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ARTÍCULO 2.4.3.3.2.2. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Consejo Directivo, establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la ejecución del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coordinará sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.

PARÁGRAFO. La organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que determine el Consejo Directivo del ICBF, se implementará en forma gradual, atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 1340 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.2.3. DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias.

(Decreto 1340 de 1995, artículo 3o)

Concordancias

SECCIÓN 3.

PROGRAMA DE ADOPCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.3.3.3.1. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este programa se aplicará lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.3.3.3.2. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El incumplimiento o violación de cualquiera de las normas anteriores, acarreará para la institución y la persona de sus directores las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el artículo 2.4.1.22. de este decreto.

1. Requerimientos por escrito;

2. Suspensión de la licencia de funcionamiento;

3. Cancelación definitiva de la misma;

Para la imposición de la sanción, se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 84)

SECCIÓN 4.

CREACIÓN Y SOSTENIMIENTO DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR, PARA LOS HIJOS DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES Y PRIVADOS.

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.1. SUJECIÓN A LAS POLÍTICAS Y PLANES DEL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. En la ejecución de la Ley 27 de 1974 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los consejos de administración a que se refiere la presente sección deberán ceñirse a las políticas y planes que adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social y a las disposiciones sobre Sistema de Salud.

(Decreto 626 de 1975, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.2. DE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá crear, organizar, poner en funcionamiento, coordinar, supervisar y evaluar los centros de atención integral al pre- escolar de que trata la Ley 27 de 1974, con sujeción a las políticas y planes trazados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y por el Consejo Central de Administración.

El Instituto preparará, asimismo, un programa nacional de centros de atención integral al pre-escolar que será sometido a la consideración del Consejo Central de Administración para su estudio y aprobación.

(Decreto 626 de 1975, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.3. DE LA CONTRATACIÓN PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 27 DE 1974. Para efectos del artículo 2o de la Ley 27 de 1974, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de administración, de cuenta corriente, o en general, de naturaleza apropiada para recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con entidades bancarias o con cajas de compensación familiar y, cuando fuere el caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos por concepto de gastos de administración.

Para la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las instituciones que actualmente hacen recaudos similares.

(Decreto 626 de 1975, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.4. DE LOS APORTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 27 DE 1974. Los aportes que en virtud del artículo 2o de la Ley 27 de 1974 deban hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente o cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.

(Decreto 626 de 1975, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.5. PAGO DE LOS APORTES RECAUDADO. Las entidades bancarias y las cajas de compensación familiar en las que los empleadores consiguen los aportes previstos en la Ley 27 de 1974, deberán pagar a las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los aportes que recauden, antes del último día del mes en que hubieren recibido dichos aportes.

El incumplimiento dará lugar a la terminación del contrato y a las sanciones pecuniarias que en él se hubieren establecido.

(Decreto 626 de 1975, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.6. INTERÉS POR EL NO PAGO DE LOS APORTES. Sobre saldos que los empleadores no consiguen dentro del término legal se pagará interés del 2.5% mensual que será destinado a los fines previstos en la Ley 27 de 1974.

(Decreto 626 de 1975, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.7. DE LOS CONTRATOS CON LOS EMPLEADORES. Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios y preservar los derechos sociales de los trabajadores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará contratos con los empleadores que en la fecha de sanción de la Ley 27 de 1974 contribuían al sostenimiento de salacunas, guarderías, jardines infantiles e instituciones de la misma naturaleza.

En los contratos a que se refiere el presente artículo se estipulará que la calidad de los servicios allí prestados no podrá ser disminuida en ningún caso por el empleador y además, se establecerán las condiciones mínimas que deberán reunir tales instituciones a fin de que puedan considerarse como centros de atención integral al pre-escolar. Igualmente se estipulará como compensación total o parcial al pago establecido en el artículo 2 de la Ley 27 de 1974, el valor del sostenimiento de esos centros.

(Decreto 626 de 1975, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.8. DE LOS CONTRATOS CON INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con instituciones públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, prestan servicios de salacunas, guarderías, jardines infantiles, centros comunitarios para la infancia u otros de naturaleza semejante para que estas entidades aumenten sus servicios y cumplan las condiciones mínimas para que puedan ser consideradas como centros de atención integral al pre-escolar. En dichos contratos deberá estipularse la transferencia de fondos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a tales instituciones con la finalidad señalada.

(Decreto 626 de 1975, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.9. DE LOS CONTRATOS CON LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD Y OTROS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con los Servicios Seccionales de Salud y con hospitales, en los cuales se podrá incluir la prestación de servicios médicos y de asistencia a los centros de atención integral al pre-escolar como pago de los aportes a que se refiere el artículo 2o de la Ley 27 de 1974.

(Decreto 626 de 1975, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.10. DE LOS CONTRATOS CON LAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con organizaciones de voluntariado del país, para vincularlas a la prestación de servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.

(Decreto 626 de 1975, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.11. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA DESARROLLO DEL PROGRAMA. Para la realización del programa de centros de atención integral al pre- escolar las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinarán, en su respectiva región, el 70% de las sumas recaudadas y trasladarán el 30% restante a la sede central del Instituto para que éste lo distribuya a las regiones donde las cotizaciones per cápita sean más bajas de acuerdo con las necesidades y prioridades fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Dicho Consejo determinará qué región conservará la totalidad de lo recaudado para distribución interna.

En la distribución interna de los recursos, las direcciones regionales y los consejos de administración del nivel departamental deberán tener en cuenta las necesidades de las poblaciones menores y de las zonas rurales.

(Decreto 626 de 1975, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.12. DE LA CONTRIBUCIÓN A LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR. La contribución que se pagará en los centros de atención integral al pre- escolar por el servicio prestado a cada niño, será fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en una escala de porcentajes elaborada con base en la relación entre el ingreso familiar y el salario mínimo vigente en la región donde se preste el servicio.

Los huérfanos menores de 7 años y los hijos de los desempleados y de los trabajadores que devenguen el salario mínimo recibirán el servicio en forma gratuita en los centros de atención integral al pre-escolar.

(Decreto 626 de 1975, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.13. DE LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar si hay o no lugar a contribución económica de los usuarios de los servicios de los centros de atención integral al pre-escolar y para establecer el monto de la misma, llevará a cabo un estudio socio-económico de la familia y para este fin utilizará entre otros medios, los servicios de visitadores.

(Decreto 626 de 1975, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.14. DE LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES INCAPACITADOS O QUE HAYAN PERDIDO SU EMPLEO. En ningún caso se exigirá contribución económica a los hijos de los trabajadores incapacitados o que demuestren haber perdido su empleo.

La incapacidad para el trabajo se comprobará con certificaciones médicas, cuando esta fuere física o mental y con certificado del establecimiento penal, cuando resultare de detención o pena. Quien invocare su condición de desempleado deberá presentar copia de su última declaración de renta o certificado de que no es contribuyente; certificado del último empleador con quien hubiere trabajado, sobre la fecha de retiro y declaración jurada sobre su situación actual de desempleo.

Si se estableciere la inexactitud acerca de la incapacidad o de la falta de ocupación, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, se perderá el servicio.

(Decreto 626 de 1975, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.4.15. CERTIFICACIÓN DEL MONTO DE LOS INGRESOS DEL TRABAJADOR ASALARIADO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia lo hará mediante copia de su declaración de renta y en defecto de esta, por declaración escrita jurada.

(Decreto 626 de 1975, artículo 25)

SECCIÓN 5.

ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.1. DE LA ATENCIÓN AL PREESCOLAR. La atención al preescolar que corresponde dar al instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral.

Esta atención al preescolar no implica actividades de escolaridad, sino de preparación para ellos.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 61)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.2. DE LAS NORMAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS APLICABLES. Todo hogar infantil para la atención integral al preescolar, cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 62)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.3. DE LOS REQUISITOS FÍSICOS, MENTALES Y MORALES DE LOS PRESTADOS DEL SERVICIO. Quienes presten sus servicios en los Hogares Infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con tal fin.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 63)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.4. DE LOS HOGARES INFANTILES. Los Hogares Infantiles hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al artículo 12 de la Ley 7 de 1979.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 64)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.5. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS HOGARES INFANTILES. La administración de los Hogares Infantiles podrá encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF, celebrará el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979, en esta Parte y en los estatutos.

PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 65)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.6. DE LOS BIENES TRANSFERIDOS. Los bienes de cualquier naturaleza, transferidos en virtud del contrato previsto en el artículo anterior deberán ser restituidos al Instituto al término del mismo, sin compensación alguna a su cargo. También deberán restituirse los dineros no gastados o gastados indebidamente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 66)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.7. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO EN RELACIÓN CON LOS HOGARES INFANTILES. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto en relación con los Hogares Infantiles para la atención integral al preescolar:

a) Estudiar y aprobar el Programa Nacional de Inversiones y Proyectos para la creación y funcionamiento de los Hogares Infantiles, y dictar las normas necesarias para su ejecución;

b) Determinar, con base en los recursos contemplados en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de protección preventiva;

c) Supervisar y vigilar los programas y la inversión de los fondos por concepto de los aportes del 3% que la ley ordena hacer al Instituto.

d)Determinar, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.4.3.3.5.1., la extensión progresiva de la actividad de los Hogares Infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles económicos y, de acuerdo con éstos niveles, establecer las tasas a pagar por la utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley o los estatutos ordenen.

e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los niños, niñas y adolescentes asistidos en los Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al Sistema Nacional en Salud y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares.

PARÁGRAFO. La junta directiva al determinar la participación ordenada por el artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, tendrá en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas necesarias para el funcionamiento y construcción de hogares infantiles para la atención integral al preescolar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 67)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.8. DE LA PREFERENCIA PARA LAS ZONAS MARGINADAS DE LAS CIUDADES Y LAS ÁREAS RURALES MÁS NECESITADAS. En la prestación de la atención integral al preescolar, el Instituto dará preferencia a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas de ella y a los barrios obreros. Los programas deben vincularse al complemento alimenticio para la seguridad del niño, niña o adolescente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 68)

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ARTÍCULO 2.4.3.3.5.9. DE LA FIJACIÓN DE LA TASA COMPENSATORIA. En la fijación de la tasa compensatoria por la atención integral al preescolar, el Consejo Directivo tomará como base el ingreso familiar y el salario vigente en la región donde ella se preste.

PARÁGRAFO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos, mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia, lo hará mediante copia de su declaración de renta.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 69)

CAPÍTULO 4.

PERSONERÍA JURÍDICA Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.

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ARTÍCULO 2.4.3.4.1. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Conforme al numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que tienen objetivos de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, la cumple el Presidente de la República, con la asistencia del ICBF, a quien le corresponde señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de tales instituciones.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 114)

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ARTÍCULO 2.4.3.4.2. DE LA SOLICITUD DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para efectos del artículo 21, numeral 8, de la Ley 7 de 1979, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad encargada de reconocer personería jurídica y la licencia a las instituciones que prestan servicios del SNBF, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 115)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.3.4.3. DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL OTORGAMIENTO, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que estas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 116)

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ARTÍCULO 2.4.3.4.5. DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO POR PARTE DE LAS DIRECCIONES REGIONALES. Las Direcciones Regionales o agencias otorgarán la licencia de funcionamiento de que trata el artículo anterior en los casos y en las condiciones previstas por la dirección general del ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 118)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.4.3.5.1. DEL AVISO DE LA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA QUE HAGA PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Toda entidad pública o privada, que haga parte del Sistema de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979 y en esta Parte deberá colocar un aviso en parte externa visible de sus dependencias, en donde conste tal condición.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 132)

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ARTÍCULO 2.4.3.5.2. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REORGANIZACIÓN DE SU ESTRUCTURA INTERNA. El ICBF procederá a modificar los estatutos y a reorganizar su estructura interna, en armonía con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 133)

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ARTÍCULO 2.4.3.5.3. DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener un beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de bienestar familiar.

Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que trata este artículo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 135)

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ARTÍCULO 2.4.3.5.4. DE LA CALIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL ICBF. Los funcionarios del Instituto se consideran empleados públicos, con excepción de aquellos a los cuales los estatutos les den la clasificación de trabajadores oficiales.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 50)

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar los esquemas de financiación y cofinanciación entre la nación y las entidades territoriales, así como la gestión y ejecución de las fuentes financieras complementarias a los recursos de la nación para la atención integral de la primera infancia, conforme a lo dispuesto por la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, en los términos de la Ley 1804 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.2. ESQUEMA DE FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación o cofinanciación para la sostenibilidad de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, con recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), deberá atender los siguientes criterios generales:

1. La proyección de recursos del PGN, se realizará teniendo en cuenta las metas de cobertura y gestión definidas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI).

2. La focalización geográfica indicativa que defina la CIPI, la cual se realizará teniendo en cuenta al menos:

2.1 Indicadores de Pobreza.

2.2 Indicadores de mortalidad materna e infantil.

2.3 Cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de conformidad con el Decreto-ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique o sustituya.

2.4 Necesidades de infraestructura para la atención a la primera infancia.

2.5 Municipios con presencia de comunidades étnicas.

2.6 Necesidad de ampliación progresiva de la cobertura del programa de atención a la primera infancia en el territorio.

3. La financiación deberá tener en cuenta las prioridades de atención definidas en el artículo 6o de la Ley 1804 de 2016.

4. La financiación nacional de la política será consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto de Mediano plazo de los respectivos sectores y sujeto a las disponibilidades presupuestales definidas en las leyes anuales de presupuesto general de la nación.

5. Todas las entidades territoriales tienen la posibilidad de acceder a los recursos de cofinanciación, lo que convierte esta fuente de financiación en un instrumento universal.

6. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 137 de la Ley 1450 de 2011, para la suscripción de convenios de cofinanciación con la nación, la entidad territorial deberá acreditar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 358 de 1997, los límites de gasto y deuda establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003. Para garantizar la solvencia del financiamiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre” por parte de las entidades territoriales, estas deberán acreditar la respectiva contrapartida de recursos mediante certificados de disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a los recursos para la cofinanciación es necesario la identificación, preparación y presentación de proyectos debidamente formulados, en los términos del artículo 2.4.4.4. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Las entidades estatales del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus competencias, y en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1804 de 2016, identificarán las asignaciones presupuestales específicas para la atención integral a la primera infancia de manera desagregada. Esta información deberá ser reportada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales conforme a la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, en los términos del artículo 22 de la Ley 1804 de 2016, deberán incluir la Ruta Integral de Atenciones (RIA) en sus planes de desarrollo. Los alcaldes y gobernadores como responsables de la política de infancia, a través de las respectivas secretarías de planeación o la dependencia que haga sus veces, incluirán dentro de los respectivos presupuestos anuales, los recursos priorizados para la atención de la primera infancia. Las secretarías de planeación certificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto, identificando la información presupuestal desagregada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

La implementación de la RIA será requisito para la viabilidad posterior de los proyectos de inversión sujetos de financiación o cofinanciación por parte de la nación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la implementación del reporte de las asignaciones presupuestales en el sistema de información SUIFP, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) dispondrá de un periodo de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.3. GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE FUENTES COMPLEMENTARIAS A LOS RECURSOS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales para efectos de la atención integral para la primera infancia orientarán, gestionarán y ejecutarán recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías, recursos propios y de las diferentes fuentes de financiación públicas o privadas, así como recursos de cooperación internacional, atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable para tales efectos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.4. PROCESOS DE SELECCIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Gobierno nacional, conforme a la disponibilidad de recursos, podrán en la respectiva anualidad adelantar procesos de selección de proyectos de inversión de las entidades territoriales cuyo objetivo sea la atención a la primera infancia. Para tales fines, las entidades territoriales deberán identificar, preparar y presentar los proyectos de inversión ante la entidad del orden nacional competente debidamente formulados, siguiendo para el efecto la guía indicativa que defina cada sector con las condiciones de orden técnico y presupuestal, la cual estará en armonía con los procesos que soportan el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los lineamientos para la formulación, estructuración y evaluación de proyectos de inversión, definidos por el DNP.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.5. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN CON OTROS SECTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector público y las entidades territoriales que desarrollen planes o programas dirigidos a niños y niñas de los cero a los seis años y mujeres gestantes, podrán coordinar y articular acciones con entidades privadas, entidades sin ánimo de lucro y organismos de cooperación internacional, según sea el caso, a fin de maximizar y gestionar recursos y promover la eficiencia y la eficacia en la ejecución de los mismos, de conformidad con la normativa aplicable.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.6. SOSTENIBILIDAD DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales en el marco de sus competencias garantizarán la sostenibilidad económica, administrativa, financiera, social y ambiental de los proyectos de inversión que se desarrollen para la atención integral de la primera infancia, procurando financiar su operación y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.7. INFORME ANUAL DE RESULTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades nacionales que desarrollen programas en cofinanciación con las entidades territoriales reportarán anualmente a la CIPI sus resultados en el formato que esta defina, con el fin de que la información suministrada sea incluida en el informe anual de seguimiento que deberá presentarse ante el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Las entidades territoriales harán lo propio en sus informes anuales para las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, según corresponda.

El informe anual de implementación de la política también incluirá un balance presupuestal de su ejecución

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.8. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del control y seguimiento a los recursos públicos y en especial los destinados a la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, los diferentes entes de control contarán con acceso a la información respectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.9. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inobservancia de las disposiciones reglamentarias para la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la primera infancia “De Cero a Siempre”, de que trata el presente título, será sancionada disciplinariamente como causal de mala conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1804 de 2016.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA  PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto definir las acciones necesarias para la puesta en marcha de los sistemas de información y los mecanismos de seguimiento y evaluación previstos en la Ley 1804 de 2016, que permitan consolidar y analizar la información sobre la garantía de los derechos de los niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años y de las mujeres gestantes, y tomar decisiones en los ámbitos nacional y territorial frente a las acciones de la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.

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ARTÍCULO 2.4.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica para las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como para entidades privadas que sean responsables y/o promuevan la atención integral y el seguimiento a la garantía de los derechos de los niños y niñas de la primera infancia y de las mujeres gestantes en los términos y definiciones de la Ley 1804 de 2016.

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ARTÍCULO 2.4.5.1.3. INSUMOS PARA LA GESTIÓN DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se acopie en los sistemas de que trata el presente Título deberá formar parte de los insumos para la formulación de diagnósticos y análisis de situación relativos a la primera infancia; la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas y programas que se dispongan para esta población, y de los procesos de rendición pública de cuentas.

PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese a partir de los sistemas de que trata el presente Título constituye un insumo de uso obligatorio por parte del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, en los procesos de formulación, seguimiento, rendición de cuentas y evaluación de los planes de desarrollo, políticas y programas dirigidos a la primera infancia.

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ARTÍCULO 2.4.5.1.4. SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS FASES DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de información de que trata el presente Título serán de uso obligatorio para el desarrollo de cada una de las fases de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, previstas en el artículo 8o de la Ley 1804 de 2016.

PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese en los sistemas de información de que trata el presente Título es insumo de uso obligatorio para la elaboración de los informes anuales de implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, nacional y territoriales, previstos en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Estos informes deberán señalar de manera específica los resultados de la implementación de los programas y proyectos ejecutados en zonas urbanas, zonas rurales y en zonas rurales dispersas.

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ARTÍCULO 2.4.5.1.5. DEFINICIÓN DE SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre se entiende como un proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que busca determinar el grado de avance hacia las metas establecidas y retroalimentar el ciclo de las políticas públicas. El modelo de seguimiento debe ser el resultado del mejoramiento comprehensivo, la verificación minuciosa y el uso robusto de información, sobre la obtención de productos y resultados con valor público.

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CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SEGUIMIENTO DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE.

SECCIÓN 1.

EL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. *

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.1. DEFINICIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia es un sistema de información para el seguimiento nominal de los niños y niñas en primera infancia, mediante el cual se realiza el registro y seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral.

Este Sistema constituye la principal herramienta para articular la información sobre los niños y las niñas, su caracterización, y la realización de sus derechos, y para orientar la toma de decisiones de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, tanto en el orden nacional como en el territorial.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia del presente Título, el Sistema de Seguimiento Niño a Niño se denominará Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, el cual corresponde a su vez al Sistema Único Nacional de Información de la población en la primera infancia, enunciado en el numeral 10 del artículo 4o del Decreto número 4875 de 2011.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.2. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos de este sistema son los siguientes:

1. Obtener y mantener actualizada la caracterización de la mujer gestante y de los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre.

2. Registrar y hacer seguimiento a las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que favorecen el desarrollo integral de la población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia De Cero a Siempre, definida en el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, para la realización de sus derechos.

3. Generar las alertas a las instituciones involucradas de orden nacional y territorial sobre las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que no han sido garantizadas a los niños y niñas de la primera infancia y a las mujeres gestantes, en el marco de la atención integral.

4. Realizar seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas, según lo establecido en el Manual Operativo.

5. Informar y alertar a padres, madres, cuidadores primarios y tomadores de decisión sobre el desarrollo de las niñas y los niños, según los lineamientos técnicos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Proveer información poblacional y territorial para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre en cada territorio, de conformidad con el reporte de las acciones locales y nacionales, de las entidades públicas y privadas, encaminadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas en su primera infancia.

7. Emitir reportes sobre atenciones, nominales y poblacionales, con la periodicidad que determine el Manual Operativo.

8. Reportar semestralmente información sobre la situación de las medidas de atención de las que han sido beneficiados los menores víctimas, con el propósito de que sean articuladas con la ruta de atención, asistencia y reparación integral que lidera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. El detalle de las atenciones priorizadas que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral, se establecerán en el Manual Operativo del Sistema, que se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional dentro de un plazo no mayor a los cuatro meses de la expedición del presente Título.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.3. MESA DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, como instancia de coordinación cuyo propósito es definir los criterios técnicos y operativos para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre. La Mesa estará integrada por el delegado de cada una de las entidades miembros de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1804 de 2016. Su Secretaría Técnica estará a cargo de Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), participará en esta instancia con el fin de articular las decisiones técnicas y operativas de la misma con la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN).

PARÁGRAFO 2. Podrán formar parte de la Mesa del Sistema en calidad de invitados las entidades públicas que determine esta misma instancia.

PARÁGRAFO 3. La Mesa tendrá la facultad de: i) aprobar las modificaciones del Manual Operativo del Sistema; ii) impartir las directrices y recomendaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Sección, de acuerdo con las competencias asignadas por Ley a cada sector; iii) servir como espacio de discusión y debate de los asuntos que sean abordados para el desarrollo del objeto de la presente Sección, así como ser la instancia inicial para la resolución de las controversias que puedan llegar a presentarse y (iv) darse su propio reglamento.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.4. MANUAL OPERATIVO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa definirá el Manual Operativo del Sistema. Las modificaciones estructurales que a este se realicen serán aprobadas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. El Manual Operativo deberá, como mínimo, prever los mecanismos, procesos, procedimientos y periodicidad del reporte de la información para efectuar el seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, y formará parte integral del presente Título.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.5. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. Las funciones de administración a cargo del Ministerio de Educación Nacional se establecerán en el Manual Operativo del Sistema.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.6. RESPONSABLES DE REPORTAR INFORMACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán responsables de reportar información al Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia las entidades que forman parte de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y, adicionalmente, las siguientes:

- Registraduría Nacional del Estado Civil

- Cajas de Compensación Familiar

- Jardines o instituciones de naturaleza pública o privada que brinden servicios de educación inicial en el marco de la atención integral

- Entidades territoriales que tengan oferta propia de educación inicial, o que formen o cualifiquen talento humano que atienda a la primera infancia.

PARÁGRAFO. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, a través de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, determinará la información que deben reportar las entidades que la conforman y su periodicidad.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.7. INFORMACIÓN A REPORTAR. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido por la Mesa en el Manual Operativo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, las entidades referidas en el artículo anterior estarán obligadas a reportar:

1. Información de caracterización de niños y niñas desde los cero meses hasta los seis años y de mujeres gestantes, de acuerdo con los procedimientos, estructura, mecanismos, frecuencia y otras condiciones definidas en el Manual Operativo del Sistema.

2. Información de las atenciones priorizadas y atenciones diferenciales de la población vulnerable afectada por el conflicto armado, para brindar atención integral, establecidas en el Manual Operativo del Sistema.

3. Información sobre el seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas.

4. Información de formación y cualificación del talento humano que atiende a la primera infancia.

5. Información de la gestión nacional y territorial, de las entidades públicas y privadas, orientadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y las niñas en su primera infancia.

PARÁGRAFO 1. Las entidades tanto públicas como privadas, nacionales o territoriales, que posean información sobre atenciones que aporten al desarrollo integral a la primera infancia y deseen incluirla en el Sistema deberán manifestarlo de manera formal a la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia para su correspondiente revisión y aprobación por parte de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

PARÁGRAFO 2. Las entidades obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y divulgación de datos personales.

PARÁGRAFO 3. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo estará sujeto a las condiciones técnicas, institucionales y tecnológicas que debe generar progresivamente el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, para dar cuenta del desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.8. INFORMACIÓN DE CONSULTA PÚBLICA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será de consulta pública la información en cifras agregadas del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que represente el estado de cumplimiento de las atenciones a la primera infancia definidas y reportadas para un territorio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.9. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La confidencialidad de la información registrada en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará acorde con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. Con este propósito, el tratamiento de la información responderá al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y asegurará, sin excepción alguna, el respeto de sus derechos prevalentes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.10. GESTIÓN DE ATENCIONES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las alertas que genere el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y en el marco de las rutas de gestión de dichas alertas que se definan en el Manual Operativo del Sistema, cada una de las entidades públicas nacionales y territoriales, con competencia en la atención integral a la primera infancia, serán responsables de adelantar las gestiones pertinentes que garanticen la atención y los derechos de los niños y niñas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.11. PERSPECTIVA DE DIVERSIDAD. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palanqueros y raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, en situación de pobreza y en situación de vulnerabilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.12. PERSPECTIVA RURAL. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados por zonas urbanas, zonas rurales y zonas rurales dispersas.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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