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LEY 58 DE 1963

(noviembre 9)

Diario Oficial No. 31.233, del 18 de noviembre de 1963

por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familiar a los

trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Extiéndese, a partir del 1o. de enero de 1965, el derecho al subsidio familiar a los empleados civiles y a los simples trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías.

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ARTICULO 2o. para los efectos del artículo anterior, y desde la fecha en él citada, cada una de las entidades obligadas deberá destinar una suma equivalente al seis pro ciento (6%) del monto de los respectivos sueldos y jornales, y de preferencia la entregará mensualmente a una Caja de Compensación Familiar, la cual aplicará en cuatro por ciento (4%) al subsidio familiar y girará un uno por ciento (1%) a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales y Municipios que funcionen en la actualidad en el país, y exclusivamente para nuevas inversiones; medio por ciento (1/2%) a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y medio por ciento (1/2%) AL Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinado a programas específicos de formación profesional acelerada durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Si la entidad asume directamente el pago de subsidio familiar a sus trabajadores, los otros aportes a que se refiere el artículo, deberá remitirlos también mensualmente a la Caja de Compensación Familiar que el Gobierno designe, para que ésta los distribuya en la forma indicada.

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ARTICULO 3o. Establécese el "Consejo Consultivo de las Escuelas Industriales", dependiente del Ministerio de Educación nacional, que tendrá la facultad de proponer la planificación, reorganización y reformas técnicas de tales establecimientos, y estará integrada así:

a). Por el Director del Servicio nacional de Aprendizaje SENA o un delegado suyo.

b). Un representante de las Cajas de Compensación Familiar que ellas mismas determinen;

c). Un representante de la Asociación nacional de Profesores de Enseñanza Técnica;

d). El Rector de la Escuela Normal Superior Industrial y,

e). Sendos representantes de los empleadores y los trabajadores de las asociaciones nacionales que determine el Gobierno.

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ARTICULO 4o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán girar a una sola de ellas, designada por el Gobierno, las sumas destinadas a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos. La Caja recaudadora abrirá una cuenta especial, cuyas inversiones serán ordenadas por el Ministerio de Educación nacional, previo concepto favorable del Consejo Consultivo de que trata el artículo anterior, atendiendo a las necesidades regionales y técnicas de tale establecimientos.

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ARTICULO 5o. Todos los patronos particulares, y los establecimientos públicos descentralizados con capital de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto d su capital, el cual se calculará de acuerdo con lo fijado por los artículos 2o y 3o del Decreto 875 de 1961, destinarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) de su nómina mensual de salarios para el subsidio familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, distribuido así. un cuatro pro ciento (4%) para el subsidio familiar, y un dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. En esta forma quedan modificados en su parte pertinente los artículos 7o. y 9o. del Decreto 0118 de 1957.

Concordancias
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ARTICULO 6o. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1521 de 1957, y asímismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar, el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se le pagará de acuerdo con lo establecido por el artículo 3o. del Decreto-Ley 249 de 1957

El Gobierno reglamentará el cómputo de la jornada promedio de los trabajadores permanente, cuyo horario sea eventual.

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ARTICULO 7o. El subsidio familiar sólo se reconocerá a los trabajadores oficiales y particulares, cuya remuneración total mensual no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.oo) en ciudades de más de 1000.000 habitantes. En el resto del país se reconocerá a los trabajadores que devenguen, en total, hasta un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. Si el trabajador desempeña sus funciones en ciudades de menos de 100.000 habitantes, pero su familia se encuentra domiciliada en una ciudad que tenga más de ese número, el subsidio se le reconocerá si su remuneración total no excede de $ 2.000.00 mensuales.

Para efectos de la determinación de estos límites, se computarán todos los ingresos mensuales que perciba el trabajador, de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier concepto que implique remuneración de su trabajo.

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ARTICULO 8o. A partir de la vigencia de esta Ley, el subsidio familiar y los aportes especiales en ella decretados, se pagarán a través de las Cajas de Compensación Familiar.

Se exceptúan las entidades de Derecho Público, los patronos de empresas agrícolas, ganaderas y mineras, y los que han venido pagando directamente en virtud de las autorizaciones consignadas en el Decreto-Ley 0118 de 1957, así como las instituciones oficiales que, sin estar afiliadas a una Caja, reconocer actualmente esa prestación social a sus trabajadores. En todo caso, el patrono que conforme a la Ley asuma directamente el pago del subsidio familiar, deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Las Cajas Privadas de compensación Familiar que afilien entidades oficiales, podrán clasificarlas separadamente, tanto para efecto de los recaudos como para el pago de cuotas de subsidios a beneficiarios.

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ARTICULO 9o. El Subsidio familiar, tanto de los trabajadores de las entidades públicas, como de los demás con derecho a esa prestación, se regirá por los Decretos-Leyes 118 y 249 de 1957, y reglamentarios, en lo que no le sean contrarios a esta Ley.

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ARTICULO 10. En el Consejo nacional y en los Seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, tendrá representación la Asociación Colombiana Popular de Industriales ACOPI, mediante el sistema establecido en los artículos 6o. y 17 del Decreto 0164 de 1957.

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ARTICULO 11. Los patronos que sesenta (60) días después de sancionada esta Ley no le hayan dado cumplimiento, estarán obligados a aumentar desde esa fecha los salarios de sus trabajadores en un diez por ciento (10%), sin perjuicio de tener que pagar los aportes establecidos en el artículo 3o. de esta Ley y de las demás sanciones pertinentes. En iguales sanciones incurrirán los nuevos patronos que cobijados por el artículo 3o. de la presente Ley, no le den cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento de su obligación.

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ARTICULO 12. Autorízase al Gobierno para contratar con los Organismos de Ayuda Internacional un empréstito para adquisición de quipos y laboratorios, con el fin de completar y modernizar las instalaciones y dotación de los Institutos Técnicos y Escuelas de Enseñanza Técnica Industrial que determine el Gobierno, oído el concepto favorable de la Junta consultiva de que trata esta Ley.

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ARTICULO 13. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, a excepción de los destinados por Leyes anteriores a Caminos Vecinales, serán entregados gratuitamente por intermedio del Ministerio de Educación Nacional a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, para material de enseñanza.

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ARTICULO 14. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a veinticuatro de octubre

de mil novecientos sesenta y tres

El Presidente del Senado,

JOSE MEJIA Y MEJIA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARISTIDES CASTILLO.

El Secretario del Senado,

CARLOS ARENAS MANTILLA.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

NESTOR URBANO TENORIO.

República de Colombia - Gobierno nacional,

Bogotá, D.E., noviembre 9 de 1963

Publíquese y ejecútese

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

HERNANDO GOMEZ OTALORA.

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Educación nacional,

PEDRO GOMEZ VALDERRAMA.

      

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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