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CONCEPTO 4904 DE 2018

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Doctora

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: SSEMI-Certificado de Aptitud Ocupacional

Apreciada Doctora XXXXX..

En atención a su comunicación remitida con el correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre cuál es la entidad competente o avalada por el SENA para la traducción de certificados de capacitación cuando estos se encuentran en inglés, lo anterior con el fin de soportarlos para la evaluación SSEMI; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

De manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones particulares ni conceptuar sobre procedimientos de trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los actos administrativos proferidos por el SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

-Se consulta sobre cuál es la entidad competente o avalada por el SENA para la traducción de certificados de capacitación cuando estas se encuentran en inglés, lo anterior con el fin de soportarlos para la evaluación SSEMI.

-Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto.

b) ANÁLISIS

En cuanto al objeto de consulta se procederá a continuación a presentar el contexto normativo de la misma.

- EL SISTEMA SALARIAL DE EVALUACIÓN POR MÉRITOS PARA INSTRUCTORES-SSEMI

El SSEMI se fundamenta en un ordenamiento por grados de remuneración para los instructores del SENA, atendiendo los méritos alcanzados de acuerdo con los factores exigidos en la normatividad. El Decreto 1424 de 1998, “por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”, modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1424 de 1998 que establece el sistema salarial de evaluación por méritos de los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena", dispuso:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de Instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.

ARTÍCULO 2o. DEL GRUPO DE OCUPACIONAL DE INSTRUCTOR. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

[…]

ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DEL SISTEMA. El sistema salarial por méritos para Instructores del Sena, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo sexto del presente decreto, el cual es incompatible con la prima técnica. (Subraya fuera de texto)

En concordancia con la normatividad anterior, el SENA expide la Resolución No. 093 de 2009, “por medio de la cual se establece el calendario del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se fijan otros aspectos del proceso", la cual señaló:

ARTÍCULO 1o. La evaluación ordinaria anual SSEMI comprenderá el periodo transcurrido entre el primero (1o) de enero y el 31 de diciembre de cada año y se tendrán en cuenta los documentos que respalden hechos transcurridos desde la fecha de corte de la última evaluación del funcionario, hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicita la evaluación. Los efectos fiscales del reconocimiento del nuevo grado serán a partir del primero (1) de enero del año en el que se adelanta la evaluación. (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido y con soporte en la normatividad precitada, el SENA expide la Circular No. 051 de 2012, que regula el proceso SSEMI, la cual busca en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1424 de 1998 y la Resolución No. 093 de 2009, fijar fechas y trámites a nivel regional para tal efecto.

Es preciso advertir como la reglamentación del SSEMI, específicamente el multicitado Decreto 1424, contiene los factores que deben considerarse en la evaluación por méritos a realizar a los instructores. Así se enumeran los factores en el artículo 6 del Decreto 1424 de 1998, modificado por el Decreto 3009 de 2005:

i. Experiencia, se refiere a los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Puede ser profesional, técnica, pedagógica y relacionada. (Artículo 7)

ii. Evaluación del desempeño, concierne a la calificación anual del servicio de los funcionarios, efectuada por la instancia competente y los instrumentos autorizados, de conformidad con la reglamentación de la carrera administrativa vigente [1]. (Artículo 12)

iii. Producción técnico pedagógica, comprende el aporte creativo e innovador del instructor que por su calidad, aplicabilidad, complejidad y costo beneficio contribuye al fortalecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje en la formación profesional integral, en el marco de la misión institucional. (Artículo 14)

iv. Educación, es el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados. (Artículo 23)

v. Capacitación técnica y pedagógica, es el conjunto de acciones, eventos o actividades específicas, de índole teórico o práctico tendientes a lograr la adquisición o el perfeccionamiento de los conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el mejor ejercicio de un empleo. (Artículo 26)

Es importante precisar, que parte del puntaje del SSEMI se soporta en la evaluación ordinaria anual de desempeño, no obstante, esta última es general y se aplica a todos los funcionarios de carrera administrativa, contrario censu la evaluación SSEMI se soporta en una norma que solamente se aplica a los servidores (instructores) del SENA. En consecuencia, el Decreto 1424 de 1998, no es una norma de evaluación de desempeño de todos los servidores de carrera administrativa en el Estado colombiano.

En consecuencia, tanto el SSEMI como la evaluación de desempeño, cuentan con reglamentaciones autónomas e independientes, cada una con su campo de aplicación propio y, por remisión expresa de la norma especial, aplicable la norma general a una de las formas de evaluación previstas en la norma especial, por lo tanto solo se puede tomar para la aplicación del SSEMI de aquella, los aspectos a los cuales la normatividad especial remite. La autonomía y cobertura de estas dos normatividades obligan a atenerse estrictamente a lo definido en las disposiciones legales de cada una.

Ahora bien, la “Evaluación Anual Ordinaria”, prevista en el Acuerdo 137 de 2010 de la CNSC, solo puede tenerse en cuenta para la asignación de puntaje en el SSEMI, que cobija, por definición legal, aquellas evaluaciones que cubran el año completo entre el 1o de febrero y el 31 de enero del año siguiente. Así “por las razones expuestas, es forzoso concluir que para efectos de asignar puntaje en el escalafón del SSEMI solamente se puede utilizar la calificación o evaluación anual ordinaria por cuanto es a esta y solo a esta figura a la que remite el Decreto 1424 de 1998”. [2] En conclusión, si el instructor evaluado por el SSEMI no tuvo evaluación del desempeño anual en la vigencia correspondiente a evaluar, no es procedente otorgarle puntos por este factor.

-CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL SENA

El SENA expedía el Certificado de Aptitud Profesional, así lo señalaba la Resolución No 0100 de enero de 1986, “por la cual se reglamenta la expedición de Certificados para las acciones de formación que desarrolla la Entidad”, al considerar que la certificación es el reconocimiento formal, por parte de la Entidad, de que una persona ha alcanzado determinados objetivos de formación, señalaba la resolución en comento:

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETIVOS.

1. Normalizar la expedición y tipo de certificados que otorga el SENA como respaldo a la formación profesional que posee una persona, o como reconocimiento a la participación y desempeño en acciones de formación programadas por la Entidad.

2. Reconocer formalmente que una persona ha alcanzado determinados objetivos de aprendizaje, que lo capacitan para desempeñarse con calidad en una actividad productiva.

ARTÍCULO SEGUNDO. DESTINATARIOS. Los certificados se entregarán a aquellas personas que demuestren haber alcanzado determinados objetivos de formación y el tipo de certificado será el que corresponde a la clase de objetivo logrado.

ARTÍCULO TERCERO. TIPOS DE CERTIFICADO. La Entidad expedirá los siguientes certificados:

- Diploma para Tecnólogo

- Diploma para Técnico Intermedio Profesional

- Certificado de Aptitud Profesional

- Certificado de Bloque Modular (salida parcial)

- Certificado Modular

- Certificado de Aprobación

- Constancia de Participación

ARTÍCULO CUARTO. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS.

[…]

Certificado de Aptitud Profesional: para quienes hayan logrado los objetivos de formación establecidos para un oficio, y que constituye salida plena de un itinerario de formación. También para docentes SENA o de empresa formados por el SENA que hayan logrado los objetivos de formación respectivos.

[…] (Subraya y resaltado fuera de texto)

Ahora bien, la competencia de expedir dicho certificado recaía única y exclusivamente en el SENA, así lo confirmaba la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7, al señalar dentro de los requisitos para ingreso a los programas de Educación Superior Tecnológica y Profesional por ciclos, que debía cumplirse con los siguientes requisitos: “a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).” (Subraya fuera de texto)

Hoy por hoy el SENA en sus Centros de Formación, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 27, numeral 16, del Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, tiene la obligación de certificar a sus aprendices, reza la norma encita:

ARTÍCULO 27 Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral:

(…)

16. Administrar los procesos de ingreso, registro académico y certificación de los alumnos del Centro y servicios a egresados. (Subraya fuera de texto)

El Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA, adoptado por el Acuerdo 0008 de 1997, estableció en su numeral 3.2.2, Capítulo 3, que el SENA “forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación”. (Subraya fuera de texto)

Así se advirtió lo siguiente por la Dirección Jurídica frente a esta función del SENA:

[…] no cabe duda que el SENA debe velar por el registro académico y certificar no solo a los alumnos que en vigencia de las normas actuales culminen su proceso formativo, sino también, y de manera especial, certificar a los egresados de años anteriores, sin importar que en la actualidad la formación no esté vigente en el correspondiente manual, pues basta que estén acreditados y aprobados los requisitos exigidos en el respectivo programa.[3] (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, la Certificación de la Formación Profesional-CFP es el acto administrativo por el cual el SENA otorga títulos o certificados a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo. Los Certificados otorgados por el SENA son de tres tipos:

i. Títulos asociados con la modalidad de formación titulada, de: Técnico, Especialización técnica, Tecnólogo, operario, auxiliar, asistente, ocupación y Especialización Tecnológica.

ii. Certificados de aprobación, asociados con la modalidad de formación complementaria.

iii. Certificados de participación, asociados con la modalidad de eventos de divulgación tecnológica.

El 29 de octubre de 2009 el SENA expidió la Resolución No. 03139 por la cual se adoptan los certificados y constancias que el SENA expide a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las Personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el trabajo”. Igualmente, el 19 de agosto de 2010, la Dirección de Formación Profesional del SENA profirió la Resolución No. 02432 “por la cual se definen programas de formación profesional integral de nivel Técnico que pueden ser certificados como Técnicos Profesional”.

Con fundamento en las anteriores decisiones, se expide la Resolución No. 117 del 23 de junio de 2013, “por la cual se determinan los tipos de Certificados de la Formación Profesional y la duración de los programas de formación del SENA”, acto administrativo que señala los tipos de certificados de acuerdo con la formación profesional. Así este acto administrativo determina los tipos de programas de formación en conformidad con los descriptores de competencias, requisitos de ingreso y duración del proceso formativo, precisando los tipos de programa que de formación que conducen a expedir una certificación. (Artículo 1) Igualmente señala los programas de formación complementaria y eventos de divulgación tecnológica que ofrece la Institución y que conducen a certificación de aprobación o constancia de asistencia. Por último, se regula la duración de los programas de formación en el SENA.

-TRADUCTORES OFICIALES

Se entienden como tales a las personas con la preparación profesional como traductores e intérpretes profesionales, que además se encuentran certificados; también son conocidos como traductores jurados. La referida certificación conlleva la idoneidad lingüística del traductor y se expiden por la autoridad competente. Estas son aprobadas ante el Ministerio de Educación o a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, son presentadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial con el fin de que se lleve a cabo una resolución por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho que otorgue la acreditación.

Un traductor oficial funge como validador de documentos legales, con su sello y firma impuestos en una traducción. Los traductores oficiales en nuestro país se encuentran inscritos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien es el encargado de reglamentar a los traductores profesionales.

En este orden de ideas, un traductor oficial puede realizar traducciones de documentos oficiales y privados. Los primeros son tan variados que pueden incluir contratos, actas de nacimiento, constancias académicas, títulos profesionales, etc.

Es necesario que un documento ya finalizado en su traducción, se presente ante la oficina de legalización para que sea reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores como oficial, dando real valor a la traducción. Lo anterior junto con las firmas y sellos del traductor, sus reconocimientos y certificación, con el fin de asegurar que el contenido del documento original no fue alterado durante la traducción.

El documento así traducido presentado en físico, tiene la misma validez para ser utilizado en trámites ante organismos nacionales e internacionales, públicos o privados. Por otro lado, toda traducción oficial, para ser reconocida como tal, debe ser presentada siempre junto al original.

Lo anterior, considerando lo que estableció la Ley 962 del 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, reglamentada por el Decreto Nacional 1151 de 2008, lo siguiente:

ARTÍCULO 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4o del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:

"Artículo 4o. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley." (Subraya fuera de texto)

La Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, al momento de requerir certificados para ser valorados en procesos de selección, para acreditar, verbi gracia, experiencia, señaló: “Los certificados de experiencia expedidos en el exterior deberán presentarse debidamente traducidos y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos en la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

En este sentido, es claro que si un tercero interesado, debe aportar a un proceso para ser tenida en cuenta, una certificación de estudios, experiencia o similar, para acreditar requisitos, habrá de aportarlo de tal manera que sea válido, es decir, debidamente traducido y legalizado, considerando que nuestro lengua oficial es el español o castellano. (Constitución Política de Colombia. Artículo 10)

De acuerdo con lo dispuesto con el Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, no se encuentra asignada por la ley la función de traducción oficial a alguna de las dependencias del SENA. Ahora bien, tenemos entonces que una entidad pública puede o no contratar a un traductor oficial, en caso de no contar con un perfil para tales efectos en su planta de personal. También podría en virtud del principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, (… Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines), solicitar apoyo de otra entidad que cuente con traductores oficiales. A la fecha, en principio, el SENA no cuenta con la asignación de la función de traducción oficial a una dependencia o servidor, ni se conoce contrato para tales efectos.

Finalmente, es pertinente recordar lo dispuesto en la Circular No. 00006 de 2013, para que a futuro sea tenida en cuenta por el personal de esa dependencia, y cuyo acápite pertinente señala:

[…] me permito informar que a partir de la fecha la asesoría y solicitudes de conceptos a la Dirección Jurídica, deberán ser radicados en el aplicativo Onbase y canalizados a través de la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores de Grupo.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, norma vigente en el tema de carrera administrativa.

2. SENA-Dirección Jurídica- Grupo de Conceptos y Producción Normativa. Concepto No. 62778 del 12 de diciembre de 2013.

3. SENA-Dirección Jurídica- Grupo de Conceptos y Producción Normativa. Concepto No. 17640 del 25 de abril de 2016.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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