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CONCEPTO 11547 DE 2017

(9 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Señora

Angel Maria Avila Rivera

amavila@sena.edu.co

Asesora

Regional Meta

Asunto: Contribución de aprendices al costo de alimentación.

En atención a su consulta jurídica por medio de la cual requería saber si se seguía aplicando el Acuerdo 0095 de 1992, en relación a la retribución de costos de alimentación, atentamente presentamos la siguiente respuesta:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La contribución de aprendices a costos de formación, fue asunto de constante regulación al interior del Consejo Directivo Nacional entre los años, 1969 a 1980, como a continuación se presenta con el recuentro normativo:

Acuerdo del Consejo Directivo Nacional No. 99 del 24 de noviembre de 1971, en su artículo cuarto, señalaba:

“(…)

ARTICULO CUARTO: Cada aprendiz interno debe contribuír al pago de la alimentación y los servicios varios que el SENA le presta en sus Centros de Formación, con una suma mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que reciba de su patrocinador.

(…)

ARTÍCULO QUINTO: Los aprendices que no sean internos no tendrán subvención para alimentación.

ARTICULO SEXTO: Este Acuerdo rige a partir del primero (1º.) de enero de 1972 y deroga los Acuerdos 74 de septiembre 24 de 1969 y el 40 de agosto 20 de 1969”

El Acuerdo del Consejo Directivo Nacional No. 15 del 8 de marzo de 1972, en el artículo cuarto, mantuvo la literalidad del artículo cuarto del Acuerdo No. 99 del 24 de noviembre de 1971.

“(…)

ARTICULO CUARTO: Cada aprendiz interno debe contribuír al pago de la alimentación y los servicios varios que el SENA le presta en sus Centros de Formación, con una suma mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que;  reciba de su patrocinador.

(…)

ARTÍCULO SEXTO: A excepción de los trabajadores-alumnos de que tratan los Artículos Cuarto y Quinto, todas las demás personas pagarán la alimentación al precio de costo.

ARTICULO SEPTIMO: Este Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición y sustituye los Acuerdos Nos. 74 de septiembre 24 de 1969, el 40 de agosto 20 de 1969 y el 99 de noviembre 24 de 1971”

Sin embargo se presentaron variaciones con la expedición del Acuerdo del Consejo Directivo Nacional No. 59 de 4 de diciembre de 1974 en el siguiente sentido:

ARTICULO PRIMERO. Los trabajadores alumnos que reciban del SENA alojamiento y alimentación contribuirán al pago de estos gastos según las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO. Los aprendices de los Centros Industriales y comerciales y de los Centros Agropecuarios de Buga y El Espinal, que reciban del SENA alojamiento y alimentación, contribuirán a los costos de estos servicios con el cincuenta por ciento (50%) de su salario, sin exceder de QUINIENTOS PESOS ($ 500.00) mensuales.

ARTICULO TERCERO. Los aprendices de los Centros Agropecuarios, con excepción de los expresados en el Artículo 2o, que reciban del SENA alojamiento y alimentación, y los aprendices contratados por las Empresas Comunitarias, contribuirán a los costos de estos servicios con el ocho punto cinco por ciento (8.5) del salario mínimo.

ARTICULO CUARTO. Los aprendices externos de los Centros Agropecuarios que necesariamente tengan que tomar la alimentación en los Centros, pagarán por lo menos el veinte por ciento (20%) del costo de cada comida.

ARTICULO QUINTO. Los trabajadores-alumnos que asistan a cursos de complementación o perfeccionamiento, y que necesariamente tengan que tomar la alimentación en los Centros, pagarán por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del costo de cada comida.

ARTICULO SEXTO. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Acuerdo No. 64 de 1973.”

El Acuerdo del Consejo Directivo Nacional No. 59 de diciembre 4 de 1974, posteriormente sufrió derogatoria expresa por medio del Acuerdo del Consejo Directivo Nacional No. 19 de septiembre 13 de 1978, que señala:

“ARTICULO PRIMERO. En razón de que las nuevas políticas hacen nugatorios las disposiciones contenidas en ellas, deróguese los siguientes Acuerdos:

ACUERDO No.FECHADENOMINACION
(…)(…)(…)
59
Julio /74Este acuerdo no es operante si se tienen en cuenta las nuevas políticas que se han establecido en la entidad
(…)
(…)

(…)

La anterior derogatoria, causa especial curiosidad, dado que el número del acuerdo arriba señalado no concuerda con la fecha real del Acuerdo del Consejo Directivo Nacional No. 59 de diciembre 4 de 1974. Pese a la anterior situación, el Acuerdo No. 15 del 10 de junio de 1980, expedido por el Consejo Directivo Nacional, señala:

ARTÍCULO PRIMERO: Los Trabajadores-alumnos que reciban del SENA los servicios de alojamiento, alimentación y trasporte contribuirá al pago de los costos que representan tales servicios, según lo que se determina en los Artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO: Facúltase a los Consejos Regionales para que a iniciativa del respectivo Gerente Regional reglamenten mediante Acuerdo lo concerniente a condiciones y requisitos para la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo Primero, así como lo relacionado con el porcentaje del valor de los mismos que deba ser cubierto por el usuario.

En todo caso, las propuestas de los Gerentes deberán estar fundamentadas en las condiciones financieras de la Regional de que se trate.

ARTICULO TERCERO: El Servicio de Calidad y Atención al Alumnado orientará y asesorará permanentemente a las Regionales sobre el desarrollo del presente Acuerdo y sobre la aplicación de la respectiva norma reglamentaria.” (Negrilla fuera del texto original)

Con relación a la existencia del “acuerdo 095 de 1992” que en su solicitud presenta, le comunicamos que en el año de 1992, el Consejo Directivo Nacional del SENA, únicamente profirió 27 Acuerdos, dentro de los cuales ninguno figura con un asunto similar al aquí presentado.

A partir del anterior recuento normativo se desprende que únicamente el Acuerdo del Consejo Directivo No. 15 del 10 de junio de 1980, establecía unas condiciones a tener en cuenta para que procediera el cobro de la contribución a saber:

- Tener la calidad de Trabajadores-alumnos

- Recibir del SENA los servicios de alojamiento, alimentación y trasporte

Si cumplían con los dos anteriores se tenía la obligación de contribuir al pago de los costos que representan tales servicios, con forme a las siguientes reglas:

- El Servicio de Calidad y Atención al Alumnado, actuaba como un autoridad que prestaba asesoría y orientación, para una correcta reglamentación por parte de las Regionales

- La iniciativa para fijar el valor de las contribuciones recaía en el Gerente Regional a partir de las condiciones financieras de la Regional de que se trate.

- La competencia para fijar el valor de las contribuciones recaía en los Consejos Regionales

- Se reglamentaba mediante Acuerdo:

1) Lo concerniente a condiciones y requisitos para la prestación de los servicios.

2) El porcentaje del valor de las mencionadas contribuciones.

De lo mencionado anteriormente, esta coordinación encuentra algunos inconvenientes que dificultarían la aplicación del Acuerdo del Consejo Directivo No. 15 del 10 de junio de 1980.

En primer lugar la relación Trabajadores-Alumnos, era el producto de la asimilación del contrato de aprendizaje al contrato de trabajo, sin embargo esta situación se modificó y producto de lo anterior la misma Corte Constitucional en Sentencia No. C-254 del 7 de junio de 1995, estableció su diferencia con la relación laboral en los siguientes términos:

A.  Como elemento que se debe analizar previamente para adelantar el examen de constitucionalidad de la disposición acusada, es preciso advertir que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959, que subroga lo establecido en los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo[1], en el ordenamiento jurídico nacional se tiene definido con plena claridad que el Contrato de Aprendizaje, en cuanto especie del contrato laboral, "... es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicios a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido."

Además, esta especie del contrato laboral que manifiesta el interés del legislador, según los fines sociales de la intervención del Estado en la economía, de proteger al trabajo como obligación social, de promover el empleo y de garantizar el respeto a los derechos laborales de los trabajadores, también se encuentra regulado en los términos de los Decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974, y, también, después de la expedición de la nueva Constitución, este tipo de contrato laboral fue objeto de regulación legal en algunos de sus elementos por la Ley 119 de 1994, a la que pertenece el aparte del artículo 10. cuya inconstitucionalidad se demanda, todo lo cual debe ser examinado de modo sistemático e integral para encontrar su verdadero entendimiento constitucional.

(…)

Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución, a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución.” (Negrilla fuera de texto original) (REF: Expediente No. D-709, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Moron Diaz)

Sumado a lo anterior, la Ley 789 de diciembre 27 de 2002 presentó modificaciones estructurales en materia laboral, incluyendo el contrato de aprendizaje en su artículo 30 y siguientes.

“Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.”

Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia C-038 27 de enero de 2004, Referencia: expediente D-4661, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, presentó la revisión de constitucionalidad a la nueva naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, señalando:

“El anterior análisis es suficiente para concluir que no desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas (CP art. 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma específica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por ende no se rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la sencilla razón de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen especificidades frente a la relación laboral, que justifican un trato distinto. Otra cosa es que en la práctica, eventualmente alguna empresa busque encubrir una relación de trabajo bajo la forma de un contrato de aprendizaje, con el fin de privar al trabajador de ciertas garantías. Es obvio que esa práctica sería contraria a la Constitución y a la ley, y los funcionarios judiciales correspondientes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (CP art. 53), deberán declarar la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, esa eventualidad, en manera alguna implica la inexequibilidad de una definición legal del contrato de aprendizaje que se ajusta a la Carta, pues una cosa es la inconstitucionalidad del contenido de una norma y otra su indebida e inconstitucional aplicación. Esta Corporación ya había señalado al respecto:

(…)

Esto significa que el contrato de aprendizaje tiene objetivos y especificidades que lo distinguen de la relación de trabajo ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la negociación colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema de capacitación de la mano de obra en el país. Y en ese contexto, la Corte considera que la exclusión de dicha negociación del apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices es una restricción proporcionada al derecho de negociación colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular a un determinado número de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculación no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar la negociación colectiva en este preciso aspecto.” (Negrilla fuera del texto original)

Con fundamento en lo ya mencionado, el cambio de perspectiva y naturaleza del contrato de aprendizaje apareja la inexistencia de una relación laboral, lo que impide que actualmente hablemos de Trabajadores-Alumnos.

En segundo lugar, podemos encontrar que existe una pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo del Consejo Directivo No. 15 del 10 de junio de 1980, por cuanto desaparecieron sus fundamentos jurídicos con ocasión de la expedición de la Ley 119 de 1994. Es decir que el mencionado acuerdo lo expidió el Consejo Directivo con fundamento en las normas aplicables para ese momento, sin embargo hoy día y con fundamento en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, se perdieron los fundamentos jurídicos con los cuales se expidieron.

“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

(…)”

Por tal motivo, si se han expedido Acuerdos Regionales, fundamentados en el artículo segundo y tercero del Acuerdo del Consejo Directivo No. 15 del 10 de junio de 1980, los mismos gozan de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, aunque podrán presentar posibles yerros que atenten contra su legalidad y deberá evaluarse su modificación.

Ley 1437 de 2011

Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”

Con fundamento en lo mencionado anteriormente, se recoge parcialmente el concepto No. 34495 17 de julio de 2014, en lo que tiene que ver con alumnos internos de los Centros de Formación Profesión.

De otra parte, es importante que la peticionaria revise si el acuerdo No. 095 de 1992, presentado en la solicitud, es de creación del Comité Regional.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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