Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 2.4.3.1.3.15. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS. Respecto de derechos litigiosos sobre los bienes a que se refieren las normas anteriores se aplican, en lo pertinente las de esta Sección.
PARÁGRAFO. El ICBF podrá negociar dichos derechos litigiosos.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 113)
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, la cual fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, con el objeto de proveer rentas destinadas a la inversión social, garantizar la financiación de los planes y programas de protección integral, y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual.
PARÁGRAFO. De conformidad con la legislación vigente y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para efectos de esta sección, se entiende por explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cualquier acto en el que una persona menor de 18 años sea sometida a la voluntad de otra persona para ejercer actividades sexuales con el fin de obtener un provecho económico o por placer personal, entre ellas, cualquier forma de abuso, violencia o explotación sexual, pornografía, turismo sexual, trata, venta y prostitución infantil.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección establece la reglamentación que corresponde aplicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como administrador del Fondo contra la Explotación Sexual; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como entidad encargada de reglamentar y recaudar el impuesto a videos para adultos; y a esta última entidad y a la Aeronáutica Civil, como entidades responsables de recaudar el impuesto de salida de extranjeros del país, conforme lo establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y los artículos 21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, así como a las demás entidades necesarias para la adecuada administración del Fondo.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.3. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y en el artículo 9o de la Ley 1336 de 2009, son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles que hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes, y cuya extinción de dominio se haya decretado, así como los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes.
6. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos.
7. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del territorio colombiano.
8. Los recursos provenientes de las multas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con ocasión de las sanciones administrativas a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, por incumplimiento a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 679 de 2001.
9. Los demás que obtenga a cualquier título.
PARÁGRAFO. Los recursos recaudados se destinarán a la financiación de planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, y a las apropiaciones con destinación específica que prevé el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.4. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se encargará de la administración, dentro del presupuesto de ingresos y gastos aprobado anualmente por ley de apropiaciones, del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el objetivo principal fijado en el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, subrogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009.
Se entiende por administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones de presupuesto, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y de rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el Consejo Directivo del ICBF.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.5. DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ICBF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con relación al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollar las siguientes actividades:
1. Aprobar, mediante acuerdo, la distribución de los recursos de funcionamiento e inversión que sean apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presupuesto del ICBF para cada vigencia fiscal.
2. Aprobar las modificaciones presupuestales que afecten el mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
3. Aprobar las autorizaciones que se requieran para las operaciones de crédito público, en el marco de lo establecido en el Decreto 1068 de 2015.
4. Aprobar el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.6. DEL DIRECTOR GENERAL DEL ICBF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General del ICBF realizará, respecto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, las siguientes actividades:
1. Elaborar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009, el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes, y presentarlo para la aprobación del Consejo Directivo del ICBF.
2. Elaborar, con la justificación correspondiente, los proyectos de modificaciones presupuestales.
3. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar el gasto con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal.
4. Presentar al Consejo Directivo del ICBF informes anuales de ejecución técnica y financiera de los recursos del Fondo.
5. Las demás que le sean inherentes como administrador del fondo.
PARÁGRAFO. Para la elaboración del proyecto anual de presupuesto, se tendrá en cuenta la asesoría y el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679 de 2001, así como las recomendaciones realizadas por el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.7. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución del presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizarse con sujeción a lo determinado en las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009, la presente sección, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las disposiciones expedidas en materia presupuestal.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.8. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos tendrán la siguiente destinación:
1. Construcción, dotación y mantenimiento de hogares o albergues infantiles, hogares de paso, centros de emergencia, Centros de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) y en general cualquier otro centro o unidad de servicio que sirva para la atención, cuidado, rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.
2. Programas de ayuda y orientación psicosocial de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.
3. Financiación de programas de repatriación de niños, niñas y adolescentes colombianos que han sido objeto de explotación sexual.
4. Financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como de campañas de promoción de derechos y prevención contra todo tipo de explotación sexual, y campañas educativas en medios de comunicación.
5. Promover la gestión del conocimiento a través de investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial.
6. Fortalecimiento de los programas que en la actualidad adelanta el ICBF con el fin de atender a la niñez y adolescencia, víctima de violencia sexual.
7. Programas de prevención de la explotación sexual dirigidos a las familias de niños, niñas y adolescentes.
8. Promoción y formación especializada, con enfoque diferencial, que les presente a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual, nuevas alternativas vocacionales, que los prepare para la vida laboral y productiva.
PARÁGRAFO 1o. Los programas de ayuda y orientación psicosocial de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual, a que se refiere el numeral 2, se prestarán de manera transitoria, sin perjuicio de la atención obligatoria que es competencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 2o. El ICBF, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos de repatriación de niños, niñas y adolescentes objeto de explotación sexual en el exterior, y de su grupo familiar.
PARÁGRAFO 3o. Los mecanismos de difusión establecidos en el numeral 4 de este artículo se realizarán con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.9. PROHIBICIONES EN LA EJECUCIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenador del gasto del ICBF no podrá otorgar donaciones ni subsidios con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.10. RENDICIÓN DE CUENTAS Y PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, el ICBF publicará en su sitio web el informe de ejecución de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta publicación se realizará al menos una vez por año, de acuerdo con el procedimiento interno establecido por el ICBF.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.1.11. RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención a lo dispuesto en la presente sección, las autoridades competentes seguirán las actuaciones a que haya lugar, tal como lo prevén las normas que regulan la materia.
DE LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.1. LAS PARTIDAS QUE SE LE ASIGNEN DEL PRESUPUESTO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, las partidas presupuestales que se asignen del Presupuesto Nacional, según el artículo 24 y el artículo 38 de la Ley 679 de 2001, que autoriza al Gobierno nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.2. LOS RECURSOS PROVENIENTES DE CRÉDITO INTERNO Y EXTERNO Y LOS DEMÁS QUE OBTENGA A CUALQUIER TÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público se realizarán de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo complementen o sustituyan y, en todo caso, en coordinación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.3. LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes todas las donaciones que se recibieren para este propósito, nacionales o internacionales, provenientes de personas naturales o jurídicas, y que estén representadas en bienes muebles, inmuebles o dinero.
Estos recursos serán incorporados al presupuesto del fondo, siguiendo el lineamiento establecido en el Procedimiento de Incorporación de Recursos de Cooperación al Presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o el que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.4. LOS RECURSOS PROVENIENTES DE COOPERACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de cooperación nacional o internacional que se recibieren con destino al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes serán incorporados al presupuesto del mismo, conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.5. LOS BIENES INMUEBLES QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS PARA LA COMISIÓN DE ACTIVIDADES DE UTILIZACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son recursos del fondo los bienes, rendimientos y frutos que provengan de la extinción de dominio de bienes utilizados para la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de la venta o alquiler de los bienes de que trata este artículo serán incorporados al presupuesto de ingresos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como excedentes financieros, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.6. LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE EL ALQUILER DE PELÍCULAS DE CLASIFICACIÓN X PARA ADULTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto al alquiler de videos para adultos de clasificación X, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 22 de la Ley 679 de 2001.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, será responsable de la reglamentación y recaudo del impuesto de alquiler de películas de video clasificación X para adultos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.7. LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DEL IMPUESTO DE SALIDA DE EXTRANJEROS DEL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001.
PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, el recaudo del impuesto de salida del país de todo extranjero estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil, entidades a las que les corresponde la reglamentación del cobro del mismo.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.8. LAS MULTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Será parte del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes el valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, conforme los artículos 7o y 10 de la Ley 679 de 2001 y el numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015.
ARTÍCULO 2.4.3.1.4.2.9. RENDIMIENTOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos del fondo que se produzcan con los recursos corrientes de la nación, las donaciones y los créditos, serán de la nación, los demás, serán de propiedad del fondo y se destinarán para los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.4.1.8. de este decreto.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.
ARTÍCULO 2.4.3.2.1. CUANTÍAS. Fíjense las siguientes cuantías mínimas en las garantías únicas que respalden el cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
1. El valor del amparo del anticipo o pago anticipado debe ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo.
2. El valor del amparo del cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato.
3. El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor total del contrato.
(Decreto 2923 de 1994, artículo 1)
ARTÍCULO 2.4.3.2.2. ACTOS EMANADOS DEL ICBF. Los actos emanados del ICBF son actos administrativos. Deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a una regular prestación del servicio. Constarán por escrito y, previamente a su firma, notificación, publicación o comunicación, deberán ser revisados por la Dirección de Contratación del mismo, con el fin de comprobar su armonía con la ley.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 120)
ARTÍCULO 2.4.3.2.3. RÉGIMEN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Dichos actos se rigen por el procedimiento gubernativo contemplado en la Ley 1437 de 2011. Son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con el Código de la materia o con las normas posteriores que sustituyan a éstas.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 121)
ARTÍCULO 2.4.3.2.4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De toda demanda a petición que curse en los organismos administrativos o jurisdiccionales del Estado, relacionada expresamente con el ICBF, o que pueda afectar su patrimonio, se notificará o comunicará según el caso al Director General o Regional, quien deberá tomar las medidas adecuadas para la defensa de los intereses del Instituto.
Los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes tienen igual obligación respecto de los proyectos de ley que tengan relación con el Instituto.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 122)
ARTÍCULO 2.4.3.2.5. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas concordantes.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 123)
ARTÍCULO 2.4.3.2.6. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 124)
ARTÍCULO 2.4.3.2.7. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON INSTITUCIONES DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL. El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.
PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 125)
ARTÍCULO 2.4.3.2.8. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 126)
ARTÍCULO 2.4.3.2.9. ORGANISMO NACIONAL RESPONSABLE DE LA ACREDITACIÓN. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 127)
ARTÍCULO 2.4.3.2.10. DE LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.
El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 128)
ARTÍCULO 2.4.3.2.11. FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS. Todos los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, su reglamentación y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO. El régimen de delegación para la tramitación y suscripción de contratos será determinado por el Consejo Directivo en los estatutos, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este artículo.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 129)
ARTÍCULO 2.4.3.2.12. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El registro de proponentes que en la fecha posee el ICBF será revisado por éste, debiendo ser reformado o adicionado con el fin de actualizarlo y ajustarlo a las actividades propias del servicio, de conformidad con la Ley 80 de 1993, su reglamentación y demás normas legales y reglamentarias concordantes. En casos especiales para la celebración de contratos de obras públicas, el director general del Instituto mediante resolución motivada adoptará el registro de Ministerio de Obras Públicas, del Instituto de Crédito Territorial o de otra entidad pública cuya finalidad principal esté vinculada, de modo permanente, a la celebración de tales contratos.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 130)
ARTÍCULO 2.4.3.2.13. DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE LA INICIACIÓN, TRAMITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos que celebre el ICBF, se surtirán, necesariamente, en la Dirección de Contratación.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 131)
PROGRAMAS ESPECIALES.
PROGRAMA DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.1. DEL PROGRAMA DE NUTRICIÓN. El ICBF ejecutará los programas de nutrición y alimentación, ajustándolos a las necesidades, condiciones y recursos de cada región y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, le corresponde supervisar, controlar y evaluar dichos programas.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 73)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.2. DEFINICIÓN DE LA PROBLEMÁTICA NUTRICIONAL Y ALIMENTARIA. Le corresponde al ICBF definir el problema nutricional y alimentario de la población, en términos de morbilidad y mortalidad por enfermedades nutricionales propiamente dichas y por otras enfermedades asociadas a ellos, y en términos de importación, producción y consumo de alimentos a nivel familiar, local, regional y nacional.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 74)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.3. DE LA ATENCIÓN NUTRICIONAL. La atención nutricional del niño, niña o adolescente y de la madre en período de embarazo y lactancia, se cumple por el Instituto mediante la ejecución de sus programas y los específicos que le señale el Gobierno.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 75)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.4. DE LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS. Es función específica del Instituto determinar el tipo y calidad de alimentos que debe distribuir el Gobierno con destino a comunidades en riesgo o con problemas de desnutrición.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 76)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.5. ASESORÍA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Instituto debe asesorar al Ministerio de Educación Nacional en la planeación de la enseñanza nutricional y alimentaria que brinden los establecimientos educativos primarios, secundarios y universitarios.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 77)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.6. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN NUTRICIONAL Y ALIMENTARIA. El ICBF, además, realizará programas de educación nutricional y alimentaria, con el objeto de lograr el cambio favorable de los hábitos, costumbres, tradiciones, creencias y prácticas de la comunidad sobre aspectos de nutrición y alimentación.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 78)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.7. ORGANIZACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA ALIMENTARIA. El Instituto organizará, controlará y evaluará la asistencia alimentaria en las instituciones de protección al niño, niña o adolescente, y velará por el buen estado nutricional de éste y la proyección de esa asistencia en la familia.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 79)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.8. DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. El Instituto debe asegurar la producción de mezclas vegetales y demás alimentos de consumo humano, de alto valor nutricional y bajo costo, y establecer los mecanismos necesarios para su distribución y aprovechamiento.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 80)
PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR.
ARTÍCULO 2.4.3.3.2.1. DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.
(Decreto 1340 de 1995, artículo 1o)