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ARTÍCULO 65. REGISTRO DEL CAMBIO DE TENEDOR - ENDOSO ELECTRÓNICO. <Título derogado por el artículo 44 de la Resolución 15 de 2021> El registro del cambio del tenedor de la factura electrónica de venta-título valor en el RADIAN, se efectuará mediante endoso electrónico, atendiendo las condiciones técnicas y tecnológicas que se establezcan por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el “Anexo Técnico del Registro de la factura electrónica considerada como título valor”.

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ARTÍCULO 66. NEGOCIACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA-TÍTULO VALOR EN INCONVENIENTES TECNOLÓGICOS. <Título derogado por el artículo 44 de la Resolución 15 de 2021> Si se presentan inconvenientes tecnológicos que impidan el registro de los eventos de la factura electrónica- Título Valor en el RADIAN, las operaciones efectuadas en el lapso del inconveniente deberán reportarse una vez se restablezca el registro, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

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ARTÍCULO 67. ALCANCE DEL RADIAN. <Título derogado por el artículo 44 de la Resolución 15 de 2021> La competencia asignada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se circunscribe a la Administración del RADIAN; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta-título valor, en especial los relacionados con la circulación de la misma, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia.

TÍTULO XIV.

ANEXO TÉCNICO.  

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ARTÍCULO 68. ANEXO TÉCNICO DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 12 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Anexo técnico de Factura Electrónica de Venta, contiene las funcionalidades y/o reglas de validación que permite cumplir con la generación, transmisión, validación, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás sistemas de facturación, por parte de los facturadores electrónicos y/o proveedores tecnológicos, en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación; cada versión del anexo estará vigente hasta la fecha en que entra en vigencia la nueva versión de conformidad con el artículo 69 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Por medio de la presente resolución se adopta el Anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8. que reemplaza en su totalidad el “Anexo técnico de factura electrónica de venta” versión 1.7-2020.

El “Anexo técnico de factura electrónica de venta versión 1.8”, forma parte integral de la presente resolución modificatoria, y en consecuencia, de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 69. DIVULGACIÓN DE LOS ANEXOS TÉCNICOS Y TÉRMINO DE ADOPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023>

<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 12 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Anexos técnicos y sus modificaciones se encuentran publicados en el sitio WEB de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

https://www.dian.gov.co/impuestos/factura-electronica/documentacion/Paginas/ documentacion-tecnica.aspx

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los facturadores electrónicos y los sujetos obligados a facturar deberán adoptar los anexos técnicos y sus modificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicación del anexo técnico.

TÍTULO XV.

DISPOSICIONES COMUNES.  

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ARTÍCULO 70. REPRESENTANTES QUE CUMPLEN CON EL DEBER FORMAL DE FACTURAR. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Cuando el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta cumpla con esta obligación, a través de un proveedor tecnológico, el citado proveedor deberá estar previamente autorizado y/o habilitado según sea el caso por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cumplir con las obligaciones, que para tal efecto señalan las disposiciones vigentes.

La obligación formal de facturar podrá ser cumplida por el proveedor tecnológico o un tercero, de conformidad con dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Cuando el facturador electrónico cumpla la obligación formal de facturar a través de su proveedor tecnológico, este último deberá inscribir esta calidad en el Registro Único Tributario (RUT) una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice los ajustes informáticos necesarios

Cuando la obligación formal de facturar sea cumplida por el proveedor tecnológico o un tercero, las partes deberán conservar el documento que lo acredite para tal fin por los términos legales que le corresponda, para que sean exhibidos o enviados cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

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ARTÍCULO 71. CONSERVACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Los documentos que se expidan en cumplimento de la obligación de facturar de que trata la presente resolución, deberán ser conservados de conformidad con lo indicado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, garantizando que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 la Ley 527 de 1999.

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ARTÍCULO 72. INFORMACIÓN Y REQUISITOS ADICIONALES EN LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA E INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS QUE SE DERIVAN DE ESTA. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> En el “Anexo técnico de factura electrónica de venta”, se encuentran campos o grupos de campos de información opcionales que podrán ser utilizadas por los facturadores electrónicos.

Para estandarizar información que se derive de la factura electrónica de venta y con el ánimo de facilitar las operaciones de un sector o grupo de actividades económicas afines, las entidades o instituciones de tipo gremial que representan los facturadores electrónicos respecto del sector o grupo antes indicado, podrán solicitarle formalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inclusión de los datos requeridos para que los mismos y previa evaluación y autorización de la citada entidad, hagan parte del “Anexo técnico de factura electrónica de venta”; la solicitud deberá ser presentada ante la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente de la Dirección de Gestión de Ingresos o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo la definición de las funcionalidades del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta de factura electrónica de venta, para su evaluación y coordinación con la autoridad competente que corresponda.

En relación con la incorporación de requisitos adicionales en la factura electrónica de venta que indiquen las autoridades competentes para cada sector; la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo las definiciones de las funcionalidades del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, deberá atender la solicitud que presente el representante de la respectiva entidad para su evaluación e incorporación del “Anexo técnico de factura electrónica de venta”.

Las modificaciones del “Anexo técnico de factura electrónica de venta”, en todo caso deben incorporase al sistema de factura electrónica de venta mediante resolución de carácter general suscrita por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); las citadas modificaciones que incorporan la formación y requisitos, no harán parte de lo establecido en el artículo 11 de esta resolución, a menos que el citado artículo se modifique o adicione.

PARÁGRAFO: En todo caso la información y los requisitos que trata el presente artículo, no serán objeto de validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 73. IDIOMA Y MONEDA EN EL CONTENIDO DE LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN DE VENTA. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.

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ARTÍCULO 74. FACTURACIÓN EN MANDATO. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación establecido en el artículo 20 de la presente resolución, en los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.

PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo indicado en el TÍTULO VI de esta resolución.

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ARTÍCULO 75. FACTURACIÓN DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria y sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo, según el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que se deriven de los citados impuestos.

La facturación expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efectúen los pagos correspondientes.

PARÁGRAFO. Tratándose de la factura electrónica de venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de la participación de cada miembro en el consorcio o unión temporal, en la forma, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y expedición de conformidad con lo indicado en el “Anexo técnico de factura electrónica de venta”.

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ARTÍCULO 76. FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los facturadores electrónicos, deberán soportar con factura electrónica de venta como documento soporte de la declaración exportación, para la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y expedición de conformidad con lo indicado en el “Anexo técnico de factura electrónica de venta”.

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ARTÍCULO 77. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el exterior como soporte del Formulario de Movimiento de Mercancías y de la Declaración Especial de Importación, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y esta resolución.

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ARTÍCULO 78. CONDICIONES PARA LOS LITÓGRAFOS Y/O TIPÓGRAFOS. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Los litógrafos y/o tipógrafos serán habilitados de forma permanente para expedir factura electrónica de venta con la inscripción como tal en el Registro Único Tributario (RUT); para tal efecto deberán cumplir con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y la presente resolución para los facturadores electrónicos.

Los litógrafos y/o tipógrafos que realicen la impresión de los requisitos establecidos en los literales a), b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta resolución, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), como litógrafo y/o tipógrafo habilitado para elaborar facturas de venta.

2. Elaborar las facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme con lo indicado en el documento oficial de autorización de numeración expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Verificar en el sistema de consulta de facturación de la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el documento oficial de autorización de numeración de facturación que corresponda al sujeto obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboración de la factura de talonario o de papel, indicando:

a) Apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del litógrafo, tipógrafo o impresor.

b) Número de facturas impresas.

4. Conservar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia del documento oficial de autorización de numeración de facturación entregado por el sujeto obligado a facturar.

5. Autorizar la publicación de su apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Abstenerse de elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre el documento de autorización de numeración.

Las condiciones y requisitos previstos en el presente artículo, deberán mantenerse durante el tiempo en que la persona natural o jurídica preste los servicios de impresión de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.

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ARTÍCULO 79. SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con el artículo 1.6.1.4.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la sanción de cierre del establecimiento de comercio. Los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen, y los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, serán objeto de la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, conforme con lo previsto en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.

Lo indicado en el presente artículo también aplica para los sujetos que estando obligados a facturar de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de esta resolución, utilicen un sistema de facturación que no se encuentre vigente o autorizado para el citado sujeto.

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ARTÍCULO 80. PORCENTAJE MÁXIMO QUE PODRÁ SOPORTARSE SIN FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> <Ver Notas del Editor> Para efecto de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo previsto en artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta para la procedencia de impuestos descontables, de costos y gastos deducibles, sujetos a documentos soporte que se deriven en operaciones de compra de bienes o prestación de servicios, se tendrá en cuenta:

1. Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26., del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 13 de esta resolución;

2. Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12., del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 55 de esta resolución;

3. Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;

4. Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;

5. Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.

PARÁGRAFO. Los documentos enunciados en los numerales 1 al 5 de este artículo, serán soporte de costos y gastos en el impuesto sobre la renta y complementarios y descontables en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los implemente en el sistema de facturación de que trata el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y artículo 90 de esta resolución.

Notas del Editor

TÍTULO XVI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.  

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ARTÍCULO 81. FACTURA DE VENTA DE TALONARIO O DE PAPEL Y LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con lo indicado en el artículo 2o del Decreto 358 del 5 de marzo de 2020, la factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes a la factura de venta de talonario o de papel de que trata el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que se sustituye con el citado Decreto, mantienen su vigencia hasta la fecha máxima determinada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa, de conformidad con el orden establecido en los calendarios de implementación de que trata el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, para cada uno de los sujetos obligados a implementar la factura electrónica de venta y que corresponden a los calendarios establecidos en el TÍTULO VI de esta resolución.

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ARTÍCULO 82. FACTURA ELECTRÓNICA SIN VALIDACIÓN PREVIA. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Una vez se cumpla el plazo relacionado con la fecha establecida para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta, establecidos en los calendarios de los numerales 1 y 2 del artículo 20 de esta resolución, se deberá cesar la expedición de la factura electrónica sin validación previa a su expedición de que trata el decreto 2242 de 2015 que fue incorporado en los artículos 1.6.1.4.1.1. al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y la misma no será reconocida como un sistema de facturación de conformidad con lo indicado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario; lo anterior también aplicará para quienes implementen la factura electrónica de venta de manera anticipada, conforme lo indicado en el artículo 2o del Decreto 358 de 2020 y el artículo 21 de esta resolución.

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ARTÍCULO 83. PORCENTAJE MÁXIMO QUE PODRÁ SOPORTARSE SIN FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA PARA EL AÑO 2020. <Pérdida de fuerza ejecutoria, aplicó para año 2020> Para efecto de lo establecido en el artículo 1.6.4.27. <sic, 1.6.1.4.27> del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta correspondiente al treinta por ciento (30%) para el año 2020, en atención a los calendarios de implementación de la factura electrónica de venta de qué trata el TÍTULO VI y conforme a la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el citado porcentaje aplicará en el periodo comprendido entre el 2 de Noviembre y el 31 de diciembre del año 2020. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de esta resolución.

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ARTÍCULO 84. NOTAS DÉBITO Y NOTAS CRÉDITO CORRESPONDIENTES A LA FACTURA ELECTRÓNICA SIN VALIDACIÓN PREVIA. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Las notas débito y notas crédito correspondientes a la factura electrónica sin validación previa expedidas de conformidad con el Decreto 2242 del año 2015 compilado en los artículos 1.6.1.4.1.1. al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que se elaboren con posteridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se deberán transmitir electrónicamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto se establezcan en el “Anexo Técnico de facturación electrónica con validación previa”.

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ARTÍCULO 85. DOCUMENTOS EQUIVALENTES GENERADOS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS CON SISTEMA POS. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con el artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente.

No obstante, lo previsto en el inciso 1 del presente artículo, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por máquinas registradoras con sistema POS, será válido como soporte de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1 de noviembre de 2020.

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ARTÍCULO 86. ADOPCIÓN DEL ANEXO TÉCNICO DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA EN EL AÑO 2020. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del plazo establecido> De conformidad con el inciso 3 del artículo 1.6.1.4.23. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en el año 2020, el plazo máximo para la adopción del anexo técnico 1.7-2020, será de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución; sin perjuicio de la fecha máxima para iniciar a expedir factura electrónica de venta que tiene el facturador electrónico establecida en el artículo 20 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 87. FACTURADORES ELECTRÓNICOS QUE SE ENCUENTREN HABILITADOS A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Los facturadores electrónicos que a la fecha de publicación de esta resolución se encuentren habilitados, mantienen dicha condición y aplicarán el anexo técnico dentro de los términos establecidos en el artículo 86 de esta resolución.

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ARTÍCULO 88. OBLIGACIÓN DE FACTURAR PARA LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y GAS NATURAL COMPRIMIDO. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en relación con estas actividades, deberán iniciar la expedición del sistema de facturación que corresponda, a partir del primero (1) de septiembre de 2020.

Los sujetos a que hace referencia el inciso anterior, y que se encuentren obligados a facturar, de conformidad con lo indicado en al artículo 6o de la presente resolución, deberán implementar la factura electrónica de venta de conformidad con los calendarios establecidos en el artículo 20 de esta resolución.

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ARTÍCULO 89. VIGENCIA DE REQUISITOS APLICABLES A LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICO. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Los requisitos aplicables a los proveedores tecnológicos, operaran de la siguiente forma:

1. Los proveedores tecnológicos habilitados con anterioridad a la expedición de la presente resolución, que no tengan requisitos pendientes por cumplir, mantendrán vigente la autorización hasta la fecha inicialmente otorgada.

2. Los proveedores tecnológicos que hayan solicitado y obtenido la autorización de proveedor tecnológico y tenga pendiente de aportar el certificado de calidad ISO27001 de conformidad con el numeral 3 de artículo 12 del Decreto 2242 de 2015, se sujetará al cumplimiento de dicha condición dentro del plazo inicialmente otorgado.

3. Los proveedores tecnológicos cuya solicitud sea radicada con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, aplicarán las siguientes reglas:

a) Hasta el veintinueve (29) de octubre de 2020, con los requisitos del artículo 12 del Decreto 2242 de 2015.

b) A partir del treinta (30) de octubre de 2020 los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.4.24. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 51 de esta resolución.

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ARTÍCULO 90. EL SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> <Ver Notas del Editor> Conforme lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6. y los incisos 2, 3 y 4 del artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, las operaciones a implementar en el sistema de facturación electrónica corresponden a:

Notas del Editor

1. El documento equivalente electrónico.

2. Venta de bienes y/o prestación de servicios el cual se debe garantizar con la factura electrónica de venta y los demás sistemas de facturación, incluyendo las notas débito, las notas crédito y los instrumentos electrónicos que se deriva de los citados sistemas.

3. Compra de bienes y/o servicios, incluyendo los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), los cuales se debe garantizar con los documentos soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

4. El Registro de las facturas electrónica de venta consideradas como título valor para su consulta y trazabilidad.

5. Pagos por rentas de trabajo, incluyendo los aportes parafiscales, de seguridad social y demás erogaciones relacionados con la nómina.

6. Exportaciones e importaciones y otros documentos relacionados con las operaciones aduaneras.

7. Registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

PARÁGRAFO. En relación con los conceptos de que tratan los numerales del presente artículo, la Dirección de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejecutará un plan que permita su implementación.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo se deberá presentar semestralmente al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un informe de avance sobre la implementación de los referidos documentos, incluyendo dentro del mismo lo relativo a la interoperabilidad de que trata el TÍTULO XI de esta resolución.

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ARTÍCULO 91. APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA RESOLUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Las facturas electrónicas de venta y los demás sistemas de facturación vigentes que se hayan expedido y/o entregado hasta la entrada en vigencia de esta resolución, son soporte de las ventas y/o prestación de servicios, así como de costos, deducciones e impuestos descontables, en razón a que los artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario así la establecen. Las consideraciones en relación con la aplicación de los sistemas de facturación antes de la entrada en vigencia de esta resolución son la siguientes:

1. Sujetos que se encontraban habilitados de conformidad con el calendario de implementación a 31 de diciembre de 2019. Los sujetos que, a 31 de diciembre de 2019, se encontraban habilitados, de conformidad con el calendario de implementación establecido en la Resolución 000064 de 2019, que expidieron las facturas electrónicas de venta con validación previa, o los demás sistemas de facturación vigentes, se entiende que han cumplido con la obligación formal de facturar.

2. Sujetos que debiendo haber implementado factura electrónica de venta con validación previa en el año 2019 no lo hubieren realizado. Los sujetos que tenían la obligación de implementar facturación electrónica de venta, conforme a los calendarios establecidos en la Resolución 000064 de 2019, y no lo hubieren efectuado, deberán realizar la implementación en las fechas que se establecen en los calendarios de que tarta el TÍTULO VI de esta resolución.

3. Sujetos cuya fecha de implementación estaba fijada a partir del primero (1) de enero de 2020. Los sujetos cuya fecha de implementación estaba fijada a partir del 1 de enero de 2020, en la Resolución 000064 de 2019, deberán realizar la implementación en las fechas que se establecen en los calendarios de que trata el TÍTULO VI de esta resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, las facturas de venta y/o documentos equivalentes que hayan sido expedidos y/o entregados con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad, hasta la vigencia de la presente resolución constituyen soporte de las ventas de bienes y/o prestación de servicios, costos, gastos, deducciones e impuestos descontables. Los sujetos obligados a facturar que hayan tenido inconvenientes tecnológicos para expedir la factura electrónica de venta a los que hace mención el presente inciso, podrán transmitir la información de las facturas de talonario o de papel de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de esta resolución o en su defecto conservarlas cuando la administración tributaria así lo requiera.

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ARTÍCULO 92. SOPORTE PARA LA INFORMACIÓN DE INCONVENIENTES TECNOLÓGICOS POR PARTE DEL FACTURADOR ELECTRÓNICO Y EL ADQUIRIENTE ELECTRÓNICO. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), disponga, en el anexo técnico de factura electrónica de venta del reporte electrónico de inconvenientes tecnológicos; el mismo deberá elaborarse por el facturador o adquiriente electrónico, certificado por el sujetos obligado a facturar o su representante, conservando los soportes para ser exhibidos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo exija.

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ARTÍCULO 93. SISTEMAS DE FACTURACIÓN Y RANGOS DE NUMERACIÓN AUTORIZADOS. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Para los sujetos que antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, utilicen sistemas de facturación y/o tengan rangos de numeración autorizada vigentes, aplica las siguientes reglas:

1. Factura Electrónica de venta con validación previa: Podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.

2. Tiquete de máquina registradora POS: Podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.

3. Factura electrónica de venta sin validación previa: Podrá ser utilizada hasta la fecha máxima para implementar la factura electrónica de venta con validación previa y proceder a solicitar la inhabilitación de la numeración sobrante.

4. Factura de venta de talonario o de papel: Podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.

5. Factura de venta de talonario o de papel con numeración de contingencia: Podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos de los documentos equivalentes que se encuentren vigentes antes de la fecha de publicación de la presente resolución, mantienen su vigencia hasta el primero (1) de noviembre de 2020.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos de la factura de venta de talonario o de papel que se encuentren vigentes antes de la fecha de publicación de la presente resolución, mantienen su vigencia hasta que se agoten, y en todo caso hasta el primero (1) de noviembre de 2020.

PARÁGRAFO 3o. Los sujetos obligados a facturar y que no hayan implementado el sistema de facturación electrónica de venta de acuerdo al artículo 20 de esta resolución, utilizarán el servicio informático electrónico de numeración de facturación y realizarán el trámite de la habilitación, solicitud, anulación o inhabilitación de la numeración de conformidad con lo dispuesto en el TÍTULO VIII de esta resolución, cuando lo requieran.

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ARTÍCULO 94. IMPLEMENTACIÓN Y USO DEL REGISTRO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA-TÍTULO VALOR EN EL RADIAN. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> La implementación y uso del registro de la factura electrónica de venta-título valor en el RADIAN entrará en operación una vez publicado el anexo técnico correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 70, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, de la Resolución 165 de 2023> Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 000055 de 14 de julio de 2016 y todas las que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2020.

El Director General,

José Andrés Romero Tarazona.

<Consultar Anexos directamente en el siguiente link:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/R_DIAN_0042_2020.pdf

<Anexo reemplazado en su totalidad por la versión 1.8 contenida en la Resolución 12 de 2021>

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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