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CONCEPTO 15635 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: ¿SON EMBARGABLES O INEMBARGABLES LAS CUENTAS BANCARIAS DEL SENA?

En atención a su comunicación con Radicado No. 8-2016-015635, NIS: 2016-01-075169, mediante el cual realiza la siguiente consulta:

“Con la finalidad de atender solicitud de Bancolombia relacionada con la expedición de constancia sobre si las cuentas bancarias que tiene el SENA en dicho banco son embargables, amablemente le solicito su concepto sobre lo siguiente:

¿Son embargables los recursos que maneja el SENA en las diferentes entidades bancarias?

En caso contrario favor indicar el soporte legal del cual se desprende dicha naturaleza” Al respecto el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa manifiesta lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Es importante tener dos conceptos claros, como son Presupuesto General de la Nación e Inembargabilidad:

Presupuesto General de la Nación, es un documento que es creado en forma anual por el Presidente de la Republica con las ritualidades contenidas en el decreto 111 de 1.996, en cumplimiento de la Constitución y la ley para someterlo a aprobación del Congreso de la Republica; que contiene el cálculo de ingresos y gastos previstos para cada periodo fiscal y que, sistemáticamente, debe ser confeccionado por la Rama Ejecutiva inclusive a todos los niveles.

La inembargabilidad es un estatus que tienen ciertos bienes de acuerdo con la constitución y la ley, que no permite que estos bienes sean perseguidos con medidas cautelares como el embargo entre otros.

El principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado es un principio constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables" (Subrayado es nuestro).

Tal prohibición tiene su causa en la protección a los recursos y bienes del Estado y su finalidad es la de asegurar el cumplimiento de los fines y cometidos Estatales, de interés general Estatales, son inembargables los siguientes bienes:

> los indicados en la Constitución, como son los de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y

> los que determine ley.

El Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" desarrolla el anterior precepto constitucional, estableciendo como inembargables algunas rentas y recursos del Estado; así:

“ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;

b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y

c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (L. 38/89, art. 7o; L. 179/94, arts. 3o, 16 y 71; L. 225/95, art. 1o).

ARTÍCULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8o; L. 179/94, art. 4o).

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007 Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4o del título XII de la Constitución Política. // Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6o, 55, inc. 3o).”

La Ley 1564 del 12 Julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en el artículo 594 enumera 16 ítems de bienes que no pueden ser embargados, dentro de estos se establece en el numeral 1:

“Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (Subrayado es nuestro)

(…)Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. // Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. // En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.”

Esto quiere decir que a la luz del Código Civil, es procedente la embargabilidad en aquellos procesos ejecutivos seguidos contra la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas tengan el 90 % o más del capital, sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y las empresas sociales del Estado que tiene un régimen jurídico especial.

El Consejo de estado ha establecido tres excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes estatales, como el cobro de las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa entendiéndose también las Conciliaciones, el cobro de créditos laborales que consten en actos administrativos y créditos provenientes de los contratos estatales, (C. E. S. Plena auto de julio 22 de 1.997, expediente S-694), en los dos primeros casos el proceso ejecutivo y el embargo deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, después del cual pueden ser embargados los recursos del presupuesto, en el último evento no se aplica restricción de los 18 meses, sino que debe estarse a las condiciones de pago pactadas en el contrato.[1]

Sobre este particular la Corte Constitucional también se ha pronunciado y en sentencia C-546/92 sobre la exequibilidad de las disposiciones transcritas estimó que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, pues tratándose de obligaciones laborales pueden hacerse efectivas, bien sea que el título conste en una sentencia judicial o en un acto administrativo en firme, al decir, que el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto a la inembargabilidad del presupuesto, y " en consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo...."

Como se ha venido recayendo, a grandes rasgos, se puede afirmar que existen tres excepciones en donde el principio de inembargabilidad pierde fuerza, la primera se entiende por qué al permitirse la ejecución de la Nación vencidos los 18 meses de trata el artículo 177 del C. C. A, habrá aceptado la viabilidad del proceso ejecutivo con todos sus alcances y medidas; entre las cuales el embargo y secuestro. La segunda frente a los créditos laborales, la situación es diferente aunque no exista ley expresa que lo señale, pero sí principios constitucionales que avalan la interpretación de la Corte Constitucional y la tercera excepción con respecto a la contratación estatal, con apoyo en títulos ejecutivos derivados de dichos contratos, al darle aplicación finalista al artículo 75 de la ley 80 de 1.993.

El Decreto 1068 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" En el Capítulo 6 se establece que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general la nación son inembargables así:

Artículo 2.8.1.6.1. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley.”

(Art. 1 Decreto 1807 de 1994, adicionado inciso 2 del Art. 4 Decreto 2980 de 1989)”

“Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabílidad en cuentas abiertas a favor de la Nación Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

(Art. 2 Decreto 1807 de 1994, modificado por Art. 1 Decreto 3861 de 2004)

Así mismo el establecimiento de crédito que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto en el decreto 1068 de 2015, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal en contra del funcionario judicial que ordenó el embargo. (Articulo 2.8.1.6.1.2. Decreto 1068 de 2015)

Además la CIRCULAR No. 1458911 del 13 de julio de 2012, expedido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA quien tiene la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, establece las Acciones a seguir en el caso de embargos de Recursos Públicos y para el caso que nos atañe así:

“En resumen

A la luz de lo establecido en el marco jurídico, artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 8o del Decreto 050 de 2003, artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 8 del Decreto 050 de 2003, artículo 36 de la ley 1485 de 2011, son recursos inembargables los siguientes:

Los recursos del Sistema de Seguridad Social.

Las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación.

Los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP-.

Los recursos del Sistema General de Regalías.

Los demás recursos a los que por su naturaleza o destinación la ley le otorgue la condición de inembargables.

Adicionalmente, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, relaciona como bienes inembargables del Estado, además de los establecidos en leyes especiales, los siguientes:

“1. Los de uso público.

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.

4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales. (...)

II. EMBARGABILIDAD EXCEPCIONAL.

Ahora, es preciso señalar que existe excepción al principio de inembargabilidad, establecida en la Sentencia T-025 de 1995, a saber:

"El principio de inembargabilidad de los bienes del Estado sufre una excepción de origen constitucional, cuando se trata de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues de este modo se evita el desconocimiento de derechos fundamentales."

Así las cosas, tenemos que los jueces de la República, excepcionalmente pueden afectar con medidas cautelares recursos inembargables, sin embargo, deberá atenderse estrictamente los criterios señalados en los diversos pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la H. Corte Constitucional, especialmente en las sentencias C-546 de 1992 y C-192 de 2005. Su desconocimiento conlleva a estar incurso en el delito de prevaricato por desconocer la ley y la jurisprudencia según lo señalado en la sentencia C-335 de 2008.

(…) Finalmente, podemos resaltar la Sentencia C-1154 de 2008, que sobre el particular indica:

“El legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos púbicos (...) pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios (...) la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción (...).

(i) Cuando se pretende satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral.

(ii) Se busque el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

(iii) Cuando la petición se origine en títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible. (…)"

Ahora bien, es menester traer a colación la LEY 119 del 9 de febrero de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones". dispuso en el CAPITULO I la Naturaleza, misión, objetivos y funciones de la entidad estableciendo, que el SENA cuenta con un patrimonio Propio e independiente así:

ARTÍCULO 1o. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” (Subrayado es nuestro)

Además establece que la asignación de los recursos del SENA tendrá una función específica así:

“ARTÍCULO 32. Asignación de recursos. El SENA acopiará la totalidad de los recursos de la entidad para destinarlos al desarrollo de sus objetivos y funciones, en cumplimiento estricto de su misión de formación profesional integral.”

Esto quiere decir, que el SENA desde su creación ha contado con “recursos propios” que maneja de acuerdo con la normatividad que le aplica.

El Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" En la parte 3 que se refiere a la TESORERÍA Y MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS, en el TÍTULO 1, establece el SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL en la cual reza:  

“ARTÍCULO 2.3.1.1. Definición del Sistema de Cuenta Única Nacional. El Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de recaudo, traslado, administración y giro de recursos realizados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los lineamientos y procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administración y giro serán establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas orgánicas del presupuesto.

Los ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional corresponden al recaudo de las rentas y recursos de capital establecidos en el artículo siguiente y su correspondiente traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Los recursos que se trasladen al Sistema de Cuenta Única Nacional serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto se efectúen los giros para atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

Los giros corresponden al pago de obligaciones en nombre de cada órgano ejecutor del Presupuesto General de la Nación, con los recursos disponibles en el Sistema de Cuenta Única Nacional.

Los procedimientos corresponden a las disposiciones que de conformidad con las normas presupuestales imparta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la administración de los recursos que integran el Sistema de Cuenta Única Nacional en los términos del artículo 2.3.1.5, de este título.

Para la administración de los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con un mecanismo de registro por entidad, tanto de los traslados como de los giros de recursos realizados con cargo al Sistema de Cuenta Única Nacional. (Art. 1 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del Sistema de Cuenta Única Nacional se aplicarán a los recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, y a los que por disposición legal administre la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.

Los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional seguirán conservando la naturaleza, propiedad y fines de la ley que los creó. (Art. 2 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.3. Recaudo y ejecución de recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional. Las respectivas entidades estatales y sus correspondientes órganos de administración o dirección serán los responsables del recaudo, clasificación y ejecución de sus recursos propios, administrados y de los fondos especiales que sean trasladados al Sistema de Cuenta Única Nacional. (Art. 3 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.4. Traslado de Recursos a la Cuenta Única Nacional. A partir del 18 de septiembre de 2014 y previa instrucción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

PARÁGRAFO. Hasta tanto la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no emita la instrucción de inclusión de recursos al Sistema de Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo descrito en el artículo 2.3.1.7, del presente título, los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán continuar administrando y ejecutando directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos especiales. (…) (Art. 4 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art. 1 del Decreto 1780 de 2014) (Subrayado es nuestro)

ARTÍCULO 2.3.1.5. Administración de recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá para cada entidad o fondo especial a los que se les aplique el presente título, los procedimientos operativos, plazos y flujos de información requeridos para el funcionamiento del Sistema de Cuenta Única Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.7 del presente título. (Art. 5 Decreto 2785 de 2013)”

Dando cumplimiento a la normatividad anteriormente enunciada, el 23 de julio de 2015, mediante radicado SENA No. 1-20156-021348; la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda envío comunicación en la cual emite los lineamientos al SENA, para que se proceda con el inicio de Operaciones al Sistema de Cuenta Única Nacional y a partir del 13 y 14 de agosto del 2015 se realice el Traslado de Recursos entre otros.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, puntualizaremos de manera concluyente y resumida la regla general es la Inembargabilidad de las cuentas correspondientes a los dineros del Tesoro Público, la jurisprudencia ante la necesidad de armonizar con los demás principios, fijo tres reglas de excepción:

(i) Cuando se pretende satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral.

(ii) Se busque el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

(iii) Cuando la petición se origine en títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible

El SENA por su naturaleza jurídica forma parte del Presupuesto General de la Nación -PGN, por tal razón deberá cumplir con la obligación que le asiste de acuerdo con el Decreto No. 1068 de 2015, de realizar el Traslado de Excedentes de Liquidez a la Cuenta Única del Tesoro Nacional de manera semanal.

El SENA dispone de dos tipos de cuentas unas CUENTAS RECAUDADORAS en las que se ingresan los recursos propios y otra CUENTA PAGADORA. Dichas cuentas siempre y cuando permanezcan en las entidades bancarias a nombre del SENA serán entendidas como “recursos propios” y por ende podrán ser Embargables; pero una vez dichos excedentes de liquidez se trasladan a la Cuenta Única del Tesoro Nacional se tornarán INEMBARGABLES, esto quiere decir que la Cuenta Única Nacional del SENA es una cuenta inembargable.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, así:

Pregunta 1. ¿Expedición de constancia por parte de la entidad bancaria sobre si las cuentas que tiene el SENA en Bancolombia son embargables?

Respuesta. La entidad bancaria únicamente debe dar cumplimiento a lo señalado por la Ley 1328 de 2009 bajo las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que a ello conlleva.

Pregunta 2. ¿Son embargables los recursos que maneja el SENA en las diferentes entidades bancarias?

Respuesta. El SENA dispone de dos tipos de cuentas unas CUENTAS RECAUDADORAS en las que se ingresan los recursos propios y otra CUENTA PAGADORA. Dichas cuentas siempre y cuando permanezcan en las entidades bancarias a nombre del SENA serán entendidas como “recursos propios” y por ende podrán ser Embargables; pero una vez dichos excedentes de liquidez se trasladan a la Cuenta Única del Tesoro Nacional se tornarán INEMBARGABLES.

Pregunta 3. Soporte legal

Respuesta. Constitución Política, Ley 1328 de 2009; Decreto No. 1068 de 2015; lineamientos Lineamientos Minhacienda al SENA; la LEY 119 del 9 de febrero de 1994; CIRCULAR No. 1458911 del 13 de julio de 2012, expedido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; Decreto Nacional 1101 de 2007 El Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Atentamente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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