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NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

DECRETO NUMERO 2700 DE 1991

(Noviembre 30)

Diario Oficial No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 600 de 2000>

Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5o. de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, Previa consideración y no improbación por la comisión especial, emitió el presente decreto.

TITULO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

ARTICULO 1o. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

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ARTICULO 2o. PRESUNCION DE INOCENCIA. En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

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ARTICULO 3o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Se respetarán las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de los mismos.

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ARTICULO 4o. RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

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ARTICULO 5o. HABEAS CORPUS. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.

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ARTICULO 6o. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

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ARTICULO 7o. CONTRADICCION. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.

El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en éste Código.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 8o. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en éste Código sobre reserva.

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ARTICULO 9o. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad.

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ARTICULO 10. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

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ARTICULO 11. PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS. La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 12. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.

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ARTICULO 13. CORRECCION DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.

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ARTICULO 14. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.

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ARTICULO 15. COSA JUZGADA. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia, aplicando el artículo 15 del Código Penal.

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ARTICULO 16. DOBLE INSTANCIA. Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas.

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ARTICULO 17. REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena impuesta en la sentencia, cuando el condenado sea apelante único".

Y al señalar la competencia del juez de segunda instancia en su Artículo 217 otorga el Código al superior, la facultad de decidir sin limitación sobre la providencia apelada, advirtiendo que si de sentencia condenatoria se trata, no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Agente del Ministerio Público o la parte civil fueren recurrentes y tuvieren interés jurídico para recurrir.

Quiere decir lo anterior, que la prohibición de la reformatio in pejus, está referida por la ley únicamente a las sentencias teniendo por tanto el juez de segunda instancia faculta para revisar sin limitación alguna la providencia apelada cuando de autos se relacione.

Como en el caso que se examina, no se trata de la apelación de la sentencia, sino del auto calificatorio, es a todas luces improcedente la pretensión del casacionista. No se puede por vía jurisprudencial o doctrinaria variar la voluntad del legislador, expresada en forma manifiesta y diáfana".

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ARTICULO 18. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.

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ARTICULO 19. DE LAS CUANTIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 472 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.

Notas de Vigencia

Texto original del C. P. Penal:

ARTICULO 19. GRATUIDAD. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.

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ARTICULO 20. IGUALDAD. Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación.

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ARTICULO 21. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

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ARTICULO 22. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de éste Código. Serán utilizadas como fundamente de interpretación.

LIBRO I.

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I.

DE LAS ACCIONES

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ARTICULO 23. ACCIONES ORIGINADAS POR EL HECHO PUNIBLE. Todo hecho punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.

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ARTICULO 24. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio, en los términos establecidos en éste Código. En casos excepcionales la ejerce el Congreso.

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ARTICULO 25. DEBER DE DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

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ARTICULO 26. EXONERACION DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

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ARTICULO 27. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

En todo caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 28. ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS POR EL PERJUDICADO. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.

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ARTICULO 29. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD, QUERELLA Y PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La querella y la petición son condiciones de procedibilidad de la acción penal. Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27.

Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.

Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, ésta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.

Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.

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ARTICULO 30. QUERELLANTE LEGITIMO. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.

Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse en éste último evento por el defensor del pueblo.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla. El defensor del pueblo podrá formular la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad.

En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de familia.

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ARTICULO 31. EXTENSION DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el hecho punible.

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ARTICULO 32. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado desde el momento de la comisión del hecho punible.

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ARTICULO 33. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA DE PARTE. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos:

Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición, del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (articulo 302 C.P.); violación de comunicación (articulo 288 C.P.); injuria (articulo 313 C.P.); calumnia (articulo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P.); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (articulo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 357 C.P.); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (articulo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 358 C.P.); del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (articulo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (articulo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjesen incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 34. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. En estos casos la acción penal se extinguirá cuando exista consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones de voluntad del desistimiento o su aceptación se produzcan libremente. El desistimiento presentado en favor de un imputado comprende a los demás que lo acepten.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 35. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extinguen en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este Código.

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ARTICULO 36. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

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ARTICULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la resolución qué defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.

Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 37-A. AUDIENCIA ESPECIAL. <Artículo Anexado por el artículo 4 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola, vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda robatoria sobre su existencia.

Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.

El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días.

Jurisprudencia Vigencia

Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación.

Jurisprudencia Vigencia

Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.

PARAGRAFO 1o. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación con la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.

Así mismo, se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.

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PARAGRAFO 2o. El trámite previsto en este articulo se hará en cuaderno separado, que sólo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.

El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 37-B.  DISPOSICIONES COMUNES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>  En los casos de los artículos 37 y 37-A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código podrá acumularse a aquella contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el artículo 37-A, pero en ningún caso podrán estas últimas acumularse entre sí.

2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación.

3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.

4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.

5. <Numeral INEXEQUIBLE>.

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ARTICULO 38. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA ODEL PROCESO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 27. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.

No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.

PARAGRAFO. LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.

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ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INSTRUCCION O CESACION DE PROCEDIMIENTO PORINDEMNIZACION INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.

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ARTICULO 40. PREJUDICIALIDAD. La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se haya producido.

No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.

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ARTICULO 41. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el funcionario deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

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ARTICULO 42. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.

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ARTICULO 43. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.

Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. Si por cualquier causa el incapaz careciere de representante legal, estuviere ausente o impedido, o se presentare conflicto entre sus padres cuando aquél estuviere sujeto a patria potestad, se procederá a designarle un curador ad litem por el mismo funcionario que conoce de la investigación o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislación procesal civil. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 44. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquéllas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.

Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.

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ARTICULO 45. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia.

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ARTICULO 46. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.

La demanda de constitución de parte civil deberá contener:

1o) El nombre y domicilio del perjudicado con el hecho punible.

2o) El nombre y domicilio del presunto responsable, si los conociere.

3o) El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de las sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

En los numerales anteriores, a falta de domicilio se indicará el lugar de residencia.

4o) Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

5o) Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible.

6o) Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

7o) La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.

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8o) Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente, deberá acompañarse la prueba de la representación legal de los incapaces, de existencia o representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal.

Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente. Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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