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ARTíCULO 92. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas, podrán tramitar el pago de los aportes mensuales por órdenes de pago, sin que medie formulación de cuenta de cobro por parte del ICBF, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 93. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los mayores valores aportados por patronos* y entidades por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error. Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el patrono lo solicita; en caso contrario, lo abonará a aportes futuros, si es solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual se causaron.

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ARTÍCULO 94. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los fondos de que trata el articulo 40 de la ley 7 de 1979, se invertirán, mientras no se requieran para la prestación del servicio, en papeles negociables de alta rentabilidad y liquidez que beneficie a los diferentes sectores de la economía, todo de conformidad con las normas legales del caso.

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ARTÍCULO 95. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El pago de los aportes es obligatorio. En caso de mora, el cobro se hará por la vía judicial, mediante resolución del Director General del ICBF que contenga la correspondiente liquidación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 42 de la ley 7 de 1979.

PARÁGRAFO. Las liquidaciones serán revisables por el ICBF, a solicitud de parte interesada, previa cancelación de las sumas adecuadas. En este caso se suspenderá la ejecución.

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ARTÍCULO 96. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para los efectos contemplados en los artículos 39 y 43, numeral 4, de la ley 7 de 1979, el ICBF presentará a la Contraloría General de la República una relación, al menos semestral, de las entidades públicas que no estén a paz y salvo por concepto de aportes.

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ARTÍCULO 97. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para conceder la deducción prevista en los artículos 61 del decreto 187 de 1975 y 44 de la ley 7 de 1979, se requiere el certificado de pago del interesado, expedido por el ICBF.

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ARTÍCULO 98. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El certificado de pago que expide el ICBF deberá señalar el valor de la nómina de la respectiva entidad, y contener una información sobre el monto de los aportes, para que la dirección de impuestos nacionales confronte las deducciones solicitadas y los pagos verificados.

Para los anteriores efectos los intereses de mora no serán deducibles.

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XII. DE LOS BIENES VACANTES, MOSTRENCOS Y VOCACIÓN HEREDITARIA.

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ARTÍCULO 99. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.

En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.

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ARTÍCULO 100. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Cuando el ICBF lo considere conveniente o necesario el denunciante afianzará el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento de una garantía de seriedad, en la cuantía que señale el instituto, la cual será proporcional al valor del bien, y subsistirá hasta la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El denunciante deberá adicionar esta garantía, cuando a juicio del Instituto, se considere insuficiente.

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ARTÍCULO 101. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En las diligencias que se adelanten ante el ICBF para el denuncio de estos bienes, no se admitirá la intervención de personas distintas del denunciante, o su apoderado.

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ARTÍCULO 102. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Una vez presentado el denuncio, se exigirá al denunciante los documentos necesarios para comprobar su veracidad, la naturaleza, descripción, ubicación, etc., del bien.

Cuando el denunciante sin causa justificada, dentro de los 30 días siguientes a la denuncia, no adjuntare los documentos exigidos, se hará efectiva la garantía si la hubiere y el ICBF podrá adelantar el proceso, sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna.

De igual modo se procederá cuando suscrito el contrato por el ICBF, el denunciante no hiciere lo mismo, o por su culpa no se perfeccionare dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTÍCULO 103. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el artículo 99 del presente Decreto, decidirá si hay o no lugar al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones del artículo 99 de este Decreto, se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término.

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ARTÍCULO 104. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo.

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ARTÍCULO 105. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos y costos que al efecto se causen, son de cargo del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos, so pena de incumplimiento del contrato de denuncio y participación.

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ARTÍCULO 106. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de morosidad en el procedimiento, ésta solo le es imputable cuando provenga de su culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se declarará la caducidad administrativa del contrato, se harán efectivas la cláusula penal y las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.

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ARTÍCULO 107. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento (10%).

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ARTICULO 108. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 109. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Queda a juicio de la junta directiva del ICBF decidir cuando se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores, con el fin de que el instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme las normas legales sobre la materia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 110. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Respecto de las especies náufragas, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 21 de la ley 7 de 1979, corresponde al ICBF promover las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en las Regionales o Agencias, se abrirá un libro de registro, que se denominará radicador de los asuntos o expedientes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, en el que se anotará:

1. Nombre del denunciante.

2. Número de la resolución por medio de la cual se le reconoce como tal.

3. Número del contrato y fecha de perfeccionamiento del mismo.

4. Oficina o despacho donde se halla radicado el proceso, y

5. Todos aquellos datos necesarios para la identificación del proceso y del bien.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a la mayor brevedad posible, al ICBF.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 113. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Respecto de derechos litigiosos sobre los bienes a que se refieren las normas anteriores se aplican, en lo pertinente las de este capítulo.

PARÁGRAFO. El ICBF podrá negociar dichos derechos litigiosos.

Notas de Vigencia

  

XIII. DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

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ARTÍCULO 114. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que tienen objetivos de protección al menor y a la familia, la cumple el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, con la asistencia del ICBF, a quien le corresponde señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de tales instituciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 115. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para efectos del artículo 21, numeral 8, de la ley 7 de 1979, el Ministerio de Salud remitirá al ICBF la solicitud de personería jurídica. Este emitirá concepto favorable si se reúnen los requisitos legales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 116. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al menor y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que estas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el instituto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 117. Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento se requiere solicitud escrita al Director General del Instituto, hecha por el representante legal de la institución, acompañada de los siguientes documentos:

a) Resolución por la cual se le reconoce la personería jurídica, o certificado de vigencia de la misma, expedidos por el Ministerio de Salud;

Notas de Vigencia

b) Copia auténtica de los estatutos de la institución.

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ARTÍCULO 118. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las Direcciones Regionales o agencias otorgarán la licencia de funcionamiento de que trata el artículo anterior en los casos y en las condiciones previstas por la dirección general del ICBF.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 119. Todas las instituciones actualmente en funcionamiento, dedicadas a la protección del menor y de la familia, o a programas de adopción, tienen un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto, para obtener licencia de funcionamiento.

A las que no procedieren en la forma indicada, el Director del Instituto, mediante resolución motivada, podrá aplicar una de las siguientes sanciones:

1. Clausurar temporalmente la institución, o

2. Clausurarla definitivamente, en caso de insistencia.

La sanción se impondrá mediante el procedimiento señalado en el artículo 84.

XIV. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DEL ICBF.

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ARTÍCULO 120. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los actos emanados del ICBF son actos administrativos. Deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a una regular prestación del servicio. Constarán por escrito y, previamente a su firma, notificación, publicación o comunicación, deberán ser revisados por la subdirección jurídica del mismo, con el fin de comprobar su armonía con la ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 121. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Dichos actos se rigen por el procedimiento gubernativo contemplado en el decreto 2733 de 1959. Son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con el Código de la materia y el decreto 528 de 1964, o con las normas posteriores que sustituyan a éstas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 122. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> De toda demanda a petición que curse en los organismos administrativos o jurisdiccionales del Estado, relacionada expresamente con el ICBF, o que pueda afectar su patrimonio, se notificará o comunicará según el caso al Director General o Regional, quien deberá tomar las medidas adecuadas para la defensa de los intereses del Instituto.

Los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes tienen igual obligación respecto de los proyectos de ley que tengan relación con el Instituto.

 Notas de Vigencia>

- Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015.

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ARTÍCULO 123. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en el decreto 150 de 1976.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 124. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 125. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.

PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 126. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 127. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 128. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.

El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 129. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Todos los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece el decreto 150 de 1976 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. El régimen de delegación para la tramitación y suscripción de contratos será determinado por la Junta Directiva* en los estatutos, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este artículo.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 130. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El registro de proponentes que en la fecha posee el ICBF será revisado por éste, debiendo ser reformado o adicionado con el fin de actualizarlo y ajustarlo a las actividades propias del servicio, de conformidad con las normas del decreto-ley 150 de 1976 y los decretos reglamentarios 106 y 2118 de 1977, 802 y 808 de 1979. En casos especiales para la celebración de contratos de obras públicas, el director general del instituto mediante resolución motivada adoptará el registro de Ministerio de Obras Públicas, del Instituto de Crédito Territorial o de otra entidad pública cuya finalidad principal esté vinculada, de modo permanente, a la celebración de tales contratos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 131. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos que celebre el ICBF, se surtirán, necesariamente, en la Subdirección Jurídica del mismo.

Notas de Vigencia

XV. DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 132. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Toda entidad pública o privada, que haga parte del Sistema de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo previsto en la ley 7 de 1979 y en este decreto deberá colocar un aviso en parte externa visible de sus dependencias, en donde conste tal condición.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 133. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF procederá a modificar los estatutos y a reorganizar su estructura interna, en armonía con los artículos 24, 25 y 45 del decreto 3130 de 1968.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 134. Los empleados de libre nombramiento y remoción, que se hallen actualmente al servicio del ICBF y que por razón de la reorganización prevista en la ley 7 de 1979 y en este decreto sean trasladados a otro cargo, de inferior sueldo o categoría, gozarán, mientras permanezcan en su desempeño, del salario y prestaciones que perciben en la fecha. Quienes posteriormente los sustituyan o reemplacen sólo tendrán derecho al sueldo y prestaciones correspondientes a dicho cargo.

La incorporación de tales empleados a la nueva planta, no implica solución de continuidad en el servicio, para ningún efecto legal.

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ARTÍCULO 135. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener un beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de bienestar familiar.

Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que trata este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 136. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga y modifica las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, pero la reorganización interna del Instituto se cumplirá por etapas en la forma que lo considere conveniente la dirección general.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de septiembre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

JORGE MICHELSEN RUEDA

El Ministro de Salud Pública

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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