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ARTÍCULO 2.4.1.25. SUJECIÓN DEL ICBF A LAS POLÍTICAS Y PLANES DEL ESTADO. En el cumplimiento de sus fines, el ICBF debe ceñirse a las políticas y planes del Estado.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 29)

Concordancias

TÍTULO 2.

SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. DE LA COMPETENCIA. Compete a los organismos y autoridades del Estado, cumplir y hacer cumplir, en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de la niñez y adolescencia colombiana que consagran las Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006, y demás normas complementarias y concordantes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.2.2. DE LAS NORMAS APLICABLES. Respecto de la protección al menor de 18 años, los organismos y autoridades se regirán por las disposiciones anteriores vigentes, las Leyes 7ª de 1979 y 1098 de 2006, y las demás normas reglamentarias que se expidan de acuerdo con éstas.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3. PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Por protección al niño, niña o adolescente con vulneración de derechos, se entiende el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención preventiva y especial, y por realización e integración armónica de la familia, el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social, de acuerdo con los artículos del 2.4.2.4 al 2.4.2.13 y del 2.4.3.3.5.1 al 2.4.3.3.5.9 de este decreto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.2.4 CONCEPTO DE FAMILIA. Se entiende por familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 51)

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ARTÍCULO 2.4.2.5. DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA A CARGO DEL ESTADO. El ICBF establecerá programas tendientes al fortalecimiento de la familia, mediante acciones continuas de orientación, educación, tratamiento y asesoría nutricional y socio-jurídica a la misma.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.4.2.6. CONCEPTO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Por protección al niño, niña o adolescente, se entiende el conjunto de actividades continuas y permanentes, encaminadas a proporcionarle un desarrollo integral, esta se podrá brindar en forma preventiva o especial.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.4.2.7. ASISTENCIA MÉDICA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. El ICBF, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7 de la Ley 7 de 1979, velará por la prestación de la asistencia médica a los niños, niñas y adolescentes vinculados a las instituciones bajo su coordinación y que corresponde proporcionar a otras entidades.

El Ministerio de Salud y Protección Social por su parte, tomará las medidas administrativas requeridas para que esa asistencia sea permanente y gratuita.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 54)

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ARTÍCULO 2.4.2.8. DE LA ASISTENCIA PREVENTIVA. La asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del niño, niña o adolescente y la desintegración de la familia.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 55)

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ARTÍCULO 2.4.2.9. ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON VULNERACIÓN DE DERECHOS. El niño, niña o adolescente en situación de abandono se presume en vulneración de derechos. Su asistencia se proporciona a través de atención institucional o en medio abierto, de acuerdo con la determinación adoptada por el Defensor de Familia, ya se trate de abandono físico o moral, o de que el niño, niña o adolescentes se encuentre en situación de peligro, de igual naturaleza, conforme a la Ley 1098 de 2006.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 56)

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ARTÍCULO 2.4.2.10. INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN. Son instituciones de protección los centros que brindan atención a los niños, niñas y adolescentes con vulneración de derechos como las casas de adopción, las de protección y en situaciones de peligro físico o moral, las Instituciones de Protección, y las demás de igual naturaleza y finalidad.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 57)

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ARTÍCULO 2.4.2.11. DE LA ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo se aplicará lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.2.12. CENTROS DE EMERGENCIA. El ICBF establecerá Centros de Recepción para la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en casos de urgencia, hasta tanto se tome la medida de protección requerida.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 59)

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ARTÍCULO 2.4.2.13. DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA AL NIÑO O NIÑA MENOR DE SIETE AÑOS. La protección preventiva al niño o niña menor de siete años debe encaminarse a obtener su atención integral en los Hogares Infantiles, según las modalidades de servicio que establezca el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 60)

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ARTÍCULO 2.4.2.14. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección especial el tratamiento integral que se les proporciona a los niños, niñas y adolescentes con el fin de prevenir la amenaza, vulneración y restablecimiento de sus derechos.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 70)

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ARTÍCULO 2.4.2.15. DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes se prestará por centros especializados, de acuerdo con las modalidades que determine el Instituto administrados directamente por ésta, o mediante contrato con entidades públicas o privadas.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 71)

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ARTÍCULO 2.4.2.16. PROTECCIÓN ESPECIAL AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Para efecto de la protección especial al niño, niña o adolescente, se consideran entre otros, como centros especializados, los de protección, reeducación, residencias juveniles de atención al joven campesino, internados indígenas, centros de discapacidad mental, centros para niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

Estas instituciones se sujetarán a la reglamentación que para el caso expida el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 72)

TÍTULO 3.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

CAPÍTULO 1.

RECURSOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.4.3.1.1.1. PATRIMONIO DEL ICBF. El patrimonio del ICBF se integra con los bienes indicados en el artículo 39 de la Ley 7ª de 1979.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 85)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.1.2. INVENTARIO DE INSTITUCIONES. Para el cumplimiento de la función de recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del niño, niña o adolescente y de la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará y mantendrá al día inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionen en el país, de su naturaleza, de sus recursos, finalidades específicas, potencialidad y ubicación; señalará además, las pautas científicas a las cuales han de someterse los programas y actividades de los establecimientos, para disfrutar del apoyo oficial; indicará con el mismo objeto, la técnica de la planeación individual e incorporará a los propios programas los planes e iniciativas de aquellos, en la medida y magnitud en que se acomoden a los recursos del Instituto y al plan nacional de desarrollo, a fin de garantizar la permanencia y eficacia de los proyectos y trabajos.

(Decreto 398 de 1969, artículo 21)

SECCIÓN 2.

APORTES PARAFISCALES.

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.1. DE LOS APORTES. Los patronos* y entidades públicas o privadas, sin excepción, deben pagar al ICBF el 3% del valor de las nóminas mensuales de salario. Las entidades y empresas deben suministrar al ICBF la información que éste requiera para verificar la exactitud de los aportes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 86)

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.2. DEL PORCENTAJE. El porcentaje de las nóminas mensuales de los empleadores y la consignación de aportes se rigen por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7 de 1979.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 87)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.3. FALTANTES EN LOS APORTES PARAFISCALES POR REAJUSTE DE SALARIOS. En caso de reajuste de salarios, las empresas o patronos* cubrirán la diferencia en la fecha límite para el pago de ajustes, que será señalada en el calendario adoptado por la Administración de Impuestos Nacionales para la presentación de la declaración de renta.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 90)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.4. DE LA CALIDAD DE PATRONO*. La calidad de patrono* se determina de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 91)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.5. DE LOS PAGOS DE LOS APORTES DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas, podrán tramitar el pago de los aportes mensuales por órdenes de pago, sin que medie formulación de cuenta de cobro por parte del ICBF, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 92)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.6. DE LOS MAYORES VALORES APORTADOS. Los mayores valores aportados por empleadores y entidades por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error. Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el empleador lo solicita; en caso contrario, lo abonará a aportes futuros, si es solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual se causaron.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 93)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.7. DE LOS FONDOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 7ª DE 1979. Los fondos de que trata el artículo 40 de la Ley 7ª de 1979, se invertirán, mientras no se requieran para la prestación del servicio, en papeles negociables de alta rentabilidad y liquidez que beneficie a los diferentes sectores de la economía, todo de conformidad con las normas legales del caso.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 94)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.8. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE LOS APORTES. El pago de los aportes es obligatorio. En caso de mora, el cobro se hará por la jurisdicción coactiva de conformidad con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley 7 de 1979 y la Ley 1066 de 2006 "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones".

(Decreto 2388 de 1979, artículo 95)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.9. DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS APORTES. Para los efectos contemplados en los artículos 39 y 43, numeral 4, de la Ley 7 de 1979, el ICBF presentará a la Contraloría General de la República una relación, al menos semestral, de las entidades públicas que no estén a paz y salvo por concepto de aportes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 96)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.10. DE LAS DEDUCCIONES. Para conceder la deducción prevista en los artículos 108 del Estatuto Tributario y 44 de la Ley 7 de 1979, se requiere el certificado de pago del interesado, expedido por las entidades recaudadoras.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 97)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2.11. DEL CERTIFICADO DE PAGO. El certificado de pago que expiden las entidades recaudadoras, deberá señalar el valor de la nómina de la respectiva entidad, y contener una información sobre el monto de los aportes, para que la dirección de impuestos nacionales confronte las deducciones solicitadas y los pagos verificados. Para los anteriores efectos los intereses de mora no serán deducibles.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 98)

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SECCIÓN 3.

BIENES VACANTES URBANOS, MOSTRENCOS Y VOCACIONES HEREDITARIAS.

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.1. DE LA DENUNCIA DE BIENES VACANTES URBANOS, MOSTRENCOS O DE VOCACIONES HEREDITARIAS. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.

En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 99, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.2. DEL OTORGAMIENTO DE UNA GARANTÍA DE SERIEDAD. Cuando el ICBF lo considere conveniente o necesario el denunciante afianzará el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento de una garantía de seriedad, en lacuantía que señale el Instituto, la cual será proporcional al valor del bien, y subsistirá hasta la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El denunciante deberá adicionar esta garantía, cuando a juicio del Instituto, se considere insuficiente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 100)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.3. DE LA INTERVENCIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE DENUNCIA. En las diligencias que se adelanten ante el ICBF para la denuncia de estos bienes, no se admitirá la intervención de personas distintas del denunciante, o su apoderado.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 101)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.4. DEL APORTE DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA DENUNCIA. Una vez presentada la denuncia, se exigirá al denunciante los documentos necesarios para comprobar su veracidad, la naturaleza, descripción, ubicación, y demás elementos de identificación del bien.

Cuando el denunciante, sin causa justificada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, no adjuntare los documentos exigidos, se hará efectiva la garantía, si la hubiere, y el ICBF podrá adelantar el proceso sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna.

De igual modo se procederá cuando suscrito el contrato por el ICBF, el denunciante no hiciere lo mismo, o por su culpa no se perfeccionare dentro de los treinta (30) días siguientes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 102)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.5. DEL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE DENUNCIANTE. La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el artículo 2.4.3.1.3.1., decidirá si hay o no lugar al reconocimiento de la calidad de denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones del artículo 2.4.3.1.3.1., se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 103, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.6. DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO. El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 104)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.7. DE LOS GASTOS QUE SE DERIVEN DEL CONTRATO. Los gastos y costos que al efecto se causen son de cargo del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos so pena de incumplimiento del contrato de denuncio y participación.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 105, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.8. APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de morosidad en el procedimiento, ésta solo le es imputable cuando provenga de su culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se declarará la caducidad administrativa del contrato, se harán efectivas la cláusula penal y las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 106)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.9. DE LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA. Los denunciantes de bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la siguiente escala: sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento (10%)

(Decreto 2388 de 1979, artículo 107, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.10. DE LOS CASOS ESPECIALES. En casos especiales el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%)

PARÁGRAFO. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 108, modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.11. DE LA VENTA DE LOS BIENES. Queda a juicio de la junta directiva del ICBF decidir cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores, con el fin de que el Instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme las normas legales sobre la materia.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 109)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.12. DE LAS ESPECIES NAUFRAGAS. Respecto de las especies náufragas, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979, corresponde al ICBF promover las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 110)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.13. RADICADOR DE LOS ASUNTOS O EXPEDIENTES DE BIENES VACANTES URBANOS, MOSTRENCOS Y VOCACIONES HEREDITARIAS. En la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en las Regionales o Agencias, se abrirá un libro de registro, que se denominará radicador de los asuntos o expedientes de bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias, en el que se anotará:

1. Nombre del denunciante.

2. Número de la resolución por medio de la cual se le reconoce como tal.

3. Número del contrato y fecha de perfeccionamiento del mismo.

4. Oficina o despacho donde se halla radicado el proceso, y

5. Todos aquellos datos necesarios para la identificación del proceso y del bien.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 111)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3.14. AVISO DE LA EXISTENCIA DE UN BIEN VACANTE URBANO, MOSTRENCO O DE UNA VOCACIÓN HEREDITARIA. Los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a la mayor brevedad posible, al ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 112)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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