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CONCEPTO 41298 DE 2023

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA


Bogotá D.C.

Señor

Jesús Andrés Astaiza Muñoz

Profesional de Diseño Curricular

Regional Antioquia

jastaizam@sena.edu.co

Asunto: Respuesta consulta entrega información diseños curriculares – protección derechos de autor

Saludo:

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, trabaja día a día para ser una Entidad ágil, dinámica y en donde sus servicios estén orientados para el beneficio de los ciudadanos.

Hemos recibido la comunicación de fecha de 7 de julio de 2023 radicada con el número 7-2023-159892 mediante la cual solicita concepto sobre si es viable o no la entrega de información relacionada con diseños curriculares, con el fin de atender solicitud de COMFAMA para la entrega de diseños curriculares de formación complementaria.

Para el efecto, cita el Concepto 103980 de 2021 del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa sobre un asunto similar al señalado.

Para responder las inquietudes planteadas me permito señalar lo siguiente:

1o. La Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 2:

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

El artículo 6 ibídem consagra, entre otras, las siguientes definiciones:

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley…”

En relación con la información exceptuada y el derecho de acceso a la información pública, los artículos 18, 19, 24 y 25 de la ley 1712 de 2014, establecen:

“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

2º. El Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República" establece:

“ARTÍCULO 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6, de la misma.

Pues bien, tal como se expresó en el Concepto 103980 de 2021 antes mencionado, la Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 2016 señaló que “Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales…”

En la sentencia antes referida se señala que uno de los límites admisibles al derecho de acceso a la información pública es la necesidad de proteger otros derechos que puedan resultar afectados por el acceso y difusión de tal información. En tal sentido, consideramos que el proceso del diseño curricular se enmarca en el criterio esbozado, pues se trata de un documento que muestra la estructura general del programa, el cual precisa características y proyecciones del contenido laboral y ocupacional, objetivos del programa perfiles de ingreso y salida del aprendiz, competencias que lo conforman, resultados de aprendizaje y tipo de certificación.

Dicho instrumento es sujeto de propiedad intelectual cuyos derechos adquiridos están en cabeza del SENA, teniendo en cuenta que se trata de un activo intangible producto de la creatividad, el ingenio y el intelecto humano. Dicha obra queda protegida desde el momento de su creación, por lo que requiere un tratamiento resguardado al conocimiento público.

Al respecto, sobre la protección de las creaciones intelectuales, literarias y artísticas, así como sobre las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 367 de 2009, expresó:

[…] 6.1. En atención a lo señalado en el artículo 61 de la Carta Política, el Estado debe velar por la protección de la propiedad intelectual mediante las formalidades establecidas en la ley. En desarrollo de este precepto constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que, “las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo”.

La propiedad intelectual involucra entonces aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual abarca, en un primer aspecto, la propiedad industrial, que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, los derechos de autor, que comprenden las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respecto de su emisión”.

Con fundamento en lo antes expuesto, se reitera lo expuesto en el Concepto 103980 de 2021 en el sentido de que el diseño curricular es un documento que sólo puede ser consultado por servidores públicos del SENA. Empero, los Centros de Formación Profesional no están obligados a entregar el contenido total o parcial del diseño curricular a ninguna persona natural o jurídica que lo requiera, pues tienen protección constitucional y legal al hacer parte de las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza de servidores públicos del SENA en cumplimiento de la misión, objetivos y funciones del SENA previstos en la Ley 119 de 1994.

En los anteriores términos se da respuesta oportuna, congruente y concreta a la petición formulada.

Manifestamos nuestro compromiso en atender con oportunidad y eficacia el (los) requerimiento (s) que se nos ha (n) presentado.

Cordial saludo,


GLORIA ACOSTA CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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