Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.11. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES Y OFICINAS PÚBLICAS DE CULTURA. Entre sus funciones, además de las que les determina su acto de creación, tendrán en relación con el sistema, las siguientes:

1. Ejecutar el plan de cultura, en coordinación con el Ministerio de Cultura<1>.

2. Participar activamente en la formulación y seguimiento del Plan de Cultura en su jurisdicción.

3. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo de Cultura de su jurisdicción.

4. Articular, coordinar y ejecutar las políticas y programas de fortalecimiento institucional y promover procesos y espacios de concertación.

(Decreto número 1589 de 1998, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.12 FONDOS MIXTOS DE CULTURA, (FMCU). Les corresponde, en relación con el Sistema Nacional de Cultura, canalizar e invertir recursos privados y públicos.

(Decreto número 1589 de 1998, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.13. METODOLOGÍA, INSTRUCTIVOS Y FORMULARIOS. El Ministerio de Cultura<1>, como ente coordinador del Sistema Nacional de Cultura, elaborará la metodología, instructivos y formularios del Subsistema de Gestión y capacitará a las instancias, espacios de concertación y receptores del SNCU (Sistema Nacional de Cultura) en la puesta en marcha y desarrollo del mismo.

(Decreto número 1589 de 1998, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.14. FORMULACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Cultura<1> dictará normas técnicas y administrativas para la puesta en marcha y funcionamiento de los subsistemas y de las redes culturales, así como para garantizar la articulación y vinculación de las mismas a las instancias y espacios de concertación del Sistema Nacional de Cultura y de los demás sistemas.

(Decreto número 1589 de 1998, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.15. NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura, CNCU, es el órgano de asesoría y consulta del Ministerio de Cultura<1> y del Gobierno nacional en materia cultural y la instancia superior de asesoría del Sistema Nacional de Cultura y ejercerá las siguientes funciones:

1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la cultura.

2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y las artes.

3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en materia de cultura.

4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de Cultura.

5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.16. COMPOSICIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el Viceministro.

2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro de Educación.

3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado.

4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes.

5. Los Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, que hayan sido creados y reglamentados por el Ministerio de Cultura<1>, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Nacional de Educación.

7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y municipales de promoción de la cultura y las artes.

8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura.

9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura.

10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o autoridades tradicionales.

11. Un representante de las comunidades negras.

12. Un representante del colegio máximo de las academias.

13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, elegido por sus organizaciones.

15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.17. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 7 al 11 del artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:

1. Que las elecciones y designaciones se efectúen en forma democrática, buscando en todos los casos la amplia participación de los diferentes actores.

2. Que en lo posible no haya dos representantes de un mismo departamento, municipio o distrito, con el fin de asegurar una equitativa distribución territorial.

3. Que se garantice la rotación de los miembros del Consejo.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.18. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS FONDOS MIXTOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Cada uno de los diferentes Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes, que se encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas así:

Caribe: San Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario;

Occidente: Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío.

Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá Distrito Capital;

Orinoquia: Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada;

Amazonía: Amazonas, Caquetá, Putumayo.

PARÁGRAFO. De los representantes de cada una de las regiones se elegirán un (1) representante único ante el Consejo Nacional de Cultura.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.19. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DE CASAS DE LA CULTURA. Para la elección del representante de las asociaciones a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo anterior.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.20. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CULTURA. Para la elección del representante de los Secretarios Técnicos a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo 1.3.2.3.3 del presente decreto.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.21. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES. Las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante, atendiendo los criterios generales establecidos para la elección de los representantes del Consejo Nacional de Cultura.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.22. REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. El representante de las comunidades negras, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.23. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. Para las elecciones de los representantes de los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales y para la Promoción de la Cultura y las Artes; de los representantes de las Asociaciones de Casas de la Cultura y Secretarios Técnicos de los Consejos Departamentales y Distritales de Cultura.

El Ministerio de Cultura<1> efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad.

Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias de la misma, procederán a efectuar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente decreto, incluso a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, permitiéndose efectuar reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax.

De entre los cinco (5) candidatos seleccionados por regiones para cada caso, se elegirá uno (1) que los represente ante el Consejo Nacional de Cultura; dicha elección será comunicada oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, a más tardar, al día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la elección, suministrando el nombre del representante respectivo, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación y señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección.

PARÁGRAFO. En caso de no haberse comunicado a la Secretaría Técnica el resultado de las elecciones de los representantes de que trata el presente artículo en el inciso primero dentro del término establecido para la elección, el Ministro de Cultura designará directamente los respectivos representantes, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y en este decreto.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.24. SESIONES Y QUÓRUM. El Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, en una (1) ocasión cada semestre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo.

El Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:

1. La ciudad y lugar donde se efectúa la reunión;

2. La hora;

3. La fecha de la sesión respectiva;

4. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;

5. Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representa;

6. Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;

7. De cada recomendación, sugerencia o concepto se indicará el número de votos con que fue aprobada o negada.

PARÁGRAFO. Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros y asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente decreto.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.25. PERÍODO. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), tendrán un período de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante ante el Consejo Nacional de Cultura, deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada caso en los artículos anteriores.

El mismo procedimiento se aplicará cuando el Consejo Nacional de Cultura retire o excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.26. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), será ejercida por la Dirección Fomento Regional del Ministerio de Cultura<1>, en cabeza del respectivo Director, el cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU).

2. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU).

3. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias.

4. Levantar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.

5. Elaborar en coordinación con las otras dependencias del Ministerio de Cultura<1> los documentos que incluyan informes, análisis y recomendaciones sobre los asuntos que en materia de política cultural se sometan a consideración del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), por iniciativa del Ministro de Cultura o de cualquier otro integrante del citado Consejo.

6. Realizar estudios en coordinación con el Viceministro, los Directores de Área, los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales del Ministerio de Cultura<1> y entidades adscritas al mismo, sobre los asuntos de competencia del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), y brindar apoyo y asesoría al Ministro y al Viceministro en relación con las funciones que le son propias.

7. Coordinar lo relacionado con la elección de los representantes de las entidades, sectores y comunidades, en los términos fijados en el presente decreto.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.27. NATURALEZA DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 397 de 1997 adicionado por artículo 16 de la Ley 1185 de 2008, los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, serán entes asesores del Ministerio de Cultura<1> para las políticas, planes y programas en su área respectiva.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.28. COMPOSICIÓN. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales estarán conformados de la siguiente manera:

1. El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura<1>.

2. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en la respectiva área, designados por el Ministro de Cultura.

3. Un (1) representante por cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados por los Departamentos y Distritos que a continuación se indican, elegidos democráticamente, quienes deberán contar con trayectoria en el área respectiva.

Los grupos regionales de Departamentos y Distritos estarán conformados así:

1. Caribe: San Andrés y Providencia; Guajira; Magdalena; Cesar; Atlántico; Bolívar; Córdoba; Sucre; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario.

2. Occidente: Chocó, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda, Caldas y Quindío.

3. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca y Bogotá, Distrito Capital.

4. Amazonia y Orinoquia: Amazonas, Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

5. Sur: Huila, Tolima, Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño.

PARÁGRAFO. Los miembros de los Consejos de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales no podrán encontrarse incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones públicas, en particular las establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política y artículos 38 y 39 de la Ley 734 de 2002.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.29. CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS REGIONALES. Para la elección de los representantes de los cinco Grupos Regionales a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales.

1. Que el representante haya sido elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que para cada área se hayan conformado en cada Departamento o Distrito, y que los participantes en estos espacios de participación lo hayan designado como representante al Grupo Regional.

2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, entre los representantes de los Departamentos y Distritos del Grupo Regional al que correspondan, por cada área artística y cultural.

3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.30. REQUISITOS PARA SER CONSEJERO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA. Para ser elegido como Consejero Nacional de las Artes y La Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se requiere:

1. Ser ciudadano colombiano o ser extranjero, mayor de edad.

2. Tener como mínimo un (1) año de residencia en el Departamento o Distrito al cual representa.

3. Acreditar trayectoria mínima de tres (3) años en la respectiva área artística y cultural

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.31. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. Las elecciones de los representantes de los grupos regionales se efectuarán conforme al siguiente procedimiento:

El Ministerio de Cultura<1> elaborará y difundirá, a través de las entidades responsables de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, los lineamientos y términos generales del proceso.

La entidad responsable de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, a través de los mecanismos democráticos y participativos que sean pertinentes, de acuerdo con las particularidades y dinámicas territoriales, coordinará el proceso y la convocatoria de manera amplia entre los diferentes agentes y organizaciones del área artística y cultural y como producto de este proceso conformará y formalizará los espacios de participación, de lo cual se deberá producir un Acta que contenga la descripción del proceso desarrollado, los participantes y los datos de las personas que integran dichos espacios.

Las personas que integren el espacio de participación, con base en lo concertado con la entidad responsable de los asuntos artísticos y culturales en cada Departamento y Distrito, se reunirán para establecer su plan de acción, forma de operatividad, reglamento interno, periodicidad de reuniones, mecanismos de comunicación e interlocución entre sí, con el Consejo Departamental y Distrital de Cultura y con sus representados del área artística y cultural en el respectivo Departamento y Distrito y elegirá a su representante ante el Grupo Regional.

El Ministerio de Cultura<1> coordinará entre los representantes elegidos por los partícipes en los espacios de participación de Departamentos y Distritos, la elección del representante de cada Grupo Regional, al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura para la respectiva área artística y cultural.

Conocidos los resultados finales del proceso por cada área en el respectivo Grupo Regional, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en el área artística y cultural respectiva, procederá a remitir las comunicaciones del caso a los elegidos.

PARÁGRAFO. Si por cualquier motivo, dentro de los términos y procedimientos establecidos, no se realiza la elección de cualquiera de los miembros de los grupos regionales, el Ministro de Cultura designará directamente el (los) respectivo (s) representante (s), garantizando que la persona elegida pertenezca al Grupo Regional en que no se surtió el proceso.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.32. PERÍODO. Los miembros de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su elección, salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los dos (2) representantes de amplia trayectoria en la respectiva área designados por el Ministro de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán ser removidos, antes del vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Por muerte.

2. Por inasistencia consecutiva a dos (2) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada.

3. Cuando su comportamiento en las reuniones del Consejo sea indebido y los demás miembros consideren reprochable su actuación y por mayoría absoluta propongan su exclusión.

4. Por solicitud explícita y justificada de la totalidad de partícipes de los espacios de participación del Grupo Regional por el cual fue elegido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de los miembros del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de participación que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional. En caso que no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura designará su reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el período, garantizando que el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero removido.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.33. RÉGIMEN DE SESIONES Y QUÓRUM. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se reunirán, ordinariamente, dos (2) veces al año, una (1) vez por semestre y extraordinariamente por iniciativa del Ministro de Cultura o del Presidente del Consejo respectivo.

PARÁGRAFO. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros, de los cuales al menos uno (1) será El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura<1> o un representante con amplia trayectoria en la respectiva área, de los designados por el Ministro de Cultura.

Las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.34. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales ejercerán las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura<1> en la formulación de las políticas, planes y programas del área respectiva. Dado el carácter asesor otorgado por la ley a los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, sus recomendaciones no obligan al Gobierno nacional.

2. Formular las recomendaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas del área respectiva.

3. Apoyar al Ministerio de Cultura<1> para que los planes, proyectos y actividades, en la respectiva área, tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector y de la cultura en general.

4. Conceptuar sobre los aspectos relacionados con el área artística y cultural de que se trate, cuando lo solicite el Ministro de Cultura.

5. Mantener informados permanentemente a los agentes y organizaciones del área artística y cultural de que se trate, sobre el desarrollo de las políticas, planes y programas tratados en el Consejo.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.35. PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. Los miembros de cada uno de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales elegirán su Presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 59 de la Ley 397 de 1997.

PARÁGRAFO. No podrán ser Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, ninguno de los funcionarios del Ministerio de Cultura<1> que integran dichos Consejos.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.36. SECRETARÍA TÉCNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales será ejercida por el asesor del área respectiva del Ministerio de Cultura<1> o por el funcionario que se designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz, pero no voto en el Consejo.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.37. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cumplirá las siguientes funciones:

1. Preparar la información objeto de estudio del Consejo.

2. Citar a las reuniones incluyendo el Orden del Día y remitir la documentación necesaria para el conocimiento previo de los temas a tratar por parte de los miembros del Consejo.

3. Llevar un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:

a) La ciudad, el lugar, la fecha y hora en la que se efectúa la reunión;

b) La indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Consejo del área respectiva;

c) La lista de los miembros que asistieron a la sesión;

d) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;

e) El número de votos con que fueron aprobadas o negadas las recomendaciones, sugerencias o conceptos formulados por el Consejo;

f) Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las Actas de las reuniones.

4. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.37. <SIC>. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. Funciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía es el encargado de la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y ejercerá además de las funciones señaladas en la ley y para los demás Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, las siguientes:

1. Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

2. Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para cada vigencia anual.

3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal siguiente.

4. Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

5. Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

6. Apoyar al Ministerio de Cultura<1> para que sus proyectos y actividades tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector cinematográfico.

7. Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome, a través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.38. COMPOSICIÓN. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC) estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Cultura o su delegado.

2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1>.

3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.

4. Un representante de los Consejos Departamentales y Distritales en Cinematografía.

5. Un representante de los Productores de Largometraje.

6. Un representante de los Distribuidores.

7. Un representante de los Exhibidores.

8. Un representante de los Directores.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de la Ley 489 de 1998.

Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1>, éste contará con el voto delegado y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el Director de Cinematografía.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del Ministerio de Cultura<1> se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección.

PARÁGRAFO 3o. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Cultura<1> determinará la forma de elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 2o, Modificado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 69)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.39. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos de intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos. Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 814 de 2003, los miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, en igualdad de condiciones a los demás agentes del sector; pero no podrán participar de las decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

En ningún caso quienes sean representantes en los órganos de dirección del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes Colombia", podrán ser representantes de los sectores establecidos en los numerales 3 a 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este decreto.

Notas del Editor

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.40. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2.2.1.38 de este decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:

1. Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del citado artículo sean personas conocedoras del sector cinematográfico, en criterio de sus electores.

2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.41. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES DE LARGOMETRAJE. Para la elección del representante de los Productores de Largometraje a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> y que acrediten haber producido por lo menos un largometraje.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.42. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DISTRIBUIDORES. Para la elección del representante de los distribuidores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (distribuidores), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> y que acrediten en debida forma haber distribuido mínimo una película de cine, dentro del año inmediatamente anterior a la elección.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.43. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXHIBIDORES. Para la elección del representante de los exhibidores a que se refiere este artículo es requisito indispensable que los electores (exhibidores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> y tengan por lo menos una sala de cine o de exhibición.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la elección del representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes), deben estar registrados ante la Dirección de Cinematografía, explotar al menos una sala de cine, y encontrarse al día con el FDC e información obligatoria de taquilla al SIREC.

En la elección se utilizará un sistema de cociente en el que se tendrá en consideración el número de salas registradas en el año inmediatamente anterior a la elección, con el objeto de determinar sobre dicho número cuál es la participación porcentual de propiedad de cada exhibidor en el total. El voto de cada exhibidor se contabilizará por tal porcentaje, de manera que resultará elegido el candidato que sume un porcentaje mayor de las votaciones. En todo caso, un mismo exhibidor no podrá tener un coeficiente mayor del quince por ciento (15%); por lo tanto, si su participación fuera superior en el mercado su voto se limitará a este último porcentaje.

Se consideran un mismo exhibidor aquellas personas o empresas que utilicen igual nombre comercial, con independencia de las razones sociales usadas para su operación, o quien se presente ante la clientela o ante el público en general como un mismo exhibidor o circuito de exhibición.

Notas de Vigencia

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.44. REPRESENTANTE DE LOS DIRECTORES. Para la elección del representante de los Directores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (directores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> y que acrediten una trayectoria de tres (3) años como mínimo, en la actividad cinematográfica en áreas creativas, autorales o técnicas.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 9o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.