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CONCEPTO 5286 DE 2023

(Enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Señor

RICARDO GAVIRIA BARRETO

Servidor Público

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Correo electrónico: rgaviria@sena.edu.co

ASUNTO: Respuesta a radicado 7-2023-013919 – Valoración de educación secundaria – SSEMI Ingreso

Damos respuesta a su comunicación con radicado 7-2023-013919 del 20 de enero de 2023, mediante la cual solicita lo siguiente: “Aclarar si el Servicio Nacional de Aprendizaje debe solicitar documentos adicionales para acreditar el título de bachiller, si la Ley 115 de 1992 (sic) establece qué documento acredita el título de bachiller que para la misma ley corresponde a 6 años de estudios.”

En su comunicación hace alusión a un correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, y adjunta copia del mismo, en el que dirigió a la Coordinación de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SENA una solicitud en los siguientes términos: “(…) en atención a que se me está requiriendo para validar en estudio SSEMI, el certificado por cada año de estudio como bachiller, lo cual no es procedente conforme lo establece la Ley 115 de 1992 y Decreto 180 de 1981 (…) solicito se me indique el sustento normativo en la exigencia de certificados por cada grado aprobado de mi título de bachiller y finalidad de la certificación.”

A partir de las cuestiones aludidas en sus comunicaciones, que están referidas al procedimiento de evaluación y asignación de puntaje para los efectos del Sistema Salarial de Evaluación por méritos para los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se da respuesta en los términos de esta comunicación.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS  

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS   

La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 122 que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en Ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” A renglón seguido esta norma señala: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.”

En el artículo 123, la Constitución Política de Colombia señala que: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Por otra parte, en el artículo 150 la Constitución Política indica que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: //… // 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: // … // e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…)”.

En desarrollo de esta facultad constitucional, el Congreso dictó la Ley 4 de 1992, que señala normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La Ley 4 de 1992 dispone en su artículo 1: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: // a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (…).”

En el marco de las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1426 de 1998, por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del SENA. El artículo 2 de este Decreto clasifica los empleos de la Entidad, entre los que incluye el 'nivel instructor' así: “Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: //… // e. Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” Respecto de este nivel, en el artículo 4 dispone además que: “La nomenclatura, clasificación y el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del SENA, será fijado por Decreto separado.”

Con fundamento en la misma Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1424 de 1998 para establecer el “sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” (SSEMI). En concordancia y en relación con las disposiciones del Decreto 1426 de 1998, las normas de este Decreto se aplican a “los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo” en la Entidad, como lo dispone en su artículo 1, y respecto del grupo ocupacional precisa que “comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”, como se lee en el artículo 2.

El Decreto 1424 de 1998 define la estructura de este Sistema en el artículo 5, donde dispone que “el sistema salarial por méritos para instructores del SENA se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo sexto del presente Decreto, el cual es incompatible con la prima técnica.” Por la remisión al artículo 6 del Decreto, es pertinente recordar que este establece los factores a evaluar, así: “La evaluación por méritos se hará sobre los siguientes factores: - Experiencia – Evaluación del desempeño – Producción técnico pedagógica – Educación – Capacitación técnica y pedagógica.”

Para los efectos precisos del asunto sometido a consulta, es necesario citar los artículos 22 y 23 del Decreto 1424 de 1998. El artículo 22 define el factor de “educación”, así: “Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados."

Por su parte, en el artículo 23 se encuentra la condición más relevante para el análisis, pues es la que define el asunto de la consulta. En el artículo 23, el Decreto 1424 de 1998 establece reglas para la asignación de puntos por el factor de educación, y en el numeral 1 especifica lo relativo a la educación secundaria: “Asignación de puntos por el factor de educación. Para efectos de la asignación de puntos por educación, se tendrá en cuenta la siguiente escala: // 1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos. // 2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos. // 3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos. // 4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos. // 5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos. // 6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos. // 7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos. // 8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos. // 9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos. // 10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos.”

En relación con el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para instructores del SENA, es pertinente señalar que el Consejo de Estado lo concibe como un régimen excepcional y reglamentado conforme a las normas que se han citado. En concepto del 21 de octubre de 1998, radicación número 1151, expresó lo siguiente: “(…) la estructura del empleo de instructor, tiene deberes, funciones y requerimientos diferentes a los de los demás empleos de carrera en el SENA; se trata de un empleo que tiene funciones docentes y por lo mismo demanda una ampliación y mejoramiento constante de los conocimientos científicos, técnicos y pedagógicos. Por consiguiente, la categoría de los cargos de instructor admite una clasificación o escalafón de acuerdo con los criterios de nivel de formación académica, capacitación, experiencia, producción de material pedagógico, calidad del desempeño de las funciones, etcétera. A ese escalafón puede corresponder una escala de remuneración según el nivel de méritos objetivamente acreditados. // (…) Por la razón antes anotada está previsto legalmente que pueden dictarse normas salariales especiales para el personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva, que lo excluyen del régimen general. (…) Y, para el caso de los instructores del SENA, tal excepción es viable al tenor del artículo 43 de la ley 119 de 1994 que prevé un escalafón, como medio para dignificar el empleo de los instructores. Este escalafón es la base para aplicar un sistema salarial de evaluación por méritos que consulte la diversidad de factores que pueden reunir los instructores del SENA, tales como formación académica, capacitación, experiencia, producción de material pedagógico, calidad del desempeño de las funciones, etcétera.”

Ahora bien, en lo atinente al título de bachiller, aun cuando no se trata del requisito determinante en la asignación de puntaje para efectos del SSEMI, se considera oportuno mencionar algunas normas al respecto.

La Ley 115 de 1994 [Ley General de Educación], establece en el artículo 11 los niveles de la educación formal, que se organiza en tres niveles: “a. El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio. // b. La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y // c. La educación media con una duración de dos (2) grados. (…).” De conformidad con el artículo 28 de esta Ley, al término del ciclo correspondiente a la educación media, que puede tener el carácter de académica o técnica, “se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras.

El Decreto 1075 de 2015 [Único Reglamentario del Sector Educación] define en el artículo 2.3.31.3.1 los niveles, ciclos y grados. Para el análisis, consideramos oportuno mencionar que este artículo señala que “el grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.”

 En el artículo 2.3.3.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015 se dispone que: “El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento. // Los títulos y certificado se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado. // En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes: 1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente (…) el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes del Estado para validar esta educación (…) // 2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación.” (Se subraya)

Para el caso concreto de la educación media, el artículo 2.3.2.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015 señala que: “(…) Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.”

Por hacer mención expresa en su solicitud, para el análisis debe tenerse presente el Decreto 180 de 1981, que contenía normas sobre la expedición y registro de títulos y certificaciones en educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional. Aunque las normas de este Decreto se encuentran compiladas en el Decreto 1075 de 2015 [Decreto Único Reglamentario del Sector Educación], consideramos citarlo para mirar en su propio contexto las normas vigentes y las derogadas en materia de registro de títulos que tuvieron efecto hasta el 6 de mayo de 1994, cuando fue expedido el Decreto 921 de 1994. Además, porque tanto normas derogadas como vigentes se refieren a las certificaciones de los grados cursados de educación básica secundaria y media, que sirven de base para la valoración en el SSEMI.

Conforme a lo anterior, para el análisis en lo pertinente al objeto de esta consulta se tienen en cuenta las siguientes disposiciones del Decreto 180 de 1981:

Artículo 1 (actualmente compilado en el Decreto 1075 de 2015, art. 2.3.3.3.5.1): "Título. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad según la Ley.”

Artículo 5 (derogado por el Decreto 921 de 1994). Este artículo disponía: “Validez. Para su validez el título requiere de registro ante el Estado, el cual se llevará a efecto de la manera prevista en este decreto.”

Artículo 9 (actualmente compilado en el Decreto 1075 de 2015, art. 2.3.3.3.5.3): “Diploma. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel. (…)”

Artículo 10 (derogado por el Decreto Nacional 921 de 1994). Este artículo disponía: Competencia y requisitos. El registro del título debe efectuarse en la Secretaría de Educación departamental (…) que corresponda a la ubicación geográfica de la institución que lo haya expedido y queda sujeto a los requisitos de que tratan los siguientes artículos.”

Artículo 11 (derogado por el Decreto Nacional 921 de 1994). Este artículo disponía: Presentación. Toda persona a quien se otorgue un título de los que trata el artículo 3o de este decreto, deberá adelantar el trámite de registro del mismo ante la respectiva Secretaría de Educación o dependencia que haga sus veces, para lo cual presentará dos copias auténticas del Acta de Graduación y las certificaciones autenticadas de los seis (6) años correspondientes a la educación básica y media vocacional.” (Se subraya)

Artículo 12 (derogado por el Decreto Nacional 921 de 1994). Este artículo disponía: Registro. Con fundamento en la copia del Acta de Graduación y en las certificaciones de estudio debidamente autenticadas (…), la Secretaría de Educación procederá sin más requisitos a efectuar el registro de título en el libro especial (…)”.

Artículo 13 (actualmente compilado en el Decreto 1075 de 2015, art. 2.3.3.3.5.9): “Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este decreto serán expedidas con las firmas del Director del establecimiento y de Secretario del mismo, (…) y contendrán: (…) 4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó. (…).”

Artículo 15 (actualmente compilado en el Decreto 1075 de 2015, art. 2.3.3.3.5.10): “Oportunidad de Expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del Acta de Graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo. // En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica-primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica -secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo. // En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.”

Considerando el marco normativo relacionado y dentro del alcance dado a este documento, se responderá a las inquietudes previo análisis jurídico como se expone.

ANÁLISIS JURÍDICO

Conforme al alcance dado al presente documento y el contexto normativo aludido en el punto anterior, se precisa que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica brinda orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

En el marco constitucional y legal anotado anteriormente, los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje son “empleados públicos”. Por la naturaleza de su vinculación, cumplen las funciones detalladas en la Ley o reglamento y se sujetan en los aspectos relativos a su remuneración, a las normas generales expedidas en la materia, que deben ser observadas y cumplidas por todos sus destinatarios, es decir, para el caso consultado, por todos los que hacen parte del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del SENA.

En otros términos, hay que resaltar que quienes se vinculan a una entidad pública en condición de servidor público se sujetan a las reglas, requisitos y procedimientos dispuestos en la Ley en todos los aspectos esenciales de la relación jurídica laboral, especialmente en cuanto al ingreso, funciones, jornada, remuneración y demás situaciones administrativas preestablecidas en la Ley, las normas reglamentarias y los manuales de funciones.

Entre las normas cuya observancia debe garantizar se encuentra el Decreto 1426 de 1998, que establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del SENA, incluso el de instructor, y el Decreto 1424 de 1998 que establece específicamente el Sistema Salarial aplicable a este nivel jerárquico. Estas fueron expedidas conforme al artículo 150 (literal e del numeral 19) de la Constitución Política y al artículo 1 de la Ley 4 de 1992, en ejercicio de la facultad exclusiva del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico, entre los que están incluidos los instructores del SENA.

Como parte estructural del sistema salarial aplicable a los instructores, el Decreto 1424 de 1998 establece los grados de remuneración conforme a los méritos alcanzados según los factores previstos en él mismo: - Experiencia – Evaluación del desempeño – Producción técnico pedagógica – Educación – Capacitación técnica y pedagógica.

Si bien en los términos del artículo 22, el factor educación se describe tomando como referencia la obtención de certificados, títulos o grados, en el punto preciso de la educación secundaria básica y media se toman como base los años aprobados en este nivel, no la expedición del título que consta en un diploma.

Como se citó antes, en el artículo 23 del Decreto 1424 de 1998 se asignan cuatro (4) puntos por cada año aprobado de educación básica secundaria y media, es decir, no los asigna por tener la condición de bachiller. Para otros niveles o modalidades de formación, el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del SENA si prevé, a diferencia de como lo hace para la educación secundaria, el reconocimiento de un puntaje por el título. Así, por ejemplo, por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignan cuatro (4) puntos; por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignan quince (15) puntos, y por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignan treinta (30) puntos.

Es más particular el caso de la puntuación por formación técnica profesional, tecnológica y educación universitaria, en la que el Sistema asigna puntos por períodos (semestres) aprobados o por la acreditación del título, o la asignación de puntaje por formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, de maestría y doctorado, para las que considera solamente el título.

En resumen, lo que se quiere resaltar de esta norma, es que en el Sistema se asignan puntos por los años aprobados de educación básica secundaria y media, y que no se da puntos por el título, a diferencia de la formación en otros niveles o modalidades. En este sentido, una primera aclaración indispensable frente a la consulta, es que el SENA no solicita documentos adicionales para acreditar el título de bachiller, sino que para la evaluación se requiere acreditar la aprobación de los años de educación secundaria básica y media que el instructor haya cursado. En tal sentido, si lo que se busca verificar en el procedimiento es la aprobación de los años de educación básica secundaria y media que haya cursado el instructor, esto puede realizarse a través de certificaciones.

Aunque el título de bachiller no es el requisito determinante en la asignación de puntaje para efectos del SSEMI por el factor “educación secundaria básica y media”, se consideró oportuno mencionar algunas normas al respecto para resaltar que las certificaciones por aprobación de períodos cursados en la educación básica secundaria y media, cuya finalidad principal era servir de soporte para el registro de títulos como condición de validez, subsisten en la normatividad vigente y se expiden de oficio o a petición del interesado.

Por otro lado, en el marco de la Ley 115 de 1994 [Ley General de Educación], la educación básica secundaria tiene una duración de cuatro (4) grados y la educación de dos (2), a cuyo término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras. Sin embargo, se dejó anotado en lo referente a los títulos que, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, el título de bachiller puede obtenerse también por validación o nivelación, lo que habla de la posibilidad de que se obtenga sin cursar la totalidad de grados que señala la Ley.

El Decreto 180 de 1981 preveía que el título de bachiller era válido con el cumplimiento de la condición de ser registrado ante el Estado, a través de la Secretaría de Educación que corresponda a la ubicación geográfica de la institución que lo hubiera expedido, y para este trámite se requería la presentación de las certificaciones autenticadas de los seis años correspondientes a la educación básica y media vocacional.

Con la expedición del Decreto 921 de 1994 se suprimió el requisito de registro como condición de validez de los títulos de bachiller, y las normas relativas al procedimiento y requisitos para realizarlo. Sin embargo, de las disposiciones del Decreto 180 de 1981 que no fueron derogadas por el Decreto 921 de 1994 y que se compilaron en el Decreto 1075 de 2015, se encuentran las referidas a las certificaciones y la oportunidad de su expedición.

En el marco jurídico vigente, en el artículo 2.3.3.3.5.9 del Decreto 1076 de 2015 se contempla la expedición de certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos tratados en él, y en su contenido debe expresarse el “curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó”. A esta disposición el Decreto agrega en el mismo artículo, la referida a la oportunidad de expedición de tales certificaciones, indicando que “deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo”, cuando se trate de terminación del ciclo de educación media vocacional, o de educación básica secundaria cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo. En los demás casos, conforme al Decreto, “las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud”.

En este sentido, es previsible que, ya sea de oficio o por petición del interesado, se expidan certificaciones respecto de los cursos aprobados de educación básica secundaria para los efectos previstos en las normas, no solamente para el registro que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 921 de 1994.

De acuerdo con el marco normativo y el análisis en este documento, se responderá a sus inquietudes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con el marco normativo y el análisis en este documento, se responderá a las inquietudes que se identificaron en su consulta, en el entendido de que estas respuestas no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

1. “Aclarar si el Servicio Nacional de Aprendizaje debe solicitar documentos adicionales para acreditar el título de bachiller, si la Ley 115 de 1992 (sic) establece qué documento acredita el título de bachiller que para la misma ley corresponde a 6 años de estudios.”

A esta solicitud se responde:

Quienes se vinculan a una entidad pública en condición de servidor público se sujetan a las reglas, requisitos y procedimientos dispuestos en la Ley en todos los aspectos esenciales de la relación jurídica laboral, especialmente en cuanto al ingreso, funciones, jornada, remuneración y demás situaciones administrativas preestablecidas en la Ley, las normas reglamentarias y los manuales de funciones.

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, el Gobierno Nacional estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través del Decreto 1424 de 1998, al que se sujetan los empleados públicos del nivel y grupo ocupacional de “instructor”.

En la base del sistema salarial por méritos se encuentran los grados de remuneración que se determinan a partir de los méritos alcanzados en los factores previstos en dicho Decreto, entre los cuales se encuentra el factor de “educación”.

Conforme al artículo 23 del Decreto 1424 de 1998, al asignar puntos por el factor educación, se pueden otorgar cuatro (4) puntos por cada año aprobado de educación básica secundaria.

En tal sentido, se responde aclarando que, de conformidad con el Decreto, el Sistema Salarial por Méritos para Instructores del SENA no prevé la asignación de puntos por la acreditación del título de bachiller, sino por los años cursados de educación básica secundaria y media.

En este contexto y para la aplicación de la norma salarial, el SENA puede solicitar documentos idóneos para certificar los años cursados a efectos de asignar el puntaje por este factor que, conforme a la normativa relacionada en este documento, específicamente el Decreto 1075 de 2015, pueden ser expedidos de oficio o por solicitud del interesado ante la institución educativa en que haya cursado sus estudios.

2. “En atención a que se me está requiriendo para validar en estudio SSEMI, el certificado por cada año de estudio como bachiller, lo cual no es procedente conforme lo establece la Ley 115 de 1992 y Decreto 180 de 1981 (…) solicito se me indique el sustento normativo en la exigencia de certificados por cada grado aprobado de mi título de bachiller y finalidad de la certificación”.

A esta inquietud se responde:

La valoración, evaluación y asignación de puntajes dentro del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del SENA – SSEMI se realiza conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1424 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que se aplica a los empleados públicos del nivel y grupo ocupacional de “instructor”.

Conforme al artículo 23 del Decreto en mención, en la evaluación que se realiza para valorar el mérito en el que se basan los grados de remuneración, se puede asignar puntaje por el factor de educación básica secundaria y media, a razón de cuatro (4) puntos por cada año aprobado en esos niveles.

Para la correcta valoración de este factor, el SENA está en la facultad de solicitar certificados de períodos cursados y aprobados en el nivel de educación básica, secundaria y media.

Conforme a lo anterior, se informa que el sustento y la finalidad de solicitar certificados de grados cursados y aprobados en el nivel de educación básica secundaria y media se encuentran en el Decreto 1424 de 1998, esto es, para la aplicación de las normas del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores – SSEMI y la asignación de puntajes por este factor.

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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