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DECRETO No. 1911 DE 1972

(11 Octubre)

Diario Oficial No. 33744 de 22 de noviembre de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por derogación del Decreto 3123 de 1968, reglamentado por el presente Decreto>

Por el cual se reglamenta parcialmente

el Decreto-Ley 3123 de 1968.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1o. Que el Decreto legislativo número 118 de 21 de junio de 1957, por el cual se estableció el subsidio familiar y se creó el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dispuso en su artículo 9o. que la distribución del cinco por ciento (5%) de la nómina mensual de salarios de los patronos e institutos descentralizados obligados a cubrir dicho subsidio, se hiciera así: el cuatro por ciento (4%) para el subsidio familiar y el uno por ciento (1%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA;

2o. Que el artículo 12 del mismo Decreto 118, modificado expresamente por el artículo 31 del Decreto 164 de 1957, dice "Las Cajas que se establezcan en virtud del artículo anterior tendrán a su cargo la redistribución entre los trabajadores afiliados del fondo destinado al subsidio familiar y a la remisión al Servicio Nacional de Aprendizaje del uno por ciento (1%) que se le destina en el artículo 9o. del presente Decreto";

3o. Que el artículo 13 del mismo Decreto determinó que las Cajas cubrirán sus gastos de administración del recaudo mensual de los aportes, sin exceder del tres por ciento (3%) de dichos recaudos, y que el saldo líquido se dividiera por el número de hijos de los trabajadores registrados en la respectiva Caja, en forma tal que el cuociente resultante fuera el valor de cada cuota de subsidio familiar, pudiendo cada trabajador afiliado percibir mensualmente tantas cuotas de subsidio como hijos hubiere registrado;

4o. Que el artículo 5o. del Decreto 249 de 1957 aumentó el porcentaje señalado en el artículo 13 del Decreto 118 del mismo año en un cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos y expresamente estipuló que quedaba en estos términos modificado, en lo pertinente; el susodicho artículo 13;

5o. Que la Ley 58 de 1963, además de hacer extensivo el derecho de subsidio familiar a los trabajadores oficiales, determinó en su artículo 5o, que el porcentaje de la nómina mensual destinado a cubrir el subsidio familiar y el sostenimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que había sido señalado inicialmente en el artículo 9o. del Decreto 118 de 1957, en adelante se fijaría en un seis por ciento (6%) distribuído así: un cuatro por ciento (4%) para el subsidio familiar y un dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; 6o. Que el artículo 23 del Decreto 3123 de 1968 ordena: "Las Cajas de Compensación deberán remitir mensualmente a la Gerencia Regional correspondiente la totalidad de los aportes que recauden con destino al SENA, discriminados por sectores económicos y geográficos";

7o. Que el honorable Consejo de Estado, al absolver una consulta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Concepto de marzo 20 de 1970, dijo textualmente, refiriéndose al Decreto legislativo 118 de 1957: "En perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 12, el artículo decimotercero faculta a las Cajas para deducir del recaudo mensual hasta un tres por ciento (3%) para gastos de administración, pero solamente de las sumas destinadas al fondo del Subsidio Familiar, porque el artículo dice 'que el saldo líquido se dividirá por el número de hijos de trabajadores registrados en la respectiva Caja', lo que está indicando que el descuento para administración solamente afecta a los recaudos destinados al subsidio familiar, pero no al uno por ciento (1%) que la ley ordena remitir al SENA, sin que establezca deducción previa".

8o. Que en el Concepto atrás mencionado, el Consejo igualmente dejó definido: "Los dineros recibidos y destinados al SENA son fondos públicos y por tratarse de impuestos, el poder soberano que permite al Estado establecerlos, igualmente lo faculta para imponer cargas adicionales en cuanto a su recaudo, principio jurídico que en el derecho tributario sirve de soporte al sistema conocido como retención en la fuente. Esta asistencia particular es parte de la colaboración que los ciudadanos deben al Estado, que usualmente no se remunera, y que no podría ser remunerada sino en cuanto la ley expresamente lo autorice".

9o. Que en el mismo asunto el Consejo dijo además: "Así se concluye, de estas consideraciones, que el legislador podía imponer a las Cajas su colaboración gratuita en el recaudo de la cuenta patronal destinada al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, como en efecto lo hizo en el Decreto-Ley 118 de 1957".

10o.Que el concepto aludido, termina con esta conclusión: "Por las razones expuestas, en concepto de la Sala, las Cajas de Compensación Familiar no están autorizadas por las normas legales vigentes para descontar de los aportes que deben recaudar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, porcentaje alguno para atender a sus gastos de administración".

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las Cajas de Compensación deberán remitir a las correspondientes Gerencias Regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro del plazo señalado en el artículo 23 del Decreto 3151 de 1962, el dos por ciento (2%) de la nómina mensual de salarios que reciban de las personas señaladas en el artículo 5o. de la Ley 58 de 1963 y en el numeral 2o., artículo 21, del Decreto-Ley 3123.

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ARTICULO 2o. El porcentaje autorizado para gastos de administración de las Cajas deberá deducirse exclusivamente del cuatro por ciento (4%) de la nómina mensual de salarios destinados al Subsidio Familiar.

PARAGRAFO. Los aportes que correspondan al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por concepto del medio por ciento (1/2%) de los sueldos y jornales que mensualmente le remesan la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías, señalados en los artículos 2o. de la Ley 58 de 1963 y en el numeral 1o. del artículo 21 del Decreto 3123 de 1968, no podrán utilizarse para cubrir gastos de administración de las Cajas.

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ARTICULO 3o. Los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta pagarán su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por conducto de las Cajas de Compensación. En forma excepcional lo harán directamente al SENA las empresas mineras, agrícolas y ganaderas y quienes hayan sido autorizados por el Consejo Directivo Nacional según el Parágrafo del artículo 22 del Decreto-Ley 3123 de 1968. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías pagarán el aporte del medio por ciento (1/2%) establecido en la Ley 58 de 1963 en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 4o. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 3123 de 1968, el pago de los aportes a que se refieren el ordinal 2o. y el Parágrafo del artículo 21 del mismo, podrá exigirse, por conducto de la justicia ordinaria tanto de los aportantes allí señalados, que no hubieren cumplido con la obligación de aportar dentro del término establecido en las disposiciones vigentes, como de las Cajas de Compensación que, habiendo recaudado los aportes, no los remitan al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro del plazo estipulado en el artículo 23 del Decreto 3123 de 1968.

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ARTICULO 5o. Las Cajas de Compensación que hayan deducido para gastos de administración sumas correspondientes a los aportes destinados al SENA, deberán reintegrarlas a esta entidad, de conformidad con las normas del presente Decreto.

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ARTICULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de Octubre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS,

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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