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CONCEPTO 59229 DE 2019

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:  XXXXXXXXXXXXXXXX

DE: Antonio José Trujillo Illera, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014

ASUNTO: Cadena de Formación y segundo contrato de aprendizaje  

En atención a su correo electrónico con radicado 8-2019-047833 del 19 de julio de 2019, mediante el cual solicita concepto jurídico con el fin de precisar la viabilidad del segundo contrato de aprendizaje frente a quienes ya tienen un título de formación en alguna especialidad sin que exista cadena de formación; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación de solicitud de concepto puntualiza:

“Por todo lo anterior, se requiere se de claridad a la situación de segundo contrato de aprendizaje, puesto que a la fecha no es claro su procedencia o no frente a nuevos programas de formación de quienes ya tienen un título de formación en alguna especialidad sin que exista cadena de formación, en virtud de los últimos conceptos emitidos por la Dirección General, teniendo en cuenta que aunque no son vinculantes, sí constituyen parámetros unificadores de la formación de los aprendices para todos los centros de formación del SENA”

PRECEDENTES NORMATIVOS

Los conceptos que serán tenidos en cuenta para emitir este concepto unificado son:

Ley 789 de 2002 y Decretos reglamentarios.

Decreto 1075 de 2015

Directriz 026 de 2006

Concepto 48939 de 2006

Concepto 15324 de 2013

Concepto 126657 de 2014

Concepto 20155 de 2016

Concepto 13172 de 2017

Concepto 13306 de 2017

Concepto 16732 de 2017

Concepto 49009 de 2017

Concepto 31411 de 2019

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Atendiendo las disposiciones legales que facultan a la Dirección Jurídica para emitir conceptos y lineamientos, es procedente revisar y unificar los conceptos que se han expedido con base en lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios, compilados en el Decreto 1075 de 2015 y el Decreto 1334 de 2018, relacionados con la suscripción de un segundo contrato de aprendizaje.

CADENA DE FORMACIÓN Y SEGUNDO CONTRATO DE APRENDIZAJE

1. Generalidades de los conceptos emitidos sobre un segundo contrato de aprendizaje - Ley 789 de 2002 y Directriz 26 de 2006.

La Ley 789 de 2002 en el artículo 30, definió el contrato de aprendizaje como "una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario".

De igual manera, la Ley 789 de 2002 en el parágrafo de su artículo 33 contempla lo siguiente: “(…) Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa”. (Subrayas fuera del texto original)

Lo dispuesto en esta norma fue objeto de precisión mediante la Directriz Jurídica 26 de 2006, expedida por la Dirección Jurídica, en la cual se establece que un segundo contrato de aprendizaje podría tener lugar para adquirir conocimientos en otro campo o en cadena de formación a fin de no truncar el proceso formativo de los aprendices. Allí se precisa la opción de tener una segundo contrato de aprendizaje, como a continuación de analiza.

2. Es procedente tener un segundo contrato de aprendizaje para otro campo del conocimiento o en cadenas de formación en programas de formación titulada (técnicos y tecnólogos).

Mediante la Directriz Jurídica 26 de 2006, la Dirección Jurídica precisó el alcance de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 y estableció la viabilidad de un segundo contrato de aprendizaje cuando se trate de adquirir conocimientos en otro campo o cadena de formación en programas de formación titulada del nivel técnico profesional y tecnólogo, aplicable actualmente para la toma de decisiones por parte de los Centros de Formación.

En la citada Directriz 26 de 2006 se indica que “La restricción dispuesta en el artículo en mención, debe entenderse para aquellos eventos en los que el aprendiz a pesar de haber suscrito contrato de aprendizaje, no cumpla con las obligaciones que le son propias a la luz de lo establecido en el Decreto 933 de 2003 y Acuerdo 15 de 2003 y sus modificaciones. Lo anterior se traduce en que no podrá tener un segundo contrato de aprendizaje aquel alumno al que se le haya decretado la terminación del mismo por condiciones plenamente atribuibles a su comportamiento y rendimiento durante la ejecución del vínculo contractual”.

Frente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, en la misma Directriz 26 de 2006 se precisa que “no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecidos por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente…”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La estructura integrante de los procesos de formación, está determinada por la consecución de objetivos dentro de esquemas teóricos – prácticos, cuyo agotamiento es indispensable para certificar la validez del proceso de formación llevado a cabo, y garantizar no solo la adquisición de conocimientos sino la capacidad del alumno de ponerlo en práctica. Es por esta razón que en la Ley 789 de 2002 se concibe al contrato de aprendizaje como una de las formas mediante la cual quien lo suscriba goza del apoyo de un empleador para adelantar la fase lectiva y la fase práctica del proceso de aprendizaje.

En dicho entendido, y teniendo en cuenta que no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecido por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente. En este sentido, no es viable que se limite el acceso al contrato de aprendizaje, que tal y como se enunció en párrafos que anteceden, propende por garantizar el apoyo al estudiante en el proceso de formación.

La misma Directriz Jurídica 26 de 2006 finaliza señalando que “De esta forma, se concluye que la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz (…)”

Del contenido de la citada Directriz Jurídica 26 de 2006 puede concluirse que es factible tener un segundo contrato de aprendizaje en otro campo del conocimiento que requiera el aprendiz para continuar en la cadena de formación correspondiente o en programa diferente al que fue beneficiario y o en los programas ofrecidos por el SENA, más el SENA deberá propender que el contrato de aprendizaje lo suscriba un aprendiz que no haya tenido contrato de aprendizaje.

Esta directriz jurídica se ha acogido y adoptado como lineamientos para celebrar un segundo contrato de aprendizaje en las condiciones ya expuestas, situación que al interior de la entidad y para beneficio de los aprendices y del sector productivo ha servido de soporte para estructurar metas de formación.

3. Respecto de los conceptos emitidos por este despacho, es necesario que tener presente que estos fueron producto de situaciones fácticas que se presentaron al momento de interpretar la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios y en especial a la luz de lo dispuesto en la Directriz Jurídica 26 de 2006.

Cabe aclarar que no es factible concluir de manera general que haya contradicción en los conceptos emitidos, habida cuenta que las situaciones fácticas analizadas no son las mismas, y, además, dichos conceptos no son vinculantes, lo que lo obliga es lo dispuesto en las normas citadas y en los actos administrativos internos, como es el caso de la Directriz Jurídica 26 de 2006.

La Directriz Jurídica 26 de 2005 tiene el carácter de acto administrativo y, por ende, se presume legal y de obligatorio cumplimiento mientras no haya derogada, subrogada, anulada o suspendida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[1] o pierda fuerza ejecutoria por desaparecimiento de las fundamentos de hecho o derecho que le sirvieron de soporte para su expedición[2].

Ahora bien, de los conceptos emitidos se puede extraer dos situaciones particulares, la primera relacionada con la viabilidad de tener una segunda relación de aprendizaje (contrato de aprendizaje) y la otra en que no es procedente una segunda relación de aprendizaje (contrato de aprendizaje)

a. Viabilidad de una segunda relación de aprendizaje (contrato de aprendizaje)

Una segunda relación de aprendizaje es viable cuando tenga por objeto ejecutar cadenas de formación o para otro programa de formación que aplica para el caso de aprendices egresados de programas de formación titulada impartida en el SENA; y, además, no haya incurrido en causales de incumplimiento; todo de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2003, la interpretación establecida en la Directriz 26 de 2006 y lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución 1444 de 2018 que establece: “Los egresados de un programa de formación titulada podrán aspirar a realizar otro programa del mismo nivel de formación, siempre y cuando haya transcurrido un año después de haber obtenido el primer título”.

El contenido del artículo 4o de la citada Resolución se refiere a la viabilidad de un segundo contrato de aprendizaje para cursar programas del mismo nivel, es decir, que un egresado graduado en programa técnico profesional o tecnólogo, sin cadena de formación, y/o técnico-tecnólogo en cadena de formación, sólo podrá acceder a un nuevo programa del mismo nivel (técnico o tecnólogo) después de que haya transcurrido un año, contados desde su graduación.

Con base en lo señalado en este numeral se han emitido, entre otros, los Conceptos 48939 de 2006, 126657 de 2014, 16732 de 2017, 49009 de 2017, 31411 de 2019, los cuales dan claridad sobre la opción de una segunda relación de aprendizaje.

De lo enunciado anteriormente se puede concluir que para que proceda el segundo contrato de aprendizaje se dan dos posibilidades, la primera cuando exista cadena de formación, y la segunda, cuando se inicia otro programa de formación en el caso de aprendices egresados de programas de formación titulada, siempre y cuando el aprendiz no haya incurrido en causales de incumplimiento atribuibles al mismo.

b. Situación en que no procede una segunda relación de aprendizaje

Cuando no se cumple con lo dispuesto en el punto anterior, como son las situaciones fácticas que a continuación se relacionan:

- Cuando el aprendiz a pesar de haber suscrito contrato de aprendizaje no cumpla con las obligaciones que le son propias a la luz de lo establecido en el Decreto 933 de 2003, incorporado en el Decreto 1075 de 2015, y Acuerdo 15 de 2003 y sus modificaciones. Lo anterior se traduce en que no podrá tener un segundo contrato de aprendizaje aquel aprendiz al que se le haya decretado la terminación del mismo por condiciones plenamente atribuibles a su comportamiento y rendimiento durante la ejecución del vínculo contractual.

- Cuando no se dé la cadena de formación, a que aluden los casos analizados en los Conceptos 48939 de 2006, 15324 de 2013, 13172 de 2017.

En el Concepto 15324 de 2013, se dijo que no procede la cadena de formación porque el programa tomado en el SENA “auxiliar de laboratorio clínico” no guarda ninguna relación con el de Pregrado en Psicología.

En el Concepto 13172 de 2017 no se estableció que el contrato de aprendizaje debía ser desarrollado en cadena de formación, aun para programas de formación autorizados por el SENA y desarrollados por otras instituciones de formación.

En este concepto no se estableció que el contrato de aprendizaje debía ser desarrollado en cadena de formación, atendiendo la calidad de la entidad peticionaria, se dijo de manera explícita frente a un segundo contrato de aprendizaje para aquellos estudiantes que hayan terminado sus estudios en el área técnica de secretariado y opten por matricularse en otro programa reconocido por el SENA, como técnico en asistencia de gestión contable o cualquier programa. Es preciso anotar que esta formación tampoco se encuentra clasificada dentro de la cadena de formación, por cuanto solo la citada cadena de formación “opera a través de los convenios marco celebrados por el SENA con instituciones de Educación Superior, programa liderado por el Ministerio de Educación Nacional”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, se dijo: “(…) teniendo en cuenta las condiciones en las que INESCO ejecuta su proceso de formación que son objeto de contrato de aprendizaje, y en el entendido que estos no hacen parte integrante de una cadena de formación, no es viable el reconocer una segunda relación de aprendizaje para el cumplimiento de la cuota de las empresas, por lo tanto, cuando los aprendices cumplan el término máximo de vigencia de la relación de aprendizaje que para los técnicos y tecnólogos es de un (1) año, de conformidad con lo enunciado en el artículo 39 de la Ley 789 de 2002, concordante con lo reglamentado en el literal f del artículo 6o del Decreto 933 de 2003, deberán ser remplazados de forma inmediata, en los términos y condiciones que exige la Ley 789 de 2002 y sus Decretos Reglamentarios”.

Es menester precisar que los Conceptos 20155 de 2016 y 13306 de 2017, en nada inciden frente al tema analizado en razón a que la situaciones fácticas allí planteadas que dieron origen a los mismos no tiene relación con el doble contrato de aprendizaje.

CONCLUSIÓN

En este orden de ideas se concluye que es viable para los egresados de un programa de formación titulada la opción de un segundo contrato de aprendizaje, cuando quiera que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Cuando el segundo contrato de aprendizaje tenga por objeto ejecutar cadenas de formación de un programa de formación titulada.

b) Cuando el segundo contrato de aprendizaje tenga por objeto ejecutar otro programa del mismo nivel de formación, para el caso de egresados de un programa de un programa de formación titulada, siempre y cuando haya transcurrido un año después de haber obtenido el primer título.

Los conceptos emitidos corresponden al análisis jurídico de situaciones fácticas distintas y, además, no son vinculantes, lo que lo obliga es lo dispuesto en las normas generales, lo establecido en la Directriz Jurídica 26 de 2006 y en la Resolución 1444 de 2018.

La Directriz Jurídica 26 de 2005 y la Resolución 1444 de 2018 son actos administrativos que se presumen legales y de obligatorio cumplimiento mientras no haya derogados, subrogados, anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[3] o mientras no pierdan fuerza ejecutoria por desaparecimiento de las fundamentos de hecho o derecho que le sirvieron de soporte para su expedición. En consecuencia, mientras estén vigentes serán de obligatorio cumplimiento.

Cordial saludo,  

Antonio José Trujillo Illera       

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

NOTAS AL FINAL:

1] Ley 1437 de 2011 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

2] Ley 1437 de 2011 “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: // 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. // 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. // 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. // 5. Cuando pierdan vigencia”.

3] Ley 1437 de 2011 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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