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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.1. RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que prevea el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas.

Para ello, dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado o vencida la vigencia del registro calificado que no fue objeto de solicitud de renovación, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el inciso primero de este artículo, el registro calificado se entenderá prorrogado hasta que se produzca decisión de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, la institución podrá recibir nuevas cohortes de estudiantes en el programa en mención hasta tanto se produzca dicha decisión.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.2. MODIFICACIONES DEL PROGRAMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier modificación que afecte las condiciones de calidad del programa con las cuales se le otorgó el registro calificado al mismo, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo actualizado.

Las modificaciones que afectan las condiciones de calidad del programa que requerirán aprobación previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes aspectos:

a) Denominación o titulación del programa.

b) Número total de créditos del plan de estudios.

c) Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.

d) Cualquier cambio de modalidad de un programa.

e) La inclusión dentro del registro único de una nueva modalidad, distinta a la otorgada inicialmente.

f) Ampliación o modificación de los lugares de desarrollo.

g) Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.

h) Cupos en los programas de la salud que requieran de la evaluación de la relación docencia servicio.

Para tal efecto, el representante legal o apoderado de la institución, con una antelación de 12 meses a la expiración del registro calificado, hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, junto con la debida justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda.

Una vez surtido este trámite, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver la solicitud realizada por la institución conforme con el trámite establecido en el presente capítulo y demás normas concordantes o que lo desarrollen.

PARÁGRAFO 1o. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el título correspondiente a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha modificación. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación según lo soliciten a la institución o en todo caso con su consentimiento expreso; de no mediar solicitud, los estudiantes continuarán con las mismas condiciones del registro calificado que los amparaba al iniciar sus estudios.

PARÁGRAFO 2o. En atención al reconocimiento en alta calidad de las instituciones y programas por parte del Consejo Nacional de Acreditación, las solicitudes de modificación que eleven ante el Ministerio de Educación Nacional, no requerirán de la evaluación por parte de la Conaces, siempre y cuando tal reconocimiento se encuentre vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.3. SOLICITUDES DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten simultáneamente solicitudes de renovación y modificación del registro calificado, y no se aprueben las modificaciones, pero proceda la renovación, el Ministerio de Educación Nacional otorgará la renovación en los términos del registro calificado vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.4. AMPLIACIÓN DEL LUGAR DE DESARROLLO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La institución podrá solicitar la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro calificado a otro u otros municipios del o de los inicialmente aprobados, siempre que el programa mantenga las condiciones de denominación, aspectos curriculares, y organización de actividades académicas y proceso formativo del programa que se pretende ampliar. La ampliación del lugar de desarrollo no modifica el término de vigencia del registro calificado del programa ampliado.

La solicitud de ampliación del lugar de desarrollo se tramitará como una modificación de registro calificado, para lo cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.2. del presente decreto y puede ser presentada hasta con doce (12) meses antes del vencimiento del registro calificado del programa que se pretende ampliar.

Para cada lugar de desarrollo ampliado se deberá llevar a cabo la visita de el (los) par(es) y contar con el concepto favorable de condiciones institucionales por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), conforme el artículo 2.5.3.2.8.1.6. y siguientes del presente decreto.

En caso de que, para ese lugar de desarrollo, previo a la solicitud de registro calificado, se cuente con el concepto favorable de las condiciones institucionales, no se requiere proceso de evaluación de dichas condiciones.

PARÁGRAFO 1o. Lo referente a ampliación del lugar de desarrollo para instituciones y programas acreditados en alta calidad, se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1. y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los programas del área de la salud, que requieran formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3o. En la evaluación de ampliación del lugar de desarrollo, en lo que corresponda a la condición de profesores se reconocerán las diversas estrategias de regionalización y se tendrán en cuenta los mecanismos que la institución utilice para garantizar la presencia de profesores, en coherencia con los procesos formativos en cada lugar de desarrollo y para el cumplimiento de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; siempre que se respeten las particularidades de la(s) modalidad(es) en la(s) que se ofrezca dicho programa.

PARÁGRAFO 4o. En todo caso, la evaluación de las condiciones de calidad del programa se hará de manera independiente en cada lugar de desarrollo.

PARÁGRAFO 5o. Las instituciones que, al momento de la entrada en vigencia de la presente modificación, se encuentren ofreciendo programas en extensión, tendrán la posibilidad de solicitar la ampliación del lugar de desarrollo del programa del cual se originó la extensión conforme con el presente artículo y durante la vigencia del registro calificado del mismo.

Para ello, la institución deberá surtir las etapas de prerradicación y radicación de solicitud de registro calificado respecto a todos los lugares de desarrollo del programa, con el fin de otorgar un registro calificado con las respectivas ampliaciones por un tiempo unificado de 7 años.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.5. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE PROGRAMA POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES HABILITADAS POR LEY PARA OFRECER PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por ende, continuarán dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

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SECCIÓN 11.

OTRAS DISPOSICIONES DEL REGISTRO CALIFICADO.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.1. PROGRAMAS ACTIVOS E INACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad, mediante registro calificado vigente.

Por programa académico de educación superior con registro calificado inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución no cuenta con registro calificado vigente, y que en consecuencia de lo anterior no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir funcionando hasta culminar las cohortes que iniciaron durante la vigencia del registro calificado, desarrollándolo en las condiciones de calidad adecuadas.

La inactivación del registro de los programas académicos puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.2. PUBLICIDAD Y OFERTA DE PROGRAMAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado y durante su vigencia.

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.3. EXPIRACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.4. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior acorde con la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.5. PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el Ministerio de Educación Nacional como las instituciones deberán implementar todos los protocolos y garantías del derecho a la protección de datos personales según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” o la norma que la modifique, sustituya o derogue, así como las normas que la desarrollen y complementen.

En caso de tener conocimiento de posibles vulneraciones a dicho derecho, los hechos deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.6. PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son personas idóneas, reconocidas por sus características académicas y/o profesionales, íntegras y éticas en su quehacer con un amplio conocimiento de la educación superior; que, por medio de una mirada valorativa, verifican las condiciones institucionales y de programa de forma objetiva fruto de su experiencia. Dicha mirada se fundamenta en el proceso de autoevaluación de la institución y en los protocolos que para tal fin definirá el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.7. RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los pares académicos y los integrantes de las salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) son particulares en ejercicio de funciones administrativas, por tal razón se encuentran sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses dispuesto por la Constitución y la ley.

Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y, cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares en el término de cinco (5) días calendario y comunicará su determinación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES).

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.8. BANCO DE PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional actualizará el Banco de Pares, siguiendo un procedimiento de convocatoria pública, la cual se desarrollará en el término de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación.

Una vez conformado el Banco de Pares Académicos, las hojas de vida de sus integrantes estarán disponibles para consulta en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, conforme con la normatividad sobre protección de datos personales que se encuentre vigente.

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SECCIÓN 12.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.5.3.2.12.1. VIGENCIA DE LOS REGISTROS CALIFICADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los registros calificados de los programas académicos que venzan entre la fecha de publicación del presente decreto y el 30 de junio de 2025, tendrán las siguientes medidas:

a) Registro calificado con expiración de vigencia entre la fecha de publicación de este decreto y el 31 de diciembre de 2023, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2025.

b) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2025.

c) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025, se ampliará transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2025.

La decisión favorable de la solicitud de registro calificado tendrá como fecha de vigencia del registro calificado la definida en el respectivo acto administrativo, de lo contrario mantendrá la vigencia transitoria establecida en los anteriores literales y la institución deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes, entre la fecha de vigencia de este decreto y el 30 de septiembre de 2024, en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) tengan una solicitud de otorgamiento o renovación de registro calificado en curso; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en dicho periodo. No se requiere acto administrativo adicional para la habilitación de esta autorización, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a las instituciones los programas en los que resulta aplicable esta autorización.

PARÁGRAFO 2o. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes hasta el 30 de septiembre de 2024 en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) presenten solicitud de otorgamiento de registro calificado desde la vigencia de este decreto y antes del 1 de octubre de 2023; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en el periodo descrito en el numeral (i) de este parágrafo. La autorización, que no requiere acto administrativo adicional para su habilitación, iniciará a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de otorgamiento de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional, quien comunicará en todo caso a la institución la aplicación de esta disposición en el (los) respectivo(s) programa(s).

PARÁGRAFO 3o. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decida no otorgar o no renovar el registro calificado del programa académico en las situaciones descritas en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo, la institución no podrá continuar matriculando nuevos estudiantes desde la fecha de firmeza del respectivo acto administrativo que resolvió la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado y deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Educación Nacional actualizará la vigencia del registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO TRANSITORIO 2.5.3.2.12.2. ETAPA DE PRERRADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el lugar de desarrollo (municipio, distrito, área no municipalizada o territorio indígena) donde la institución tiene al menos un programa con registro calificado vigente o con matrícula reportada en el SNIES en el primer semestre de 2022 o en periodos posteriores, y que a la fecha de publicación del presente decreto no cuenta con concepto favorable de condiciones institucionales, se tendrá por surtida la etapa de prerradicación, en los términos del artículo 2.5.3.2.8.1.1 del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2025. En la aplicación de esta medida transitoria se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La solicitud en etapa de prerradicación se deberá presentar antes del 1 de enero de 2025 y, de hacerse en esta oportunidad, se continuará entendiendo como surtida esta etapa en el lugar de desarrollo hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo emitido por la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES).

b) Si a 31 de diciembre de 2025 el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se entenderá prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida esta etapa.

c) Una vez comunicada a la institución la validación del concepto favorable de condiciones institucionales, estas tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar la etapa de radicación de solicitudes de otorgamiento y renovación de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de prerradicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en los que no se configuren los criterios previstos en el inciso 1 del presente artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación de manera previa o paralela a la presentación de solicitudes de otorgamiento del registro calificado.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad socioeconómica, respectivamente.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1 del presente decreto, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que la institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.

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CAPÍTULO 3.

INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SECCIÓN 1.

INGRESO A PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO Y POSGRADO EN CASO DE ESTUDIOS DE SECUNDARIA O DE PREGRADO EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 2.5.3.3.1.1. REQUISITOS DE INGRESO EN CASO DE ESTUDIOS DE SECUNDARIA EN EL EXTERIOR. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, los siguientes:

1. El equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.

2. El Examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al Examen de Estado colombiano.

(Decreto 860 de 2003, artículo 1o).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.1.2. REQUISITOS DE INGRESO A POSGRADOS EN CASO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL EXTERIOR. Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de posgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.

(Decreto 860 de 2003, artículo 2o).

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 2.

SUBSIDIO A LA TASA DE INTERÉS DE CRÉDITOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 2.5.3.3.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene como objeto definir los procedimientos de medición de las condiciones para acceder a los beneficios de subsidio a la tasa de interés de créditos educativos otorgados por el Icetex, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de subsidio a la tasa de interés del crédito educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:

1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, obtengan un crédito educativo ante el Icetex.

2. Cumplan con los puntos de corte del Sisbén en su versión III, o el instrumento que haga sus veces, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional al momento de obtención del crédito educativo.

3. Hayan terminado su programa académico de pregrado en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas de acuerdo con la ley.

El valor del subsidio corresponderá a los intereses generados por el capital prestado al estudiante para adelantar su programa académico de pregrado, durante el periodo de estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago que realice el estudiante al Icetex corresponda únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada por el DANE.

PARÁGRAFO. La presente Sección no afecta los derechos adquiridos de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012 cumplieron los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito educativo con el Icetex”.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR A FAVOR DE LA POBLACIÓN CON PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.3.1. PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

1. Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

2. Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

3. Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

4. Fomenten la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva y motiven la fijación progresiva de su presupuesto para adelantar investigación e implementar estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de currículos accesibles, la vinculación y formación de talento humano, el fortalecimiento de los recursos didácticos, pedagógicos y tecnológicos apropiados, garantizando la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior para las personas con discapacidad.

5. Prioricen en los procesos de selección, admisión, matrícula y permanencia a la población con discapacidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.3.2. CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por mantener y ampliar la cobertura del fondo constituido y administrado en el Icetex, para financiar el acceso y permanencia de personas con discapacidad en programas de pregrado del nivel técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

CONDICIONES DE ASIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE BECAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 256 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

<256>

Notas de Vigencia
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SUBSECCIÓN 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene como objeto reglamentar el artículo 256 del Estatuto Tributario, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la presente sección.

De igual forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los programas de becas de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario.

Por último, aplicará al Icetex como entidad competente para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2 de la Ley 1002 de 2005.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:

1. Becas: Toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un componente de gratuidad total o parcial, para cubrir los costos asociados al valor de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.

2. Beneficiario: Persona que se encuentre admitida o matriculada en una institución de educación superior y obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Donación: Es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta conforme a los artículos 1443 y 1458 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario. Las donaciones se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario y en el Código Civil.

4. Donante: Persona· natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

5. Gastos de sostenimiento: Todos los gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, Libros y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MEN.

6. Instituciones de Educación Superior (IES): Se refiere a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 1 y 2 de la Ley 749 de 2002, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y iv) universidades.

7. Periodo académico: Unidad de tiempo en que cada institución de educación superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos será el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

8. Programa Académico: Programa de formación ofertado y desarrollado por las instituciones de educación superior con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015.

9. Programa de becas: Esquema de apoyo creado por una institución de educación superior, el cual puede contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado al Ministerio de Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las IES tengan en su política un componente de gratuidad en el costo de la matrícula, se aceptarán programas de becas que cubran los gastos de sostenimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior públicas, teniendo en cuenta la política de gratuidad en la matrícula, podrán presentar en sus programas de becas como matrícula el costo de la prestación del servicio.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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SUBSECCIÓN 2.

PROGRAMAS DE BECAS.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.1. FINALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las instituciones de educación superior ante el Ministerio de Educación Nacional, para ser financiados con las donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.2. APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que se deben cumplir por parte de las instituciones de educación superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, hasta por el monto establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada vigencia.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.3. PARÁMETROS DE LOS PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de aprobación:

1. Ser aprobados y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior.

2. Estar dirigidos a los estudiantes admitidos o matriculados en un programa académico de pregrado con registro calificado o que iniciaron la cohorte amparados en la vigencia de dicho registro.

3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de inclusión social.

4. Estar dirigidos a estudiantes que no sean beneficiarios de otras becas gubernamentales o de créditos condonables administrados por el Icetex.

5. Presentar un plan de acompañamiento a los beneficiarios que ejecutará la institución de educación superior, con el fin de propender por la permanencia, continuidad y graduación de los beneficiarios.

6. Presentar el reglamento de funcionamiento del Programa de Becas que contemple como mínimo las condiciones de asignación y conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios y causales de pérdida de la beca.

7. Presentar el esquema de financiación de las becas.

8. Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior deberán garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el Ministerio de Educación Nacional aprobó los Programas de Becas correspondientes.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.4. EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1584 de 2019>

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SUBSECCIÓN 3 .

CUENTAS ESPECIALES Y FONDO ESPECIAL PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS DE DONACIONES PARA PROGRAMAS DE BECAS.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.1. CREACIÓN DE CUENTAS ESPECIALES PARA PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de poder realizar el debido seguimiento a la destinación de las donaciones de que trata la presente sección, las instituciones de educación superior deberán administrar tales recursos en cuentas especiales que deberán constituir para dicho fin en los términos de la presente sección. En el caso de Icetex, estos recursos se sujetarán al Estatuto Financiero y se reconocerán como recursos de terceros que se podrán administrar en un Fondo que a su vez tendrá cuentas especiales.

Para tal efecto, los donantes que deseen financiar los programas de becas de que trata la presente sección deberán realizar sus donaciones a dichos programas de becas, por intermedio del Icetex, o de las instituciones de educación superior, a través de las cuentas especiales aquí indicadas.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos financieros que generen los recursos de cada cuenta serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de recibir las donaciones aquí previstas, el Icetex y las instituciones de educación superior, según el caso, deberán verificar que el donante cumpla con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft), o el mecanismo que determine para este fin la ley.

En el caso de encontrarse alguna irregularidad relacionada con el origen de los recursos, el Icetex y las instituciones de educación superior realizarán el respectivo reporte a las entidades de control para efectos penales o administrativos.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales en el Icetex para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones frente a la administración quedarán a cargo del Icetex a través de un fondo en administración

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PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales a través de un fondo en administración en el Icetex tendrán a disposición la estructura operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el Icetex pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes herramientas:

a) Difusión del programa de becas de la institución de educación superior;

b) Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa de becas;

c) Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios;

d) La administración de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos;

e) Beneficiarse del cupo asignado al Icetex para recibir donaciones;

f) Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (Sarlaft) o los instrumentos que la ley defina para tal fin;

g) Expedir al donante el certificado de donación correspondiente.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.2. FONDO ESPECIAL ADMINISTRADO POR ICETEX. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex constituirá y reglamentará un fondo especial, por medio del cual realizará la administración de los recursos de las cuentas especiales referidas en el artículo anterior, en cuyo caso serán reconocidos como recursos de terceros sujetos al Estatuto Financiero.

Los recursos del fondo formarán un patrimonio independiente de los recursos del Icetex.

Los rendimientos financieros que generen los recursos de estas cuentas serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

PARÁGRAFO. En caso de que el donante efectúe la donación sin especificar el programa de becas al que destina la misma, la destinación de estos recursos será definida por la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto, en el marco de sus funciones y de los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.3. CUENTAS ESPECIALES ADMINISTRADAS POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la adecuada administración, así como el seguimiento de los recursos de las donaciones de que trata esta Sección, las instituciones de educación superior cuyos programas de becas hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional deberán crear y administrar una cuenta especial y reglamentar su manejo.

Los rendimientos que generen los recursos que se encuentren en la cuenta especial administrada por la institución de educación superior deberán ser capitalizados en dicha cuenta, a fin de ser destinados exclusivamente a la financiación de los programas de becas que regula la presente sección. Estos recursos estarán afectos única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la presente Sección.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.4. RESPONSABILIDADES DEL ICETEX CUANDO FUNJA COMO ADMINISTRADOR DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex, en su condición de administrador de los recursos de las cuentas especiales creadas en el fondo especial a cargo de la misma entidad, será el responsable de las siguientes actuaciones:

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que se definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

3. Preseleccionar a los aspirantes a las becas, de acuerdo con lo dispuesto en cada convocatoria y el reglamento operativo del fondo.

4. Presentar a la Junta Administradora del fondo el listado de aspirantes preseleccionados para la adjudicación de las becas.

5. Realizar todos los trámites a que haya lugar para efectos de legalizar las becas adjudicadas y aprobadas por la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto.

6. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones, y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

7. Girar oportunamente a las instituciones de educación superior los recursos correspondientes al valor de matrícula del período académico que curse el beneficiario.

8. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento de cada periodo académico, según lo establecido en cada programa becas.

9. Emitir a nombre de la persona natural o jurídica donante el certificado de donación correspondiente.

10. Elaborar y presentar semestralmente informes de la gestión administrativa y financiera sobre los recursos administrados a la Junta Administradora.

11. Consolidar la información que le reporten las instituciones de educación superior sobre las donaciones que reciban, en virtud de lo establecido en la presente sección, y remitir un único informe al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

12. Entregar un informe consolidado de las cuentas especiales a su cargo con destino al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Nombre del donante;

b) Identificación del donante;

c) Domicilio del donante;

d) Monto total de la donación;

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación.

13. Verificar que no se exceda el tope máximo establecido de donaciones a recibir por parte de las instituciones de educación superior que hayan creado una cuenta especial a través de Icetex.

14. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar la Beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que disponga la entidad para el efecto, si así lo establece el programa de becas.

15. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex deberá presentar informes anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes respectivos.

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PARÁGRAFO. El número de becas que se otorguen con cargo al fondo especial administrado por el Icetex dependerá de los recursos disponibles en el mismo.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.5. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUANDO FUNJAN COMO ADMINISTRADORAS DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior que tengan a cargo la administración de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1 de esta sección tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

2. 2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

3. Realizar todos los trámites para formalizar la adjudicación de las becas de acuerdo con los términos y condiciones que defina para tal fin.

4. Realizar el seguimiento a las condiciones de conservación de la beca por parte de los beneficiarios.

5. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

6. Garantizar el desembolso de los recursos que correspondan al valor de la matrícula del período académico que curse el beneficiario.

7. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento, para cada periodo académico según corresponda.

8. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la institución de educación superior que administre el recurso donado, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna institución de educación superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, sin la aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del presente decreto en caso de incumplimiento, la institución de educación superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

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9. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar y remitir un informe al donante y al Icetex, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre del donante;

b) Identificación del donante;

c) Domicilio del donante;

d) Monto total de la donación;

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación;

f) Número de beneficiarios por programa académico;

g) Deserción del programa de becas.

El Icetex establecerá un formato único para la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Esta información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones.

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10. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar de la beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que establezca la institución de educación superior para el efecto, si así lo establece el programa de becas.

11. Administrar de manera independiente los recursos de la cuenta especial, a fin de no efectuar con dichos recursos unidad de caja con las demás cuentas de la Institución de educación superior para que las autoridades competentes puedan verificar que los recursos se están destinando de acuerdo con lo previsto en esta Sección.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.6. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DEL ICETEX. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del fondo especial del Icetex estará a cargo de una Junta Administradora, que, en caso de constituirse, estará conformada por:

a) Un (1) representante del Ministerio de Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz y voto;

b) Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior oficiales, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;

c) Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior privadas, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;

d) Un (1) representante del Icetex, con voz, pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

Para los integrantes de la junta descritos en los literales b) y c), el Ministerio de Educación Nacional definirá, en la constitución de dicho fondo, el procedimiento de selección.

Dicha Junta Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el Icetex, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta agotar los recursos.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones principales de la Junta Administradora del fondo especial administrado por el Icetex, las siguientes:

1. Expedir y modificar el reglamento operativo del fondo especial, en el cual se desarrollarán los aspectos relacionados con la verificación de los criterios de selección de los beneficiarios, la adjudicación de las becas, la legalización de estas, los desembolsos de los recursos y sus renovaciones periódicas, los procedimientos de cobro cuando sea el caso, y demás aspectos necesarios para garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y la correcta ejecución de sus operaciones.

2. Velar por el cumplimiento de los criterios de selección de los beneficiarios y de la adjudicación de las becas previstos para cada programa de becas.

3. Examinar los informes semestrales que presente el Icetex sobre la gestión administrativa y financiera del fondo y evaluar la ejecución con base en dichos informes.

4. Crear y designar los miembros, funciones y responsabilidades del comité técnico encargado de analizar la información y los documentos sobre los cuales la Junta Administradora debe adoptar decisiones, conforme al reglamento operativo del fondo.

5. Evaluar y aprobar las solicitudes de reconocimiento de cumplimiento de condiciones para la conservación de la beca que el comité técnico le presente para su consideración.

6. Aprobar los gastos que conlleve la administración del fondo.

7. Fijar las fechas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administradora, las cuales se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.

8. Evaluar y aprobar los casos especiales que no queden previstos en el reglamento operativo.

9. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del fondo y que no estén atribuidas a otros órganos o entidades por ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.8. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex, como administrador del fondo especial de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.2 del presente Decreto, cobrará una remuneración anual por la administración del fondo, la cual será definida en el reglamento operativo aprobado por la Junta Administradora del Fondo.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.9. DESEMBOLSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se hayan seleccionado a los beneficiarios de los programas de becas, ya sea por la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex o por las instituciones de educación superior, el administrador de la respectiva cuenta especial girará los recursos destinados a financiar los programas de becas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se girarán únicamente el monto del valor de la matrícula ordinaria y de los gastos de sostenimiento correspondiente al programa académico que se vaya a cursar, según los valores definidos en el programa de becas y en los plazos previstos por cada institución de educación superior.

2. Los valores de las matrículas serán girados directamente a la institución de educación superior.

3. Los valores de gasto de sostenimiento serán girados a cada beneficiario, según lo establecido en cada programa de becas.

4. Los giros se harán únicamente por el número de períodos académicos del programa académico escogido por el beneficiario, según su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

5. En caso de que el beneficiario haya adelantado periodos académicos con anterioridad a la solicitud de beca total o parcial, el número de periodos académicos a financiar no podrá ser superior al número de periodos académicos faltantes para finalizar el respectivo programa académico.

6. Hasta tanto se cumpla cualquiera de las condiciones indicadas en los numerales precedentes, los recursos y sus rendimientos deberán mantenerse en el fondo o cuenta respectiva. En el evento de que por cualquier motivo el beneficiario deba restituir recursos, estos deberán consignarse directamente a las órdenes del fondo o de la cuenta desde la cual fueron girados inicialmente, los cuales serán reinvertidos únicamente para los fines del fondo o cuenta respectiva en las condiciones señaladas en el presente artículo.

7. Los administradores de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1. de este Decreto descontarán de cada cuenta los montos referidos a impuestos, tasas o contribuciones que lleguen a ser aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. El programa de becas no podrá financiar al beneficiario un número superior a los periodos académicos establecidos en el respectivo programa académico. No obstante, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo por parte de la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex o por parte de las instituciones de educación superior, cuando se trate de las cuentas especiales administradas por dichas instituciones.

PARÁGRAFO 2o. Los desembolsos no cubrirán el pago de periodos académicos perdidos, intersemestrales, y los demás que no estén previstos en el programa de becas.

PARÁGRAFO 3o. Los beneficiarios tendrán derecho a aplazar dentro del programa académico que se encuentren cursando como máximo dos periodos académicos continuos o discontinuos, al término de los cuales deberán: i) reasumir sus estudios de educación superior en el mismo programa académico objeto de la beca o ii) devolver al fondo especial operado por Icetex o a la cuenta especial correspondiente los recursos que hayan recibido como beneficiarios del programa de becas, en los términos establecidos en el programa de becas correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.10. CALIDAD DE MANDATARIO DEL ICETEX. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las donaciones realizadas a los programas de becas por intermedio del Icetex, este último se asimila a un mandatario del donante, calidad bajo la cual recibirá las donaciones y expedirá las certificaciones de que trata el presente artículo para efectos tributarios.

PARÁGRAFO. Para las donaciones que se realicen por conducto de las cuentas especiales de cada una de las instituciones de educación superior, dicha certificación será expedida por la respectiva institución o por el Icetex, cuando la institución haya decidido constituir cuentas especiales en esa entidad, de acuerdo con los requisitos definidos en el numeral 2 del artículo 1.2.1.4.3 del Decreto número 1625 de 2016, modificado por el Decreto número 2150 de 2017.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.11. CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex remitirá a la Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de marzo de cada año, una relación de los certificados tributarios expedidos durante la vigencia fiscal anterior.

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SECCIÓN 5.

POLÍTICA DE GRATUIDAD.

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SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2271 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar la implementación de la Política de· Gratuidad en los programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa, bajo criterios de equidad poblacional y territorial.

La Política de Gratuidad se implementará de acuerdo con el principio de progresividad, buscará la universalidad de manera gradual y se ajustará a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2271 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Gratuidad aplicará al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a las instituciones de educación superior públicas definidas en el Capítulo IV del Título I de la Ley 30 de 1992, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y sus estudiantes de programas de pregrado.

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Gratuidad para las instituciones de educación superior públicas de régimen especial previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 podrá reglamentarse por las entidades rectoras de los sectores administrativos a las que se encuentren adscritas o vinculadas.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.5.3. DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2271 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio que se otorga en el marco de la Política de Gratuidad consiste en el pago por parte del Gobierno Nacional del valor de la matrícula ordinaria neta de los estudiantes de programas del nivel técnico profesional, tecnológico y profesional universitario de las instituciones de educación superior públicas, según los periodos a cubrir autorizados por el Ministerio de Educación Nacional para cada programa.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación Nacional, en articulación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (OPS) y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex) y otras entidades del orden nacional, desarrollará de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, programas intersectoriales para la adjudicación de apoyos de sostenimiento a los beneficiarios de la Política de Gratuidad con mayor vulnerabilidad socioeconómica, de acuerdo con la Ley 2307 de 2023 y demás normas que la sustituyan o modifiquen y los lineamientos que se establezcan en el reglamento operativo que expida el Comité de Sostenimiento.

PARÁGRAFO 1o. La matrícula ordinaria neta corresponde al valor inicialmente liquidado por las instituciones de educación superior públicas por concepto de matrícula, menos la aplicación de los descuentos o apoyos a los que el estudiante tenga derecho tales como: ejercicio del sufragio, becas, apoyos de las entidades territoriales y de las mismas instituciones de educación superior públicas u otras fuentes o conceptos. Este valor no incluye el pago de derechos pecuniarios por cursos intersemestrales, derechos de grado, cobros complementarios, extraordinarios, extemporáneos, administrativos, ni ningún otro derecho pecuniario o concepto que no esté explícitamente contemplado en el presente reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes matriculados en más de un programa de pregrado en forma simultánea recibirán el beneficio de la Política de Gratuidad en la matrícula para un solo programa, conforme a las disposiciones del reglamento operativo que expida la Junta Administradora de esta política.

PARÁGRAFO 3o. Entiéndase por apoyo económico para sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin promover la permanencia de los(as) estudiantes beneficiarios(as) de la Política de Gratuidad en las instituciones de educación superior públicas.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades del orden nacional podrán transferir recursos o cofinanciar los apoyos económicos para sostenimiento en articulación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (OPS), con el fin de adjudicar un único apoyo de sostenimiento por parte del Gobierno Nacional, de acuerdo con las fuentes de información disponibles. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades del orden territorial podrán entregar apoyos económicos para sostenimiento, a los(as) estudiantes beneficiarios(as) de la Política de Gratuidad.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.5.4. DURACIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2271 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La duración del beneficio corresponde al número de periodos académicos a cubrir por parte de la Política de Gratuidad en la matrícula, de acuerdo con la metodología que se establezca en el Reglamento Operativo, la cual considerará la información del registro calificado del programa académico y los periodos adicionales como medida para garantizar la permanencia y graduación en educación superior.

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SUBSECCIÓN 2.

ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA DE GRATUIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.5.5. JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POLÍTICA DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2271 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional constituirá una Junta Administradora como la máxima instancia de planeación, organización, seguimiento y control de la Política de Gratuidad en la matrícula, la cual estará conformada así:

Por parte del Ministerio de Educación Nacional:

1. El/La Viceministro(a) de Educación Superior con voz y voto.

2. El/La Director(a) de Fomento de la Educación Superior con voz y voto.

3. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES, con voz y sin voto.

Por parte de las instituciones de educación superior públicas:

1. Un(a) Rector(a) de las universidades públicas, con voz y voto.

2. Un(a) Rector(a) de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas públicas, con voz y voto.

Por parte de los estudiantes de programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas:

1. Un(a) estudiante beneficiario de la Política de Gratuidad en la Matrícula de un programa de pregrado de las universidades públicas, con voz y voto.

2. Un(a) estudiante beneficiario de la Política de Gratuidad en la Matrícula de un programa de pregrado de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas públicas, con voz y voto.

La Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES ejercerá la secretaría técnica de la Junta Administradora, mediante las siguientes funciones:

- Convocar a sesión de la Junta Administradora por lo menos una vez en cada semestre del año, así como las demás sesiones que los miembros de la Junta Administradora consideren necesarias.

- Elaborar las actas de las sesiones de la Junta Administradora y asegurar su adecuada organización y archivo.

- Hacer seguimiento a las decisiones que tome la Junta Administradora.

- Las demás que defina la Junta Administradora en el Reglamento Operativo.

La Junta Administradora podrá invitar a sus sesiones en calidad de invitados ocasionales, con voz y sin voto, a las personas que consideren pertinentes para el desarrollo de sus funciones.

PARÁGRAFO: De manera transitoria, el representante de los estudiantes en el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) tendrá voz y voto en la Junta Administradora de la Política de Gratuidad en la matrícula, hasta tanto los(as) estudiantes de programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas definan sus delegados(as).

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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