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CONCEPTO 40242 DE 2022

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXXXXXXX  Coordinadora Grupo Gestión Curricular, Dirección de Formación Profesional
DE: Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014
ASUNTO: Consulta Jurídica - Subsistema de Formación para el Trabajo

En atención a su comunicación radicado 01-9-2022-033533 del 13 de mayo del presente año mediante el cual consulta: “1. ¿Qué estamento de la Entidad debe adoptar los niveles de formación del SENA? 2. ¿Resulta necesario que el Sena adopte mediante una norma interna los niveles de formación correspondientes Subsistema de Formación para el Trabajo para poder ofertar programas de esta naturaleza o es suficiente con la habilitación que otorga la ley 1955 de 2019 y el Decreto 1650 de 2021? 3. En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, ¿Qué estamento de la Entidad debe adoptar los niveles de formación del Subsistema Nacional de Formación para el Trabajo?”, al respecto le informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos:

Constitución Política, Artículo 189.

Ley 119 de 1994, Artículos 2, 4, 10, 14.

Ley 489 de 1998, Artículo 78.

Ley 1437 de 2011, Artículo 65, 89.

Ley 1155 de 2019 Artículo 194.

Decreto 249 de 2004, Artículos 4, 20.

Decreto 1649 de 2021.

Decreto 1650 de 2021.

Acuerdo 0008 de 1997, numeral 1.1, 1.4.

Acuerdo 008 de 2014.

Resolución 00447 de 2022.

Resolución 1597 de 2022.

ANÁLISIS DE LA CONSULTA

FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA por disposición de la ley 119 de 1994 tiene la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.

De igual forma el artículo 4 de la Ley en cita, le asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA las funciones de Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional Integral y en función de las necesidades sociales y del sector productivo; adelanta programas de formación tecnológica y técnica profesional en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas; y expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparte o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral en los niveles que le sean autorizados.

A su vez, el artículo 10 ibidem señala como funciones del Consejo Directivo Nacional, entre otras, “4. Adoptar el estatuto de la formación profesional Integral, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Nacional de Formación Profesional Integral”.

Es así como el Consejo Directivo Nacional del SENA, expidió el Acuerdo 008 de 1997 “por medio del cual se adopta el estatuto de la Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje” y en el numeral 1.1, señalo el concepto de formación profesional integral, en los siguientes términos:

1.1., Concepto de formación profesional integral La formación profesional que imparte el SENA, constituye un proceso educativo teórico-práctico de carácter integral, orientado al desarrollo de conocimientos técnicos, tecnológicos y de actitudes y valores para la convivencia social, que le permiten a la persona actuar crítica y creativamente en el mundo del trabajo y de la vida.

(…) Es un proceso educativo teórico-práctico con currículos determinados por las necesidades y perspectivas de los sectores productivos y de la demanda social, estructurados a partir de diferentes niveles tecnológicos y de desarrollo empresarial, desde el empleo formal, hasta el trabajo independiente.

(…) Dentro de la educación colombiana, la formación profesional es un servicio que complementa a la educación básica y puede articularse con diferentes niveles de la educación superior, desarrollando las competencias requeridas para que las personas puedan desempeñar se en los diversos sectores productivos”

De igual forma, el numeral 1.4. Características de la formación profesional integral, dispone que “La formación profesional integral que imparte el SENA se caracteriza por estar organizada en currículos modulares, cuyos procesos de aprendizaje son teórico-prácticos, están mediados por pedagogías que integran conocimientos científicos, tecnológicos y técnicos, con elementos conceptuales de comprensión del ámbito social y ambiental, y parten de un diseño basado en competencias.”

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 119 de 1994, crea el Comité Nacional de Formación Profesional Integral encargado de asesorar al Consejo Directivo Nacional y al Director General en lo concerniente a la actualización de la formación profesional integral, el tipo de especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país. En el Estatuto interno se reglamentará la composición, operación y funciones.

Es así que mediante el Acuerdo 08 de 2014, reglamentó la composición, funciones y funcionamiento del Comité Nacional de Formación Profesional el cual tiene como objeto brindar asesoría al Consejo Directivo Nacional y al Director General del SENA en la orientación de la política de la formación profesional integral conforme a las necesidades de los sectores productivos y social, la articulación de la oferta de formación, la concepción y enfoque de formación, los niveles de cualificación, componentes, duración y requisitos de ingreso a los programas de formación, los tipos de certificación, la aplicación de pedagogías y metodologías innovadoras, buscando mantener la unidad técnica, ampliar la cobertura, garantizar la pertinencia y mejorar la calidad de la formación.

Además, el Decreto 249 de 2004, en el artículo 4, señala como funciones de la Dirección General, “1. Dirigir, coordinador, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal, 2. Ejercer la representación legal de la entidad” como también el artículo 20 ibidem, dispone que el Director General del SENA podrá crear y organizar Comités de Asesoría y Coordinación para estudiar y atender asuntos especiales de competencia del SENA”

Conforme a lo anterior, el Consejo Directivo Nacional del SENA para adoptar el reglamento de los programas de formación profesional integral deberá tener en cuenta las recomendaciones del Comité Nacional de Formación Profesional respecto a los niveles de cualificación, componentes, duración y demás requisitos requeridos por el programa de formación profesional Integral y el Director General podrá crear comités de asesoría o coordinación para atender asuntos especiales de competencia del SENA.

SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES.

La Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2018-2022” Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, en el artículo 194 señala:

“Artículo 194.Sistema nacional de cualificaciones. Créase el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del SNC.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y aptitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida.

Como una vía de cualificación dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones, se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo. Esta formación se estructurará en diversos niveles de complejidad, desde los iniciales hasta los más avanzados, de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Sus oferentes son el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) y las Instituciones de Educación Superior con oferta de formación para el trabajo que formen por competencias y cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, establecerá la estructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de la ETDH y el SENA en lo relacionado con la formación para el trabajo.

Parágrafo 2°. Los programas de formación para el trabajo por competencias serán estructurados con base en el subsistema de normalización de competencias y el Marco Nacional de Cualificaciones.

Parágrafo 3°. Las condiciones y mecanismos para la acreditación de las entidades públicas certificadoras de competencias laborales serán reglamentadas por el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

El Sistema Nacional de Cualificaciones crea como vía de cualificación el Subsistema de Formación para el Trabajo, estructurado por niveles desde el inicial hasta el más avanzado y contempla como oferentes el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) y las instituciones de Educación Superior con oferta de formación para el trabajo.

Por otra parte, el Decreto 1649 del 6 de diciembre de 2021, adopta y reglamenta el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) para Colombia y adiciona la parte 7, al libro 2 del Decreto 1075 de 2015, único Reglamentario del Sector Educación y en el artículo 2.7.2.1 define las vías de cualificación como las diferentes maneras y opciones mediante las cuales las personas adquieren y se les reconocen los Resultados de Aprendizaje necesarios para alcanzar una Cualificación y los aplican en los contextos social, educativo, formativo y laboral. Las Vías de Cualificación son la Educativa, la del Subsistema de Formación para el Trabajo y la del Reconocimiento de Aprendizajes Previos.

SUBSISTEMA DE FORMACION PARA EL TRABAJO.

El Decreto 1650 de 2021, adiciona el capítulo 9 al título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el Subsistema de Formación para el Trabajo, la implementación de sus programas de formación para el trabajo y el aseguramiento de la calidad.

Es así que el artículo 2.2.6.9.2.2. del Decreto 1650 de 2021 define el Subsistema de Formación para el Trabajo -SFT, como el conjunto de normas, políticas, instituciones, actores, procesos, instrumentos y acciones para cualificar a las personas con pertinencia, calidad y oportunidad mediante programas de Formación para el Trabajo diseñados teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones siguiendo los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones -SNC y conforme a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones -MNC.

Es de resaltar que los catálogos de cualificaciones son aprobados por la institucionalidad del Marco Nacional de Cualificaciones-MCN, labor desarrollada actualmente por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones(1), y son el soporte para el diseño de los programas de la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo; esta oferta puede ser presencial, a distancia, virtual, en alternancia, combinada y otros desarrollos que integre las anteriores modalidades.(2)

El artículo 2.2.6.9.2.7 del Decreto 1650 de 2021, contempla que la oferta de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo -SFT estará en correspondencia con las cualificaciones diseñadas de los niveles 1 al 7 del Marco Nacional de Cualificaciones -MNC. Las cualificaciones de los niveles 1, 2, 3 y 4 corresponden a los niveles iniciales y las de los 5,6 y 7 a los niveles avanzados.

Así mismo los niveles(3) de la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo se denominan: Nivel 1, Certificado de habilitación laboral. Nivel 2, Certificado de Ayudante. Nivel 3, Técnico Básico. Nivel 4, Técnico Intermedio. Nivel 5, Técnico Avanzado. Nivel 6, Técnico Especialista. Nivel 7, Técnico Experto; y para ingresar a un programa del subsistema en cualquiera de sus niveles el aspirante debe cumplir los requisitos legales y los requisitos de la institución donde quiere matricularse.(4)

Artículo 2.2.6.9.2.9. Requisitos de ingreso a los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo -SFT. Para ingresar a un programa del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT en cualquiera de sus niveles, el aspirante deberá cumplir con los requisitos legales y los de la institución donde quiere matricularse de acuerdo con la normatividad vigente.

- Parágrafo 1. Para ingresar a los niveles 1 y 2, de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT se requiere acreditar la terminación de la educación básica primaria.

- Parágrafo 2. Para ingresar al nivel 3 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT se requiere acreditar la terminación de la básica secundaria obligatoria.

- Parágrafo 3. Para ingresar al nivel 4 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT se requiere acreditar la terminación de la básica secundaria obligatoria y para obtener el certificado del nivel 4 del que trata el artículo 2.2.6.9.2.12 se deberá acreditar título de bachiller. Parágrafo 4. Para ingresar al nivel 5 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT se requiere el título de bachiller.

- Parágrafo 5. Para ingresar a los niveles 6, y 7 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT, se requiere el título de bachiller y presentar la certificación de la cualificación del nivel inmediatamente anterior o su respectiva equivalencia.

- Parágrafo 6. Para ingresar a los programas del nivel 7, de la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT, el aspirante deberá demostrar experiencia práctica de al menos dos (2) años en un sector relacionado con el programa al que aspira ingresar. También deberá presentar, sustentar y aprobar, en el marco de su formación, un proyecto de investigación aplicada como solución a un problema identificado en una empresa de un sector productivo afín a la cualificación en la que aspira a certificarse.

Además, el artículo 2.2.6.9.3.3. del 1650 de 2021, señala que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA podrán ofertar los programas de Formación para el Trabajo del nivel 1 al nivel 7, del Marco Nacional de cualificaciones en la medida que las cualificaciones sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones y cumpla con los requisitos de ley el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA cuando oferte programas del Subsistema de Formación para el Trabajo -SFT de manera simultánea con sus programas de formación profesional integral, se regirá por la normatividad vigente de acuerdo con su naturaleza jurídica.

En consecuencia, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA puede ofertar programas de formación profesional Integral tal como lo contempla la Ley 119 de 1994 y demás disposiciones legales y también puede ofertar programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en el Decreto 1650 de 2021, relacionado con el Marco Nacional de Cualificaciones.

Es así que el citado Decreto 1650 de 2021, determina en el artículo 2.2.6.9.4.2. Condiciones para ofertar programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT: El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA(…) para ofertar programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, deben estar habilitadas según su propia naturaleza jurídica y tramitar su inscripción y la de la (s) sede (s) que ofertarán los programas, ante la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces.

Ahora bien, para la habilitación, diseño e implementación de los programas de formación para el Trabajo el artículo 2.2.6.9.4.3 del Decreto 1650 de 2021, señala las reglas de obligatorio cumplimiento que deben tener en cuenta los oferentes de los programas de la Formación para el Trabajo, SFT, a saber:

1. Cumplir con los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones SNC y del Marco Nacional de Cualificaciones -MNC.

2. Ceñirse, según el nivel y programa, a la respectiva cualificación y a su estructura fundamentada en el Subsistema de Normalización de Competencias, y contenida en un catálogo sectorial de cualificaciones, debidamente aprobados por la Institucionalidad del Marco Nacional de Cualificaciones.

3. Implementar los programas con formación combinada y con resultados de aprendizaje en la institución y en el ámbito laboral.

4. En las pruebas de evaluación de aprendizajes, levantar evidencias en contexto real o simulado, sobre los resultados de aprendizaje alcanzados por las personas formadas. “

En concordancia con el artículo 2.2.6.9.4.6 y 2.2.6.9.4.7. del Decreto 1650 de 2021, el cual determina, las condiciones habilitantes para ofertar programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo, SFT, los siguientes:

1. Denominación del programa, de acuerdo con lo definido en la cualificación, según el respectivo catálogo de cualificaciones y nivel en el Marco Nacional de Cualificaciones -MNC.

2. Resultados de aprendizaje y la cualificación que los soporta con los cuales se diseña el programa de formación; debidamente aprobados y vigentes, según el Marco Nacional de Cualificaciones -MNC.

3. Planeación de la etapa lectiva y la práctica para el desarrollo de los resultados de aprendizaje y las competencias que los soportan de acuerdo con lo previsto en la respectiva cualificación.

4. Mediación pedagógica y didáctica para el alcance de los resultados de aprendizaje, en coherencia con la naturaleza de los programas de formación para el trabajo, el nivel de cualificación y la modalidad.

5. Evaluación de aprendizajes, estrategias e instrumentos para evaluar, en escenarios reales y simulados, con base en evidencias, según los criterios establecidos en la cualificación, que permitan el alcance de los resultados de aprendizaje esperados.

6. Relacionamiento con el sector productivo mediante protocolos de aprendizaje para implementar los resultados de aprendizaje previstos en la etapa práctica, con los soportes necesarios requeridos para el desarrollo de la formación práctica. Duración del programa de formación en consideración con la amplitud, profundidad y complejidad de la cualificación para alcanzar los resultados de aprendizaje previstos.

7. Modalidad presencial, a distancia, virtual, en alternancia, combinada y los otros desarrollos que integren las anteriores modalidades, para implementarla en relación con la accesibilidad, conectividad, contenidos y mediaciones.

8. Ambientes de aprendizajes reales o simulados de acuerdo con el alcance de los resultados de aprendizaje de la cualificación.

9. Recursos físicos y financieros para la ejecución de los programas de formación de acuerdo con lo especificado en la cualificación que desarrolla el programa y con garantía de sostenibilidad de las cohortes que se prevé ofertar

10. El estatuto de los aprendices, estudiantes o participantes, o denominación que defina cada institución, que garantice sus derechos y deberes durante el proceso de acceso, formación y culminación.

11. Estatuto de formadores, o denominación definida en cada institución, que garantice para el programa las competencias y experiencia en el sector productivo relacionadas con el catálogo de cualificaciones para implementar los diferentes programas

12. Actividades de registro y control para la planeación, diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de los programas de la formación para el trabajo.

13. Vinculación efectiva de los actores de la formación para el trabajo en los Programas de bienestar institucionalmente definidos, en virtud de su naturaleza jurídica.

14. Mecanismos de autoevaluación y autorregulación en la gestión e implementación de los programas para el mejoramiento continuo de los resultados de aprendizaje.

15. Investigación aplicada e innovación: acciones de investigación aplicada para soluciones innovadoras a problemas identificados en el sector productivo que coadyuven a la obtención de los resultados de aprendizaje en los niveles avanzados de la cualificación.

16. Acciones en los programas para fomentar el emprendimiento.

Artículo 2.2.6.9.4.7. (…) Para ofertar programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo- SFT, en los niveles 5, 6 y 7, las instituciones oferentes (…) deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales

1. Haber adelantado programas los últimos tres (3) años en los sectores productivos relacionados con la cualificación a ofertar.

2. Contar con formadores, o denominación definida en cada institución, debidamente titulados o certificados en el nivelo su equivalencia, en el que van a formar y con experiencia de al menos tres años en el sector productivo relacionado con la respectiva cualificación.

3. Acreditar el desarrollo de prácticas o pasantías de sus estudiantes o aprendices en el sector productivo en los últimos tres (3) años.

Parágrafo. Para ofertar programas del Subsistema de Formación para el trabajo, SFT, en el nivel 7, las instituciones oferentes deberán contar con la infraestructura e instrumentos que garanticen la investigación aplicada y con grupos de investigación debidamente reconocidos ante Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación. “

Por lo tanto, para la habilitación de la oferta de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, los oferentes de estos programas deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.9.4.8 del Decreto 1650 de 2021, y adelantar tres etapas: “ a) radicación de la documentación que evidencie las condiciones habilitantes ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo; b) verificación de acuerdo con los procedimientos establecidos y, c) autorización para la oferta del programa mediante el acto administrativo que corresponda.” Dicho trámite culminará con el acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo.

Por otra parte, la Resolución 0447 del 23 de febrero de 2022, establece el procedimiento para la habilitación de la oferta de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo y reitera el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2.2.6.9.4.6, 2.2.6.9.4.7, y el artículo 2.2.6.9.4.8 del Decreto 1072 de 2015.

Así mismo la Resolución 00447 de 2022, modificada por la Resolución 1597 de 2022, señala que el Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA para ofertar programas del Subsistema de Formación para el Trabajo deberá registrar en el aplicativo virtual dispuesto por el Ministerio del Trabajo, el acto administrativo que según su propia naturaleza jurídica demuestre la vigencia de su habilitación y las sedes donde pretenda ofertar los programas de formación como también deberá inscribir sus programas ante el Ministerio del Trabajo en el aplicativo diseñado para tal fin; una vez se haga todo el procedimiento y los tiempos la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo procederá a registrar el programa de formación del Subsistema de la Formación para el Trabajo en el aplicativo virtual y únicamente podrán ofertar el programa en fecha posterior a la expedición del acto administrativo que habilite el respectivo programa y su vigencia esta supeditada a la estructura de la cualificación que desarrolla dichos programas.

De igual manera el artículo 15 de la Resolución 000447 de 2022, Transitoriedad señala que “El trámite de habilitación de programas de formación del Subsistema de formación para el Trabajo se efectuará hasta tanto se implemente la habilitación de dichos programas en la plataforma de la información del Sistema Nacional de Cualificaciones.”

En consecuencia, si la entidad quiere ofertar programas del subsistema de formación para el trabajo deberá cumplir con el procedimiento descrito en el Decreto 1650 de 2021, la Resolución 00447 de 2022 y la resolución 1597 del 16 de mayo de 2022, mediante el cual se modifica el numeral 1 del artículo 9 de la resolución 00442 de 2022, y estos programas serán habilitados únicamente por el Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, el código civil en el artículo 4, define la ley como la declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar y es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

En concordancia con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, dispone que “las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la constitución, a las leyes.”

Así mismo, la Constitución Política, en el artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”

Al respecto, el Dr. Carlos Ariel Sanchez Torres, en su obra el acto administrativo teoría General, sobre las facultades del presidente de la República señalo: “ La potestad reglamentaria da lugar a una normatividad nueva pero enteramente subordinada a la ley, de manera que siempre ha de estar conforme a ella (…) sin que le sea posible estar en contra, pero ni siquiera estar por fuera o disponer sin ella, (…) ya que su capacidad no es la de suplir la ley ni reemplazarla sino apenas complementaria en aquellos detalles que sean necesarios para que tengan debida ejecución. Su papel, es pues, el de mero instrumento operativo y su carácter es el de un acto administrativo que no puede tocar el ámbito propiamente legislativo. (…) el Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de mayo de 1985, dispuso: “ el ejercicio de la potestad reglamentaria que parte del Presidente de la República está limitado y cumple con la finalidad de complementar la ley desarrollando los detalles de aplicación de los principios que ella contiene (…) la potestad reglamentaria estará limitada a complementar la ley estableciendo los detalles de la ejecución para darle eficacia en la práctica (…).”

Por lo tanto, el Presidente de la República tiene la facultad reglamentaria y puede expedir decretos reglamentarios cuando por disposición de la Ley se le impone esta decisión para el cumplimiento y ejecución de la respectiva ley y produce efectos jurídicos desde el momento en que es expedido y por lo tanto será obligatorio para sus destinatarios.

La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en el artículo 65, dispone:

“ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. // Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantí as de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. // Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. // En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.”

En concordancia con el Artículo 89 de la ley 1437 de 2011, señala: “Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

Así mismo la Ley 489 de 1998, en el artículo 78, calidad y funciones del Director de los Establecimientos Públicos, prevé que: “El gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. En particular les compete: a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal; b) Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno. Parágrafo. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal. “ (Negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, la entidad debe dar aplicabilidad a los decretos que reglamentan el Marco Nacional de Cualificaciones y no se requiere de una norma interna o reglamento para adoptar los niveles del subsistema de Formación para el Trabajo en razón a que el Decreto 1650 de 2021 establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA podrán ofertar los programas de Formación para el Trabajo del nivel 1 al nivel 7, del Marco Nacional de cualificaciones en la medida que las cualificaciones sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones, y pueden ser ejecutables una vez el comité ejecutivo del marco los apruebe.

Así mismo el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.9.3.3. del Decreto 1650 de 2021, señala que “Cuando las Instituciones de Educación Superior - IES, Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano - IETDH y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, oferten programas del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT, simultáneamente con sus programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y de Formación Profesional Integral, éstos últimos se seguirán rigiendo por la normatividad vigente de acuerdo con su naturaleza jurídica.”

Luego entonces la entidad puede seguir ofertando los programas de Formación profesional integral conforme a la normatividad que lo regula y podrá de igual forma ofrecer programas en los niveles del subsistema de formación para el trabajo, creado por la Ley 1450 de 2019 y reglamentado en los Decretos 1649 y 1650 de 2021.

Conforme a lo anterior damos respuesta a sus interrogantes en los siguientes términos:

¿Qué estamento de la Entidad debe adoptar los niveles de formación del SENA?

Respuesta: En lo que respecta a la formación profesional Integral es necesario que el Consejo Directivo Nacional de Sena en el Estatuto de la Formación Profesional Integral, se establezcan los niveles de formación del SENA, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Nacional de Formación Profesional Integral.

2. ¿Resulta necesario que el Sena adopte mediante una norma interna los niveles de formación correspondientes Subsistema de Formación para el Trabajo para poder ofertar programas de esta naturaleza o es suficiente con la habilitación que otorga la ley 1955 de 2019 y el Decreto 1650 de 2021?

Respuesta: Conforme a lo previsto en la Ley 1955 de 2019, 1650 de 2021 y las Resoluciones 00447 de 2022 y 1597 de 2022 la entidad puede ofertar en la Vía de Cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo el nivel uno (1) y el nivel siete (7) del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC)., en la medida que las cualificaciones sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones y se cumpla el procedimiento descrito en la normatividad que lo regula. Por lo tanto, no se requiere de un estamento para adoptar estos niveles, pues ya están contemplados en una norma superior. Más si dar cumplimiento de lo dispuesto en la citada normatividad.

3. En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, ¿Qué estamento de la Entidad debe adoptar los niveles de formación del Subsistema Nacional de Formación para el Trabajo?”

Respuesta: Como se manifestó anteriormente no requiere de una norma o reglamento para adoptar los niveles del Subsistema de Formación Para el Trabajo pues los administrados deben dar cumplimiento a la norma-

No obstante y como quiera que los programas que se ofertan en el Subsistema de Formación para el Trabajo deben ser avalados por la Dirección de Movilidad del Ministerio del Trabajo se recomienda que el Director General En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 211 de la Constitución Política, 9 y siguientes de la ley 489 de 1998 y el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004, mediante el acto administrativo determine las regionales, centros de formación o sedes donde se dictará los programas Subsistema de Formación para el Trabajo y delegue delegue en la Directora de Formación Profesional la facultad de elaborar los programas que serán puestos en conocimiento del Ministerio del Trabajo conforme a los requisitos definidos en el Decreto 1650 de 2021.

Así mismo en virtud del artículo 20 del Decreto 249 de 2004, el Director General podría conformar un comité asesor al interior de la entidad para estudiar y realizar el componente técnico requerido por el programa del Subsistema de Formación para el trabajo, esto teniendo en cuenta que el Consejo Directivo Nacional del SENA mediante el Acuerdo 008 de 2014, reglamentó la composición, funciones y funcionamiento del Comité Nacional de Formación Profesional el cual tiene como objeto brindar asesoría al Consejo Directivo Nacional y al Director General del SENA en la orientación de la política de la formación profesional integral conforme a las necesidades de los sectores productivos y social, junto con sus niveles, pero no tiene la facultad de brindar asesoría en los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.

De igual manera, se recomienda que se estudie por parte de la Dirección de Formación Profesional, la normatividad interna que determine la inclusión de la reglamentación el subsistema de Formación para el Trabajo conforme a lo señalado en el Decreto 1650 de 2021 y las demás disposiciones que emita el gobierno nacional.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

GLORIA ACOSTA CONTRERAS

Coordinadora

Grupo Conceptos y Producción Normativa

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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