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CONCEPTO 25613 DE 2022

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: Coordinadora Grupo Relaciones Laborales - Secretaría General- Dirección General - 12021
DE: Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - 1-0014
ASUNTO:Concepto traslado, reubicación o comisión de servicios - sedes de trabajo


En atención a la comunicación electrónica de fecha 23 de marzo de 2022 radicada con el número 01-9-2022-021381 solicita concepto respecto de las situaciones que se presentan cuando en las direcciones regionales los Centros de Formación tienen diferentes sedes de trabajo. Al respecto, formula una serie de interrogantes, los cuales serán respondidos atendiendo las disposiciones legales y normativas vigentes:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1º. TRASLADO o REUBICACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS

Los empleados públicos en servicio activo pueden ser objeto de movimientos en la planta de personal de la respectiva entidad.

Al respecto, el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, establece:

“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

1. Traslado o permuta.

2. Encargo.

3. Reubicación

4. Ascenso.

Sobre el traslado o permuta, el precitado Decreto 1083 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

“ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

“ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.

“ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles”.

Por su parte, el mismo Decreto 1083 de 2015 en relación con la reubicación del empleado, prevé:

“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

Sobre la reubicación, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en el ya comentado Concepto 121101 de 2019 expuso lo siguiente:

“(…) Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que la reubicación es una figura utilizada por la administración de personal de manera autónoma (a menos que la solicitud de reubicación obedezca a razones de salud) a efectos de ubicar a sus empleados con su correspondiente empleo donde se requiera por necesidades del servicio. No obstante, es importante indicarle que en virtud del diálogo permanente, se brinden soluciones y alternativas para el bienestar del empleado”.

Finalmente, respecto a las figuras del traslado y la reubicación, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 159451 de 2019 expresó:

“(…) Así las cosas, será procedente la reubicación o traslado de empleos, con mayor razón si se trata de una planta de personal global, siempre que sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, y que no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario, lo cual, deberá tener presente la entidad al momento de efectuar el movimiento de personal que se ha dejado descrito, analizando a fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado, pues no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económica del trabajador, causadas por la reubicación o el traslado, tienen relevancia constitucional”.

2º. COMISIÓN

La comisión es una situación administrativa consagrada en el Decreto ley 2400 de 1968 y que actualmente se encuentra regulada en el Decreto 1083 de 2015 (artículos 2.2.5.5.21 a 2.2.5.5.39).

El artículo 22 del Decreto ley 2400 de 1968 dispone:

“ARTÍCULO 22. A los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera.

El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública”.

El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, modificado por el Decreto 648 de 2017, establece:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

(…)

4. En comisión…”

“ARTÍCULO 2.2.5.5.21 COMISIÓN. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.

“ARTÍCULO 2.2.5.5.22 CLASES DE COMISIÓN. Las comisiones pueden ser:

1. De servicios.

2. Para adelantar estudios.

3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa.

4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales”.

Sobre la comisión de servicios, el artículo 2.2.5.5.25 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo del Decreto 648 de 2017, establece:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.25 COMISIÓN DE SERVICIO. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento”.

“Artículo 2.2.5.5.26. Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que estos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.

La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.

No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.

Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.

“Artículo 2.2.5.5.27. Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno nacional.

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.

Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia”.

3º. COMISIONES DE SERVICIO EN EL SENA

Con arreglo a lo previsto en las normas legales antes invocadas, en el SENA mediante Resolución 2838 de 2016, modificada por la Resolución 1313 de 2017, se reglamentó las comisiones de servicio, pago de viáticos y gastos de transporte.
En relación con la comisión de servicios, el artículo 1o de la Resolución 2838 de 2016 consagra, entre otras, las siguientes definiciones:

“1.4. COMISIÓN DE SERVICIOS. Es la designación que se hace, por el funcionario competente, a un Servidor Público vinculado con la Entidad, para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo, cumplir funciones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de interés para la Entidad, desarrollar las actividades inherentes al cumplimiento de los planes, programas y proyectos del SENA, en un lugar diferente al de su sede habitual de trabajo”.

“Artículo 3o. DURACIÓN DE LAS COMISIONES. El acto administrativo que confiere la comisión, deberá expresar su duración, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1950 de 1973, artículo 65 del Decreto ley 1042 de 1978 y el artículo 2.2.5.10.22 del Decreto 1083 de 2015, no podrá exceder de treinta (30) días calendario de manera continua, prorrogables por una sola vez hasta por treinta (30) calendario, sin interrupción alguna, más cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las acciones que deban desarrollarse previa autorización expresa e individual del Director General.

Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.

PARÁGRAFO 1. El ordenador del gasto podrá prorrogar una comisión de servicio cuando medien razones de fuerza mayor o por estrictas necesidades del servicio. La autorización de prórroga se hará mediante correo electrónico radicado al Grupo de Presupuesto o quien haga sus veces en las Regionales y Centros de Formación Profesional Integral antes del vencimiento de la comisión inicial...” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

“ARTÍCULO 4o ORDENACIÓN DEL GASTO Y PAGO DE COMISIONES. Para otorgar comisiones deberá existir un acto administrativo (Orden de Viaje) debidamente firmada por el Ordenador del Gasto respectivo, en la cual se indique el objeto, lugar de la comisión, número de días, fechas de inicio y finalización y el valor total de los viáticos a reconocer”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

4º. DELEGACIONES EN MATERIA DE TALENTO HUMANO EN EL SENA

El Director General del SENA mediante Resolución 2529 de 2004 efectuó delegaciones en materia de gestión del Talento Humano en la Secretaría General, Directores Regionales y Subdirectores de Centro de Formación:

“ARTÍCULO 1o. Delegar en la Secretaría General del SENA, las siguientes funciones:

(...)

7. Previo concepto de los jefes inmediatos o de los Directores Regionales o Subdirectores do Centro, según el caso, ordenar los traslados internos del personal en la Dirección General y los traslados entre regionales, excepto los del personal del nivel directivo;

(...)

22. Otorgar comisiones de servicio dentro de la misma sede de trabajo a los servidores públicos de la Dirección General, salvo los Directores de Área y Jefes de Oficina, hasta por un término de treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.

23. Otorgar comisiones de servicio en sede diferente de trabajo, a los servidores públicos de la Dirección General y ordenar el pago de viáticos o gastos de manutención, conforme a las normas y reglamentos vigentes...”

“ARTÍCULO 3o. Delegar en los Directores Regionales del SENA y Subdirectores de Centro que hagan sus veces, las siguientes funciones:

(...)

7. Previo visto bueno de los Subdirectores de Centro respectivos, ordenar los encargos o traslados de los servidores públicos de un Centro de Formación Profesional a otro de la misma Regional, con excepción de los servidores públicos del nivel directivo;

(...)

11. Otorgar comisiones de servicio a los servidores públicos de la Regional dentro de la misma sede de trabajo, hasta por un término de treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más;

12. Otorgar comisiones de servicio en sede diferente de trabajo, a los servidores públicos de la Regional que desempeñen cargos del nivel directivo y a los servidores públicos del despacho de la Dilección, y ordenar el pago de viáticos o gastos de manutención, conforme a las normas y reglamentos vigentes...”

“ARTÍCULO 4o. Delegar en los Subdirectores de Centro, las siguientes funciones:
(...)

7. Ordenar los traslados de los servidores públicos dentro del mismo Centro de Formación Profesional.

(...)

12. Otorgar comisiones de servicio en sede diferente de trabajo, a los servidores públicos del respectivo Centró y ordenar el pago de viáticos o gastos de manutención, conforme a las normas y reglamentos vigentes...”
ANÁLISIS

Tal como atrás quedo indicado, el traslado o reubicación de los empleos son movimientos de personal que proceden en las condiciones previstas en las disposiciones legales que regulan la materia, en especial en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017.

Sobre las diferencias entre traslado y reubicación y el acto administrativo que las dispone, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 182851 de 2020 (15 de mayo), señaló:

“(...) si dentro de una entidad respectiva se pretende realizar una reubicación, el acto administrativo que se confiere por el nominador y debe operar en razón a la necesidad en el servicio, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo.

En ese entendido, una vez proferido el acto administrativo de reubicación de un empleado este le deberá ser comunicado.

(...) es importante señalar la diferencia entre traslado y reubicación respectivamente; siendo el primero aquel que procede en cargos o funciones afines o complementarias al empleo del empleado que se pretende trasladar y que además cuente con la misma categoría y exija requisitos mínimos similares para su desempeño y la reubicación, consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo”.

Será, entonces, procedente el traslado o la reubicación de servidores públicos, siempre que sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales y que no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del servidor público, tal como lo indica el Departamento Administrativo de la Función Pública en la cartilla de administración pública “Empleo, situaciones administrativas, jornada laboral y retiro de los empleados del sector público”, en la página 25.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-1040 de 2001 expresó que la reubicación en un cargo no se limita al simple cambio de funciones, sino que la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.

Conforme con lo anterior, el nominador de la respectiva entidad está facultado para ordenar, mediante acto administrativo motivado, el traslado o la reubicación de los empleados públicos en cualquiera de las dependencias para ejercer las funciones propias del cargo o relacionadas con el mismo, siempre y cuando no se desconozcan las disposiciones legales que regulan la materia, los lineamientos generales señalados en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad

Debemos recordar que, de acuerdo con la planta global del SENA, el Director General tiene la facultad discrecional para administrar los cargos y ubicar el personal conforme con la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la Entidad.

Igualmente, el Director General mediante Resolución 2529 de 2004 delegó en la Secretaria General la facultad de ordenar los traslados o reubicación del personal de la Dirección General y entre regionales, previo concepto de los directores y Subdirectores, a excepción del personal del nivel directivo. También, según la precitada resolución, los Directores Regionales y Subdirectores de Centro, también tienen delegadas facultades de traslado o reubicación entre Centros y dentro de la misma regional.

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 22 del Decreto ley 2400 de 1968 y en los artículos 2.2.5.5.21 y 2.2.5.5.25 del Decreto 648 de 2017, que modificó el Decreto 1083 de 2015, a los empleados públicos se les puede conferir comisiones de servicios para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

En este orden de ideas se puede concluir que a un empleado público vinculado al SENA, independientemente de las funciones asignadas al cargo, se le puede otorgar comisión de servicios para (i) ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo, (ii) cumplir funciones especiales conferidas por los superiores, (iii) asistir a reuniones, conferencias o seminarios, (iv) realizar visitas de interés para la Entidad, (v) desarrollar las actividades inherentes al cumplimiento de los planes, programas y proyectos del SENA, en un lugar diferente al de su sede habitual de trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que a un empleado público se le pueden conferir comisiones de servicio para ejercer sus funciones en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. Las comisiones de servicio, por regla general, podrán conferirse hasta por 30 días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por 30 días más.

Empero, a los servidores públicos que desempeñen funciones de inspección y vigilancia se les puede otorgar comisiones sin sujetarse a los límites antes expresados; tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo.

RESPUESTA INTERROGANTES

PREGUNTAS 1. Cuando un Centro de Formación tiene varias sedes de trabajo ¿Con qué figura legal se puede mover un funcionario entre sedes? ¿Se requiere de un acto administrativo, un memorando?.

2. Entendemos que de acuerdo con la normatividad, el artículo 2.2.5.5.25. del Decreto 1083 de 2015 establece la figura Comisiones de servicios.

RESPUESTA: En este punto se responden las preguntas 1 y 2. Cuando se trate del traslado, reubicación o comisión de servicios a un servidor público entre sedes, debe tenerse en cuenta en primer lugar cuál es la sede habitual de trabajo.
Para el efecto, se sugiere tener en cuenta lo contemplado en Resolución 2191 de 1991 y sus modificaciones, por la cual se determinan unas Sedes de trabajo. Al respecto, el artículo 2o de la precitada Resolución dispone que “Los Directores Regionales ubicarán mediante Resolución al personal en las sedes establecidas por la presente Resolución de acuerdo con las reales necesidades y programas de acciones que adelante la respectiva Regional”.

En armonía con lo anterior, y para el caso de las comisiones de servicio, el numeral 1.3. del artículo 1o de la Resolución 2838 de 2016 sobre Sede de Trabajo prevé:

“1.3. SEDE DE TRABAJO. Para efectos de la presente Resolución, las sedes de trabajo, se encuentran determinadas en la Resolución 2191 de 1991 y demás normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o complementen”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la administración respectiva deberá determinar si procede la comisión de servicios, el traslado o la reubicación, tal como atrás quedó señalado, lo cual deberá hacerse mediante acto administrativo motivado donde se expresen los motivos y fundamentos para disponer el traslado, la reubicación o la comisión de servicios y las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales e internas que regulan cada situación, según el caso.

Por consiguiente, procederá el traslado, reubicación u otorgamiento de comisión de servicios entre sedes de una misma Regional o Centro de Formación, siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en las normas antes señaladas.

PREGUNTA 3. ¿Cuál debe ser el proceder si se trata de una situación permanente? ¿Qué institución jurídica debe aplicarse? ¿Cómo debe aplicarse? Bajo que normas deberían actuar los respectivos gerentes públicos, en caso de cambio de sede de trabajo.

RESPUESTA: Si se trata de situaciones que impliquen cambios de carácter permanente, deberá examinarse si es procedente tramitar el traslado o reubicación del servidor público a otra sede de trabajo, pues en el caso de las comisiones de servicio, éstas no tienen carácter permanente.

Las normas que regulan las situaciones administrativas en que se puede encontrar un empleado público bien por traslado o reubicación que implique cambio de sede de trabajo se indicaron con antelación, las cuales deberán tenerse en cuenta cuando sea procedente su aplicación. Cabe resaltar que el traslado o la reubicación podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede.

Para el caso de las comisiones de servicio, no hay cambio de sede de trabajo, pues éstas no tienen carácter permanente como ya se expresó.

Para el caso de los trabajadores oficiales debe tenerse en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el sindicato SINTRASENA (artículos 27, 50, 67).

Para el caso de las comisiones de servicio a los trabajadores oficiales les es aplicable lo dispuesto en la Resolución 2838 de 2016, modificada por la Resolución 1313 de 2017 y lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

PREGUNTA 4. ¿Cuáles son las consecuencias e implicaciones tanto para el funcionario como para la administración, de aplicar una u otra institución jurídica?

RESPUESTA: En primer lugar, debemos precisar que el traslado y la reubicación son situaciones bien diferentes a las comisiones de servicio.

El servidor público competente deberá aplicar las normas que regula cada situación administrativa acorde con la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad, las condiciones y requisitos exigidos en cada caso, trátese de traslado, reubicación o comisión de servicio, pues cada una tiene una regulación específica. Por tanto, no podrán aplicarse las normas relativas al traslado o reubicación a la comisión de servicios y viceversa.

Además de las normas atrás invocadas relacionadas con el traslado y reubicación de empleados públicos, debe tenerse en cuenta también lo contemplado en el punto 11.7 y 13.9 del Acuerdo Colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2021 entre el SENA y las organizaciones sindicales SINDESENA, SETRASENA, SINSINDESENA, UNALTRASENA, COSSENA y SIIDSENA, el cual fue acogido mediante Resolución 032 de 2022 (12 de enero) expedido por el Director General del SENA.

“Se unen 11.7 y 13.9. El SENA continuará evaluando las solicitudes de traslado, reubicación o permuta que se presenten en la entidad, de acuerdo con las normas legales vigentes y las posibilidades que se generan en la planta de personal; dentro de las posibilidades de traslado o reubicación el SENA priorizará las solicitudes por condición grave de salud, unidad del núcleo familiar dependiente directo, seguridad (amenazas, riesgos, atentados), quienes habiendo sido nombrados por concurso de la carrera administrativa, no exista en la sede de trabajo oferta de formación en su área de desempeño, y personas que hayan sido víctimas de violencia o acoso laboral debidamente acreditado, así mismo se dará prioridad a las mujeres o minorías que se encuentren en cualquiera de las situaciones referidas. Para tal efecto, la Administración realizará como mínimo dos (2) convocatorias en cada vigencia; las solicitudes de traslado por seguridad (amenazas, riesgos, atentados), no estarán sujetas a las convocatorias. En el caso de solicitudes de traslado por razones de seguridad de dirigentes sindicales, se aplicará el plazo establecido en el protocolo para dirigentes sindicales”.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Gloria Acosta Contreras
Coordinadora
Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica
Dirección General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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