley le autoriza.

(Artículo 1o Decreto 2794 de 2002).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

ARTÍCULO 2.12.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

(Artículo 1o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.2. PASIVO PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por:

1. Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

2. Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

3. Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales.

4. Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarías y se encontraban retirados a dicha fecha.

PARÁGRAFO. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.

(Artículo 2o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.3. RECONOCIMIENTO DEL PASIVO PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pasivo prestacional que al 3 de febrero de 2004 aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá:

1. Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993.

2. Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones.

3. Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia.

4. Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones.

5. Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.

(Artículo 3o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.4. CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:

El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.

La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional de Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad.

Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del pasivo prestacional del sector salud.

(Artículo 4o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.5. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS POR CONCEPTO DE CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada “Subcuenta del Pasivo Prestacional”, dentro del patrimonio autónomo que tenga a su cargo la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías.

A la administración de estos recursos se aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de los aportes patronales de que trata el inciso anterior.

La subcuenta especial de que trata el presente artículo se administrará de manera global para todo el grupo de beneficiarios y solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías, sin perjuicio de la obligación de la entidad administradora de mantener la información detallada sobre los pagos efectuados y sobre las personas beneficiarías.

Los recursos de esta subcuenta en ningún caso podrán destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.

A la terminación de los contratos de administración, los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y serán transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos efectos.

Si la entidad empleadora hubiere realizado pagos del auxilio de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia de la Nación o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia deberá preverse el cruce de cuentas.

(Artículo 5o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.6. PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar el pago de las pensiones de los servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiación, las instituciones deberán establecer alguno de los mecanismos previstos en el presente capítulo, para que se les puedan girar los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional.

(Artículo 6o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.7. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2.12.4.2.2 del presente decreto, vigentes con las mismas:

1. Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud.

2. Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación.

3. Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

(Artículo 8o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.8. RECONOCIMIENTO DE NUEVOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994.

2. Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente.

3. Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

PARÁGRAFO. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

(Artículo 9o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.9. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al revisar los contratos de concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según lo establecido en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a las instituciones públicas de salud a cuyo cargo esté el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarías del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada institución de los últimos cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994, tal como lo señala el presente capítulo.

Establecida la responsabilidad financiera de cada una de las entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo.

PARÁGRAFO. El giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes a su concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no han cumplido con las obligaciones de giro.

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Fondo Nacional de Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la normatividad que rige cada uno de los sistemas: El sistema pensional y el de cesantías.

(Artículo 11 Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.10. ORDENADOR DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 12 Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.11. FINANCIACIÓN DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

(Artículo 1o Decreto 700 de 2013).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.12. DETERMINACIÓN DE LAS CONCURRENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarías, se procederá así:

1. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994.

2. Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994.

3. El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia.

(Artículo 2o Decreto 700 de 2013).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

PASIVO PENSIONAL DE LOS EXTRABAJADORES DEL SAN JUAN DE DIOS RETIRADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTÍCULO 2.12.4.3.1. CÁLCULO ACTUARIAL. Es responsabilidad del liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, elaborar el cálculo actuarial de las obligaciones pensionales causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, antes de la culminación del proceso liquidatorio, en lo que corresponda al personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del cálculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su vinculación laboral.

Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar el cálculo actuarial presentado por el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 del Decreto-ley 254 de 2000.

La elaboración del referido cálculo actuarial, y su posterior aprobación deberá quedar finiquitada antes de la terminación del proceso liquidatorio.

(Artículo 1o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.3.2. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la Fundación San Juan de Dios en Liquidación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993, para lo cual deberá realizarse el trámite presupuestal que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos mencionados, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales- toda la información adicional que sea necesaria.

PARÁGRAFO 2o. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado. La Oficina de Bonos Pensionales pagará los bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios activos y retirados a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se encuentren en el cálculo actuarial debidamente aprobado.

(Artículo 2o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.3.3. CERTIFICACIÓN LABORAL Y CÁLCULO ACTUARIAL POSTERIOR AL CIERRE DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Fundación San Juan de Dios en Liquidación deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido en el Decreto 1833 de 2016 y en la Circular número 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Trabajo y las demás normas que así los dispongan, hasta la fecha de su liquidación.

PARÁGRAFO 1o. Una vez se efectúe la liquidación la entidad responsable de emitir las certificaciones de historia laboral será la entidad que sea designada por la norma reglamentaria para llevar a cabo esta actividad.

PARÁGRAFO 2o. Terminado el proceso liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir las certificaciones laborales, será la encargada de la elaboración del cálculo actuarial del personal no incluido en la actual cuantificación, para que a través de la Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo bono reclamado.

(Artículo 3o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.3.4. TRASLADO DE TÍTULOS PENSIONALES DEL PERSONAL ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere pagado un título pensional por una persona activa, al anteriormente denominado Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y dicha persona se hubiere trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, Colpensiones deberá efectuar el traslado del título a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016.

(Artículo 4o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO COMO RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto, establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de estos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones.

2. Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío.

3. Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, estas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente.

4. Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, este deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo.

5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso.

6. Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia.

El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial.

7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9, 2.12.4.2.11 y 2.12.4.2.12 del presente decreto. En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto (5o) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.6. ADMINISTRACIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez suscrito el contrato de concurrencia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, girarán los recursos correspondientes a la reserva de retirados conforme con lo establecido en el contrato, al encargo fiduciario, al patrimonio autónomo, a las administradoras de pensiones, a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, para que estos a su vez realicen el pago a la entidad que reconoció la pensión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.7. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias deberán impartir instrucciones claras, precisas y oportunas, a los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos, las administradoras de pensiones, los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, según el caso, para que los recursos girados por los conceptos mencionados, se ejecuten en cumplimiento de las finalidades del presente Capítulo y demás normas que regulan la materia.

Así mismo, deberán verificar que los recursos fueron ejecutados conforme con las respectivas instrucciones, y a más tardar al treinta y uno (31) de enero de cada año la entidad territorial o institución hospitalaria deberá presentar ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe detallado con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior de toda la gestión realizada con los recursos de la concurrencia, en el formato que diseñe y publique la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De encontrarse alguna inconsistencia o de haberse efectuado un pago sin tener lugar a su reconocimiento, se notificará a la respectiva entidad que haya contratado el encargo fiduciario, patrimonio autónomo, administradora de pensiones, fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, para que proceda a restituir los valores pagados indebidamente.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

CAPÍTULO 1.

CONCURRENCIA EN EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.12.5.1.1. CONCURRENCIA EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente reglamento.

Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de previsión.

El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo, y que no se les hubiere reconocido la prestación.

(Artículo 1o Decreto 530 de 2012).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.2. ESTIMACIÓN DE LA CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimará de la siguiente manera:

1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada “Recursos para Pensiones del Año Base” prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el artículo 86 de Ley 30 de 1992.

2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.

Los Recursos para Pensiones del Año Base serán certificados para cada una de las universidades por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, dentro de los tres (3) meses al 14 de marzo de 2012.

(Artículo 2o Decreto 530 de 2012).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.3. PAGO DE LA CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.1.2 se calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.

La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3o del artículo 3o de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones.

La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

(Artículo 3o Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.4. CÁLCULO ACTUARIAL Y PROYECCIONES ANUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la estimación del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial inicial se presentará por parte de la universidad durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda enviará a la universidad sus observaciones dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del cálculo. En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el artículo 2.12.5.1.1. y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 2.12.5.1.5. del presente decreto.

Durante el primer semestre de cada año, la universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.

(Artículo 4o Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.5. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentará en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la universidad. El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecución de dicho objeto.

El convenio interadministrativo de concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.

(Artículo 5o Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.6. FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las universidades de que trata el presente capítulo deberán constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6o de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.

El Fondo se organizará como una cuenta especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin.

(Artículo 6o, Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.7. RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos:

1. El valor de las transferencias anuales que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente capítulo.

2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros activos.

3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsión.

4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.

5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1o de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja.

6. Los rendimientos de los recursos anteriores.

Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo.

(Artículo 7o, Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.8. SUSTITUCIÓN EN EL PAGO DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o del artículo 2.12.5.1.4. del presente decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.12.5.1.2. del presente decreto.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

(Artículo 8o, Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

CONCURRENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.12.5.2.1. CONTRATO DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta.

(Artículo 1o, Decreto 3734 de 2008)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.2.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación.

El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de agosto y el 31 de diciembre de 2008.

Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.

Los títulos de deuda pública a que hace referencia el presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades.

En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos actuariales.

(Artículo 2o Decreto 3734 de 2008)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.2.3. SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES POR COLPENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.

(Artículo 3o Decreto 3734 de 2008)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES.

ARTÍCULO 2.12.5.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

(Artículo 1o Decreto 2337 de 1996)

ARTÍCULO 2.12.5.3.2. RECONOCIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016.

Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.

PARÁGRAFO 2o. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994.

(Artículo 2o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.3. NATURALEZA DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.

Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:

1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.

3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2o del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos.

4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.

(Artículo 3o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.4. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.

5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.

6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones cuando a ella haya lugar.

7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.

8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.

9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2 del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Capítulo.

En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

PARÁGRAFO 2o. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.

(Artículo 4o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.5. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.

Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.

La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2o del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.

Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.

Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional.

(Artículo 5o Decreto 2337 de 1996, modificado por los artículos 1o y 6o Decreto 3088 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 1181 de 1998, modificado por el artículo 1o Decreto 93 de 2001)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.6. CAJAS DE LAS UNIVERSIDADES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.12.5.3.2. del presente decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, y los artículos compilados el decreto 1833 de 2016, con respecto al decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen.

A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 100 de 1993.

Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2o del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.

(Artículo 6o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.7. APORTES PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ORDEN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como “otras rentas”, de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:

1. La Nación.

2. El departamento.

3. El distrito.

4. El municipio.

5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

PARÁGRAFO 1o. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.

El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3 del artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.

El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones debe administrar. La diferencia entre lo que pagará Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1o de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Como modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes podrán acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones.

El acuerdo sobre estas modalidades de pago deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones pensionales, los cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 7o Decreto 2337 de 1996, parágrafo 3o Adicionado por el artículo 10 Decreto 1050 de 2007).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.8. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE VALOR CONSTANTE (BVC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características:

1. Su valor expresado en pesos.

2. No serán negociables, salvo en el caso previsto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto.

3. Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.

4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título.

5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta respectiva.

6. Fecha y lugar de expedición.

7. Nombre de la entidad emisora.

8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7. no son negociables y se identificarán como “Serie B”.

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada.

En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los respectivos bonos.

10. Los títulos de la “Serie A” podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000).

(Artículo 8o Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por el artículo 7o Decreto 3088 de 1997, numerales 8, 9 y 10 adicionado por el artículo 5o Decreto 3088 de 1997).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.5.3.9. CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente:

1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.

2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.

3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de estos una vez se haga exigible el pago de la obligación pensional.

4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta del 23 de diciembre de 1993.

5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros.

6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.

7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 2.12.5.3.3 del presente decreto al sistema de qué trata la subcuenta de cotizaciones.

(Artículo 9o Decreto 2337 de 1996).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.5.3.10. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL Y DE LAS CAJAS QUE ADMINISTREN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes.

De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.

(Artículo 10 Decreto 2337 de 1996).

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

DEL REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES (RUA).

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ARTÍCULO 2.12.6.1. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL RUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será el Órgano de Administración del Registro Único de Aportantes (RUA), entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa o a través de un tercero especializado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ejercerá las funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con base en los recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos contractuales que sean necesarios para la administración del Registro Único de Aportantes (RUA).

(Artículo 1o, Decreto 2128 de 2011).

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.12.6.2. REGISTRO DERECHO DE AUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá continuar con los trámites de registro de derecho de autor ante las autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro Único de Aportantes (RUA). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionarle toda la documentación que reposa en sus archivos y que sea necesaria para adelantar los trámites ante dichas autoridades.

(Artículo 2o, Decreto 2128 de 2011).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.6.3. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional realizará los traslados y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la función que se deriva del presente Título según lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996.

(Artículo 3o, Decreto 2128 de 2011)

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) DE INFORMACIÓN DE OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACIÓN Y/O BASES DE DATOS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.1. OBLIGADOS A REPORTAR INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deben reportar la información relevante y actualizada que requiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), relativa a la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información necesaria requerida por la Unidad.

La información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá ser conducente, pertinente, necesaria y útil, para efectos del control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.

Para efectos del presente artículo se entienden como operadores de bancos de información y/o bases de datos, los definidos en el artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, entre los que se encuentran, las entidades públicas, privadas, financieras, centrales de riesgos, empresas de telefonía celular, y demás personas naturales o jurídicas que administren o dispongan de información.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.2. DEFINICIÓN DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE A SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información relevante es la que administran y/o disponen los operadores de Información definidos en el artículo 3o de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.3. CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con las condiciones y términos previstos en el presente título, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), definirá mediante resolución las características y especificaciones técnicas para el envío de la información relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La información aquí prevista deberá ser suministrada a través de medios magnéticos y/o electrónicos, o mediante la habilitación del acceso a las bases de datos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando a ello haya lugar.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.12.7.4. TÉRMINO PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas obligadas al suministro de la información de que trata el presente título, deberán suministrar la información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a más tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del recibo de la solicitud enviada por la Unidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.5. CALIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deberán suministrar la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), atendiendo las características, especificaciones técnicas y términos previstos en los artículos 2.12.7.3. y 2.12.7.4 del presente Título de manera completa y exacta.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.6. PROTECCIÓN, RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), garantizará la protección, reserva y la confidencialidad de la información relevante suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de acceso al sistema de información previstos por la entidad y atendiendo las instrucciones que se impartan a los usuarios de la información.

El uso de la información reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se efectuará conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, en especial el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012.

Notas de Vigencia

PARTE 13.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO ADAPTACIÓN.

TÍTULO 1.

CONTRATACIÓN.

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ARTÍCULO 2.13.1.1. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres naturales a su cargo, y en general todos aquellos necesarios para la ejecución de estas actividades, se regirán por el derecho privado, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

Los demás contratos estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las normas que los modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.2. MODALIDADES DE SELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de Invitación Abierta, Invitación Cerrada y Contratación Directa, con base en las siguientes reglas:

1. Invitación Abierta: Modalidad de selección mediante la cual el Fondo Adaptación formulará invitación pública para que todos aquellos interesados en participar presenten sus ofertas y, entre ellas, seleccionará objetivamente la más favorable a los fines e intereses de la Entidad.

Corresponde a la modalidad de selección prevista para aquellos casos en que el monto de la contratación sea igual o superior a 132.000 smlmv.

Esta modalidad podrá estar precedida de una precalificación de interesados, en las condiciones que definan los términos de condiciones contractuales.

2. Invitación Cerrada: Modalidad de selección objetiva mediante la cual el Fondo Adaptación, previa definición del presupuesto y de los requerimientos financieros y de experiencia requeridos para la ejecución del futuro contrato, formulará invitación a presentar oferta a mínimo dos (2) oferentes, mediante la aplicación de criterios objetivos previamente determinados, seleccionará entre ellos el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad.

Esta modalidad será aplicable para los contratos cuyo valor sea superior a 1.000 smlmv e inferior a 132.000 smlmv.

Esta modalidad podrá estar precedida de manifestaciones de interés, en las condiciones que defina la entidad.

3. Contratación Directa: Modalidad mediante la cual el Fondo Adaptación contratará de manera directa al contratista, en los siguientes eventos:

a) Contratos cuya cuantía sea igual o inferior a 1.000 smlmv.

b) Contratos o Convenios que se celebren con otras entidades públicas, siempre que el objeto de la entidad contratada tenga relación directa con el objeto a contratar.

c) Contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas.

d) Contratos para la ejecución de actividades que puedan encomendarse a determinadas personas, en consideración a las calidades técnicas, de experiencia y amplio reconocimiento en el mercado de la persona natural o jurídica a contratar debidamente justificada.

e) Contratos de prestación de servicios profesionales y los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales.

f) Contratos de Consultoría.

g) Contratos para el desarrollo de actividades de acompañamiento social o para el desarrollo de proyectos de reactivación socioeconómica en los territorios objeto de intervención.

h) Contratos para proveer soluciones de vivienda.

i) Contratos de arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles.

j) Cuando el estudio de mercado demuestre que solo hay una persona con capacidad para proveer el bien o servicio, por ser el titular o representante de los derechos de propiedad industrial, propiedad intelectual o de los derechos de autor o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

k) Cuando no se presente propuesta alguna o se declare fallida la invitación abierta o la cerrada.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las causales definidas en el numeral 3 del presente artículo, en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se considere conveniente, se podrá adelantar un proceso de invitación abierta o cerrada según se determine.

PARÁGRAFO 2o. Las reglas para la ejecución de cada una de las modalidades de selección a que se refiere el presente artículo, estarán señaladas en el Manual de Contratación que adopte el Fondo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.3. DETERMINACIÓN DE GARANTÍAS O SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Adaptación, establecerá las garantías o seguros que debe exigir a los contratistas para la ejecución de sus contratos teniendo en cuenta para cada caso, la naturaleza y objeto del contrato, las condiciones de ejecución del mismo y los riesgos identificados, que deban ser cubiertos.

Para los efectos previstos en el presente artículo el Fondo Adaptación podrá sujetarse al régimen de garantías establecido en el Decreto 1082 de 2015, en aquello que resulte aplicable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.4. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se requerirá autorización del Consejo Directivo para la contratación directa prevista en las causales contenidas en los literales b), d), f), e i) del numeral 3 del artículo 2.13.1.2 del presente decreto, en aquellos casos en que la cuantía del futuro contrato, supere los 20.000 smlmv.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.5. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones contractuales del Fondo Adaptación observarán el principio del debido proceso en materia sancionatoria.

En consecuencia, y en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 o en la norma que lo modifique o adicione, el Fondo Adaptación, tendrá la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en sus contratos, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. La imposición de multas solo procederá en aquellos casos en que se encuentre pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. De igual manera, el Fondo Adaptación tendrá la facultad de declarar el incumplimiento, con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

La imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento deberán estar precedidas de una audiencia del afectado en la que se garantice su derecho al debido proceso, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO 1o. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por el Fondo Adaptación, para lo cual podrá acudir entre otros, a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Adaptación hará efectiva la cláusula penal y las garantías y en consecuencia, declarará el siniestro, a través de uno de los siguientes mecanismos:

1. Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.

2. Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.

3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para el garante.

Notas de Vigencia

PARTE 14.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO-UIAF.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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