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CONCEPTO 22080 DE 2022

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Coordinadora Nacional Agencia Pública de Empleo -1-5051
DE:Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa – Dirección Jurídica - 1-0014
ASUNTO:Concepto posibilidad de acceso a los programas de formación técnica y tecnológicos por el pueblo Wayuu - Sentencia T-302 de 2017 Corte Constitucional

Mediante comunicación electrónica de fecha 2 de marzo de 2022 radicada con el número 01-9-2022-015288 manifiesta que desde esa Coordinación se viene atendiendo el cumplimiento de la Sentencia T-302 del 2017 proferida por la Corte Constitucional en relación con los niños y niñas del pueblo Wayuu. Acorde con lo anterior solicita concepto jurídico respecto a la solicitud formulada en las mesas de concertación que se adelantan para el cumplimiento de dicha sentencia, en las que se pide que el pueblo Wayuu tenga acceso directo a las formaciones técnicas tecnológicas sin presentar examen de admisión. Sobre la consulta formulada me permito señalar lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

SENTENCIA T-302 DE 2017 Corte Constitucional Sala Séptima de revisión de tutelas con ponencia del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez

Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1330 de 2019, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - artículo 2.6.4.4.

Resolución 2130 de 2013[1]expedida por el Director General del SENA por medio de la cual se determinan los tipos de oferta de programas de formación profesional del SENA y sus características.

ANÁLISIS

1o. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-302 de 2017 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de los niños y niñas del pueblo Wayúu, en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, en el departamento de La Guajira, cuya vulneración había sido reconocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Riohacha.

En la misma providencia, se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, al haberse evidenciado una vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta no sólo a sujetos específicos como los niños y las niñas, sino que afectan de manera generalizada a toda la población Wayúu del departamento de La Guajira, especialmente la que habita los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, debido, entre otras razones, a una prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos de las niñas y los niños wayúu, lo que generó “un estado de cosas inconstitucional”.

Para la Corte, la solución del estado de vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu, no sólo “compromete la intervención de varias entidades sino que requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante, sino que también demanda un alto grado de compromiso con asumir e implementar una perspectiva pluriétnica y multicultural, que respete, proteja, aproveche y potencie la cultura Wayúu”.

Para el cumplimiento de la sentencia se establecieron una serie de objetivos constitucionales mínimos que deben ser cumplidos mediante acciones, indicadores y metas formulados por los organismos y las entidades públicas vinculadas, así como por organismos de control como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo mediante el denominado Mecanismo Especial de Seguimiento y la Evaluación de las Políticas Públicas.

No obstante, la Corte señaló que dichos objetivos constitucionales mínimos no son taxativos, pues “no se debe desconocer ni dejar de lado a aquellas entidades que no fueron vinculadas al proceso de tutela, pero que bajo el orden constitucional vigente tienen una misión y una función que no puede ser desconocida, dentro de la construcción e implementación de las políticas públicas de las cuales dependen los derechos tutelados de los niños y las niñas wayúu”.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional es posible para el juez de tutela convocar entidades públicas para cumplir órdenes que se requieren para proteger los derechos, cuando se trata de labores que hacen parte de sus funciones y competencias legales y constitucionales. En casos similares previos, que también dieron lugar a órdenes complejas, la Corte Constitucional ha vinculado entidades públicas adicionales al momento de dictar sentencia.[534] Cabe resaltar también, que esta sentencia no tiene la función de determinar responsabilidades administrativas específicas de ninguna entidad en particular, sino que busca que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para que las distintas entidades competentes coordinadamente cooperen entre sí, para lograr una solución articulada al problema del hambre de la niñez Wayúu en La Guajira...”

2o. La Resolución 2130 de 2013[2]expedida por el Director General del SENA por medio de la cual se determinan los tipos de oferta de programas de formación profesional del SENA y sus características dispuso en su artículo 1o:

(…) PARÁGRAFO 1o. POBLACIÓN VULNERABLE. Es el conjunto de personas o grupos poblacionales que se encuentran en condiciones de fragilidad, bien sea por su condición étnica, de género, edad, capacidad funcional, nivel económico, cultural y que requieren de una atención especializada, por parte de las entidades del Estado, para favorecer los procesos de inclusión social, donde se reconozca la diferencia y se promueva la equidad. Hace parte de la población vulnerable los siguientes grupos poblacionales.

- Víctimas del Conflicto Armado (Desplazados por la Violencia, entre otros).

- Población Víctima de Minas Antipersonal

- Personal de las Fuerzas Armadas que ha sido víctima de secuestro y/o sus familiares

- Adolescente Desvinculado de Grupos Armados

- Participantes del Programa de Reintegración - Reintegrados

- Desplazados por Fenómenos Naturales

- Población con Discapacidad

- Adolescente Trabajador

- Adolescentes y Jóvenes Vulnerables

- Grupos Étnicos: Negritudes - Afro colombianos - Raizales - Palanqueros; Pueblo ROM y Población

- Mujer Cabeza de Familia

- Adulto Mayor.

- Adolescente perteneciente al sistema de responsabilidad penal de adolescentes
- Reclusos internos en las cárceles a cargo del INPEC

PARÁGRAFO 2o. INGRESO PREFERENTE. Se entiende por ingreso preferente la acción de flexibilizar las condiciones de ingreso para determinada cantidad de cupos habilitados por el SENA para dar prioridad o preferencia a la población en condiciones de vulnerabilidad aspirantes a ingresar a programas de formación titulada en el SENA.

(…) PARÁGRAFO 4o. Todos los aspirantes que deseen ingresar al SENA a programas de formación titulada, independientemente del tipo de oferta, presentarán prueba de ingreso. En caso de existir ingreso preferente, esta prueba sólo será eliminatoria cuando el número de aspirantes sea superior a la cantidad de cupos asignados para ingreso preferente…” (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

3o. El Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1330 de 2019, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece en su artículo 2.6.4.4:

“Artículo 2.6.4.4. Requisitos para ingresar a los programas. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso”.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto se puede concluir que en el marco de los objetivos constitucionales mínimos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017 para la protección de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, los organismos y entidades públicas vinculadas por la referida sentencia deben adelantar y formular acciones, indicadores y metas para su cumplimiento mediante el Mecanismo Especial de Seguimiento y la Evaluación de las Políticas Públicas.

Como antes quedó señalado, los objetivos constitucionales mínimos no son taxativos, pues para la Corte aquellas entidades públicas que no fueron vinculadas al proceso de tutela pueden ser vinculadas o convocadas para cumplir órdenes que se requieren con el propósito de proteger los derechos de los niños y niñas Wayúu específicamente y del pueblo Wayúu en general, cuando se trata de labores que hacen parte de su misión, funciones y competencias legales y constitucionales.

En este contexto, si bien el SENA no hace parte de los organismos y entidades públicas vinculados directamente al proceso de tutela para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos previsto en la sentencia T-302 de 2017, no es menos cierto que ha sido vinculado posteriormente para participar en las mesas de concertación conformadas por la Comisión Intersectorial de la Sentencia T-302 de 2017, en la que participan todas las entidades del Gobierno Nacional, según se informa en su comunicación.

Pues bien, cabe recordar que el artículo 2o de la Ley 119 de 1994 establece que el SENA tiene como Misión “… cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

A su turno, el artículo 3o de la norma en cita, señala que el SENA tiene como objetivos “1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva” y “2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico”.

Ahora bien, el artículo 2.6.4.4. del Decreto 1075 de 2015 dispone los requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano serán aquellos que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.

En armonía con lo anterior, el artículo 4 del Decreto 249 de 2004 dispone que es función de la Dirección General del SENA: “12. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el sector externo y aprobar la modificación de los programas en sus contenidos, duración y tipo de certificación''.

Por tanto, a la luz de lo contemplado en la “ratio decidendi” de la sentencia T-302 de 2017, es prudente señalar, que para dar cumplimiento a la misma, el SENA en cumplimiento de la misión que le ha encomendado el Estado, y para prestar atención especial a la pueblo Wayúu, puede llevarla a cabo, en el marco de Resolución 2130 de 2013 emitida por ésta entidad, la cual contempla en el artículo 1, las modalidades de ofertas, entre las cuales está las ofertas especiales, entre ellas, para la población vulnerable como son, Grupos étnicos, Negritudes - Afro colombianos - Raizales - Palanqueros; Pueblo ROM y Población, máxime cuando la misma contempla la posibilidad de concertar con entidades públicas, ONGs para estructurar programas de formación técnicas y tecnológicas para esta población vulnerable, y de considerarlo pertinente, no tendrían que presentar examen de admisión; o también con base a lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1o de la resolución en flexibilizando las condiciones de ingreso, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2.6.4.4. del Decreto 1075 de 2015, tal como ha quedado antes indicado.

En este punto y en gracia de discusión, destacamos que la Guía para la Certificación Académica - GFPI-G-025 - del Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol (Plataforma Compromiso - versión 02) en el numeral 8.3.3. se señala: “6. Personas en calidad de Testigos de la Fiscalía no presentarán pruebas”.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Gloria Acosta Contreras
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La Resolución 2130 de 2013 fue modificada por la Resolución 2198 de 2019 “Por la cual se modifica la clasificación y los niveles de los programas de formación, su denominación y su duración, las modalidades de formación y otras condiciones especiales relacionadas con el acceso a la Formación Profesional Integral, deroga la Resolución 1444 de 2018 y modifica el artículo 2o de la Resolución 2130 de 2013”

2. La Resolución 2130 de 2013 fue modificada por la Resolución 2198 de 2019 “Por la cual se modifica la clasificación y los niveles de los programas de formación, su denominación y su duración, las modalidades de formación y otras condiciones especiales relacionadas con el acceso a la Formación Profesional Integral, deroga la Resolución 1444 de 2018 y modifica el artículo 2o de la Resolución 2130 de 2013”

3. Ver parágrafo 1o del artículo 1o de la Resolución 2130 de 2013

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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