ARTÍCULO 2.6.5.4. REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona, natural o jurídica, que requiera implementar un Programa de Arqueología Preventiva en correspondencia con el artículo 2.6.5.2 del presente título, deberá solicitar el registro del mismo ante el ICANH.
Esta solicitud de registro contendrá información precisa del proyecto y de su titular, que implica una caracterización de los polígonos sobre los cuales se formulará el Plan de Manejo Arqueológico.
Verificada la información aportada y de acuerdo a sus competencias legales, el ICANH expedirá un acto administrativo donde se aprueba el registro del Programa de Arqueología Preventiva dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.7 del presente decreto. Este acto administrativo tendrá vigencia hasta la finalización del proyecto, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El acto administrativo que aprueba el registro de un Programa de Arqueología Preventiva es el único documento que da cumplimiento al numeral 8 del artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 del 2015.
PARÁGRAFO 2o. El Programa de Arqueología Preventiva podrá tener dentro de los polígonos registrados en la fase de registro varios Planes de Manejo Arqueológico asociados y presentados por el titular, de acuerdo con el desarrollo del proyecto.
ARTÍCULO 2.6.5.5. FASE DE DIAGNÓSTICO Y PROSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tiene como objetivo identificar y caracterizar los bienes arqueológicos que se encuentran en el área del proyecto, evaluar los impactos previsibles y proponer las medidas de manejo correspondientes en el área donde se adelantarán actividades susceptibles de afectar el patrimonio arqueológico, de acuerdo con los términos de referencia que expida el ICANH.
Teniendo en cuenta que el objeto de esta etapa es recolectar la información que servirá de base para la formulación del Plan de Manejo Arqueológico, durante su ejecución se deberá suministrar al ICANH información a través del medio idóneo establecido para ello, con el objeto de que este realice seguimiento al desarrollo de la misma. El ICANH, de considerarlo pertinente, podrá pronunciarse sobre las actividades desarrolladas por el titular, quien no requerirá autorización adicional alguna para ejecutar las actividades de diagnóstico y prospección. En todo caso, la información que se debe recolectar y suministrar en esta fase deberá estar completa para la aprobación del Plan de Manejo Arqueológico.
ARTÍCULO 2.6.5.6. FASE DE APROBACIÓN DEL PLAN DE MANEJO ARQUEOLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos obtenidos durante la fase de diagnóstico y prospección deben permitir la formulación de un Plan de Manejo Arqueológico para aprobación del ICANH, que garantice la protección de los bienes muebles e inmuebles y el registro del contexto arqueológico.
PARÁGRAFO. La aprobación del Plan de Manejo Arqueológico por parte del ICANH se realizará dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.7 del presente decreto. Dicha aprobación permite implementar las siguientes fases del Programa de Arqueología Preventiva y sin esta el titular del proyecto no podrá dar inicio a las obras.
ARTÍCULO 2.6.5.7. FASE DE IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE MANEJO ARQUEOLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser ejecutado conforme fue aprobado por el ICANH y podrá implicar una o las siguientes actividades: a) actividades de verificación y monitoreo; b) actividades de excavación y rescate; c) actividades de laboratorio y análisis especializados.
El ICANH precisará en los términos de referencia que expedirá el contenido y periodicidad de los informes de avance, así como los términos del informe final.
ARTÍCULO 2.6.5.8. FASE DE ARQUEOLOGÍA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere al conjunto de actividades y de productos que ofrezcan a la comunidad científica y a la población en general los resultados generados por la intervención en el patrimonio arqueológico de la Nación, y garanticen la tenencia legal y el destino de los bienes intervenidos, de acuerdo con lo establecido en el "Protocolo de manejo de bienes arqueológicos".
ARTÍCULO 2.6.5.9. TITULARIDAD Y OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del Programa de Arqueología Preventiva será la persona natural o jurídica interesada en adelantar el proyecto de que trata el artículo 2.6.5.1 del presente título, quien deberá formularlo, ejecutarlo y finalizarlo.
El titular del Programa de Arqueología Preventiva, se obliga a:
a) Implementar todas las fases que involucra la ejecución del Programa de Arqueología Preventiva.
b) Acoger los requerimientos realizados por el ICANH en el marco del seguimiento a la ejecución del Programa de Arqueología Preventiva autorizado.
c) Contar con un profesional idóneo que se encuentre debidamente inscrito en la base de datos del "Registro Nacional de Arqueólogos", quien será el responsable de las intervenciones arqueológicas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva, conforme los parámetros técnicos autorizados por el ICANH.
d) Entregar al ICANH información veraz y completa sobre las intervenciones del patrimonio arqueológico, en los informes parciales, Plan de Manejo Arqueológico e informe final.
e) Gestionar ante el ICANH el registro y tenencia temporal de materiales arqueológicos obtenidos a lo largo del Programa de Arqueología Preventiva. Para dicho efecto, el titular deberá aplicar el "Protocolo de manejo de bienes arqueológicos", de acuerdo con las características de los bienes arqueológicos recuperados, que no implicará para el titular del Programa un tiempo de tenencia obligatorio superior a seis (6) meses, siempre y cuando acredite que agotó las etapas contempladas en el mencionado Protocolo.
f) Suministrar los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades arqueológicas incluidas en el Programa de Arqueología Preventiva.
PARÁGRAFO 1o. Toda modificación, aumento, disminución o suspensión de los términos del Programa de Arqueología Preventiva, deberá ser aprobado por el ICANH dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que se realice para dicho efecto, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos.
PARÁGRAFO 2o. El titular del Programa de Arqueología Preventiva deberá comunicar al ICANH el cambio de los profesionales idóneos responsables de la realización del Programa, si hubiese lugar.
ARTÍCULO 2.6.5.10. CESIÓN DEL PROGRAMA DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión del Programa de Arqueología Preventiva implica el cambio de titularidad y la permanencia de las obligaciones adquiridas previamente.
El ICANH podrá rechazar la cesión en caso de que el cedente se encuentre en incumplimiento del Programa de Arqueología Preventiva o el nuevo titular no cumpla con los requerimientos establecidos en el presente título.
PARÁGRAFO. Cuando la cesión se pretenda realizar sobre un área parcial del polígono registrado, se deberá aplicar la totalidad del Programa de Arqueología Preventiva en el área sobre la cual se realizó la cesión.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 2.6.6.1. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El ICANH aplicará las sanciones correspondientes por la comisión de faltas administrativas contra el patrimonio arqueológico establecidas en la Ley 397 de 1997, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias penales y policivas a que haya lugar de conformidad con las conductas punibles y querellables establecidas en el Código Penal y en el Código Nacional de Policía que se desprendan de las afectaciones al patrimonio arqueológico.
ARTÍCULO 2.6.6.2. OBLIGACIÓN DE DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El ICANH formulará las denuncias de carácter penal y policivo sobre conductas de las que tenga conocimiento que afecten el patrimonio arqueológico.
ARTÍCULO 2.6.6.3. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN AFECTAR EL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El ICANH podrá ordenar la suspensión inmediata de las actividades que puedan afectar el patrimonio arqueológico o que se adelanten sin la respectiva autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que así se ordene.
ARTÍCULO 2.6.6.4. DECOMISO MATERIAL DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El decomiso de bienes integrantes del patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en dominio y custodia de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Cuando los bienes de que se trate se encuentren en poder de particulares y no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de bienes Arqueológicos.
2. Cuando sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación proscrito por la Constitución Política.
3. Cuando el respectivo bien haya intentado exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con desatención del régimen de salida temporal.
4. Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través de cualquier clase de exploración o excavación no autorizados por el ICANH.
5. Cuando el respectivo bien sea objeto de incautación por parte de la autoridad de policía.
6. Cuando no se cumplan los requerimientos de tenencia establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO. El decomiso no constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manos de particulares.
ARTÍCULO 2.6.6.5. DECOMISO DEFINITIVO DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 138 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El ICANH, con el concurso que se requiera de las autoridades policivas, así como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizará el decomiso material en los casos determinados en el artículo anterior.
El ICANH está investido de facultades de policía de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.
En todos los casos, una vez efectuado el decomiso material, el ICANH iniciará la actuación administrativa acorde con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de decidir a través de acto administrativo motivado el decomiso definitivo de los bienes de que se trate o la procedencia de mantener la tenencia material voluntaria del bien de que se trate en quien por alguna causa hubiere entrado en su tenencia, en el evento de que durante la actuación administrativa se demuestre la inexistencia de la correspondiente causal que hubiere originado el decomiso material.
Dentro de la misma actuación administrativa se decidirá sobre la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.
ALCANCE.
ARTÍCULO 2.7.1.1. ALCANCE. La presente reglamentación no aplica a los bienes que en espacios terrestres se encuentren por debajo del nivel freático. Tampoco aplica a aquellos bienes que se encuentren en áreas o terrenos de bajamar.
Los bienes que hayan sido extraídos de aguas marinas, lacustres o fluviales antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, se regirán por las normas generales asociadas al Patrimonio Cultural de la Nación.
(Decreto número 1698 de 2014, Artículo 1o)
ARTÍCULO 2.7.1.2. ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIONES ESPECIALES. Las actividades de buceo recreativo y deportivo no requieren de autorizaciones específicas, siempre que no intervengan los contextos del patrimonio cultural sumergido. Lo anterior sin perjuicio de la licencia que otorga la Dirección General Marítima a las empresas dedicadas a la actividad de buceo.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 1o <sic, 2>)
ARTÍCULO 2.7.1.3. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar las competencias, trámites y actividades que deben adelantar las autoridades nacionales competentes para garantizar la protección del Patrimonio Cultural Sumergido.
ARTÍCULO 2.7.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del Patrimonio Cultural Sumergido, se utilizarán las definiciones técnicas de aguas internas, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base que se encuentran en la Ley 10 de 1978, en el Decreto Ley 2324 de 1984 y en particular en los artículos 2.2.2.1.1 y siguientes del Decreto 1067 de 2015, o las normas que los adicionen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 2.7.1.5. DE LA PROTECCIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en la Constitución y en la ley, los bienes que tengan las características establecidas en el artículo 2o de la Ley 1675 de 2013 se consideran parte del Patrimonio Cultural Sumergido y siguen la regla general contenida en el artículo 2.6.1.5 del Decreto 1080 de 2015, por lo que los mismos no requieren ser declarados como tales, y en consecuencia se consideran como parte del patrimonio arqueológico de la Nación, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de protección reforzada establecidos legalmente.
Así mismo y dadas las condiciones que identifican al patrimonio cultural sumergido en relación con su ámbito de localización dentro de las áreas consideradas como Paisajes Culturales según lo establecido en el artículo 2.4.3.1 del Decreto 2358 de 2019 incorporado en el Decreto 1080 de 2015, para su intervención se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.4.3.5 del DUR del Sector Cultural.
INSTITUCIONES RELATIVAS AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.
ARTÍCULO 2.7.1.1.1. PROPIEDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. La Nación es la propietaria del Patrimonio Cultural Sumergido. En ningún caso una autorización o contrato de exploración o de intervención generará derechos de propiedad u otros derechos para el beneficiario de la licencia o el contratista, sobre los bienes y contextos arqueológicos del Patrimonio Cultural Sumergido, en los términos del artículo 1o del Decreto número 833 de 2002.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.2. INSCRIPCIÓN DE HALLAZGOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) llevará el Registro Nacional de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, inscribiendo todo hallazgo reportado que, según un análisis del informe del hallazgo o de los soportes documentales del mismo, le permita al ICANH concluir que se trata de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido por reunir las características descritas en el artículo 2o de la Ley 1675 de 2013.
La DIMAR prestará su colaboración remitiendo al ICANH la información técnica que posea o que identifique, relacionada con posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, ya sea que los mismos hayan sido informados por terceros o hayan sido identificados directamente por la DIMAR.
El Ministerio de Cultura<1> a su vez también remitirá al ICANH la información referente a los posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido, que haya sido obtenida en virtud de autorizaciones de exploración, intervención, aprovechamiento económico o preservación, otorgadas a terceros o de contratos relacionados con actividades en aguas interiores, fluviales y lacustres, en el mar territorial, la zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, en los términos de la Ley 1675 de 2013.
La información de los hallazgos de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH. Cada una de las entidades garantizará la reserva de información que en virtud de la Ley ostente tal calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.
PARÁGRAFO 1o. Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de reservan los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013.
PARÁGRAFO 2o. El ICANH fijará los lineamientos relativos a los objetivos a mediano y largo plazo del registro de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.
ARTÍCULO 2.7.1.1.3. INFORMACIÓN SOBRE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Toda autoridad civil que sea informada de la existencia de bienes y contextos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido, deberá remitir dicha información de manera inmediata al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección General Marítima (Dimar).
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.4. REGLAMENTACIÓN TÉCNICA DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. La Dirección General Marítima (Dimar) establecerá la reglamentación técnica que deben cumplir las naves y artefactos navales que intervengan en las actividades de que trata el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013, definirá aspectos relativos a tripulación, a equipos de investigación y a las competencias de los inspectores, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 2324 de 1984 y el Decreto número 5057 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.5. VIGILANCIA Y CONTROL. La Armada Nacional ejercerá vigilancia y control, en la medida de sus capacidades, sobre los contextos arqueológicos y los bienes sumergidos consignados en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido a fin de garantizar su integridad.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.6. COMISIÓN DE ANTIGüEDADES NÁUFRAGAS. La Comisión de Antigüedades Náufragas creada por el Decreto número 29 de 1984, continuará ejerciendo las funciones como cuerpo consultivo del Gobierno nacional en esta materia.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.7. DEFINICIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido es el registro oficial de la Nación en materia de Patrimonio Cultural Sumergido.
El Registro se constituye en un instrumento que permite llevar un inventario que posibilite la identificación, documentación y la visibilizarían del Patrimonio Cultural Sumergido, con miras a garantizar su conocimiento, protección, gestión y conservación.
ARTÍCULO 2.7.1.1.8. INFORMACIÓN BÁSICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El registro deberá contener la información que determine el ICANH de acuerdo con la naturaleza del hallazgo.
ARTÍCULO 2.7.1.1.9. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ICANH luego de realizar el análisis que permite determinar si el hallazgo pertenece al Patrimonio Cultural Sumergido, deberá incluirlo en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la comunicación de existencia del hallazgo.
El ICANH deberá informar al Ministerio de Cultura<1> y a la DIMAR respecto de los registros que efectúe.
En el caso de no registrar el hallazgo, el ICANH mediante oficio motivado expondrá al interesado las razones por las cuales decide no realizar el registro. Este oficio se comunicará al Ministerio de Cultura<1>.
ARTÍCULO 2.7.1.1.10. INCORPORACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO AL ORDENAMIENTO MARINO COSTERO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Patrimonio Cultural Sumergido contenido en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido será incorporado en el instrumento de ordenamiento marino costero de la Dirección General Marítima.
ARTÍCULO 2.7.1.1.11. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de cumplir los aspectos dispuestos en este decreto, el ICANH y la DIMAR deberán establecer los lineamientos administrativos que garanticen el desarrollo armónico de actividades conjuntas sobre el patrimonio cultural sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base.
PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima (Dimar) garantizará el acceso del ICANH a las áreas y zonas de que trata el artículo 2o de la Ley 1675 de 2013, para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
PROGRAMAS DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA.
ARTÍCULO 2.7.1.2.1. DEBER DE INFORMAR. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que por cualquier razón tenga conocimiento de la existencia de un bien que pueda pertenecer al Patrimonio Cultural Sumergido, y que no guarde relación con intervenciones sobre el patrimonio arqueológico debidamente autorizadas por el ICANH, deberá informar en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes del regreso a tierra a la autoridad civil o marítima más cercana, y estas a su vez deberán dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), remitiendo toda la información relacionada de la que disponga con el hallazgo respectivo, según lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1675 de 2015. Dicho hallazgo se regirá por el Protocolo de Hallazgos Fortuitos adoptado por el ICANH.
ARTÍCULO 2.7.1.2.2. PROGRAMA DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental y que afecten el suelo o subsuelo en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base con fines distintos a investigación del patrimonio cultural sumergido, deben contar con un programa de arqueología preventiva que garantice la exploración y prospección del área de intervención y que en todos los casos permita tomar las medidas necesarias para su preservación.
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) debe establecer los requisitos de dichos programas.
ARTÍCULO 2.7.1.2.3. FORMULACIÓN DE PLAN DE MANEJO ARQUEOLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 204 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El resultado del programa de arqueología preventiva es el Plan de Manejo Arqueológico, en el cual se establecerán los niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo y planes de divulgación.
En todos los casos, independientemente de si hay hallazgos o si el Programa de Arqueología Preventiva sugiere la existencia de bienes o contextos arqueológicos en el área del proyecto, obras o actividades, se deberán aplicar las medidas aprobadas en el respectivo Plan de Manejo Arqueológico de acuerdo con los términos de referencia establecidos por el ICANH para los Programas de Arqueología Preventiva en contextos subacuáticos. El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser aprobado por el ICANH como condición para iniciar las obras.
En la solicitud de autorización respectiva se deberá:
1. Presentar un proyecto de protección.
2. Señalar la metodología de investigación arqueológica.
3. Realizar la prospección completa del área que será intervenida, visual o por sensores remotos, de acuerdo con el caso.
4. Presentar la valoración y análisis de datos de la prospección.
5. Identificar y registrar los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido hallados.
6. Presentar el plan de manejo para la conservación de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido.
7. Presentar el personal técnico responsable del proyecto que cuente con idoneidad para adelantar las actividades propuestas.
Para los proyectos a que hace referencia el artículo 2.7.1.2.2, cuando como resultado del Programa de Arqueología Preventiva no se hayan detectado evidencias arqueológicas, el Plan de Manejo Arqueológico contemplará únicamente la socialización del protocolo para el manejo de hallazgos fortuitos. No obstante, si durante la ejecución de las obras se presentare un hallazgo fortuito, se procederá conforme al artículo 2.7.1.2.1 del presente decreto y será obligación del interesado formular y ejecutar las medidas de manejo correspondientes para garantizar la protección del patrimonio cultural sumergido, que en todo caso deberán ser aprobadas por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
PARÁGRAFO. Cuando el titular de licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales para realizar intervenciones en el lecho submarino o subacuático desee realizar las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido, con recursos ciento por ciento (100%) particulares, deberá suscribir el respectivo contrato con el Ministerio de Cultura<1> para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.7.1.2.4. APROBACIÓN DEL PLAN DE MANEJO. El plan de manejo que resultare del programa de arqueología preventiva será aprobado por el Ministerio de Cultura<1>, previo visto bueno del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), exclusivamente si se demuestra que queda garantizada la integridad física de los bienes patrimoniales y la debida recolección de datos del contexto arqueológico.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.7.1.2.5. SEGUIMIENTO A PROGRAMAS DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA. En todo momento, las autoridades públicas podrán realizar visitas de seguimiento a fin de garantizar la debida aplicación del plan de manejo preventivo para bienes y contextos del patrimonio cultural sumergido. Los costos asociados al seguimiento y supervisión por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar), deberán ser cubiertos por los responsables del programa de arqueología preventiva.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 13)
EXPLORACIÓN.
ARTÍCULO 2.7.1.3.1. AUTORIZACIÓN DE EXPLORACIÓN. Toda exploración en aguas marinas, lacustres o fluviales que tenga por objeto la identificación de contextos y objetos pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, debe tener autorización o contrato suscrito por el Ministerio de Cultura<1>.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.7.1.3.2. CAPACIDAD ESTATAL DE EXPLORACIÓN Y DEMÁS ACTIVIDADES SOBRE EL PATRIMONIO SUMERGIDO. El Ministerio de Cultura<1> podrá autorizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), para realizar actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría de los bienes pertenecientes o asociados al patrimonio cultural sumergido. Para tal efecto el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) podrá suscribir convenios con otras entidades gubernamentales que cuenten con capacidad técnica, económica y conocimiento histórico para realizar dichas actividades referidas al Patrimonio Cultural Sumergido.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 15)
ARTÍCULO 2.7.1.3.3. REQUISITOS DE LAS PROPUESTAS. Toda persona que participe o proponga como originador un proceso de contratación pública sobre Patrimonio Cultural Sumergido deberá acreditar como mínimo ante el Ministerio de Cultura<1>:
1. Datos básicos
1.1. Nombre o Razón social del solicitante.
1.2. Arqueólogo subacuático coordinador del proyecto.
1.3. Personal o equipo de conservación del proyecto.
1.4. Demostración de la experiencia, capacidad técnica e idoneidad para realizar las actividades que propone.
1.5. Polígonos georreferenciados del área para la que tiene interés en explorar.
2. Equipo científico.
El equipo científico que se conformará para ejecutar el proyecto el cual deberá demostrar idoneidad en materia de patrimonio cultural sumergido, en temas náuticos y de actividades subacuáticas.
3. Fuentes documentales.
Señalar las fuentes documentales históricas que acreditan el soporte científico de su propuesta y los antecedentes náuticos del área de exploración.
4. Plan de investigación que debe contener:
4.1. La metodología general de trabajo con un cronograma asociado. Se deberá señalar para las actividades de investigación, de campo y de laboratorio los tiempos respectivos y los especialistas a cargo de cada actividad, con su respectiva identificación.
4.2. Las técnicas y los procedimientos a desarrollar en cada una de las actividades de exploración, con su debida justificación. Igualmente se deberá incluir el listado de los equipos propuestos para ser utilizados en las distintas actividades, en donde se garantice que la tecnología empleada es la adecuada para realizar exploraciones no intrusivas que permitan la documentación del contexto arqueológico.
4.3. Informe detallado de los recursos financieros dispuestos por el solicitante o sus financiadores, para apoyar los trabajos propuestos.
4.4. El esquema completo de la operación autorizada en términos de navegación, de tiempos, patrones de búsqueda, equipos a utilizar: acústicos, magnéticos u otros.
5. Equipo de exploración.
El Equipo de exploración debe acreditar los siguientes parámetros:
5.1. Experiencia en supervisión de trabajos de campo en arqueología subacuática.
5.2. Experiencia de campo y entrenamiento en técnicas de prospección subacuática y conocimientos generales sobre la teoría y aplicación de la tecnología de sensores remotos.
5.3. Experiencia y entrenamiento en el manejo, recuperación e interpretación de información histórica, tecnología de navegación y arquitectura naval.
5.4. Experiencia en el diseño y ejecución de proyectos de arqueología subacuática.
5.5. Disponer de equipos de sensores remotos en ambientes acuáticos, articulados a la exploración y evaluación de patrimonio cultural sumergido.
6. Proyecto de exploración.
El proyecto de exploración deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
6.1. Desarrollar un diseño de investigación con procedimientos adecuados para su total implementación.
6.2. Analizar la información de sensores remotos y generar una interpretación escrita de estos resultados.
6.3. Contar con la presencia de arqueólogos marítimos, navales o afines al frente de las tareas de campo, durante la exploración.
6.4. Llevar el adecuado registro de los datos durante la exploración, de acuerdo con los lineamientos y disposiciones del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
6.5. Aceptar la supervisión del proyecto por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar) directamente o mediante peritos y presentar los informes necesarios para documentar el proceso, por medio de reportes de avance, incluyendo hallazgos, resultados parciales de los sensores remotos y de la investigación histórica.
6.6. Llevar una bitácora detallada de todos los aspectos del proyecto, la cual debe estar disponible cuando las autoridades lo estimen conveniente.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 16)
ARTÍCULO 2.7.1.3.4. PROHIBICIÓN ESPECIAL. Las actividades de exploración se enmarcan dentro de la aplicación de acciones no intrusivas que no implican intervención, alteración o modificación de sus condiciones físicas ni del contexto del sitio en que se hallan los bienes, tales como remoción de partes, cortes o desplazamientos. Los contratos pueden autorizar la toma de muestras en la exploración.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 17)
ARTÍCULO 2.7.1.3.5. ÁREA MÁXIMA DE EXPLORACIÓN. El área máxima sobre la cual se expedirá una autorización de exploración sobre el Patrimonio Cultural Sumergido será determinada por el Ministerio de Cultura<1> y la Dirección General Marítima (Dimar) mediante un Polígono georreferenciado.
(Decreto número 1698 de 2014, artículo 18)