Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 48. La organización interna de las Direcciones Regionales del ICBF y de los centros zonales, como organismos encargados de dirigir el sistema en estos niveles, se establecerá en los estatutos.
ARTÍCULO 49. La reorganización interna del ICBF, se hará en armonía con lo previsto en los decretos 1050 y 3130 de 1968, y 1042 de 1978.
ARTÍCULO 50. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los funcionarios del instituto se consideran empleados públicos, con excepción de aquellos a los cuales los estatutos les den la calificación de trabajadores oficiales. Respecto de las personas que presten servicios transitorios, se estará a lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes del decreto 150 de 1976.
V. DE LA PROTECCION AL MENOR Y EL FORTALECIMIENTO DE LA FAMILIA.
ARTÍCULO 51. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para los efectos de la ley 7 de 1979, los términos niño, joven, deben entenderse referidos al menor de edad, o sea quien no ha cumplido 18 años.
Se entiende por familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil.
ARTÍCULO 52. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF establecerá programas tendientes al fortalecimiento de la familia, mediante acciones continuas de orientación, educación, tratamiento y asesoría nutricional y socio-jurídica a la misma.
ARTÍCULO 53. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Por protección al menor se entiende el conjunto de actividades continuas y permanentes, encaminadas a proporcionarle un desarrollo integral, esta se podrá brindar en forma preventiva o especial.
ARTÍCULO 54. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7o de la ley 7 de 1979, velará por la prestación de la asistencia médica a los menores vinculados a las instituciones bajo su coordinación y que corresponde proporcionar a otras entidades.
El ministro de salud por su parte, tomará las medidas administrativas requeridas para que esa asistencia sea permanente y gratuita.
VI. DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA.
ARTÍCULO 55. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del menor y la desintegración de la familia.
ARTÍCULO 56. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El menor abandonado se presume menor necesitado. Su asistencia se proporciona a través de atención institucional o en medio abierto, de acuerdo con la determinación adoptada por el defensor de menores*, ya se trate de abandono físico o moral, o de que el menor se encuentre en situación de peligro, de igual naturaleza, conforme a la ley 87 de 1946.
ARTÍCULO 57. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Son instituciones de protección los centros que brindan atención a los menores necesitados como las casas de adopción, las de protección al menor abandonado y en situaciones de peligro físico o moral, los orfanatos, y las demás de igual naturaleza y finalidad.
ARTÍCULO 58. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La institución legal de la adopción constituye por sí medida de protección preventiva tendiente a suministrar un hogar estable al menor expósito o abandonado.
ARTÍCULO 59. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF establecerá centros de recepción para la ubicación de los menores en casos de urgencia, hasta tanto se tome la medida de protección requerida.
ARTÍCULO 60. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>La protección preventiva al menor de siete años debe encaminarse a obtener su atención integral en los hogares infantiles, según las modalidades de servicio que establezca el Instituto.
VII. DE LA ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.
ARTÍCULO 61. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La atención al preescolar que corresponde dar al instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral.
Esta atención al preescolar no implica actividades de escolaridad, sino de preparación para ellos.
ARTÍCULO 62. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Todo hogar infantil para la atención integral al preescolar, cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF.
ARTÍCULO 63. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Quienes presten sus servicios en los hogares infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con tal fin.
ARTÍCULO 64. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los Hogares Infantiles hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al artículo 12 de la ley 7 de 1979.
ARTÍCULO 65. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La administración de los hogares infantiles podrá encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF, celebrará el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la ley 7 de 1979, en este decreto y en los estatutos.
PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 66. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los bienes de cualquier naturaleza, transferidas en virtud del contrato previsto en el articulo anterior deberán ser restituidos al instituto al término del mismo, sin compensación alguna a su cargo. También deberán restituirse los dineros no gastados o gastados indebidamente.
ARTICULO 67. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Corresponde a la Junta Directiva del Instituto en relación con los hogares infantiles para la atención integral al preescolar:
a) Estudiar y aprobar el programa nacional de inversiones y proyectos para la creación y funcionamiento de los hogares infantiles, y dictar las normas necesarias para su ejecución;
b) Determinar, con base en los recursos contemplados en el numeral 4o. del artículo 39 de la ley 7 de 1979, la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de protección preventiva;
c) <Ver Notas de Vigencia> Supervisar y vigilar los programas y la inversión de los fondos por concepto de los aportes del 2% <3%>* que la ley ordena hacer al instituto;
d) Determinar, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 61, la extensión progresiva de la actividad de los hogares infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles económicos y, de acuerdo con éstos niveles, establecer las tasas a pagar por la utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley o los estatutos ordenen.
e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en los hogares infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares.
PARÁGRAFO. La junta directiva al determinar la participación ordenada por el Artículo 39 de la ley 7 de 1979, tendrá en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas necesarias para el funcionamiento y construcción de hogares infantiles para la atención integral al preescolar.
ARTÍCULO 68. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En la prestación de la atención integral al preescolar, el Instituto dará preferencia a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas de ella y a los barrios obreros. Los programas deben vincularse al complemento alimenticio para la seguridad del menor.
ARTÍCULO 69. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En la fijación de la tasa compensatoria por la atención integral al preescolar, la Junta Directiva tomará como base el ingreso familiar y el salario vigente en la región donde ella se preste.
PARÁGRAFO 1o. y 2o. <Parágrafos 1o. y 2o. derogados por el artículo 1 del Decreto 599 de 1988>
PARÁGRAFO 3o. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos, mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia, lo hará mediante copia de su declaración de renta.
VIII. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 70. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Se entiende por protección especial el tratamiento integral, legal, nutricional y social, que se proporciona:
a) Al menor desprotegido (niño de la calle);
b) Al menor abandonado y/o en peligro físico o moral;
c) Al menor abandonado con limitaciones físicas o mentales, y
d) Al menor con problemas de conducta, por violación de la ley o por desadaptación social.
ARTÍCULO 71. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.15 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La protección especial a los menores se prestará por centros especializados, de acuerdo con las modalidades que determine el instituto administrados directamente por ésta, o mediante contrato con entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 72. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.16 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para efecto de la protección especial al menor, se consideran entre otros, como centros especializados; los de protección, reeducación, residencias juveniles de atención al joven campesino, internados indígenas, centros de deficiencia mental, centros para limitados físicos.
Estas instituciones se sujetarán a la reglamentación que para el caso expida el instituto.
IX. DE LOS PROGRAMAS DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 73. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF ejecutará los programas de nutrición y alimentación, ajustándolos a las necesidades, condiciones y recursos de cada región y en armonía con el Plan General de Desarrollo Económico y Social. Asimismo, le corresponde supervisar, controlar y evaluar dichos programas.
ARTÍCULO 74. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Le corresponde al ICBF definir el problema nutricional y alimentario de la población, en términos de morbilidad y mortalidad por enfermedades nutricionales propiamente dichos y por otras enfermedades asociadas a ellos, y en términos de importación, producción y consumo de alimentos a nivel familiar, local, regional y nacional.
ARTÍCULO 75. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La atención nutricional del menor y de la madre en período de embarazo y lactancia, se cumple por el instituto mediante la ejecución de sus programas y los específicos que le señale el Gobierno.
Notas de Vigencia>
- Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015.
ARTÍCULO 76. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Es función específica del Instituto determinar el tipo y calidad de alimentos que debe distribuir el Gobierno con destino a comunidades en riesgo o con problema de desnutrición.
ARTÍCULO 77. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto debe asesorar al Ministerio de Educación Nacional en la planeación de la enseñanza nutricional y alimentaria que brinden los establecimientos educativos primarios, secundarios y universitarios.
ARTÍCULO 78. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El ICBF, además, realizará programas de educación nutricional y alimentaria, con el objeto de lograr el cambio favorable de los hábitos, costumbres, tradiciones, creencias y prácticas de la comunidad sobre aspectos de nutrición y alimentación.
ARTÍCULO 79. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto organizará, controlará y evaluará la asistencia alimentaria en las instituciones de protección al menor de edad, y velará por el buen estado nutricional de éste y la proyección de esa asistencia en la familia.
ARTÍCULO 80. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto debe asegurar la producción de mezclas vegetales y demás alimentos de consumo humano, de alto valor nutricional y bajo costo, y establecer los mecanismos necesarios para su distribución y aprovechamiento.
X. DE LOS PROGRAMAS DE ADOPCIÓN.
ARTÍCULO 81. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para efecto de lo dispuesto en el numeral 13 del articulo 21 de la ley 7 de 1979, se entiende por programa de adopción al conjunto de actividades tendientes a brindar hogar a un menor expósito, o a un menor en estado de abandono o que esté en una institución de asistencia social, o haya sido entregado por sus padres, o guardador para ser adoptado.
Estas actividades comprenden:
a) La recepción y cuidado del menor;
b) La selección de los presuntos adoptantes;
c) La solicitud al defensor de menores* para la declaración de abandono, y
d) La presentación de la demanda de adopción al juez competente.
ARTÍCULO 82. Para otorgar licencia de funcionamiento a una Institución que pretenda desarrollar programas de adopción, ésta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de este decreto, y además comprobar;
1. Que cuenta con personal profesional especializado y auxiliar, idóneo para el cuidado de los menores y la administración interna de la Institución.
2. Que las instalaciones y su dotación le permitan desarrollar en forma adecuada el programa de adopción.
ARTÍCULO 83. La solicitud de licencia se presentará por el representante legal de la institución, acompañada de los documentos y pruebas mencionados en el artículo anterior. En dicha solicitud, la institución dejará constancia de ceñirse estrictamente a las disposiciones de la ley 5 de 1975, del decreto 752 del mismo año, a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a los contemplados en el decreto 1260 de 1970, a los que en desarrollo de sus facultades dicte el ICBF y a los siguientes:
1. Comunicar de inmediato al defensor de menores* correspondiente el recibo de candidatos a adopción.
2. Prestar toda su colaboración a los funcionarios del ICBF comisionados para realizar la supervisión periódica de la institución, y poner a su disposición los archivos y los demás documentos requeridos.
ARTÍCULO 84. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El incumplimiento o violación de cualquiera de las normas anteriores, acarreará para la institución y la persona de sus directores las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el artículo 13 de este decreto.
1. Requerimientos por escrito;
2. Suspensión de la licencia de funcionamiento;
3. Cancelación definitiva de la misma,
Para la imposición de la sanción, se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.
XI. DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ARTÍCULO 85. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El patrimonio del ICBF se integra con los bienes indicados en el Artículo 39 de la ley 7 de 1979.
ARTÍCULO 86. <Ver Notas de Vigencia sobre la modificación del porcentaje establecido por el Artículo 1o. de la Ley 89 de 1988> Los patronos*2 y entidades públicas o privadas, sin excepción, deben pagar al ICBF el 2% <3%>*1 del valor de las nóminas mensuales de salarios. Las entidades y empresas deben suministrar al ICBF la información que este requiera para verificar la exactitud de los aportes.
ARTÍCULO 87. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El porcentaje de las nóminas mensuales de los empleadores y la consignación de aportes se rigen por lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 7 de 1979.
El ICBF por efecto de su recaudo, podrá celebrar contratos con los bancos oficiales, o con cualquier entidad que a juicio de la Junta Directiva, pueda prestar este servicio eficientemente.
ARTÍCULO 88. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 89. La Concesión de Salinas o en la entidad que haga sus veces, informará mensualmente al Instituto el producto de la venta interna de sal y consignará antes de 90 días el 12% mensual, que le corresponde a éste.
ARTÍCULO 90. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En caso de reajuste de salarios, las empresas o patronos* cubrirán la diferencia en la fecha límite para el pago de ajustes, que será señalada en el calendario adoptado por la administración de impuestos nacionales para la presentación de la declaración de renta. En caso de mora se aplicará, lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTíCULO 91. <Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La calidad de patrono* se determina de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.